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SL1044-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1044-2024 Radicación n.° 92121 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A., contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue ENRIQUE URREA ACEVEDO.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., para que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo del 23 de agosto de 2004 al 31 de enero de 2019, el cual terminó por causas imputables al empleador. Por lo anterior, pidió que le pagaran las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social –estos últimos por los años 2004 y 2005–, Radicación n.° 92121 SCLAJPT-10 V.00 2 reajustes salariales bajo el principio de «a trabajo igual salario igual», y las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

En sustento de sus pretensiones manifestó que el 23 de agosto de 2004 suscribió un contrato de prestación de servicios con la demandada para realizar funciones de actuario, el cual se renovó anualmente hasta el 31 de enero de 2019; que los trabajos desarrollados eran del giro ordinario de la empresa, y se ejecutaban de forma subordinada, pues las realizaba de forma personal, y se servía de los medios tecnológicos y técnicos de propiedad de la compañía; que aunque dicha actividad solo era cumplida por él, en atención a la responsabilidad del cargo, el salario devengado era desigual «respecto de los cargos con responsabilidad similar y teniendo en cuenta el perfil de su hoja de vida» y; concluye que se pensionó por vejez el 1º de agosto de 2006.

Al responder la pasiva, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los extremos temporales de la relación, pero aclaró que las vinculaciones siempre fueron de naturaleza civil, que se renovaron de acuerdo a las necesidades de la empresa y en algunos casos, se compartieron con Condor S.A. Compañía de Seguros Generales.

No aceptó nada más. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, de requisitos para configurar contrato laboral y de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a su cargo; falta de medios probatorios que prueben una Radicación n.° 92121 SCLAJPT-10 V.00 3 subordinación y de título y causa para pedir; buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de febrero de 2020, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 12 de febrero de 2020, para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre el señor ENRIQUE URREA ACEVEDO y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. entre el 23 de agosto de 2004 al 31 de enero de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a primas e intereses a las cesantías con anterioridad al 2 de mayo de 2016, de las vacaciones con anterioridad al 2 de mayo de 2015 y de la sanción por no consignación a las cesantías del 2014 hacia atrás, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. a los siguientes conceptos:  Primas: $14.405.931  Vacaciones: $8.550.894  Cesantías: $33.468.436  Intereses a las cesantías: $1.392.068  Total: $57.817.329  Sanción por no consignación a las cesantías: de los años 2015, 2016 y 2017, que corresponden a $153.679.308  Indemnización moratoria: la suma de $173.957 pesos diarios a partir del 1° de febrero de 2019 y hasta que se haga efectivo su pago, teniendo en cuenta que al haberse presentado Radicación n.° 92121 SCLAJPT-10 V.00 4 la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la culminación del vínculo laboral.  Indemnización por despido sin justa causa: la suma de $38.546.016 que corresponde a 14 años, 5 meses y 8 días.

CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. a realizar el consecuente pago de la reserva actuarial que determine el fondo de pensiones donde actualmente percibe la pensión de vejez el señor ENRIQUE URREA ACEVEDO del periodo comprendido entre el 23 de agosto de 2004 al 31 de mayo de 2006, teniendo como salario base de liquidación los siguientes; para el año 2004 la suma de $1.074.000, para los años 2005 $1.144.500 y 2006 $1.200.000.

QUINTO: ABSOLVER a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del CGP. En lo que interesa al recurso de casación, citó el artículo 24 del CST y explicó que al trabajador le bastaba con probar la prestación del servicio para activar la presunción del contrato laboral, correspondiéndole al empleador desvirtuar su existencia. Además, con apoyo en las sentencias CSJ SL2171-2019 y SL225-2020, recordó que el elemento diferenciador de este tipo de vinculaciones respecto de las de naturaleza civil, es la subordinación. Señaló que no ofrecía discusión la prestación personal del servicio, por haber sido aceptada con la contestación de la demanda.

Aseguró que de los contratos de prestación de servicios se podía extraer que la labor cumplida era la de actuario. Agregó que del interrogatorio de parte del actor se podía extraer lo siguiente: (i) que «los primeros años» tuvo varios cálculos actuariales, «unos con seguros del Estado y Confacol», y posteriormente de forma exclusiva con la Radicación n.° 92121 SCLAJPT-10 V.00 5 demandada;

(ii) que debía cumplir un cronograma que era exigido por el departamento de contabilidad; (iii) la junta directiva le solicitaba informes y reportes sobre conceptos actuariales; y (iv) que algunas veces existían cálculos matemáticos más complejos, que no los podía realizar con el computador de la accionada, «y los hacía en su computador personal con un asistente fuera de la compañía».

Hizo referencia a los testimonios de Adriana Ávila, Mauricio Camargo y Dioselina Esquinas, y concluyó: Teniendo en cuenta lo manifestado tanto por el demandante en su interrogatorio de parte como por los testigos, no cabe duda que el actor sí estuvo sometido a un contrato laboral, pues si bien no cumplía un horario como tal, sí debía estar a disposición de la compañía, al respecto téngase en cuenta que el cargo desempeñado por él correspondía al de actuario, profesión indispensable en las compañías de seguros de vida, ya que es quien evalúa los riesgos y determina el precio de la póliza, incluso de resolver los estados financieros de la compañía, tal y como se estableció en el objeto contractual, incluso reconocido por el mismo testigo MAURICIO CAMARGO CUERVO, siendo ello relevante para establecer que el actor siempre debía estar a disposición de la demandada, en los días y horas que lo requirieran, por lo que no puede entenderse una autonomía total de su actividad, siendo esta una de las características propias de los contratos de prestación de servicios, así como también se ha considerado que se acude a este tipo de contratos para ejercer determinadas funciones específicas y por determinado tiempo, por lo que no es dable que sea renovados constantemente para ejercer el mismo objeto contractual, pues ello lo que demuestra es que la actividad que se está contratando no es específica, sino indispensable y necesaria para la empresa, en tanto, no es este el tipo de contrato adecuado para su vinculación, como claramente se observa en el presente caso.

Y es que si bien, pueden existir ciertas profesiones que suelen ser desarrolladas bajo la modalidad de prestación de servicios como lo es la de un abogado o un contador, quienes verdaderamente actúan bajo su propia autonomía e independencia, no resulta igual cuando el objeto social de la empresa que contrata tiene como función específica la actividad contratada y que sin ella el desarrollo social de la misma no puede efectuarse cabalmente, como sucede en el presente asunto, pues según se desprende del certificado de cámara y comercio la compañía demandada se encarga de la realización de operaciones de seguros individuales Radicación n.° 92121 SCLAJPT-10 V.00 6 sobre la vida y las que tengan carácter complementario entre otras (fl.37), en donde es indispensable el actuario, como bien se indicó con anterioridad y donde debe estar a disposición de la compañía cuando así se requiera, situación que se prueba incluso de los mismos contratos suscritos, como se puede apreciar en la cláusula 8° de las obligaciones del actuario encontrándose textualmente “colocando a disposición de la compañía los conocimientos y tiempos necesarios para atender los asuntos que se le encomiendan”, de lo cual se concluye que el actor obligatoriamente debía disponer de su propio tiempo para estar al tanto de las ordenes (sic) encomendadas, por lo tanto, no existe la supuesta autonomía que aduce la demandada se dio en este asunto.

Aunado a lo dicho, quedó acreditado que el actor tenía designado un parqueadero, una ficha para entrada y salida, un correo corporativo; y un puesto de trabajo, aspectos que demuestran que hacia (sic) parte de la compañía, pues de no ser así tales elementos no eran necesarios y el desarrollo que su actividades podían ser ejercidas desde otro lugar, si bien el promotor del proceso adujó (sic) que en ocasiones realizaba sus operaciones desde su propio computador con ayuda de una tercera persona contratada por él, ello no conlleva a determinar que no estuviera bajo la constante subordinación y dependencia de la compañía, pues todos y cada uno de los cálculos realizados eran ordenados por la junta directiva y presidencia, estando a disposición de la demandada cuando así se requiriera tal y como se ha venido sustentando, debiendo elaborar su actividad en una fecha previamente establecida, además de otras que se fueran necesitando, no siendo cierto como lo señaló el a quo que el demandante había sido contratado de manera independiente según las exigencias de la Superintendencia Financiera y no porque la demanda (sic) le impusiera esa carga, pues precisamente esa labor que él ejercía eran tan necesaria que con ello la compañía podía rendirle cuentas la Superintendencia, por lo que no era que la Superintendencia Financiera se lo impusiera, sino que era una obligación de la demandada delegada al actor.

Precisó que el hecho de que el actor hubiese laborado para otras aseguradoras no desnaturalizaba la existencia del vínculo laboral, comoquiera que el artículo 26 del CST permite la coexistencia de contratos a menos que se pactare exclusividad, pero ello no se acreditó en este proceso y, como la labor realizada era la de actuario, tal circunstancia le permitía una potestad en sus decisiones por ser el experto, Radicación n.° 92121 SCLAJPT-10 V.00 7 pero en modo alguno de allí devenía una total autonomía, pues, dijo, […] debe recalcarse que quien finalmente tomaba las decisiones de los trabajos a realizar era la junta directiva y presidencia, observándose con ello la subordinación jurídica que implica la posibilidad del empleador de dar órdenes y que el trabajador pueda cumplirlas, lo que no implica que permanentemente se den ordenes (sic) sobre la forma en que se deben desarrollar las labores, es decir, si se deduce de los hechos que operaron órdenes o instrucciones de manera ocasional se está en presencia de la subordinación jurídica, más si existen actividades en las que el trabajador tiene más conocimiento que el empleador, sin que ello sea una autonomía, ya que si está sometido a las órdenes del empleador así fuera de forma indirecta, como ocurrió en el caso estudiado se tipifica de manera implícita la subordinación, al respecto, valga la pena mencionar la sentencia SL 225/2020 proferida por la CSJ SL en la cual se precisó que el contrato de trabajo también cobija a las profesiones liberales, señalando […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme el del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 27, 37, 43, 55, 57, 59, 64, 65, 189, 249 y 306 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Radicación n.° 92121 SCLAJPT-10 V.00 8 Le enrostra los siguientes yerros fácticos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el señor ENRIQUE URREA ACEVEDO y mi representada existió un contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la relación contractual suscrita entre ENRIQUE URREA ACEVEDO y mi representada concurren los elementos esenciales de un contrato de trabajo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada ejercía un poder subordinante sobre ENRIQUE URREA ACEVEDO en desarrollo de la relación contractual suscrita. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor ENRIQUE URREA ACEVEDO, en desarrollo de relación contractual suscrita con mi representada, prestó sus servicios de forma independiente y autónoma. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ENRIQUE URREA ACEVEDO, en desarrollo de la relación contractual suscrita, recibía órdenes por parte de mi representada. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ENRIQUE URREA ACEVEDO, en desarrollo de la relación contractual suscrita, debía estar siempre disponible para los requerimientos de mi representada. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que mi representada requiera para su funcionamiento un actuario, convierte a todas las personas que desarrollen esta labor en trabajadores de la compañía. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que el señor ENRIQUE URREA ACEVEDO no escogiera los cálculos actuariales a realizar es una muestra de la subordinación por parte de mi representada. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de que existan imposiciones temporales por parte de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para la entrega de ciertos documentos, equivale a exigencias subordinantes por parte de mi representada. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el señor ENRIQUE URREA ACEVEDO celebrara contratos con otras aseguradoras era una prueba inequívoca de la autonomía con la que prestaba el servicio pactado. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el señor ENRIQUE URREA ACEVEDO confesó en el interrogatorio de parte que prestaba sus servicios de forma autónoma e independiente a mi representada. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que con el testimonio del señor ROGER MAURICIO CAMARGO CUERVO se corrobora Radicación n.° 92121 SCLAJPT-10 V.00 9 la prestación autónoma e independiente del señor ENRIQUE URREA ACEVEDO. 13. No dar por demostrado, estándolo, que con el testimonio de la señora DIOSELINA ESQUINAS se corrobora la prestación autónoma e independiente del señor ENRIQUE URREA ACEVEDO.

Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: a. Contratos de prestación de servicios suscritos entre ENRIQUE URREA ACEVEDO y COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. (f.° 101 a 141) b. Confesión dada por el demandante en su interrogatorio de parte. (Audiencia del 7 de noviembre de 2019) c. Testimonio de Roger Mauricio Camargo Cuervo.

(Audiencia del 7 de noviembre de 2019) d. Testimonio de Dioselina Esquinas. (Audiencia del 7 de noviembre de 2019) e. Testimonio de Adriana Maritza Ávila. (Audiencia del 7 de noviembre de 2019) Aduce que el Tribunal, respecto a los contratos de prestación de servicios, solamente dedujo las actividades realizadas por el demandante, pero no se percató de que allí se plasmaron cláusulas en virtud de las cuales se acordó la independencia del contratista, la facultad de vigilancia del contratante, así como «la inexistencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo».

Al referirse específicamente a la cláusula 7, precisa que allí se pactó la no vinculación laboral, y que el trabajo se ejecutaría sin cumplir horarios y exento de subordinación. Acota, frente al interrogatorio de parte del accionante y los testimonios, que no existe dentro de la providencia «mención a una frase textual de las declaraciones rendidas ante el Juez de primera instancia», pues lo dicho por el colegiado fue que «Teniendo en cuenta lo manifestado tanto por el demandante en su interrogatorio de parte como por los Radicación n.° 92121 SCLAJPT-10 V.00 10 testigos, no cabe duda que el actor sí estuvo sometido a un contrato laboral», por lo anterior, estima que tales pruebas debían analizarse para verificar lo allí dicho.

Expresa que del interrogatorio de parte del actor se puede inferir que no había subordinación en el desarrollo de la relación, pues confesó que podía entregar los reportes cuando quisiera, no cumplía horarios y los trabajos los realizaba con sus propios medios –utilizando su propia computadora y software-, es decir, gozaba de autonomía e independencia, además de que también realizaba las tareas con un asistente que tenía a su cargo y, agrega, que lo anterior viene ratificado con los testimonios de Roger Camargo y Dioselina Esquinas.

Seguidamente alude que al no darse la prestación personal del servicio, no puede aplicarse la presunción de que trata el artículo 24 del CST, ni predicarse la existencia de un contrato de naturaleza laboral y, por el hecho de que la empresa necesitara a un actuario, ello no lo convertía en su trabajador, ni significaba que siempre estuviera disponible para la empresa, para lo cual afirma que «el hecho de que una actividad se necesite durante un lapso indefinido no equivale a que la única forma de contratar a las personas que efectúan este servicio sea mediante un contrato de trabajo.

Ya que, la determinación de un acuerdo laboral no reside en el tiempo, sino en sus características». Esgrime que el hecho de especificarle al actor cuáles cuentas debía desarrollar, tampoco lo hacía su dependiente, Radicación n.° 92121 SCLAJPT-10 V.00 11 pues la realización de los cálculos asignados solo demuestra que desarrollaba el servicio contratado.

Por último, explica: Sin desconocer que no todos los acuerdos laborales tienen pactada la exclusividad, sí es un indicio del acuerdo civil la celebración de múltiples contratos con otras aseguradoras. Por ejemplo, si como lo sostiene el Tribunal el demandante debía estar a disposición de mi representada, ¿a qué hora atendió a SEGUROS DEL ESTADO? Por lo que, es incuestionable que no debía estar siempre disponible y que la suscripción de otros acuerdos demuestra la naturaleza civil del acuerdo pactado.

VII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que entre las partes existió un contrato de trabajo. Como primera medida importa precisar que no se discutió en el juicio que el demandante prestó sus servicios a la accionada, de modo que, como acertadamente lo sostuvo el ad quem, a ella le correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual debía aportar los medios de convencimiento que considerara suficientes e idóneos con miras a acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral.

Pues bien, la subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.

Contrario a ello, la subordinación impone un Radicación n.° 92121 SCLAJPT-10 V.00 12 sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 - 1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.

Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260-2023. Desde esta perspectiva, el examen de las pruebas singularizadas por la recurrente no conduce a satisfacer lo que pretende, ya que ninguna de ellas acredita la configuración de un proceder errado del Tribunal en la Radicación n.° 92121 SCLAJPT-10 V.00 13 valoración probatoria que lo condujo a la convicción de que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre la convocada a juicio y el actor.

En efecto, la censora pretende acreditar los yerros fácticos enumerados en el embate a partir de los contratos de prestación de servicios (f.º 101 a 141), a priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral. Sin embargo, estos acuerdos formales por sí solos no acreditan que, en la realidad, la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver (CSJ SL609-2022 y SL2105- 2022).

Por su parte, el interrogatorio de parte rendido por el convocante a juicio solo es prueba válida en casación cuando contiene confesión, y esto no sucedió, pues, aunque allí el actor reconoció que, en algún tiempo, también le prestó el servicio de actuario a otras empresas, ello no desvirtúa la subordinación hallada en este vínculo, pues como de forma correcta lo dijo el Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 26 del CST es permitida en Colombia la coexistencia de contratos, a menos que se pacte exclusividad, circunstancia esta que no se demostró en el sub judice.

En el mismo sentido, también ha explicado la Corte que, de acuerdo con el precepto 25 ibidem, «es posible la concurrencia de un contrato de trabajo con uno o varios contratos de orden civil o comercial, sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que Radicación n.° 92121 SCLAJPT-10 V.00 14 los segundos la adquieran» (CSJ SL216-2023, SL4275-2022 y SL5271-2021).

Ahora, entiende la recurrente que en dicho interrogatorio el accionante reconoció que no cumplía horarios, pero al revisarlo, encuentra la Corte que la compañía descontextualizó la declaración, pues lo que realmente contestó el demandante fue que, cuando debía entregar algún informe, lo hacía en cualquier horario para cumplir. Así se explicó: Preguntado: Dice usted en la parte de la demanda que usted estaba de una manera subordinado con Seguros de Vida Aurora, ¿usted estaba obligado a prestar un horario con la empresa? Respuesta: Sí, yo tenía que cumplir con un cronograma que me exigía el departamento de contabilidad para los reportes que tenía que hacerle en determinado tiempo, porque ellos iban al balance de la compañía el cual tenía que tener un cierre en una determinada época.

Preguntado: Le repito la pregunta, ¿usted cumplía un horario como tal? más allá de la labor como tal de que usted debía cumplir ¿usted se cumplía un horario? Respuesta: Sí, si por ejemplo yo tenía que entregar un reporte el 10 de cada mes, por decir una fecha un ejemplo, yo tenía que entregarlo antes de esa fecha, así lo hiciere en la hora que yo quisiera, porque ese cálculo era exclusivamente hecho por mí, yo lo podía hacer en cualquier momento, a cualquier hora, dentro de la compañía, en los equipos que me proporcionaba la compañía para realizar tal fin, el cual está absolutamente en red con la dirección de contabilidad para que esos reportes fueran directamente al sistema contable de la compañía, y pudieran ellos continuar con el balance mensual de la compañía. Entonces, horarios no, pero fechas sí, yo lo podía hacer en cualquier momento porque eso eran cálculos que exclusivamente podía hacer yo, nadie más puede hacerlos.

Tampoco se puede tomar como eximente de subordinación lo dicho por el actor, cuando precisó que había cálculos que realizaba en su computadora personal, comoquiera que, previo a ello, aclaró que tal situación obedecía a que los equipos de la empresa no eran idóneos Radicación n.° 92121 SCLAJPT-10 V.00 15 para algunos procesos matemáticos más complejos, por no contar con el software para ello.

Tal situación lo que denota es la responsabilidad del accionante con las labores encomendadas, a tal punto, que buscaba otras herramientas, si así era necesario, para cumplir las tareas. Por último, no es cierto que las funciones del trabajador no las cumpliera de forma personal sino con su asistente, pues al hilo de lo anterior, aclaró que cuando la labor a ejecutar se trataba de cálculos que no se podían realizar con el software de la empresa, lo hacía en su computadora «o con un asistente fuera de la compañía», es decir, se trata de una situación ocasional, se repite, para el cumplimiento de la tarea encomendada, pero que no tiene la identidad de desvirtuar la prestación personal del servicio ni la subordinación hallada por el Tribunal.

De otro lado, los testimonios no pueden ser valorados, comoquiera que no son pruebas válidas para demostrar el yerro fáctico en casación, y como no se logró ese cometido con las calificadas, es imposible su estudio. Como se ve, las consideraciones definitivas del juzgador plural de la instancia fueron el resultado de una acertada valoración de las pruebas recabadas en el juicio, en franco ejercicio de la potestad legal con la que cuentan los jueces del trabajo de apreciar libremente las pruebas a la luz de los principios científicos que informan su crítica, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, sin que se advierta una apreciación caprichosa de las mismas.

Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del Radicación n.° 92121 SCLAJPT-10 V.00 16 libre convencimiento a la luz de las reglas de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Así, no encuentra la Sala yerro alguno del Tribunal al estimar plenamente probada la existencia del contrato de trabajo entre la recurrente y Enrique Urrea Acevedo. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas por no existir réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE URREA ACEVEDO contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA AURORA S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3F3C08585CD8BFA69F1FA62B31BD993B3376D570BB9CEF02C5E2BE6F8CF6FF1F Documento generado en 2024-05-09