CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1044-2021 Radicación n.° 74411 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN GUILLERMO MOLINA MOLINA en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2016, en el proceso que instauró en contra de ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Juan Guillermo Molina Molina demandó a Ecopetrol S.A., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar una pensión de jubilación prevista en el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, al estar cobijado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 2 el Decreto 807 de 1994 y el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, además de los reajustes e incrementos de los factores salariales que componen la base de liquidación de la mesada pensional convencional devengados en el último año de servicios, anterior a la fecha el reconocimiento de aquella.
De manera subsidiaria, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo conforme el Decreto 807 de 1994 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Fundó sus pretensiones en que trabajó para la empresa Hocol S.A., en el proyecto «Concesión Neiva No. 540», desde el 20 de diciembre de 1983 hasta el 18 de noviembre de 1994, fecha en la cual, sin solución de continuidad, pasó a ser trabajador de Ecopetrol S.A. por la reversión del citado campo petrolífero, que constituyó una misma unidad de explotación económica con ésta.
Informó que suscribió un acta de conciliación laboral el 10 de noviembre de 1994 con Ecopetrol S.A., sin que para la fecha ésta fuera una empresa sustituta de su empleador, en la que se pactó que el tiempo laborado en la mencionada concesión sería acumulado al de servicios prestados a la demandada para el reconocimiento de una pensión de jubilación y demás beneficios legales y extralegales, así como la celebración de un acuerdo con Ecopetrol S.A. para lograr la equivalencia entre el Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y el vigente en aquella.
Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que es afiliado a las organizaciones sindicales USO y ADECO y beneficiario del régimen pensional extralegal previsto en la Convención Colectiva de Ecopetrol S.A., en asocio con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, el Decreto 807 de 1994 y el artículo 7 de la Ley 1118 de 2006.
Con base en lo anterior adujo que tiene derecho a la pensión dado que para el año 2016 cumplió más de 33 años de servicios y 60 de edad, al tiempo que a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas al ISS y laboradas a Ecopetrol, a cuyo cargo está el reconocimiento de la prestación. Finalizó explicando que, con ocasión de la vigencia de la mencionada reforma constitucional, Ecopetrol S.A. informó el 27 de mayo de 2010 a todos los trabajadores que no cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de jubilación antes del 31 de julio del mismo año, las condiciones para afiliarlos al Sistema General de Pensiones a partir del 1º de agosto de 2010, sin que existiera norma legal que así lo permitiera ni mediara autorización o aprobación de éstos.
Ecopetrol S.A. contestó la demanda reconociendo la existencia de la relación de trabajo, aclarando que el régimen pensional convencional pretendido no era aplicable al demandante, dado que había quedado sin efecto con ocasión del Acto Legislativo 01 de 2005; y además que el artículo 260 Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 4 del Código Sustantivo del Trabajo había sido derogado expresamente por el 289 de la Ley 100 de 1993.
Informó que en la conciliación a la que se hizo referencia, se pactó que las personas que ingresaron después de 1978 a Hocol S.A. no tenían derecho a la convención de Ecopetrol S.A. ni al régimen excepcional de éste. Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de agosto de 2016 absolvió a la entidad.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que mediante fallo del 26 de enero de 2016 confirmó la decisión impugnada. El Tribunal comenzó por recordar que en razón del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, ésta no era aplicable a los servidores públicos de Ecopetrol salvo los que se vincularan con posterioridad a la expedición de la Ley 797 de 2003 y que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se eliminó la posibilidad de que de manera extralegal Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 5 se crearan condiciones pensionales distintas respecto del régimen general y, en todo caso, tales condiciones perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Así mismo indicó que no era posible aplicar las previsiones del Decreto 807 de 1994 y de la Ley 1118 de 2006 como lo solicitaba el recurrente, comoquiera que tales normas, si bien establecen que los servidores públicos y pensionados de Ecopetrol continuaban rigiéndose por el sistema que se les venía aplicando, tal normatividad debía ser empleada en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que el mismo inciso 2º del artículo 7 de la Ley 1118 de 2006, establece que los trabajadores y pensionados de Ecopetrol S.A. «[…] continúan rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de Seguridad Social, como lo es el acto legislativo de mención».
En relación con la aplicación de la mencionada reforma constitucional, indicó que en la sentencia SU-555 de 2014, la Corte Constitucional expuso que el enunciado «[…] no podrán extenderse más allá del 31 de julio 2010» se ajustaba a las recomendaciones de la OIT pues lo que encomendó el comité de libertad sindical de dicha organización fue que las convenciones que tuvieran reglas de carácter pensional, mantuvieran sus efectos hasta la fecha de su vencimiento, es decir, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, escenario que es el mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005, donde se establece una regla para derechos adquiridos y una regla de transición para que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 6 A renglón seguido adujo que, […] conforme a la certificación del Ministerio del Trabajo, que aflora a folio 216 entre la USO y Ecopetrol se han celebrado dos convenciones, 1991-1993 y 2009-2014, la primera que en virtud de las prórrogas automáticas que en materia de pensión de jubilación, perdió vigencia al 31 julio 2010 y la segunda, que al ser posterior a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no podía contener nuevos beneficios convencionales en materia pensional, de conformidad con lo dicho.
Por lo tanto, la alternativa más favorable que tenía el actor para causar su pensión convencional según las pautas del acto legislativo 01 de 2005, es que alcanzara la edad y el tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010. No obstante, encuentra la Sala que conforme al artículo 109 de la convención colectiva de trabajo era necesario que tuviera 20 años servicios y 50 años de edad, requisito que no cumple en su integridad, pues si bien cumplió la edad el 15 de enero de 2006 no acreditó el tiempo de servicio, pues solo acumulaba 16 años de servicio.
Lo anterior por cuanto no es viable aplicar la sentencia SU-241 de 2015 en cuanto a la causación pues lo que allí se estudió fue una pensión diferente a la que aquí se estudia, una pensión sanción convencional donde la edad es únicamente un requisito para disfrutar de la prestación y en la medida que el acta de conciliación del 10 de noviembre de 1994 se estipuló “Es entendido que las personas relacionadas en la presente acta compensan el plan 70 establecido en el artículo 01 de 1977, siempre que hubieren ingresado al servicio de Hocol S.A. antes del primero de enero de 1978, asimismo, quienes ingresan ingresaron al servicio de Hocol S.A. con posterioridad a esta fecha, por medio del presente convenio compensan el plan pensional que constará en las disposiciones legales aplicables en la empresa colombiana de Petróleos –Ecopetrol-.” En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no serán beneficiarios del régimen de pensión distinto al aplicable en Ecopetrol ni del consagrado en la convención colectiva de trabajo, de modo que al ingresar el trabajador a Hocol S.A. el 20 de diciembre de 1983, hecho sobre el cual no existió controversia, se considera que en virtud del acta de conciliación en cita, no es dable sumar el tiempo que laboró en dicha empresa, por lo que para efectos de acceder al régimen convencional de Ecopetrol debía sumar los tiempos desde su ingreso a esta última empresa, lo cual ocurrió el primero de diciembre de 1994, fecha de la cual solo acumula 16 años de servicio a la entidad demandada.
Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 7 Frente a la pretensión subsidiaria de aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló: Como se dijo en precedencia, en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no es posible aplicar tal norma a los servidores públicos Ecopetrol, con excepción de aquellos que se vinculen con posterioridad de la expedición de la Ley 797 de 2003, 29 de enero de ese año, de modo que al ingresar el actor el primero de diciembre de 1994, se debe acudir a su régimen aún a su régimen exceptuado Decreto 807 de 1994.
No obstante, ello únicamente será en consonancia con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 el cual en su parágrafo segundo transitorio estableció que la vigencia de los regímenes pensionales exceptuados así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente a las leyes del sistema general de pensiones, expiró el 31 de julio de 2010.
Teniendo en cuenta lo dicho y en la medida que los trabajadores de Ecopetrol no estaban sometidos a las reglas del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 ni de las normas que lo desarrollan, se tiene que se debían acreditar los requisitos de su régimen exceptuado antes del 31 de julio de 2010, exigencia que de conformidad con el artículo primero del Decreto 807 de 1994 en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía, son los del artículo 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo establece que todo trabajador que haya llegado a la edad de los 55 años después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Al respecto encuentra la Sala que el actor cumplió 55 años el 15 de enero de 2011 y 20 años de servicio el 1º de diciembre de 2014.
Es decir, acreditó su requisito con posterioridad al 31 de julio 2010, por lo que no era dable aplicar el régimen pensional exceptuado pues al no causar su derecho en esa data, desde el 1º de agosto de 2010 quedó sometido al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993. Por otra parte, y si en gracia de discusión se diera aplicación al parágrafo cuarto […] del acto legislativo 01 2005, esto es, que se extiende el régimen de transición para los trabajadores que tengan cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia de la del citado legislativo, a los cuales se les mantuvo dicho […] hasta el 2014 era necesario que el demandante acreditara que labora en dicha empresa el tiempo exigido por la aludida normatividad sin embargo, y como quiera que de conformidad con el acta de conciliación antes estudiadas, no es viable tener en cuenta los Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 8 tiempos laborados en Hocol, ya anotado, tendríamos que solo alcanzaría 591.28 semanas.
Finalmente en relación con el principio de la condición más beneficiosa, indicó: Ciertamente dicho principio hace relación a la aplicación de las normas más favorables, siempre que ella pertenezca a la órbita normativa en la que se encuentra escrito del trabajador empero el Decreto 2027 de 1951, norma anterior al Decreto 807 de 1994, según la sentencia del 7 de mayo de 2002, radicado 17428, reiterada del 8 de septiembre de 2009, radicado 33026 de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma no se presta a otra inteligencia distinta a que es el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo el aplicable, tal y como se realizó en el presente caso, de manera que al quedar este tipo de trabajadores excluidos de la órbita, aplicación de otras normas generales y ser la norma de estudiada, la aplicable se considera ajustado a derecho la decisión de la primera instancia […] IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por las vías directa e indirecta, los cuales tras de ser replicados, pasan a ser estudiados conjuntamente por la Sala con estricta sujeción a los términos en los que fueron elevados y con base Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 9 en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por interpretación errónea, de los artículos, […] 48 de la Constitución parágrafo transitorio número cuarto 4° in fine (Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo cuarto transitorio) arts. 2, 123, 25, 53, 55, 58, 93 de la Constitución, Los Convenios internacionales de trabajo núms. 98, 151, 128 y 157 de la OIT y las Recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT que los desarrollan que son fuente de interpretación de los derechos laborales, conforme al artículo 19 del C.S del T. e integran el bloque de constitucionalidad como quiera que Colombia es Estado Parte del tratado internacional de la OIT (ley 19 de 1921); en concordancia con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 10 a 51, del Decreto Reglamentario 807 de 1883 y el artículo séptimo 7o inciso segundo de la Ley 1118 de 2006 y los artículo 1, 14, 21, 25, 67, 68, 194, 260 y 467, 470, 471, 477 del C. S. del T; art 19, 20, 60, 61 y 78 del C.P.L y S.S., 174, 177 y 187 del C.P.C., 28, 29 y 34 de la Ley 23 de 1991; art, 44 del D. 1818/1998; 8° y art. 20 de la Ley 640/2001, Decreto 2527 de 2000, art. 7 ley 71 de 1988 y artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y los sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL para las vigencias de los arios 1991-1993, 2009- 2014 y 2014-2018 ameritadas en el Expediente con sus respectivas constancias de depósito legal.
Como errores protuberantes de hecho, describe: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador demandante JUAN GUILLERMO MOLINA laboró para la Empresa Colombiana de petróleos ECOPETROL solo durante dieciséis (16) años de servicios. b) No dar por demostrado estándolo que el trabajador recurrente JUAN GUILERMO MOLINA MOLINA laboró para la misma empresa como unidad de explotación económica bajo una misma relación laboral por continuidad e identidad de empresa y sin solución de continuidad desde su vinculación laboral Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 10 inicial con HOCOL PETROLEUM LIMTED filial de ECOPETROL, desde el 20 de diciembre de 1983. c) No dar por demostrado, estándolo, que entre el trabajador demandante JUAN GUILLERMO MOLINA suscribió una acta de Conciliación anticipada con ECOPETROL el día 10 de noviembre de 1994, por ante (sic) el Inspector de Trabajo de Neiva, con efectos de cosa juzgada (folios 79-88). d) No dar por demostrado, estándolo, que en dicha Acta de Conciliación que suscribió el trabajador demandante JUAN GUILLERMO MOLINA con ECOPETROL el día 10 de noviembre de 1994, con efectos de cosa juzgada, se acordó por las Partes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 279 parágrafo primero de la Ley 100 de 1993 y el artículo lo del Decreto Reglamentario 807 de 1.994 (sic). e) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador JUAN GUILLERMO MOLINA MOLINA fue sustituido laboralmente por ECOPETROL sin solución de continuidad bajo una misma relación laboral que aun hoy se mantiene vigente. f) No dar por demostrado estándolo, que el trabajador aquí recurrente tuvo que celebrar un acuerdo con ECOPETROL, individual o colectivo, mediante el cual se buscó la equivalencia entre el Sistema de Seguridad Social de la Empresa ECOPETROL y el de la Ley 100 de 1993. g) No dar por demostrado, estándolo, que entre el trabajador demandante JUAN GUILLERMO MOLINA al suscribir el acta de Conciliación anticipada con ECOPETROL el día 10 de noviembre de 1994 con efectos de cosa juzgada, que las personas relacionadas en dicha Acta de 10 de noviembre de 1.994, entre ellos el trabajador aquí recurrente JUAN GUILLERMO MOLINA, convinieron con ECOPETROL en celebrar y celebraron un acuerdo que consagró unas condiciones de pago, en tiempo y dinero, con características colectivas, esto es, con fórmulas de pago aplicables en las mismas condiciones a cada una de ellas, en los siguientes términos y condiciones: "El aforo actuarial certificado por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL debe acumular de acuerdo con la Ley para poder cumplir con el pago de las Pensiones de las personas que ingresen provenientes de la Concesión Neiva 540; en atención a sus condiciones de edad, sexo, salario, antigüedad, familiares, etc., calculado a su valor presente, asciende a la suma de CUATRO MIL SESTENTA Y DOS MILLONES CIEN ML PESOS ($4,062. 100.000. oo) Moneda corriente.
La Diferencia entre los regímenes de seguridad Social consagrados en la Ley 100 de 1993 y el vigente en ECOPETROL, Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 11 será cubierta por las personas relacionadas en la presente acta de la siguiente manera: Al monto del aforo actuarial, le será descontada la suma correspondiente al valor presente certificado que acredita cada uno de los trabajadores con el bono pensional a que se refiere la Ley 100 de 1993 y que será emitido a su favor.
Es entendido que aquellos se obligan a reclamar y endosar el respectivo bono pensional para que sea redimido en favor de ECOPETROL. "Con el propósito de reducir el costo de la provisión actuarial para el pago de las pensiones de jubilación, todas y cada una de las personas relacionadas en la presente acta, individualmente consideradas, se comprometen y obligan a laborar en ECOPETROL durante cinco años adicionales, después de la fecha en la que hayan cumplido los requisitos que rigen en las Empresa para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
En caso de retiro antes de este plazo, es entendido que el trabajador no tendrá derecho al reconocimiento de la pensión no habrá compensado el régimen de pensiones de Ecopetrol y, por tanto, no tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación; en su lugar ECOPETROL emitirá el bono pensional a que hubiere lugar. "Además las personas relacionadas en la presente acta, se comprometen y obligan a aportar a ECOPETROL, durante el término que permanezcan como trabajadores activos de la Empresa, una suma equivalente al OCHO PUNTO NOVENTA Y UNO POR CIENTO (8.91%) de sus ingresos salariales, y para el efecto autorizan a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL a descontar por nómina los montos correspondientes." "Es Entendido que las personas relacionadas en la presente acta compensan el plan 70 establecido en el Acuerdo 01 de 1977, siempre que hubieren ingresado al servido de HOCOL S.A. antes del 10 de enero de 1978.
Así mismo, quienes ingresaron al servicio de HOCOL S.A. con posterioridad a esta fecha, por medio del presente convenio compensan el plan pensional, que consagran las disposiciones legales aplicables en la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol-, En consecuencias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, no serán beneficiarios de régimen pensional distinto aplicable en ECOPETROL, ni de consagrado en la convención colectiva de trabajo." h) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador JUAN GUILLERMO MOLINA MOLINA a la fecha de la promulgación del acto legislativo número 01 de 2005, tenía cumplidos más de cuarenta y nueve (49) años de edad cronológica y laborado y cotizado más de veinte años continuos de servicios, esto es, con más de un mil cuarenta (1.040) semanas labradas a la misma Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 12 empresa como unidad de explotación económica dependiente de ECOPETROL S.A. que lo hizo beneficiario del régimen de transición en materia pensional previsto en el parágrafo cuarto 4° transitorio in fine del Acto Legislativo 01 de 2005. i) No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador demandante JUAN GUILLERMO MOLINA MOLINA a la fecha de entrada en vigencia y aplicación del régimen de transición pensional del artículo 36 de la ley 100 de 1996 que se aplicó para los servidores públicos al servicio de ECOPETROL S.A. desde el 1º de agosto de 2010, y del parágrafo 4° transitorio del Acto legislativo 01 de 2005 ya el trabajador demandante había cumplido el tiempo de más de 26 años de servicios continuos entre cotizados y laborados de servicio a la misma empresa como unidad de explotación económica que le dieron el status pensional condicionado al cumplimiento de la edad legal de jubilación contemplada el artículo 260 del C. S del T. Como pruebas mal apreciadas señala el acta de conciliación celebrada el 10 de noviembre de 1994, las convenciones colectivas de trabajo vigentes en Ecopetrol S.A. para los años 1991 a 1993 y 2009 a 2014, así como el resumen de la historia laboral del Instituto de los Seguros Sociales «[…] con los aportes patronales por el riesgo de pensión IVM y del trabajador por el tiempo de servicios laborados con la Concesionarias HOCOL PETROLEUM LIMITED desde el 20 de diciembre de 1983».
Para demostrar el cargo, afirma que en su caso particular tiene un «[…] derecho adquirido al régimen de transición contenido en el Acto Legislativo No. 1 de 2005», por cuanto, […] los Trabajadores de Ecopetrol eran del Régimen Pensional Excepcional especial de ECOPETROL S.A. (Art. 279 Ley 100 de 1993) y hasta la entrada en vigencia de la Ley 797 art. 3° de enero 29 de 2003 en forma OBLIGATORIA como afiliados forzosos para LOS NUEVOS TABAJADORES QUE INGRESARAN A ECOPETROL a partir de la entada en vigencia de dicha Ley, y por qué así expresamente lo estableció el artículo 1º del Decreto 807 de 1994, el parágrafo No. 4 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 y Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 13 el art. 7° de la Ley 1118 de 2006 reorgánica (sic) de ECOPETROL SA., no se les aplicaba el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues estaba dirigido a los trabajadores del Régimen General de Pensiones, específicamente a los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Pero, sólo a partir del 1º de agosto de 2010, los trabajadores de Ecopetrol S.A. adquirieron el derecho a la aplicación del Régimen de Transición, al desaparecer el Régimen Pensional Excepcional, nos afiliaron obligatoriamente al ISS, al subsistema de prima media con prestación definida. El parágrafo No. 4 del Acto Legislativo se aplica a los servidores públicos de Ecopetrol S.A., mutatis mutandi, de la siguiente manera: 1.- El régimen de transición constitucional se extiende hasta diciembre 31 de 2014. 2.- A primero de agosto de 2010, fecha en que los trabajadores de Ecopetrol S.A. adquirieron el derecho al régimen de transición tenían los requisitos de ley. 3.- Se mantiene el régimen pensional anterior a la vigencia del A.L. No. 1 de 2005, que es el consagrado en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, que es el convencional. […] Por tanto, los beneficiarios de regímenes especiales pensionales, deben gozar de unos beneficios mayores a los establecidos en el régimen general, pero no por esa causa, están excluidos de las garantías mínimas previstas para toda la comunidad de pensionados.
En consecuencia, si con la creación de un régimen especial, se da un trato desfavorable y no equitativo a un grupo de trabajadores, con respecto a aquel contenido en el régimen general, y éste resulta no ser razonable, se estructura un trato discriminatorio, violatorio del principio de igualdad, y por tanto no admisible desde el punto de vista constitucional.[…] […] En conclusión, para los trabajadores de Ecopetrol S.A., que reúnen los requisitos para pensionarnos hasta el 31 de diciembre de 2014 es justo y equitativo, que se entienda que la ley 100 de 1993 y su artículo 36 solo es vigente para nosotros a partir del primero de agosto de 2010 y nunca, y nunca antes de esa fecha, porque pertenecían a un régimen excepcional pensional más beneficioso y era inaplicable.
A este trabajador se le aplica el artículo 36 (Régimen de Transición) de la ley 100 de 1993, desde el primero de agosto de 2010, incluyendo el parágrafo 4 del Acto legislativo 1 de 2005, siempre que viniera en el régimen de prima media con prestación Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 14 definida y cumpla los requisitos que exige dicho parágrafo el régimen de transición se amplía hasta el 31 de diciembre de 2014 […]. […] Los trabajadores de Ecopetrol desde 1993 pertenecen al régimen exceptuado pensional, por disposición expresa del artículo 279 de la ley 100.
Significa, para mayor claridad, que el artículo 36 de la ley no se aplicaba a los trabajadores de Ecopetrol. Eso es concordante con lo expresado con la sentencia SU-555 de 2014, cuando menciona: […] Del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularan como término inicial, una fecha posterior.
Lo anterior, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo, que dispone: "El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014".
Lo que se quiere decir, es que a los trabajadores de Ecopetrol S.A., como servidores públicos, el primero de agosto de 2010 ya no pertenecen al régimen exceptuado convencional, pero SOLO a partir del 1 de agosto de 2010 se les aplica la ley 100 de 1993, no antes por un imposible jurídico, sino en ese momento, es decir, primero de agosto de 2010 el régimen de transición, que a pesar de ser transitorio en la ley 100 de 1993, el acto legislativo 01 de 2005 lo extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 pensado en los trabajadores del Régimen Pensional General y se les pasó a los trabajadores del Régimen Pensional excepcional, y en particular a los de Ecopetrol S.A. Por eso, a primero de agosto de 2010 mutatis mutandi, el régimen de transición contenido en el artículo 36 la ley 100 de 1993, con su modificación del Acto Legislativo 01 de 2005, norma constitucional, debe aplicarse de manera particular a los trabajadores de Ecopetrol S.A. y a este caso particular, partiendo que su régimen pensional anterior es el contenido en el artículo 279 de la ley 100 de 1993,(Decreto 807 de Abril de 1994) que es excepcional y convencional, con duración y vigencia excepcional hasta el 31 de diciembre de 2014.
Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos, […] 48 de la Constitución parágrafo transitorio número cuarto 4° in fine (Acto Legislativo No. 01 de 2005 parágrafo cuarto transitorio) arts. 2, 123, 25, 53, 55, 58, 93 de la Constitución, Los Convenios internacionales de trabajo núms. 98, 151, 128 y 157 de la OIT y las Recomendaciones del Consejo de Administración de la OIT que los desarrollan que son fuente de interpretación de los derechos laborales, conforme al artículo 19 del C.S del T. e integran el bloque de constitucionalidad como quiera que Colombia es Estado Parte del tratado internacional de la OIT (ley 19 de 1921); en concordancia con lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 1° a 5º, del Decreto Reglamentario 807 de 1883 y el artículo séptimo 7o inciso segundo de la Ley 1118 de 2006 y los artículo 1, 14, 21, 25, 67, 68, 194, 260 y 467, 470, 471, 477 del C. S. del T; art 19, 20, 60, 61 y 78 del C.P.L y S.S., 174, 177 y 187 del C.P.C., 28, 29 y 34 de la Ley. 23 de 1991; art, 44 del D. 1818/1998; y art. 20 de la Ley 640/2001, Decreto 2527 de 2.000, art. 7° de la ley 71de 1988 y artículo 109 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL S.A. y los sindicatos USO, ADECO y SINDISPETROL para las vigencias de los arios 1991-1993, 2009- 2014 y 2014-2018 ameritadas en el Expediente con sus respectivas constancias de depósito legal, en relación con los artículos 467, 470, 471, 477 del Código Sustantivo del trabajo siendo las normas de la convención colectiva de trabajo atendibles como parte de la proposición jurídica en Casación en la acusación por la vía directa.
Apoya el cargo en razones análogas a las expresadas en el primero de los ataques. VIII. RÉPLICA La oposición hace énfasis en que el Acto Legislativo 01 de 2005 derruía los argumentos del recurrente debido a que, por disposición constitucional se dispuso la eliminación de los regímenes exceptuados a partir del 31 de julio de 2010. Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 16 Explicó que para quienes no adquirieron los derechos pensionales debía entenderse que su situación se regiría por lo dispuesto en las normas generales, lo que no quería decir que no tuvieran derecho a la pensión, sino que ésta quedaba a cargo del régimen general.
Recordó que al 31 de julio de 2010 el actor no cumplía con los requisitos pensionales convencionales y tampoco adquirió el derecho previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo pues no cumplió con el tiempo de servicios requerido. IX. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que el medio extraordinario debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado la técnica exigida para plantear la impugnación, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una experticia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL15377-2016).
Debe insistir la Sala en que el artículo 91 de igual Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que significa que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 17 se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).
De esta forma, reafirma la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de ésta. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
En efecto, no puede perderse de vista que este recurso no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).
Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 18 En los términos analizados, la sustentación del ataque se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013; CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017). Ahora bien, si se superara lo dicho en virtud de la flexibilización del recurso que viene aplicando la Corte, lo que plantea el recurrente corresponde a establecer si resultó equivocado el Tribunal cuando concluyó que no satisfizo los requisitos pensionales convencionales para acceder a la pensión de jubilación y tampoco cumplió con aquellos previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo con anterioridad al 31 de julio de 2010.
Al efecto, en lo primero que repara la Corte es que, de tiempo atrás, ha concluido que el entendimiento de los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre las previsiones pensionales extralegales corresponde a la salvaguarda de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los trabajadores beneficiarios de aquellas prerrogativas, básicamente, (i) si se consolidaron con antelación a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, y, (ii) si fueron negociados por primera vez antes de su vigor, pero se Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 19 consolidaron durante éste, dependiendo de la vigencia inicial.
De esta manera, si el demandante tenía la expectativa legítima de pensionarse bajo un régimen extralegal, especial o exceptuado como el vigente en la compañía demandada, debía consolidar su derecho con antelación al 22 de julio de 2005. Ahora bien, con posterioridad a dicha fecha, las reglas que gobernaban su derecho pensional se mantendrían vigentes «[…] por el término inicialmente estipulado» en el acuerdo extralegal, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y en general, perderían vigencia el 31 de julio de 2010, de manera que, en principio, para poder acceder a dicho beneficio, el demandante debía completar tanto el requisito de tiempo de servicios, como el requisito de edad, antes de aquella fecha.
Así lo ha tenido claro la Sala en diversas providencias donde se ha discutido el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, entre otras, en CSJ SL15583-2017, CSJ SL14075- 2017, CSJ SL13756-2017, CSJ SL12498-2017; CSJ SL12420-2017; CSJ SL4927-2017; CSJ SL13649-2017; CSJ SL6116-2017; CSJ SL4285-2017; CSJ SL4963-2016; CSJ SL13267-2016; CSJ SL4963-2016;
CSJ SL1409-2015; CSL SL642-2013; CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39797; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicado 34044; CSJ SL, 23 enero 2009, radicado 30077; CSJ SL, 3 abril 2008, radicado 29907; CSJ SL, 31 enero 2007, radicado 31000; y así lo expresó en sentencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las recientes Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 20 providencias CSJ SL2257-2018, CSJ SL836-2018, CSJ SL726-2018, CSJ SL1400-2018, CSJ SL110-2018, CSJ SL314-2018, CSJ SL459-2018, CSJ SL461-2018, CSJ SL703-2018, CSJ SL1428-2018, CSJ SL1286-2018, CSJ SL1495-2018, CSJ SL1799-2018, CSJ SL1961-2018, CSJ SL1996-2018, CSJ SL2094-2018, CSJ SL2407-2018, CSJ SL2417-2018, CSJ SL2413-2018, CSJ SL2677-2018, CSJ SL602-2018, en que señaló: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. […] La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 21 Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.
En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010.
Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».
La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Más recientemente la Corporación replanteó el alcance de la concepción «[…] por el término inicialmente estipulado» Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 22 presente en el Acto Legislativo en comento (CSJ SL2543- 2020), respecto de lo cual precisó, que: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
El nuevo criterio jurisprudencial encuentra soporte, también, en el derecho a la seguridad social en relación con el acceso a las pensiones, como garantía fundamental de los ciudadanos, derecho reconocido en diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 -ratificado en 1948-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 -aprobado por la Ley 74 de 1968- y, el Protocolo de San Salvador de 1988 -aprobado por la Ley 319 de 1996-.
Lo anterior quiere decir que, las reglas extralegales pensionales afectaban la expectativa del demandante circunscribiéndolas a su completitud antes del 31 de julio de 2010. Para el caso en concreto, el Tribunal concluyó que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en la convención colectiva, los cuales exigían de aquel haber completado, como mínimo, 20 años de servicios y 50 de edad, conforme el artículo 109 del texto extralegal aplicable.
El recurrente, sin embargo, se opuso a aquel aserto bajo el supuesto de entender que su vinculación previa con Hocol Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 23 S.A. era equiparable al tiempo de servicios prestado a Ecopetrol S.A., dada la reversión contractual que sobre el particular operó respecto de la concesión para la que trabajó con la primera de las sociedades, en favor de la segunda.
Lo que advierte la Sala sobre el particular, contrario a lo sostenido por el recurrente, es que muy a pesar del fenómeno de la reversión contractual de las explotaciones petroleras como ya ha tenido la oportunidad de estudiarlo la Sala con antelación (CSJ SL4762-2019), no es posible predicar de forma automática e irrestricta que el cómputo de tiempo de servicios prestados para dos personas jurídicas independientes –pese estar asociadas-, sea razón fáctica y jurídica suficiente para acceder al beneficio pensional convencional, comoquiera que no es ello lo que se desprende del texto extralegal que delimita aquel a quienes ostenten la calidad natural de «trabajadores».
Luego, no resultó equivocado el Tribunal cuando partió de aquella base y se amparó, además, en el texto de la conciliación que suscribieron las partes en 1994 y que expresamente dispuso que para quienes se vincularon al servicio de Hocol S.A. con posterioridad a 1978 –como el caso del señor Molina Molina-, lo aplicable sería en su integralidad el régimen legal y convencional previsto en Ecopetrol S.A., sin perjuicio de las previsiones específicas de compensación del régimen de seguridad social propio de esta última.
Así las cosas, el trabajador sí debía completar las condiciones convencionales de jubilación establecidas de Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 24 forma extralegal en la sociedad y, en todo caso, debía hacerlo por completo antes del 31 de julio de 2010, lo que no tuvo ocurrencia en el presente caso dado que, si no era procedente la sumatoria de períodos laborados conjuntamente entre Hocol S.A. y Ecopetrol S.A., para aquel momento el trabajador no había satisfecho el requisito convencional del tiempo de servicios.
Ahora bien, en torno a la procedencia de la aplicación del régimen previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no debe perderse de vista que también éste al ser un esquema legal pensional especial, quedó abolido por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que, si el trabajador pretendía beneficiarse de tal régimen, debía dar cumplimiento a sus requisitos de causación a más tardar en la fecha antes mencionada, es decir, el 31 de julio de 2010.
Así quedó establecido en el parágrafo transitorio 2º de la mencionada reforma constitucional cuando estipuló que «Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".
Luego, no tiene relevancia alguna que el señor Molina Molina hubiera pretendido beneficiarse de un régimen Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 25 pensional extralegal o uno de origen legal especial, dado que ambos fenecieron el ya citado último día de julio de 2010. Con todo, comoquiera que también el Acto Legislativo 01 de 2005 deja a salvo expresamente los derechos adquiridos de los trabajadores, la vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo –derogado expresamente por el 289 de la Ley 100 de 1993-, se mantuvo excepcionalmente aplicable a favor de los trabajadores de Ecopetrol S.A. vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 –como el demandante-, en razón a que el artículo 279 de aquella norma excluyó expresamente de su aplicación a los trabajadores en las condiciones allí dispuestas, lo que reglamentó, a su turno, el Decreto 807 de 1994 y fue ratificado más tarde por la Ley 1118 de 2006.
Bajo este panorama, la procedencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo estaba intrínsecamente supeditada siempre y cuando cumplieran los requisitos señalados en aquel, antes del 31 de julio de 2010. Con posterioridad, el régimen pensional que le sería aplicable sería a plenitud el previsto en la Ley 100 de 1993 previa afiliación al Sistema.
De esta forma, aunque el trabajador no fuera beneficiario de un régimen especial, exceptuado o excepcional, de todas maneras, no quedaría desprotegido frente al riesgo de vejez y tampoco sería desconocido su trabajo personal como edificador de una pensión. Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 26 Así lo recordó esta Corporación en providencia CSJ SL1870-2020, cuando sentó: No obstante lo anterior, para la Sala resulta pertinente advertir que, de cara a la especial situación de derogatoria de los regímenes especiales y exceptuados, en virtud de lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, porque había cumplido los 20 años de servicios a la empresa con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.
En efecto, si bien es cierto que, en otros contextos de contornos diferentes a los que caracterizan este asunto, esta Sala de la Corte ha precisado que la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo solo se consolida o adquiere plenamente con el cumplimiento de los dos requisitos de tiempo y edad, (CSJ SL, 22 nov.2011, rad. 35713, CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43806, CSJ SL8093-2014), lo cierto es que, de conformidad con el inciso segundo de la mencionada norma « el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.» Esto es que, en los precisos términos de la norma, el trabajador que cumple los 20 años de servicio, como en el caso del actor, puede retirarse y esperar el cumplimiento de la edad para consolidar el derecho a la pensión. Además de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que el régimen pensional aplicable al actor antes del Acto Legislativo 01 de 2005 era compuesto y complejo, pues, en primer lugar, partía del hecho de estar exceptuado del Sistema General de Pensiones, por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como lo definió el Tribunal y no lo discuten las partes.
Asimismo, tal régimen se encontraba mediado y complementado por lo dispuesto en el Decreto 807 de 1994 […] […] Sin embargo, la aplicación al actor del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo debía tener en cuenta el inciso segundo de la norma ya mencionado, además de las especiales previsiones contenidas en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, que dispuso diáfanamente: Retiro del servicio.
Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos que se retiren o sean retirados del servicio sin haber cumplido los requisitos para una pensión, tendrán derecho al Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 27 reconocimiento del respectivo bono pensional por el tiempo servido en la Empresa. En caso de que el servidor hubiese ingresado al servicio de la Empresa Colombiana de Petróleos, proveniente del régimen de prima media con prestación definida, tendrá derecho, además de lo señalado en el inciso anterior, a la devolución del bono pensional que hubiesen endosado.
En caso de que el servidor proviniere del régimen de ahorro individual con solidaridad, el bono que expida la Empresa deberá incluir las semanas cotizadas en dicho régimen, sin que haya lugar a la devolución de los saldos que hubiere entregado. Los servidores que se retiren o sean retirados del servicio habiendo cumplido el tiempo de servicios para acceder a la pensión legal de jubilación a cargo de la empresa, y que les faltare cumplir la edad exigida, podrán optar por la pensión al llegar a dicha edad o a que se les expida el correspondiente bono pensional.
En estos casos, es entendido que los servidores públicos a quienes se les reconozca la pensión, no tendrán derecho a bono pensional. Así mismo, a quienes Ecopetrol otorgue bono pensional, no tendrán derecho a la pensión. (Destaca la Sala). De acuerdo con los precisos términos de la referida norma, cuando el servidor de Ecopetrol S.A. cumplía el tiempo de servicio necesario para obtener la pensión de jubilación – en este caso 20 años teniendo como parámetro el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo – podía retirarse libremente y esperar a cumplir la edad, albergando la confianza legítima de que su derecho pensional no se iba a ver afectado.
En ese sentido, debidamente interpretado el régimen pensional aplicable al actor, en este especial caso, por obra de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 807 de 1994, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo sí se causaba íntegramente, como derecho adquirido, con el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, pues el servidor estaba en la libertad de retirarse y esperar el cumplimiento de la edad, para simplemente hacer exigible el derecho.
Esas mismas reflexiones ha hecho la Corte respecto de pensiones restringidas de jubilación, que se causan con el retiro del servicio, y frente a otras que, de acuerdo con los precisos términos en que se consagran normativamente en la ley o en convenciones colectivas, se causan con el solo hecho del tiempo de servicios y el retiro como, en sentir de la Sala, sucede en este especial caso, prestaciones todas que no pueden verse afectadas por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, al tratarse de derechos adquiridos con justo título.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la excepción que plantea el recurrente a la anterior regla general bajo el Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 28 supuesto de que a la fecha de entrada en vigencia del citado Acto Legislativo tenía más de 750 semanas cotizadas y/o laboradas a Ecopetrol S.A., por ende, el amparo convencional se extendía hasta el 31 de diciembre de 2014; basta decir que no solo es improcedente la sumatoria pura y simple de los tiempos de servicios como quedó explicado con antelación, sino que dicha postura va en contravía de los principios de inescindibilidad de la norma o conglobamento, como lo ha sostenido esta Corporación previamente (CSJ SL2398-2020 y CSJ SL1996-2018).
En efecto, ha indicado la Sala que la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279 las excepciones a la aplicación del Sistema General de Pensiones y dispuso que estos regímenes especiales no estarían comprendidos dentro de las normas generales. Concretamente, se excluyó a los trabajadores de la demandada que se encontraran vinculados a la empresa a la fecha de su vigencia, es decir, al 1° de abril de 1994.
En igual vía, aun cuando la Corte Constitucional ha avalado la coexistencia del régimen general de la Ley 100 de 1993 y el especial como el caso de Ecopetrol (CC C-461-1995, CC C-173-1996, CC C-665-1996 y CC C-956-2001), también ha precisado que la aplicación de cada uno de ellos ser integral, en el sentido de que quienes se beneficien lo hacen frente a todos los efectos, sin que puedan exigir la aplicación parcial de los derechos previstos en el régimen común, como sería el caso de reclamar la aplicación a su favor de la Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 29 extensión temporal al régimen de transición contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Ello por cuanto, conforme se estableció en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-956 de 2001, recordado por esta Sala en sentencia CSJ SL1996-2018, «[…] no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica».
Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente comoquiera que su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 30 JUAN GUILLERMO MOLINA MOLINA en contra de ECOPETROL S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1044-2021 Radicación n.° 74411 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la providencia del Tribunal sí debía ser casada, habida cuenta de que el demandante tiene derecho a la pensión con fundamento en el artículo 260 del CST, con base en las siguientes razones: El inciso final del art. 279 L.100/93 dice: Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 2 Con fundamento en esa norma, el demandante y Ecopetrol S.A. celebraron la conciliación de noviembre de 1994, que en lo pertinente dice: Con el propósito de reducir el costo de la provisión actuarial para el pago de las pensiones de jubilación, todas y cada una de las personas relacionadas en la presente acta, individualmente consideradas, se comprometen y obligan a laborar en ECOPETROL durante cinco años adicionales, después de la fecha en la que hayan cumplido los requisitos que rigen en las Empresa para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de acuerdo con las normas que regulan la materia.
En caso de retiro antes de este plazo, es entendido que el trabajador no tendrá derecho al reconocimiento de la pensión no habrá compensado el régimen de pensiones de Ecopetrol y, por tanto, no tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación; en su lugar ECOPETROL emitirá el bono pensional a que hubiere lugar. Además las personas relacionadas en la presente acta, se comprometen y obligan a aportar a ECOPETROL, durante el término que permanezcan como trabajadores activos de la Empresa, una suma equivalente al OCHO PUNTO NOVENTA Y UNO POR CIENTO (8.91%) de sus ingresos salariales, y para el efecto autorizan a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL a descontar por nómina los montos correspondientes.
Es Entendido que las personas relacionadas en la presente acta compensan el plan 70 establecido en el Acuerdo 01 de 1977, siempre que hubieren ingresado al servido de HOCOL S.A. antes del 1° de enero de 1978. Así mismo, quienes ingresaron al servicio de HOCOL S.A. con posterioridad a esta fecha, por medio del presente convenio compensan el plan pensional, que consagran las disposiciones legales aplicables en la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol-, En consecuencias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, no serán beneficiarios de régimen pensional distinto aplicable en ECOPETROL, ni de consagrado en la convención colectiva de trabajo.
Así, con base en la conciliación celebrada, los trabajadores que pasaron de Hocol S.A. a Ecopetrol S.A. después de 1978 no serían beneficiarios del régimen pensional de la convención, sino de las disposiciones legales aplicables en esa entidad. Entonces, ciertamente el Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 3 demandante no tiene derecho a que se le aplique la convención. Sin embargo, la conciliación dice que se le aplica el plan pensional que consagran las normas legales aplicables en Ecopetrol S.A., que no son otras que el artículo 260 del CST, y el Decreto 807 de 1994.
De hecho, esto lo reconoce la mayoría en las consideraciones de la sentencia. Lo que no comparto es la afirmación de que el demandante no cumplió los requisitos de aquella disposición legal antes del 31 de julio de 2010, pues, ciertamente, para esa fecha tenía más de 20 años de servicio, si se tiene en cuenta el tiempo laborado en Hocol S.A. hasta noviembre de 1994 (11 años) y el servido en Ecopetrol S.A. desde ese mes hasta julio de 2010 (16 años), para un total de 27 años.
A decir verdad, en la conciliación no se acordó que el tiempo de trabajo en Hocol S.A. no pudiera ser tenido en cuenta para efectos pensionales en Ecopetrol S.A. Eso ni siquiera lo dijo la demandada en su contestación. Por el contrario, la conciliación estableció las reglas para compensar los planes pensionales, al punto que le impuso a aquellos trabajadores, obligaciones tales como la de seguir trabajando por 5 años después de cumplir los requisitos, o pagar un aporte mensual del 8,91% de su salario.
Es decir, si el trabajador entró a trabajar en Hocol S.A. desde antes de 1978, entonces compensaba el plan pensional del Acuerdo 01 de 1977. Si entró después del 1° de enero de 1978, este no se le aplicaba, sino que compensaba el plan Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional «que consagran las disposiciones legales aplicables en la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol».
Y, repetimos, la disposición legal aplicable en Ecopetrol S.A. para la pensión era el art. 260 del CST. En otras palabras, según lo conciliado, si el trabajador pretende que se tenga en cuenta su tiempo de trabajo en Hocol S.A. para efectos pensionales en Ecopetrol S.A., debe trabajar 5 años más, y pagar un aporte mensual. Si lo hace, no se le aplica la convención, pero sí el régimen exceptuado (art. 260 CST, Decreto 807 de 1994 y Ley 1118 de 2006).
En esa medida, como quiera que el demandante cumplió los 20 años de servicio el 20 de diciembre de 2003, su derecho a la pensión se causó ese día, y por lo tanto, era un derecho adquirido incluso antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En este punto acierta la decisión mayoritaria, al afirmar que, para adquirirlo, no se requiere la edad, con base en el precedente de la sentencia CSJ SL1870- 2020.
Ahora bien, la conciliación obligó al trabajador a laborar 5 años más, y dispuso que, si no lo hacía, no tendría derecho a la pensión de jubilación. Consideramos que este no es un requisito de causación, sino una condición para el disfrute: si se cumple, el trabajador puede empezar a recibir la prestación; si no, se extingue el derecho. Pero, en todo caso, aun si se entiende que es un requisito para que se cause la prestación, se observa que el trabajador sí lo satisfizo antes del 31 de julio de 2010, pues a 2016 todavía estaba trabajando, o sea que después del 20 de diciembre de 2003, Radicación n.° 74411 SCLAJPT-10 V.00 5 sí laboró más de los 5 años que exigía la conciliación, lo que quiere decir que se configuró a partir del 20 de diciembre de 2008.
En síntesis: 1. La conciliación no dice que para efectos pensionales, no se deba tener en cuenta el tiempo en Hocol S.A. 2. Sumando ese tiempo, el demandante cumple el requisito del art. 260 del CST el 20 de diciembre de 2003, y los 5 años adicionales el 20 de diciembre de 2008. Es decir, causó el derecho antes del 31 de julio de 2010. 3.
Se debe casar la sentencia, y en instancia, revocar la del juzgado, para en su lugar condenar a pagar la pensión a partir del retiro del demandante. En estos términos planteo mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado