República de Colombia Cmte Suprema de Justicia Sala 1. Catad« Laboral Sala de Deseeagestlia N." 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1044-2020 Radicación n.° 74612 Acta 009 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el EDATEL S.A. E.S.P. con Laboral de Descongestión sación interpuesto por cia proferida por la Sala e unal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de octubre de 2015, dentro del proceso adelantado por ELKIN DARÍO GIRALDO CASTAÑO en su contra.
Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. I.
ANTECEDENTES SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 74612 Eficin Darío Giraldo Castaño presentó demanda en contra de Edatel S.A. E.S.P. con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajado existente entre las partes fue ineficaz debido a que violó las limitaciones impuestas por la Ley 996 de 2005, de garantías electorales. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la sociedad a reintegrarlo en el mismo cargo o a uno de similar o superior categoría, g.." con salario y prestaciones sociales iguales, similares o superiores, declarando que para todos de continuidad desde hasta la fecha en que s como los salarios, prest de Seguridad Social deja su desvinculación hasta que ectos no ha habido solución e retirado del servicio, de manera efectiva», así es y aportes al Sistema ibir desde el momento de efectuara el reintegro.
Todo lo anterior debidamente inddado. Como fundamento de sus pretensiones señaló que lici de ( 014 Irrilit' 711 suscribió un contrato tá ' e fliábajó eón la 'enhilad cuya fecha de unu inicio fue el jir r Ar11A 49 el cargo de «Ingeniero soporte Fallas», el cual fue modificado el 22 de septiembre de 1997 debido a la 4.1 transformación de la naturaleza jurídica de Edatel, por lo cual se modificaron algunas de las cláusulas del contrato. [ ] Hasta esa fecha el actor tuvo la naturaleza de trabajador oficial».
Indicó que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 17 de noviembre de SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 74612 2009 a través de una comunicación suscrita por el director de Gestión Administrativa. Explicó que, La demandada es una entidad estatal o pública en los términos de las leyes 142 de 1994y Ley 489 de 1998, al ser una sociedad por acciones mixta de servicios públicos, en desarrollo del artículo 41 de la ley 142 de 1994.
Por la naturaleza jurídica de entidad estatal de la sociedad demandada Edatel, ésta se encuentra regulada por la Ley 996 de 2005, por medio de la cual se reglamentan las garantías electorales y se desarrolla el acto legislativo 02 de 2004. La ley 996 de 2005 en el parágrafo del artículo 38 impide que una entidad descentralizada del orden municipal o departamental modifique la nómina dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones respectivas.
El día 14 de marzo del ario 2010 se realizaron las elecciones etçgfr senadores y representantes a la Cámara en el Cong lica. Sostuvo que al despedirlo se odujo una violación a lo dispuesto en el parágrafo del ar ulo 38 de la Ley 996 de 2005 y agregó que posteriormente la entidad «[...] procedió a proveer el cargo o a celebrar nuevo contrato de trabajo para reemplazar al señor Giraldo Castaño sin que se diera ninguna de las excepciones de que trata el parágrafo del artículo 38».
Finalm 8 1 10 de mayo del mismo ario, agotando así la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, Edatel S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, aclaró que, f..] El señor Giraldo Castaño prestó servicios laborales a EDATEL desde el 30 de junio de 1993, mediante contrato de trabajo a término indefinido, ejerciendo como cargo inicial el de Técnico de Electrónica, Posteriormente los cargos de Tecnólogo en Electrónica, Monitor de Alarmas, Ingeniero Hl Integrado e Ingeniero Soporte Fallas, cargo que desempeñó desde el 15 de mayo de 2006, hasta el 17 de noviembre de 2009 cuando fue terminado unilateralmente SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 74612 el contrato de trabajo por parte de EDATEL con base en lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. b•.1 El señor Giraldo Castaño nunca ostentó la categoría de trabajador oficial, sino la de empleado público.
La cláusula 7° del contrato de trabajo suscrito el 22 de septiembre de 1997, corresponde a un documento que señala en forma genérica las categorías que tenían los servidores públicos de EDA, como empleados públicos o trabajadores oficiales y en el contrato quedó plasmado así: "El presente contrato es a término indefinido y como el trabajador estaba vinculado a la empresa como EMPLEADO PÚBLICO O TRABAJADOR OFICIAL " lo cual significaba que se debía ubicar el empleado en la categoría que ostentaba, que para el caso del demandante fue la de empleado público de acuerdo con las funciones que desempeñaba.
Aceptó que el contrato minó el 18 de noviembre de 2009 por la sociedad, caSeiÑidok al actor la indemnización contemplada en la ley. Explico que por regla general no se encontraba sometida a la 2 de 1994, debido a la expedición de la Ley 1341 de 2009 que era por la que se regía. Afirmó que no violó el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 4 porque de acuerdo con su naturaleza jurídica no se le aplica para las ele9Ptanesaencianadas (14 de marzo de 2010 para Congreso de la República), al no ser un ente territorial ni una entidad descentralizada del orden municipal, departamental o distrital.
En consecuencia, el despido tal como lo autoriza la legislación laboral, es válido». Concluyó que la reclamación de aspectos derivados de la relación laboral elevada ante la empresa, f..] no tiene la connotación de agotamiento de vía gubernativa, o reclamación administrativa, toda vez que EDATEL se encuentra sometida en sus relaciones laborales al régimen del Código SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 74612 Sustantivo del Trabajo, por lo tanto, no es requisito de procedibilidad que deba cumplirse antes de acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
El artículo 6 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001 artículo 4° invocado por la parte actora, se refiere a un requisito exclusivamente de las acciones contenciosas que se instauren contra la nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública y la naturaleza jurídica de EDATEL no se enmarca dentro de ninguna de las entidades señaladas.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho sustantivo, pago, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DEPRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete de Qescongestión Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 14 de septiembre de 2012 mediante la cual decidió absolver a la entidad demanda de todas las pretensiones elevadas en su contra.
III. lEnnicx&DE szerwiTa4 INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante fallo del 29 de octubre de 2015, resolvió:
PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil doce (2012), expedida por el Juzgado diecisiete de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se declara ineficaz la terminación del contrato de trabajo del señor ELKIN DARIO SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 74612 GIRALDO CASTAÑO por parte de EDATEL S.A. E. S.P., ocurrida el día 17 de noviembre de 2009; por lo tanto, se ordena lo siguiente: 1- Se condena a EDATEL S.A. E. S.P. a reintegrar a ELKIN DARIO GIRALDO CASTAÑO, al mismo cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo o a uno igual o superior categoría. 2- Se condena a EDATEL S.A. E.S.P. pagarle a ELKIN DARÍO GIRALDO CASTAÑO, todos los salarios y prestaciones sociales, bien de orden legal o extralegal, con los respectivos ajustes, dejados de devengar en el transcurso del tiempo comprendido entre el 17 de noviembre del año 2009 y hasta la fecha del reintegro efectivo.
Así mismo, el pago de la seguridad social en los porcentajes de ley. Declárese que no ha existido solución de continuidad de la relación de trabajo, aquí estudiada. 3- Se condena al acci,44!ihlndexar en favor del actor, los emolumentos económicos ¿lispuestos anteriormente, en la forma como se causa stala fecha del pago. Inició el sustento del fallo señalando que el «Quid juris» consistía en determinar «O] ti que' (sic) nivel de la estructura administrativa pertenece EDATEL S.A. E.S.P», para lo cual, en primer lugar, debía precisar que las nociones de naturaleza jurídica y de régimen jurídico eran diferentes, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 489 de 1998.
En ese sentido, citó el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y anotó que el término de empresa de servicios públicos estaba reservado para las sociedades por acciones. Seguidamente, transcribió lo dicho por la «Corte Constitucional en sentencia 736 de 2007» de lo que dedujo que, [ ] las Empresas de Servicios Publico (sic), hacen parte de la estructura administrativa ejecutiva, y se debe afirmar, que la competencia para la constitución de ésta radica en cabezas del legislador, ordenanzas y acuerdos.
Que por disposición legal sólo SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 74612 son Empresas de Servicios Públicos, los constituidos bajo la modalidad de sociedades por acciones; en síntesis, la categoría de especial de los entes que operan el sistema, es el denominado "Empresas de servicio público", que tienen un régimen jurídico especial. Transcribió lo establecido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en el tema de competencia en dichos asuntos, de lo cual sintetizó que, En síntesis, el carácter de la estructura administrativa de orden nacional, que se le da al ente demandado con fundamento en la sentencia 736 de 2007, por parte del A-quo y del accionado, no examina el objeto de la sentencia referida, ya que ese pronunciamiento está fundado en la solicitud de inexequibilidad de los artículos 38 y 68 de la 489 de 1998, norma ésta cuyo ámbito de aplicación Son4os del orden nacional, por ello cuando en esta se hace oh- 'a las Empresas de servicios Públicos del orden nacional, és precisamente por el estudio de los entes de la estructura_ administrativa nacional, verbi gratia, el fundamento que tuvo 'la Sala.
M'Oía de la Corte Constitucional, parta determinar o definir una competencia, dijo: la Nación de conformidad con el Detreret&1615 de 2003 y el certificado de existencia y representación lega' de la Cámara de Comercio de Bogotá, suscribió y pago más del 50% de las acciones del capital autorizado de la empresa • Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; de lo anterior se infiere que si distingue las sociedades por acciones prestadoras del servicio público domiciliario.
Ahora, en que (sic) consisté la,tipología especial, sea del orden nacional, MuniciPal b nacional (siéi,' 4,4 u e 'no -son sociedades de economír slnimEmprésc4p 41,Bet~i'S illblicos, como una nueva ~Sal ct;41k u¡StMdáil sléP dé' •a éti. oficial, mixto o particular, pero, que no importa su origen de creación, ya que tienen el mismo régimen jurídico y la misma naturaleza, que se impone para cumplir con el verdadero objeto social del estado, dispuesto en el artículo 365 de la Carta Política.
Estableció que la naturaleza jurídica de Edatel S.A., de acuerdo con lo certificado por la Cámara de Comercio (f.°11 a 16), su génesis era de orden departamental y luego se transformó, en atención a lo ordenado por la Ley 142 de 1994 en una empresa de servicios públicos, 4...] controlada por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., por tener una SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 74612 participación accionaria indirecta del 56% a través de su filial EMP Telecomunicaciones S.A. E.S.P.».
Indicó que se encontraba plenamente demostrado que Edatel S.A. era una sociedad de economía mixta, por lo cual hacía parte de la estructura administrativa de orden municipal en razón a las acciones que se encontraban en cabeza de (EPM». Frente a las particularidades del caso destacó que a folios 17 y 21 del expediente se estableció que el actor prestó sus servicios como trabaja oficial desde el 22 de septiembre de 1997 como «Tecnólogo en Electrónica» y que la relación laboral culminó el 17 de noviembre de 2009 por decisión unilateral del empleador.
Recordó que el actor presentó como fundamento de sus pretensiones el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y manifestó que de acuerdo con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (f.'89), el 14 de marzo de 2010 se re ie&ióriéi al Congreso de la República. En ese sentido, se encontraba acreditado que, a la terminación del contrato del actor, aquel se encontraba dentro de marco de protección legal, pues tal garantía iba entre el 14 de noviembre de 2009 hasta el 14 de marzo de 2010.
Sostuvo que, f..] la sociedad accionada estaba obligada a respetar la estabilidad del actor dentro de la época ya establecida, por ser SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 74612 una protección especial, que no le permite poner al accionado en ejercicio, el uso del art. 61 y 64 del CS7; modificado el primero por el art.5° de la ley 50 de 1990 y el último por el art. 28 de la ley 789 de 2002, en atención al objetivo esencial de la norma violada; lo anterior conduce a plantear la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por parte de EDATEL S.A. E. S.P., trayendo como efectos inmediato el reintegro del trabajador al cargo que venía ocupando, con el mismo salario y conforme los aumentos legales o convencionales; a título de indemnización el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde la fecha de terminación del contrato hasta el reintegro efectivo a su cargo; el pago de la seguridad social en los porcentajes de ley; en todo caso se considera que no hubo solución de continuidad desde el 17 de marzo del año 2009.
Finalmente, consideró que lo adeudado al actor perdió valor adquisitivo como consecuencia de la inflación, de manera que las sumas de dexadas. IV. RECtSO DECASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende 1&aóiedád re sentencia impugnada, e la Corte case la 1 ] en cuanto declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo del señor ELKIN DARIO GIRALDO CASTAÑO por parte de EDATEL S.A. E. S.P., ocurrida el día 17 de noviembre de 2009, así mismo se case la condena proferida contra EDATEL S.A. E.S.P. a reintegrar a ELKIN DARIO GIRALDO CASTAÑO al mismo cargo que se desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo y en cuanto condenó a EDATEL S.A. E. S.P. a pagarle a ELKIN DARIO GIRALDO CASTAÑO todos los salarios y prestaciones sociales, bien de orden legal o extralegal, con los respectivos reajustes, dejados de devengar en el trascurso del tiempo comprendido entre el 17 de noviembre del año 2009 y hasta la fecha del reintegro efectivo, así como el pago de la seguridad SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 74612 social en los porcentajes de ley, y se case en cuanto ordenó indexar en favor del actor los emolumentos económicos dispuestos en la sentencia, así mismo debe dejar sin costas el proceso.
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales, luego de haber sido replicados pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala, con sujeción a los términos en los que fueron formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia toria de la ley sustancial, por la vía directa, en ra nodak d dé aplicación indebida del..] parágrafo del art. 38 de la Ley 996 de 2005, los artículos 38y 68 de la Ley 489 de1998i, la Ley 142 de 1994».
Inició la demostración del cargo afirmando que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 en razón a que consideró, erróneamente, que Edatel S.A. hacía parte de la estructura administrativa del orden municipal. Lo a int9rior-4409,,a,qvie, 'si, bien era cierto que ostentaba la categoría de sociedad de economía mixta, esta pertenecía a la «rama ejecutiva del poder público» según lo dicho en el «[. artículo 38 de la Ley 489 de 1998 en cuyo literal d) se considera como integrantes de la rama ejecutiva del poder público las empresas sociales del estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, y en el literal fi se señala: Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta».
SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.° 74612 Explicó que la entidad era una empresa de servicios públicos de carácter mixto y que se encontraba encaminada a satisfacer lo establecido en el artículo 365 de la Constitución «[ J como la entidad de la finalidad del Estado mediante la participación de personas privadas en la consecución de este fin».
Luego, citó la sentencia de la Corte Constitucional CC C-736 de 2007 sobre la cual anotó que el Tribunal se equivocó al considerar que Edatel S.A. no formaba parte de la Rama Ejecutiva, pues el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 indicaba lo con Agregó que, f..) advierte la norma claramente que las demás entidades que conforma (sic) la rama ejecutiva serán entidades administrativas nacionales Toda vez que las apresas de servicios públicas mixtas no pueden encajar en las demás categorías que trae la norma por su especial relevancia constitucional y habida cuenta de que estas entidades están llamadas a pertenecer a la rama ejecutiva del poder público, con el objeto social que desarrolla, debe entenderse que el literal g) y la norma en mención abarca a las mismas de lo que se impone concluir que las empresa de servicios públicos mixtas, hacen parte de la rama ejecutiva del poder público en s,sector,deseentralizado, pero de nivel nacional.
Esta interptiétá órt 'éátct o que fue adoptada por el Juez de primera instancia se complementa con lo señalado en la ratio decidendi utilizada por la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad del art. 38 de la Ley 489 de 1998 en su sentencia C-736 de 2007. Concluyó que, si el Tribunal hubiera interpretado correctamente lo establecido por el artículo 115 de la Constitución, reglamentado por el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 e interpretado por la sentencia de la Corte Constitucional CC C-736 de 2007, habría entendido que Edatel S.A. era una entidad de servicios públicos con la SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 74612 categoría de sociedad de economía mixta que «[...1 dentro de la estructura de la rama ejecutiva del poder público tiene la calidad de ser una entidad descentralizada a nivel nacional, por lo que ha de concluirse que no le es aplicable la prohibición contenida en el parágrafo del art. 38 de la Ley 996 de 2005, y por lo tanto la sentencia debe casarse».
VIL SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, [ ] en la modalidad de apli' rión indebida del parágrafo del art. 38 de la Ley 996 de 2QO41,4i Ley 142 de 1994, los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 19Ó8 en concordancia con lo señalado en el art. 115 de la Constilite'6'n piacional, violación en que incurrió el sentenciador a causa ! de kr ' rores evidentes de hecho que puntualizare a continua' '', s ales se originaron en la errónea apreciación de una prueba.
Como errores evidentes de hecho señaló: 1. Dar por demostrado contra la evidencia que EDATEL S.A. E. S.P. como sociedad de economía mixta hace parte de la estructura administrativa del orden municipal, atendiendo su capital accionario en cabeza de UNE EPS. 2. No dar por demostrado que EDATEL S.A. E.S.P., es una sociedad de economía mixta parte integrante de la rama ejecutiva en el nivel descentralizado por servicios y por lo tanto debe considerarse del orden nacional.
Como pruebas erróneamente apreciadas mencionó: I. El certificado de cámara de comercio obrante a fi. 116 del SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 74612 expediente. Al sustentar el cargo señaló que, Si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el certificado de cámara de comercio obrante a fi. 11 a 16 del expediente, habría concluido que EDATEL S.A. E.S.P., es una sociedad de economía mixta del orden nacional porque forma parte de la estructura de la rama ejecutiva del poder público y tiene la calidad de ser una entidad descentralizada de nivel nacional, precisamente el certificado de cámara de comercio cuando nos está indicando la composición accionaria de EDATEL S.A. E.S.P., nos muestra que es una sociedad de economía mixta creada de acuerdo a lo señalado en el art. 115 de la Constitución y con el ordinal d) del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios con capital privado y capital público, lo que la hace equivalente a las sociedades de economía mixta ya que la final': es jil: explotación de una actividad wIr industrial o comercial ' ár, del estado encaminada en satisfacer uno de los servio s públicos que la constitución ha denominado en su art. 36.5 como vinculado a la finalidad del estado.
Sostuvo que el Tributaardebió considerar a Edatel S.A. como integrante de la Rama Ejecutiva, por lo que la errónea interpretación del certificado de la Cámara de Comercio llevó a que cometiera los errores denunciados, razón por la cual debía casarse lalleintgiO%iwInAgp,O. y ~firmar la decisión del Juzgado. VIII. RÉPLICA Indicó el opositor que el recurrente sustentó su denuncia en la indebida aplicación de unas normas jurídicas que definían a la entidad como una entidad del orden nacional y no, como dijo el Tribunal, como una de orden territorial.
Manifestó que no se le dio la indebida aplicación del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, pues precisamente lo SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 74612 que hizo el Tribunal fue aplicarla al caso, ya que la sociedad incurrió en la prohibición establecida en la norma. Planteó que el casacionista confundió la especialidad de las empresas de servicios públicos mixtas y la legislación que les era aplicable, «Y es que de la especialidad de este tipo de empresas y del régimen laboral aplicable, no se deriva que todas ellas, las creadas incluso por ordenanzas o acuerdos municipales, por mandato legal pertenecen al nivel nacional».
Indicó que la referencia hecha por el casacionista respecto de la sentencia de 2007, Constitucional CC C-736 no logra el recurrente encántrar el problema o asunto verdadero, que no es. rizátá.. que el nivel al cual pertenece la demandada, ya que delds apartes citados lo único que se concluye es algo que no se encuentra en discusión; que además no fue puesto en duda por el fallo atacado por el recurrente y es lo que tiene que ver con que las entidades prestadoras de servicios públicos tienen una naturaleza y un régimen legal especial.
De manera inexacta e imprecisa además, llega a una conclusión que implica una alta dosis ele invención, del recurrente, al deducir que por el hecho, cleque frts_?.p.ipT$as cite, servicios públicos tengan naturale~éciali1,14EMWS d &&4ii tidkjJeitenece al orden territorial sino necesariamente al orden nacional, sin dar mayores argumentos para sustentar tan equivocada conclusión. Es más, en parte alguna el fallo citado siquiera hace una insinuación en tal sentido.
Ni la Constitución, ni la Ley, ni mucho menos la Corte en la sentencia C-736 de 2007 establecen que las empresas de servicios públicos solo podrán ser creadas por el legislador. Tampoco dice que toda empresa de servicios públicos tiene que pertenecer al nivel nacional. La lectura que se hace en el recurso desconoce que en la misma Constitución Colombiana hay otra serie de normas que regulan las competencias para la creación de entidades en el nivel territorial, a través de actor ordenanzales o por acuerdos municipales, tal como se lee en los artículos 300 y 313 de la CN.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 74612 Mencionó que en la decisión atacado no se afirmó que la sociedad no hacía parte de la Rama Ejecutiva, por el contrario, la sentencia fue clara al decir que las empresas de servicios públicos sí hacían parte de esa rama del poder, lo cual era distinto al nivel al que pertenecieran dependiendo de su constitución. Insistió en que el ataque se formuló como la indebida aplicación de una norma que se suponía definió de naturaleza nacional a toda empresa de servicios públicos, lo cual no era cierto, pues 4atéÍ SA..al momento en que ocurrieron los hechos, petterzecía al nivel territorial.
Consideró que, Es una falacia predicar (Pe una entidad como EDATEL o cualquiera otra empresa de servicios públicos mixta no pertenece o no está adscrita a ningún nivel dentro de la estructura estatal o que si no está adscrita solo podría pertenecer al nivel nacional, pues esto conduciría a sostener que eventualmente no tendría ningún tipo de control, ni fiscal (Ley 42 de 1993 y 610 de 2000), ni disciplinario, ni político.
Sostener lo contrario conduciría a la inacabable oPvtr.pvera en rlerzcøn a quales (sic) serían los órganos,competentes para ejercitar tales controles: si las autoridaS41'4,1 WMojectt lepki Wiineítill o municipal, desconociendo así el marco general de competencias regulado por los artículos 121 y siguientes de la Carta Política. Para concluir, es el mismo parágrafo 1 del artículo 68 de la ley 489 de 1998 el que reconoce la existencia de cualquier tipo de entidad, sociedad o empresa, cualquiera sea su denominación como perteneciente al nivel territorial si es creada o autorizada por la respectiva corporación territorial.
Estimó pertinente referirse a otras normas, aunque no tuvieran relación con la demanda de casación, tales como, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la Ley 996 de 2005, el Acto SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 74612 Legislativo 02 de 2004, la Ley 996 de 2005 y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1153 de 2005. Posteriormente anotó que en ninguna etapa del proceso se acreditó la ley que autorizó la creación o transformación de Edatel S.A., ni cuáles fueron los órganos que tenían participación mayoritaria en el capital social de la demandada, detalles que definían la naturaleza y el nivel al que pertenecía la entidad.
Hizo referencia a los artículos 115 y 286 de la Constitución, numeral o60 y 256 del Decreto 1222 de 1986 reiterada por -el numeral 4 del artículo 92 del Decreto 1333 de 1986. De lo anterior anotó que, «[..] el hecho que en el capital social de una entidad descentralizada exista capital privado, no excluye su categoría de empresa o entidad del orden descentralizado por servidos o del orden territorial».
Aseguró que, «[ ] No tiene por tanto validez alguna toda la disquisición que se hace en la sustentación del recurso de casación para desconocer lo que es obvio. No hay un solo h argumento qudv permita desvirttiar tú ¿J 1S& territorial de la entidad demandada, cuando es el mismo ordenamiento el que le otorga tal naturaleza». Añadió que, contrario a lo sostenido en el recurso, el Tribunal lo único que hizo fue darle una lectura al contenido de la prueba documental señalada como erróneamente apreciada.
Resaltó que, «[ ] el certificado de existencia y representación de la demandada, sí se acreditó el cambio en SCU]PT-10 V.00 16 Radicación n.° 74612 la composición accionaria y la naturaleza de la entidad que pasó del nivel departamental al nivel municipal». Sumó que, Como si lo anterior fuera insuficiente, EDATEL S.A. ESP en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que le fijaba la cuota de auditaje por parte de la Contraloría General del Departamento de Antioquía, sostuvo que no era ese ente de control quien la auditaba, sino la Contraloría del Municipio de Medellín, léase bien, POR PERTENECER AL NIVEL MUNICIPAL.
Esa demanda fue fallada finalmente por las sección primera del Consejo de Estado, en sentencia de noviembre 22 de 2002, M.P. Manuel Santiago Uruetalv rad' _ o interno 7980 y en dicha sentencia quedó claro Vi n4Wt4eza de entidad del orden municipal de la entidad cfrinandacla como consecuencia del cambio accionario y el &bardo cle la entidad municipal EPM a la participación accionaria de Edater.
Señaló los cambios que se h eron sobre la información contenida en la página web de la entidad. Seguidamente, citó la sentencia CE, 12 de abril de 2012, radicado 046109 y concluyó que, El Tribunal lexli9a4 fretUrclade(1444a alas normas y a la prueba en que,sustentó su sentencia, desarrollando su facultad interpretS4l(111,„00014MOntol «Sí t'Orno también en desarrollo de la sana crítica le dio el alcance a la prueba documental allegada al proceso, para deducir que la entidad demandada tenía la naturaleza de una entidad territorial. b Para el Tribunal fue claro que las disposiciones normativas que le sirvieron de fundamento, así como la prueba del certificado de existencia y representación de la demandada, le permitían clasificar la naturaleza de la demandada como del orden territorial y consecuencia de ello sujeta a la aplicación del parágrafo del artículo 38 de la ley de garantías.
IX. CONSIDERACIONES SCUUPT10 V.00 17 Radicación n.° 74612 Comienza la Sala por advertir que el recurso de casación entraña un error de técnica que, no obstante su importancia, permite el estudio de los cargos en función del principio de flexibilización del medio extraordinario y el derecho de acceso a la administración de justicia. En efecto, si bien la sociedad recurrente solicita casar totalmente la sentencia impugnada, incurre en un yerro técnico cuando en la formulación del alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda y que traza la línea de competencia de la Corte para la providencia que corresponda, omite indicar cuál habría de 111 ser la suerte de la providencia de primera instancia en la medida en que, de prosperar su reproche, la consecuencia estaría necesariamente enfocada a la eventual revocación, modificación o confirmación de esta, según el caso.
En este sentido, si bien de su argumentación puede deducirse que se busca puntualmente la confirmación de la sentencia del juzgado que absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda, desconoce que la Corporación actúa principalmente como tribunal de casación y que es esa providencia la que se estudia excepcionalmente cuando la Corte asume la condición de tribunal de instancia. En claro lo anterior y superado el yerro puramente formal ya advertido, encuentra la Sala que el problema jurídico planteado por la censura se contrae, entonces, a establecer si se equivocó el Tribunal al considerar que la sociedad demandada era destinataria de las previsiones y SCLAIPT-10 V.00 18 Radicación n.° 74612 prohibiciones contenidas en la Ley 996 de 2005 y, por ende, estaba impedida en virtud de esta para finalizar unilateralmente el contrato del actor.
Sobre el particular, comienza la Corte por sentar que resultó incontrovertido en juicio que la entidad demandada ostenta la naturaleza jurídica de una sociedad de economía mixta, en tanto poseía concurrentemente tanto capital público como privado, de modo que la discusión se concentró en el nivel de la estructura administrativa a la que se encontraba adscrita, en tanto si fuere del orden nacional como lo sostiene la cçpStÑ del artículo 38 de la Ley 996 del orden territorial, si k sería a a aplicable el parágrafo 05 y, por el contrario, si es able dicha normativa.
Pues bien, para la Sala resulta evidente que la razón se encuentra del lado del Tribunal, comoquiera que acertadamente concluyó que, en tanto la entidad demandada estaba conformada por un capital mayoritariamente aportado por una entidad pública de nivel municipal, a esta categoría testi al -d ti del Estado estaría adscrita en la modalidad de entidad descentralizada por servicios.
Y ello es así, en efecto, dado que lo que describió oportunamente el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 fue la integración de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, en la cual, respecto del ya citado sector descentralizado por servicios, se encontrarían, entre otras, SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 74612 las «empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios» y «las sociedades de economía mixta».
Ahora bien, que las citadas sociedades de economía mixta -como la pasiva- puedan integrar el nivel nacional de la Rama Ejecutiva del poder público en modo alguno quiere decir que así deban entenderse todas y cada una de aquellas, aun si cumplen un cometido constitucional como la provisión de servicios públicos domiciliarios o similares. Ello es claro por cuanto los artículos 300 y 313, numerales 70 y Constitución Política, respectivamente, confieren a las asambleas departamentales y a los concejos municipales respectivamente, la determinación de la estructura de la administración en el correspondiente orden territorial y, entre otras facultades, la de 4 ] autorizar la constitución de sociedades de economía mixta».
Dichos mandatos constitucionales, además, fueron tenidos en cuenta p nál cuando en la sentencia CC C-736 de 2007, reiterada en la CC C-917 del mismo ario, aquella Corporación detalló las consecuencias que se derivan directamente del texto constitucional en relación con la vinculación de las sociedades de economía mixta -como la pasiva- a la Rama Ejecutiva del poder público, en su condición de entidades descentralizadas, en los órdenes nacional o territorial, y dentro de este último, en el nivel departamental o municipal.
SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 74612 Así las cosas, si carece de cualquier duda en el asunto bajo examen que el capital público que comparte la sociedad demandada es de origen territorial -en el nivel municipal según lo dedujo el Tribunal-, resulta a todas luces contraevidente que la naturaleza jurídica de la misma sea considerada de carácter nacional tomando en consideración exclusivamente la importancia constitucional de su objeto social, y solo por ello, lejos del alcance de los postulados de la Ley 996 de 2005, norma que está destinada, como se dijo, a las entidades del orden departamental, distrital y municipal, según el caso.
Luego, no resultó equivocado el Tribunal en sus asertos. La postura aquí descrita, a e ás, ya fue sostenida por esta Sala con anteriorillad _cuando en providencia CSJ 1 1 SL095-2019, sobre idéntico asunto frente a igual sociedad demandada, al margen de la naturaleza municipal o departamental de aquella, sostuvo: La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto 1839 de julio 26 de 2007, señaló respecto a la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005: En consecuencia, los gobernadores, alcaldes municipales y/ o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones, no podrán modificar la nómina del respectivo ente territorial o entidad, es decir, incorporar, ni desvincular a persona alguna de la nómina departamental, municipal o de las empresas descentralizadas.
Como tampoco, podrá modificarse la nómina de las entidades o empresas en las cuales, éstos participen como miembros de sus juntas directivas. De lo anterior se desprende que el Tribunal en la sentencia atacada, no pudo haber incurrido en la aplicación indebida de las disposiciones que la censura acusa, como quiera que consideró que la accionada se encontraba dentro de las entidades sujetas a SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 74612 la prohi bidón de que trata el parágrafo del art. 38 de la Ley 996 de 2005, la que hace referencia a la naturaleza jurídica de la entidad y no a las disposiciones que regulan sus relaciones laborales como lo pretende hacer ver la censura.
Con todo, importa aclarar la Sala que el reintegro que ordenó el ad quem y que no se advierte equivocado, en todo caso, solo podrá tener efecto desde la fecha efectiva de desvinculación del demandante que se reputa ineficaz y, como es natural, hasta la fecha en la que la entidad en liquidación deje de existir jurídicamente, como lo ha sentado esta Corporación para otros eventos de desaparecimiento de entidades públicas (CSJ S SL390-2019). 5- 20;
CSJ 5L194-219 y CSJ Las razones expueStas son suficiente para dar al traste con los cargos elevados. En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se lijan QD1110 agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochent; a. mil pesos ($8.480.000), 9a.:9,r; suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 74612 CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELKIN DARÍO GIRALDO CASTAÑO en contra de EDATEL S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la parte motiva de está providencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ARÍ MUÑOZ SEGURA 0‘j»G ik (-11¿_ OMAR DE JESÚS RESTRrr0 CHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ (Con impedimento) SCLAJPT 10 V 00