CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51661 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1044-2018 Radicación n.° 51661 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOLANDA GUEVARA ORJUELA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso. I.
ANTECEDENTES YOLANDA GUEVARA ORJUELA llamó a juicio a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el propósito que se declarara que entre el demandante y la fundación, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de noviembre de 1988, cuando ingresó al Hospital Materno Infantil, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna, hasta el 14 de agosto de 2006, sin interrupciones; que percibía una remuneración básica mensual de $458.903, más prima de antigüedad de $68.835, prima de alimentos por $20.160 y auxilio de transporte de $53.400, para un total de $601.298.
Así mismo, pidió que se declarará que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca - SINTRAHOSCLISAS; que se presentó el fenómeno de sustitución del empleador de que trata el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y siguientes, a partir del 14 de junio de 2005, en virtud de que, mediante sentencia del Consejo de Estado, por la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1978, que le dieron vida jurídica a la fundación, el lugar de ésta lo ocupó la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; que las demandadas no pagaron los incrementos salariales equivalentes al 18.5%, pactados convencionalmente en 1998 por los años 2000 a 2006; además, pidió el pago de prima proporcional de navidad del año 2006, cesantías definitivas durante la ejecución del contrato, intereses de cesantía de los años 2003, 2004, 2005 y 2006, vacaciones desde el 2001 hasta el 2006, indemnización moratoria por el no pago de cesantías, de los factores salariales, prima de navidad, prima de vacaciones, sanción por no pago de intereses de cesantía, pensión de jubilación conforme el artículo 17 de la CCT celebrada entre la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y su sindicato y en los artículos 69 y 74 de la CCT, celebrada entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato de trabajadores «SINTRAHOSCLISAS», así como las facultades ultra y extra petita.
Reclamó, que se condenara solidariamente a las entidades demandadas de todas las acreencias laborales, debidamente indexadas a excepción de las pretensiones indemnizatorias. En subsidio de la pensión de jubilación, pidió que se condene a las entidades demandadas en forma solidaria al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones (f.° 3 a 8, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada, con personería jurídica expedida por el antiguo Ministerio de Salud; que su actividad principal era la prestación de servicios de salud; que laboró como auxiliar de enfermería diurna del Instituto Materno Infantil desde el 2 de noviembre de 1988 hasta el 14 de agosto de 2006.
Manifestó, que fue cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996, 26 de marzo de 1998 entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «SINTRAHOSCLISAS»; que en dichas convenciones se consagraron las siguientes prestaciones económicas: prima de antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte, las cuales la demandada no le cubrió a la accionante.
Agregó, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no le efectuó los aportes a la seguridad social en salud, ni a pensiones; que no se incrementó el salario anualmente en el 18.5%; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó derechos de petición ante las demandadas; que, mediante acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1988, por los cuales se le dio el carácter de tal a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se adoptaron y se reformaron sus estatutos, respectivamente y el Consejo de Estado declaró la existencia de ese vicio, mediante fallo del 24 de mayo de 2005, el cual quedó en firme el 14 de junio siguiente; que por ello, con mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá, suscribieron un acuerdo marco por el que se ordenó liquidar la fundación y, en consecuencia, la Gobernación de Cundinamarca expidió decretos de orden departamental para su cumplimiento; que, por lo anterior, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, fueron intervenidos por el Ministerio de la Protección Social.
Finalmente, dijo que, en su calidad de trabajadora de la fundación, es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, en cuanto al pago de las cesantías y los aportes al régimen de pensiones. Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no contrajo obligación alguna con el demandante debido que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una persona jurídica de carácter privado y la actora nunca fue su trabajadora.
Aceptó como ciertos, la acción de nulidad y el fallo que la decidió, así como el acuerdo marco con el que se procedió a su liquidación; apuntó que la fundación estuvo intervenida por el Ministerio de la Protección Social. En su defensa, propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.° 146 a 175, ibídem ).
La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó como cierta la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, las peticiones efectuadas por el demandante para agotar la vía gubernativa; la acción de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, luego de lo cual dijo que por la citada declaratoria de nulidad no se creó la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS ni se aprobaron sus estatutos; que por esa nulidad se debió proceder a la liquidación de la misma, situación que al momento de la contestación de la demanda se estaba llevando a cabo y, por tal razón, no tenía falta de legitimación para intervenir en el presente asunto.
Igualmente, aceptó la intervención realizada a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, plasmada en el hecho 17, así como la supresión del Fondo Pasivo Prestacional del Sector Salud y la responsabilidad financiera de la Nación en el pago de las pensiones a los beneficiarios de dicho fondo, con cargo al Ministerio de Hacienda. En cuanto a los demás hechos, aseguró que no guardan relación con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, que ésta es un establecimiento público de orden departamental distinto al que prestó sus servicios el demandante; que desconoce las normas aplicadas para los reconocimientos solicitados y si las convenciones colectivas estaban vigentes o no. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 273 a 300, ibídem ).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en cuanto a las pretensiones, se opuso a ellas; y, con relación a los hechos, en síntesis, expresó, que por efecto de la nulidad declarada por el Consejo de Estado, la demandante se considera empleada pública y no se le aplicaba la convención colectiva de trabajo; manifestó que no le constaban la presentación de reclamos administrativos y aceptó los relacionados con la intervención del Ministerio de Salud hoy de la Protección Social; en cuanto a los demás alegó que son erradas interpretaciones del apoderado de la parte demandante.
Así mismo, formuló las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 543 a 568, ibídem ) LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, no aceptó los relacionados con la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por ser una entidad que dejó de existir en el orden nacional; tampoco lo dicho sobre el acuerdo marco para la liquidación de la fundación, porque no fue suscrito por ese ministerio; manifestó que la parte actora estuvo obligada a probar la intervención hecha por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
Aceptó como cierta la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral, por parte del demandante y la declaratoria de nulidad proferida el 8 de marzo de 2005. Aseguró, que no le constaban las condiciones laborales del interesado y que se estaría a lo demostrado en el proceso, debido a que no existió vínculo laboral entre la mencionada cartera y el accionante.
Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y falta de legitimación por pasiva (f.° 589 a 611, ibídem ). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no contestó el libelo (f.° 624, ibídem ). Integrado a la demanda, por solicitud de la parte actora, concurrió el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ quien, al contestar, se opuso a todos los pedimentos del libelo; sobre los hechos, negó que la demandante tuviera la calidad de trabajadora oficial, dada la declaración de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, según sentencia emitida por el Consejo de Estado, los relacionados con el acuerdo marco sobre su liquidación; los relativos a los extremos, cargo, salario y convenciones, manifestó que no le constaban; negó la existencia de obligaciones laborales a su cargo.
Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f.° 740 a 756, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de diciembre de 2009 (f.° 1007 a 1026, cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y la señora YOLANDA GUEVARA ORJUELA existió un contrato de trabajo a término indefinido dese el 2 de noviembre de 1988 hasta el 14 de junio de 2005.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN a cancelar los aportes correspondientes a salud de la demandante YOLANDA GUEVARA ORJUELA durante el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1993 a órdenes de COMPENSAR EPS, así mismo se condena al accionado al pago de las cotizaciones en pensiones de la demandante durante el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1993 a órdenes del FONDO DE PENSIONES que elija la actora.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del 50%, a Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del 25% y a la Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) al pago de los aportes correspondientes a salud de la demandante YOLANDA GUEVARA ORJUELA durante el período comprendido entre el 1º de enero de 1994 hasta el 14 de junio de 2005 a órdenes de COMPENSAR; así mismo se condena al accionado al pago de cotizaciones en pensiones de la demandante durante el periodo entre el 1º de enero de 1994 hasta el 14 de junio de 2005 a órdenes del FONDO DE PENSIONES QUE ELIJA LA ACTORA.
CUARTO: DENEGAR las pretensiones relacionadas con las cesantías del período comprendido entre el período comprendido entre el 2 de noviembre de 1988 hasta el 14 de junio de 2005, primas de vacaciones del periodo comprendido entre el año 2001 y el 14 de junio de 2005, e incrementos salariales del período comprendido entre el año 2000 y el 14 de junio de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO. DECLARESE inhibido el despacho en cuanto a las pretensiones incoadas relacionadas con la sustitución patronal, pago de factores salariales como auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de antigüedad, subsidio familiar, prima proporcional de navidad y las correspondientes a cesantías, intereses de cesantía, prima de vacaciones causadas con posterioridad al 14 de junio de 2005, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEXTO. ABSOLVER al Ministerio de protección social de las pretensiones invocadas por YOLANDA GUEVARA ORJUELA, por las razones expuestas en la parte motiva. OCTAVO (sic) Condenar en costas a la parte demandada con excepción del Ministerio de Protección social en un 50%. Tásense (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de febrero de 2011 (f.° 37 a 56, cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral PRIMERO de la sentencia recurrida en cuanto la fecha de terminación de la relación laboral es el día 14 de agosto de 2006.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, para en su lugar, ordenar el pago de los aportes correspondientes a salud de la demandante y cotización en pensiones hasta el día 14 de agosto de 2006.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: SIN COSTAS en la alzada ( negrilla del texto original). El Tribunal, dijo en primer lugar que el debate sobre la competencia del juez laboral para resolver el conflicto fue superado en primera instancia, dentro de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, prevista en el artículo 77 del CPTSS, sin que las partes interpusieran recursos en contra de esa decisión. En lo tocante a la solidaridad entre las demandadas, recordó que la Corte Constitucional en sentencia CC SU-484-2008, declaró una solidaridad proporcional en cada uno de los entes de los diferentes órdenes, en las obligaciones laborales y pensionales pendientes de pago, decisión que tuvo efecto inter pares, aún sobre aquellos trabajadores que no accionaron.
En virtud de anterior, prohijó la responsabilidad solidaria entre la Nación-Ministerio de Hacienda, de la Gobernación de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, en cumplimiento de las obligaciones que surjan en favor de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS. Ahora, en cuanto a los pedimentos en alzada, realizados por la demandante, le concedió parcialmente la razón en cuanto a que, pese a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 del mismo año y 371 de 1998, cuyos efectos ex tunc impedían considerar que la actora como trabajadora particular, pues regresó la entidad a la misma naturaleza que ostentaba antes de la expedición de los decretos anulados.
Sin embargo, expresó: Si bien la sentencia proferida por el Consejo de Estado, tiene efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, lo cierto es que no es dable desconocer que durante su vigencia se consolidaron derechos particulares, y en este caso, derechos laborales que entraron al patrimonio de la actora, derechos que emanan de la prestación efectiva del servicio por parte de la misma y que como consecuencia generan obligaciones correlativas, por ser la relación laboral de tracto sucesivo, no siendo entonces viable afectarlas posteriormente, so pretexto de los efectos ex tunc, pues debe entenderse que dichos Decretos durante su vigencia, estaban revestidos de una presunción de legalidad, y como tal, generan una seguridad jurídica a los coasociados y en este particular caso, a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe.
Citó las sentencias CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22549, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2006, rad. 26810, y concluyó: En otras palabras el tratamiento que se le dio a la ex trabajadora como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador durante la vigencia de la relación laboral y que fue igualmente la fuente para las demás condenas impartidas por el juez de instancia, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales; sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que este fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción. En consecuencia, modificó la decisión de primera instancia, en cuanto a la condena por los aportes y cotizaciones al sistema de seguridad social hasta el 14 de agosto de 2006, fecha de finalización de la relación laboral.
Empero, no accedió a las restantes pretensiones, con el argumento de que se evidenció el pago de primas de vacaciones, la falta de prueba de requisitos para el reconocimiento de las demás peticiones, incluyendo la pensión. Por último, mencionó como limitante para continuar a fondo el estudio el art. 66A del CPTSS y la falta de ataque del censor a dichos aspectos.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case « parcialmente » la sentencia recurrida, « dejando sin ninguna validez ni efecto sus numerales tercero y cuarto, en cuanto que confirman en lo demás la sentencia apelada y no dispone la condena en costa en la alzada», para que, en sede de instancia, se sirva « modificar el fallo proferido» y, como consecuencia, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda (f.° 25 a 26, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y a continuación se estudian: CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado en los siguientes términos: […] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación;
(iv) al no tener como probado estándolo el monto del salario devengado por la demandante inicial para la fecha en que hubo cesación de pagos de dicha prestación; (v) Al no tener como probado estándolo, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio;
(vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).
El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Señaló como pruebas «CUYA EXISTENCIA NO FUERON CONSIDERADAS (sic) POR EL FALLADOR COLEGIADO», las siguientes, que cita como auténticas: a) La certificación del folio 23 del cuaderno principal, expedida por la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno infantil, en el cual se acredita que para el día 19 de mayo de 2005 mi mandante tenía una asignación básica mensual de $458.903, más $68.835 por concepto de 15% de prima de antigüedad, más $53.400 por auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación, que anualmente tenía derecho a una prima de vacaciones, a una prima de navidad y a una prima de servicios, las dos primeras equivalentes al 100% del salario mensual y la tercera al 100% del sueldo básico.
Igualmente, en dicha constancia se hace mención a que con anterioridad prestó mi mandante sus servicios por un término de 4 meses y 21 días. b) La Resolución No.1319 del año 2006 obrante a folios 36 a 39 del cuaderno principal y 4 a 7 del cuaderno contentivo de la hoja de vida, en donde se acredita el pago a la demandante inicial de reajustes salariales por los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en un porcentaje inferior al 18.5% pactado convencionalmente y en donde figura igualmente el monto del salario básico en enero de 2000 por $456.903. c) La Resolución 0001 de 2007, obrante a folios 42 a 48 de cuaderno principal, en donde figura el pago hecho a mi poderdante por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, sin que en él aparezca ningún rubro del orden económico convencional. d) La Resolución 195 de 2007, de los folios 572 a 574 del cuaderno principal, en donde figuran pagos hechos a mi mandante, de carácter legal, sin incluirse en dichos pagos acreencias económicas del orden convencional. e) El escrito fechado 6 de febrero de 2006, obrante a folio 14 del cuaderno contentivo de la hoja de vida de la demandante inicial, en donde se reclama a algunas de las entidades demandadas el pago de los incrementos salariales deprecados en la demanda inicial, los intereses a las cesantías, prestaciones convencionales y salarios. f) La fotocopia de la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008, expedida por la Corte Constitucional, de los folios 780 a 894 del cuaderno principal, en donde se determinó por tan alto Tribunal en la parte resolutiva numeral 2º, “Declarar la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO MATERNO INFANTIL”.
Para demostrar el cargo, la recurrente indica que el Tribunal, en sus consideraciones, guardó silencio en los aspectos que tienen que ver con las pretensiones económicas de la demanda inicial. Puntualiza que el ad quem desconoció la prueba documental enlistada, lo que le condujo a abstenerse de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda (tercera, cuarta, sexta, séptima, octava, novena, décima, décima primera a la décima quinta y décima octava), con las cuales se acredita la procedencia del pago de los mismos; igualmente, se queja de la absolución de la súplica de indemnización moratoria pese a la mala fe de la fundación demandada.
(f.° 21 a 26, ibídem ). RÉPLICA Al oponerse al presente cargo, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al unísono invocan la imposibilidad de prosperidad del cargo, en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, que declara la nulidad de los decretos presidenciales que dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, retrotrayendo las cosas desde antes de la expedición de dichos actos (f.° 79 a 80, 60 a 63, cuaderno de la Corte).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, alude la falta de proposición jurídica, por la carencia de integración de normas de carácter sustantivo. Igualmente, resalta que no existía correlación entre los errores endilgados al Tribunal y la demostración del cargo, que se limitó a enlistar pruebas documentales no apreciadas por el sentenciador, sin indicar el defecto valorativo y cuál era la realidad procesal (f.° 43 a 44, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES De entrada, señala la Sala que el cargo contiene fallas técnicas insuperables que impiden su estimación, por las siguientes razones: En primer lugar, está mal formulado el cargo cuando se acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de « aplicación indebida», respecto de un cúmulo de normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en disposiciones sustanciales previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, por «falta de estimación de medios probatorios», siendo que, la aplicación indebida proviene de una hermenéutica inapropiada respecto de la ley sustancial, es decir, cuando el fallador utiliza la norma a un hecho que la disposición no regula, cuando se aplica a un hecho inexistente o no se aplica al que si existe o, cuando proviene de otorgar a una prueba, merito distinto al que expresa la ley.
Además, tal como se dijo antes, la indebida aplicación de un texto normativo no se produce porque el Tribunal deje de apreciar unas pruebas como aquí se alega, sino cuando esa negligencia lo conduce a incurrir en errores de hecho o de derecho, aspecto sobre el cual nada se dice en este caso. Nótese que, ambiguamente, el impugnante dice que la aplicación indebida de la ley se dio por falta de estimación de medios probatorios, pero no explica las razones por las que lo condujo a la incursión en los errores endilgados.
De otro lado, el censor olvida que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, en la que se puede ventilar las inconformidades con las etapas anteriores. En ella no es posible subsanar falencias que debieron ser planteadas ante el Juez unipersonal o colegiado, de tal suerte que, afirma en el planteamiento del cargo que el fallador de segunda instancia «guardó silencio en los aspectos que tienen que ver con las pretensiones económicas de la demanda inicial», esto es, aspira que en casación se realice pronunciamiento sobre aspectos no tocados en la sentencia confrontada, cuando era lo procedente pedir la complementación de ésta.
Así lo expuso recientemente la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL4281-2017: Viene bien, a los efectos de esta decisión, memorar lo que de antaño ha dicho la Corte en punto a las exigencias que debe atender toda demanda de casación, en perspectiva de alcanzar un resultado favorable. Por ejemplo, en sentencia 548 de 2 de diciembre de 1986, reiterada en innumerables ocasiones, se discurrió así: Resulta en cambio, que el farragoso memorial presentado a manera de demanda de casación sí adolece de fallas técnicas y de manifiesta imprecisión, ya que el recurrente no puntualiza la clase de error en que incurriera el sentenciador al apreciar o inapreciar las pruebas, ni intenta demostrar el error evidente de hecho enunciado en el cargo.
Las alegaciones del recurrente se reducen comentar parcialmente algunas declaraciones y a criticar en forma global el dictamen pericial, prueba en que fundamenta el Tribunal su decisión para declarar falso y sin validez el contrato de trabajo del 15 de octubre de 1980 (fl 5), procedimiento que en manera alguna autoriza a la Sala para revisar en casación el juicio del fallador de instancia sobre los hechos controvertidos.
En repetidas ocasiones ha dicho esta Corporación que el "recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. A la Corte no le corresponde como Tribunal de casación ponderar las pruebas y contrapruebas del proceso para decidir sobre la verdad de los hechos controvertidos, que es la tarea propia de los juzgadores en instancia. En casación no se estudian las pruebas si no para deducir error de hecho manifiesto o de derecho, cometido por el Tribunal en su apreciación, como medio conducente a la violación de la ley sustantiva en presencia de cada caso concreto".
(Cas, marzo de 1954, LXXVII, 72). El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que permite la Corte la casación de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos los elementos probatorios aducidos en el juicio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147).
Aunado a ello, también debió el recurrente acusar la sentencia por violación medio y al no hacerlo de esa manera fue insuficiente la proposición jurídica del cargo. Ahora bien, al esbozar el ataque en esta forma, descuidó el impugnante intentar el quiebre de los verdaderos cimientos de la decisión, cuales fueron el apego al precedente fijado por la Corte Constitucional en el mencionado fallo CC SU-484 de 2008, así como de la falta de ataque en la alzada de los motivos de absolución de las pretensiones económicas que hoy reclama.
En la sentencia CSJ SL12298-2017, la Corte señaló al respecto: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir que el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial a que se refiere el artículo 87 del C.S.T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60 numeral 10; (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas;
(iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 10.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 30 (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo...), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que condenó en unas pretensiones a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario, y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria (negrilla dentro del texto original).
Citó como pruebas no apreciadas, las siguientes: a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980, obrante a folios 3 a 12 del cuaderno Anexo 1. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 59 a 70 del cuaderno Anexo 1. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 50 a 55 del cuaderno Anexo 1. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 38 a 44 del cuaderno Anexo 1. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 44 a 49 del cuaderno Anexo 1. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 33 a 37 del cuaderno Anexo 1. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 28 a 32 del cuaderno Anexo 1. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 24 a 27 del cuaderno Anexo 1. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 18 a 23 del cuaderno Anexo 1. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 13 a 17 del cuaderno Anexo 1. k) La certificación obrante a folio 2 del cuaderno Anexo 1, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que está afiliada a dicha organización sindical y es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente.
En la demostración del cargo, el recurrente aduce que el juez colegiado dejó de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas, la certificación del sindicato vista a folio 2 del cuaderno de anexos 1, la constancia de depósito y la calidad de beneficiaria del demandante de dichas convenciones; que en tal caso se le desconocieron los factores salariales de orden convencional y las prestaciones convencionales, lo que conllevó a la absolución. Finaliza diciendo que el examen de las convenciones colectivas de trabajo arrimadas al proceso habría derivado en un fallo próspero a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 26 a 32, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA En oposición al cargo, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, afirma que el apoderado de la demandante no logró desvirtuar la naturaleza de empleada pública de ésta; indica que por la naturaleza de la entidad y el cargo de la actora no puede declararse la existencia del contrato de trabajo, que conforme la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es un establecimiento público y no un ente particular.
En ese orden, dijo que no podía la demandante pertenecer a un sindicato y ser beneficiaria de una CCT (f.° 63 a 71, cuaderno de la Corte). El apoderado de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta que las convenciones aludidas en el cargo no fueron parte del recurso de apelación y no deben ser examinadas en casación. En consecuencia, solicita que se declare impróspera la acusación (f.° 44 a 45, ibídem ) La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA expresa, que no hubo falta de aplicación de la normatividad relacionada, y expresó las sentencias de instancias se basaron en « que la demandante laboró para el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, y que este estuvo bajo la administración de la Beneficencia de Cundinamarca hasta cuando el Gobierno expidió los Decretos 290 y 1374 de 1979, creando la Fundación San Juan de Dios como entidad privada».
Aduce que, por ser un establecimiento público de orden departamental, el trabajador, por regla general, era empleado público en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, así entonces el accionante no acreditó la realización de funciones propias de los trabajadores oficiales (f.° 80 a 81, ibídem ). CONSIDERACIONES El segundo cargo adolece igualmente de técnica que impiden su estimación, como pasa a verse: Se dijo en el mismo, que la sentencia acusada violó la ley sustancial, […] por la vía indirecta;
(iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (IV) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS" […] (negrillas del texto original).
La falta de aplicación, no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación; pero que puede ser interpretada por la modalidad de infracción directa, que ocurre cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella. No obstante, este es un concepto que corresponde a la vía directa y no a la indirecta, como fue encausado el ataque.
Con esto se observa que el ataque es inestimable, pues si bien lo encaminó por la vía indirecta, que es la procedente cuando el error señalado proviene de la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo y, a su vez, sustentó la ocurrencia de error de derecho, pues consideró que la decisión del ad quem resulta de no haber dado por demostrada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato SINTRAHOSCLISAS, también lo es que atacó las conclusiones del Tribunal usando un camino que nada tiene que ver con ellas, esto es la infracción directa; error que no soporta elucubraciones adicionales.
Tampoco puede ser estimado este cargo. No se casa entonces la sentencia impugnada. Las costas en casación estarán a cargo de la parte actora, y a favor de las entidades opositoras. Para su liquidación, se señala la suma de $3.750.000 como agencias en derecho, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró YOLANDA GUEVARA ORJUELA contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00