CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.49626 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL10435-2017 Radicación n.° 49626 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró LAUREANO CELIS JAIMES contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
I.
ANTECEDENTES LAUREANO CELIS JAIMES llamó a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el fin de que se declare la nulidad absoluta del acta de conciliación celebrada entre las partes el día 23 de junio de 1997; que como consecuencia de la anterior declaración, se declare que hubo un despido injusto del demandante; que ordene a la demandada reconocer y pagar al demandante la pensión vitalicia de jubilación de conformidad con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; que se condene al pago de los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la ley 100 de 1993; al pago de las condenas debidamente indexadas, al igual que las costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente demanda se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción en los términos de la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y al pago de los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo de manera ininterrumpida entre el 26 de noviembre de 1979 y el 7 de julio de 1997, habiendo desempeñado el cargo de Ejecutivo Área de Manejo Operativo en la ciudad de Cúcuta; que su retiro se produjo por una supuesta conciliación, que constituye una inducción al retiro del trabajador oficial, celebrada el 23 de junio de 1997 y de la cual demanda su nulidad; que el último salario básico fue de $612.516.oo pesos y el promedio mensual de $927.204.64; que la causal o motivación para dar por terminada la relación laboral nunca existió ni tuvo las características de un trabajador particular, por lo tanto existió un despido injusto; que en la composición accionaria de la demandada aparecen como socios Fogafín, la Caja de Previsión Social del mismo Banco, hoy Caja de Bienestar del Banco y la Compañía Central de Seguros, así como las entidades que hacen parte del Holdin Estatal, sumando entre ellas una participación estatal superior al 90%, lo que determina que la naturaleza jurídica de la demandada, corresponde a una empresa industrial y comercial del Estado; que de acuerdo con la convención colectiva de trabajo de 1988, al demandante le correspondería una indemnización por despido equivalente a $25’966.537.65.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral del demandante, los extremos temporales de la misma, al igual que el cargo desempeñado, niega que la terminación del vínculo se hubiere producido por un despido sin justa causa y que esta se produjo por haber aceptado el Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la empresa; en cuanto a la composición accionaria del banco señaló que la participación estatal al momento de la terminación de la relación laboral era del 85.80% y una participación privada del 14.20%.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas por el demandante, inexistencia del derecho reclamado, incumplimiento por parte del actor de los requisitos exigidos en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del B.C.H. para acceder al beneficio pensional, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la demandada, mala fe y temeridad procesal en la actuación del demandante y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2009 (fs.° 293 – 299 cuaderno 1), declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la demanda de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas en contra del demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 30 de junio de 2010, (f.° 318 – 334 vto cuaderno 1) confirmó la decisión de primera instancia e impuso condena en costas en la segunda instancia a cargo del recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir apartes de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral el 23 de enero de 2008, radicación 32462, concluyó con respecto a la naturaleza jurídica de la demandada que hasta el 27 de diciembre de 1991 el régimen aplicable a los servidores del banco, fue el de los trabajadores oficiales y que luego de esa data el rigió el régimen del derecho privado en razón a la disminución del capital estatal en un porcentaje inferior al 90% del capital social y que si bien el 21 de julio de 2000 hubo una capitalización por parte de FOGAFIN en un 99,993153%, ello no modificó la aplicación del régimen privado a los trabajadores, de acuerdo con el Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998, artículo 28.3, que adicionó el numeral 4º del artículo 320 del decreto 663 de 1993.
Con relación a la pensión de jubilación establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, luego de hacer un análisis de los efectos de la conciliación formalizada entre las partes, concluyó que el demandante al suscribir el acuerdo conciliatorio el 23 de junio de 1997, expresó su propósito de retirarse voluntariamente, habiendo renunciado a cualquier reclamación relacionada con dicha pensión y, que ese acuerdo conciliatorio solamente podría desconocerse en la medida en que el trabajador hubiese renunciado a derechos ciertos e indiscutibles, que al momento de suscripción del acuerdo conciliatorio, los derechos que hoy se reclaman eran inciertos y discutibles, en el entendido de que el actor expresó su deseo de retirarse voluntariamente a partir del 7 de julio de 1997 y renunció a cualquier reclamación respecto de la pensión extralegal reglamentaria prevista en el art. 94 del Reglamento Interno de Trabajo.
No encontró vicio alguno que invalidara el acuerdo conciliatorio por lo cual mantuvo los efectos de cosa juzgada del mismo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Plantea el recurrente el alcance de la impugnación en los siguientes términos: […] Pretendo que la H. Corte CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto, confirma la sentencia del a-quo donde declaró probada la excepción de fondo de Cosa Juzgada y Absolvió (sic) de las pretensiones principales y subsidiarias.
Para que una vez convertida la H: (sic) Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia del A-quo y en Su (sic) lugar acceda a las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda introductoria y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todas conforme a las pruebas que aparecen en el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor TRABAJADOR OFICIAL.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, tres de ellos por la vía directa y uno por la indirecta, los cuales fueron replicados en tiempo. Teniendo en cuenta la vía escogida por el censor para los tres primeros cargos, la similitud de normas denunciadas, su argumentación y el propósito común, estos se resolverán conjuntamente, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Presenta el cargo en los siguientes términos: […] La sentencia acusada viola la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa los artículos 4 y 123 de Constitución Política de Colombia, artículo 4º del C. S. T. artículos 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el decreto Ley 3135 de 1968, artículo 8º de la Ley 171 de 1961, artículos 1º del Decreto Ley 3130 de 1968, artículos 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó el artículo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 1º del Decreto 2822 de 1991, articulo 461 del Código de comercio, articulo 35 de la ley 712 de 2003, como medio, artículos 4º, 121, 150 numeral 7, artículo 380, articulo 210 de la Constitución Política.
Artículo 5º numeral 1º de la Ley 57 de 1887, artículo 4, 467, 468, 471, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16, 30, a 33,16, 47 literal G, 49,50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4º de la ley 33 de 1985, 177 del C.P.C. artículo 5º del Decreto 020 de 2001. En el desarrollo del cargo, indica el recurrente que desde la demanda inicial el planteamiento del problema se hizo con base en la naturaleza jurídica del BCH y la condición de trabajador oficial del demandante, destacando que la demandada es una sociedad de Economía Mixta y señaló que, de conformidad con las disposiciones constitucionales que enlista en el cargo y cuyo tenor literal transcribe, son servidores públicos los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas y que por lo tanto en la sentencia impugnada, el Tribunal desconoció la naturaleza jurídica de la entidad demandada, como entidad descentralizada, de economía mixta, debiendo haber determinado que el régimen aplicable corresponde a las normas que regulan las entidades públicas y la aplicable al actor, las de los trabajadores oficiales, por haber sido éste vinculado mediante contrato de trabajo; que desconoció igualmente las normas acusadas como son la ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año, el Decreto 1848 de 1969, al igual que los artículos 4º y 123 de la Constitución Política al calificar a los trabajadores del BCH como particulares, cuando constitucionalmente son clasificados como servidores públicos; por la que la desvinculación del actor debe considerarse como un despido injusto, lo que lleva inexorablemente a la sanción del artículo 94 del reglamento Interno de Trabajo.
Finalmente solicita, el cambio jurisprudencial de la Corte respecto a la calificación de los trabajadores del BCH. VII SEGUNDO CARGO Presenta el cargo de la siguiente manera: […] La sentencia es v iolatoria en forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas, artículo 6º de la ley 50 de 1990, artículo 8º del Decreto ley 2351 de 1965, artículo 65 del C.S.T. que conduce a la inaplicación de las normas de los artículos 1del Decreto 3130 de 1968, artículo 12 ley 10 de 1934, artículo 4º Decreto 652 de 1935, artículo 18 ley 190 de 1995, artículo 20 de la ley 200 de 1995, Artículos 1º y 3º del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 4º, articulo 467, artículo 5º del Decreto 020 de 2001, artículos 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 De 1949, articulo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículos 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4º de la ley 33 de 1985, articulo 464,465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Artículo 4, 53, 123, 150-10 de C.P., artículos 210,211,380 de la misma (sic) superior, 1515 del C.C. artículos 244 y 247 del Decreto 663 de 1993, como medio.
En el desarrollo del cargo, indica que no se discute el hecho de la supuesta Conciliación que produjo la desvinculación del actor el BCH, argumenta que el ad quem desconoció la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, por tratarse de un empleado de una sociedad de economía mixta con el carácter de descentralizada nacional, como lo es el ente demandado; que aplicó normas de derecho privado sin tener en cuenta que según el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo los servidores públicos no se rigen por éste, ya que, entidades como la demandada se rigen por el derecho privado, pero en cuanto a sus actividades comerciales, no para las administrativas, como erróneamente estableció el Tribunal.
VIII TERCER CARGO. Formula el recurrente su acusación de la siguiente manera: […] La sentencia acusada es violatoria de la ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º del Decreto 2822 de 1991, artículo 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, artículo 1º del Decreto 020 de 2001 con relación a los artículos 4, 123, 210 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 28.3 del decreto 2331 de 1998, artículo 244, 247 del Decreto 663 de 1993.
Artículo 4º de la ley 33 de 1985. Manifestó, que la interpretación errónea se constituye en que el Tribunal con apoyo en una jurisprudencia de la Corte, interpreta de manera incorrecta la solución del problema planteado, pues debió observar previamente la naturaleza jurídica del banco accionado, debiendo haber entendido que ésta es una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que el trabajador demandante era un servidor público con la calidad de trabajador oficial vinculado con contrato de trabajo; que en el fondo, el banco produjo un acto unilateral con la supuesta conciliación que equivale a un despido de un trabajador oficial, lo que inexorablemente conduce a la sanción del Reglamento Interno de Trabajo.
X. RÉPLICA. El opositor frente a los tres primeros cargos, alegó que el censor pretende, que se considere al demandante como trabajador oficial y a la demandada como una sociedad de economía mixta, pasando por alto que el Tribunal expresamente indicó que el régimen aplicable al demandante era el establecido para el sector privado, en virtud de la variación de la composición accionaria, circunstancia fáctica que obligaba a la censura a que dirigiera los ataques por la vía indirecta.
Señala que igualmente la censura no indicó, como era su deber, en qué consistió el error jurídico en que pudo incurrir el Tribunal al considerar que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, fundamento este que condujo al ad quem a confirmar la sentencia de primer grado. Advierte que el recurrente al escoger la vía directa aceptó, las consideraciones fácticas del sentenciador, esto es que las partes finalizaron el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, considerando igualmente que el demandante no tenía derecho a la pensión de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. 1.
CONSIDERACIONES En atención a que los tres cargos persiguen la misma finalidad, es por ello que la Sala por razones de método acomete su estudio, al igual que la decisión conjuntamente. En efecto los tres cargos que se plantean en contra de la sentencia del Tribunal se encaminan por el sendero de la vía directa, habiendo orientado sus argumentos el recurrente, a controvertir la naturaleza jurídica del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, con el propósito de derivar la calidad de trabajador oficial del demandante y no la de trabajador particular, conclusión a la que llegó ad quem, y con base en ello sacar avante las pretensiones de la demanda.
Con relación a la naturaleza jurídica de la entidad accionada, esta Sala Laboral de Corte, en varias oportunidades se ha pronunciado, en casos similares al aquí debatido y, ha sostenido que a partir del año 1991, su naturaleza cambió del régimen oficial, al privado y por lo tanto el régimen aplicable al actor es el que regula las relaciones laborales de carácter privado, tal es el caso de la sentencia proferida el 23 de enero de 2008, radicación 32462 y de la cual el Tribunal hizo transcripción de los apartes pertinentes.
Ahora bien, es claro que el demandante se desvinculó voluntariamente de la entidad demandada el 7 de julio de 1997, fecha para la cual, el régimen aplicable a los trabajadores de ésta era el privado, sin haber alcanzado los 20 años de servicio como trabajador oficial, antes de la modificación de la naturaleza jurídica del Banco en 1991. En ese orden, el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos que le atribuye la censura, razón por la cual los cargos resultan infundados y por ello, no prosperan.
CUARTO CARGO Formula el recurrente este cargo por la vía indirecta en los siguientes términos. […] La sentencia acusada es evidentemente violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8º del decreto 2351 de 1965, artículo 6º de la ley 50 de 1990, artículo 65 del C.S.T., con relación a los artículos: a (sic) la ley 10 de 1934 artículo 12, Decreto 652 de 1935 artículo 4ª (sic), ley 190 de 1995, ley 200 de 1995, artículo 20, 1º del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la ley 6ª de 1945, artículo 467, 468, y 492 del C.S.T. Artículo 1º del Decreto 797 de 1949, artículo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. artículo 94 del reglamento Interno de Trabajo, artículos 45 Estatutos del B.C.H. artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del Decreto 2127 de 1945, artículo 1 y 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464 del Decreto 410 de 197l. 177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990.
Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197,6 (sic) artículo 150-10 de C.P., artículo 210 de la misma superior (sic), artículo 31 del decreto 3130 de 1968, art. 1740, artículos 1.502, 1.508, 1515 del C.C. Art. 2º, 17, 49 de la ley 6 de 1945. Artículo 5º del Decreto 020 de 2001. Artículo 251 C.P.C. como medio. Indica que la violación se origina en los siguientes errores de hecho: […] 1.- No dar por demostrado, estándolo que el documento (sic) folios 69 a 72, c1 es nula de nulidad absoluta dada la violación constitucional allí contenida. 2.- No dar por demostrado, estándolo que el actor es derechoso de la pensión del artículo 94 del Reglamento interno de trabajo por la desvinculación inconstitucional e ilegal cuya acta la muestra la foliatura 69 a 72 c1. 3.- No dar por demostrado, estándolo que el actor LAUREANO CELIS JAIMES fue trabajador del Banco Central Hipotecario desde el 26 de Noviembre (sic) de 1979 en adelante como trabajadora (sic) oficial cumple 20 años o más de servicio al Estado. 4.- No dar por demostrado, estándolo de composición Accionaria del Demandado, (sic) (Folio 74, contestación demanda (440 a 456, c1 referidas en la sentencia del Ad-quem folio 327), es prueba suficientemente válida para indicar que el Banco Central Hipotecario con relación a sus trabajadores se encuentran sometidos al régimen de derecho privado por ser una Sociedad de Economía Mixta del Estado y al actor aplicable el régimen de trabajador privado.
En la demostración del cargo, luego de transcribir en su integridad el texto del acta de conciliación y de atribuirle a la misma la calidad de prueba eficiente del despido injusto; insiste en la calidad de trabajador oficial del demandante y en la falta de aplicación por parte de la demanda de las normas de que regulan las entidades descentralizadas, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, lo que genera causal de nulidad absoluta constitucional de la terminación del contrato de trabajo.
En la demostración del segundo error, transcribe el texto del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, armonizándolo con la documental de f.° 70, 71 y 72 del cuaderno No. 1, para señalar, cual sería el monto de la pensión de jubilación que pretende, concluyendo que el Tribunal incurrió en un error protuberante al concluir que el demandante renunció a cualquier reclamación futura respecto a la pensión y dándole efectos de cosa juzgada.
Finalmente, insiste en la parte pertinente a la demostración de los errores tercero y cuarto, en la composición accionaria de la entidad convocada al juicio y de allí, en la calidad de trabajador oficial del demandante. Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: […] 1. Conciliación de terminación del contrato de trabajo (folios 69 a 72 c1) 2.
Contenido de la demanda introductoria (folios 04 a 42 c1 adicional) 3. Contestación de la demanda (Folios 111 a 103) 4. Reglamento interno de Trabajo (folios 87 a 103 c1) 5. Liquidación de prestaciones sociales (folios 72, 218 c1 6. Contrato de Trabajo de Trabajador Oficial (Folio 11 a 12 c1) 7. Composición Accionaria (Folios 74 c1) 8. Cédula de Ciudadanía (folios 117 c1) Y como pruebas no apreciadas: 1.
Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios 108 a 116) 2. Oferta de Desvinculación del actor (folios 19 a 29 c1) 3. Sentencia 12.636 de 31 Marzo de 2000, (folios 167 a 182, c1) 4. Recopilación de Normas Convencionales y Arbitrales vigentes en el B.C.H. (folios 73 a 86, c1). RÉPLICA La demandada al replicar este cargo, advierte que la vía indirecta a través de la cual se dirige el cargo, no puede catalogarse como un verdadero recurso extraordinario de casación, pues en el extenso escrito de demostración del mismo, no se logra demostrar que el Tribunal se hubiese equivocado ni siquiera en forma leve, pues en los errores de hecho se alegan situaciones de tipo jurídico que no pueden plantearse como yerros fácticos.
Señala que la censura incurre en un error técnico al no denunciar el artículo 19 del CPTSS, ello como quiera que el Tribunal concluyó que la conciliación que se celebró con fundamente en dicha disposición y sobre ella montó todas las consideraciones en las que fundamentó la decisión impugnada, por lo tanto al estar el cargo indebidamente planteado, le resulta imposible a la Corte quebrar la sentencia de segunda instancia, y por lo tanto el cargo no tiene vocación de prosperidad.
CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición en su argumentación en cuanto a que el recurso adolece de graves errores de técnica que lo inhabilitan para su prosperidad. Recuérdese que en el recurso extraordinario de casación el estudio de la Corte comporta la confrontación de la sentencia con la ley, y no tiene como objeto re-examinar la causa ya decidida en las instancias, sino verificar, cuando sea procedente, que la presunción de acierto y legalidad con las que están revestidas las decisiones judiciales no sea mera enunciación formal.
El escrito que contiene la demanda de casación en este caso, parece más un alegato de conclusión de instancia, a pesar de que su esquema se ajuste a la forma legalmente aceptada, pero sin cumplir con las exigencias propias del recurso extraordinario. Olvida el recurrente que cuando se escoge la vía indirecta por error de hecho para atacar la sentencia, la actuación del censor no se debe limitar a la anunciación de los yerros en que hubiere podido incurrir el juzgador de segunda instancia, ni a enlistar las pruebas calificadas que estima erróneamente apreciadas o inapreciadas, sino que además, tiene la obligación de exponer y demostrar el contenido objetivo que esos elementos probatorios denunciados contienen, según su criterio, al igual que la valoración equivocada que de ellos se vierte en la sentencia, si se acusa error de apreciación. Además de lo anterior, el impugnante debe evidenciar cómo, de haberse apreciado dichas pruebas, debieron haber incidido en la decisión, de suerte que el resultado le hubiere sido favorable a sus intereses.
La Corte, en este caso, no puede acometer el análisis lógico que la casación busca, que no es otra cosa que la comparación entre lo que el juez de segunda instancia decidió y lo que ha debido decidir, pues, en el escrito de sustentación, se hizo una mera enunciación de las pruebas que estimó mal apreciadas, al igual que de las que estimó omitidas por el Tribunal, pero se encaminó hacia un propósito distinto, como fue el de determinar la naturaleza jurídica de la entidad accionada y la de sus servidores, asunto este que resulta intrascendente para el propósito de fondo, que era el de descifrar si la conciliación celebrada entre las partes contiene algún vicio del consentimiento, o si la misma está afectada de « nulidad absoluta Constitucional » como se aduce tanto en el escrito de demanda como en el que contiene el recurso de casación. De otra parte, el supuesto dolo en que se alega incurrió la demandada, al – en opinión del recurrente - inducir al demandante a celebrar la conciliación, que es el tema central del conflicto jurídico, no puede definirse sin que el recurrente previamente ilustre a la Corte sobre cuál es la prueba calificada de cuyo contenido se debe inferir, sin lugar a equívocos, la conducta reprochable imputada al empleador.
El impugnante pretende demostrar la nulidad del acuerdo conciliatorio, a través de las pruebas documentales que enlista como erróneamente apreciadas, al igual que no apreciadas por el Tribunal sin explicar, a través de qué documentos se infiere, sin lugar a dudas, la conducta reprochable asumida por la entidad accionada, por haber sido mal apreciados el juez de segunda instancia, o simplemente haberlos echado de menos. La demostración del cargo entonces, tampoco se ajusta a la vía indirecta escogida por el censor, pues se hace de su parte una extensa disquisición de orden jurídico, cuando el sendero escogido obliga a un debate fáctico y probatorio, deficiencia técnica que resulta insuperable, a tal punto que es en el final del cargo cuando se hace la relación de las pruebas erróneamente apreciadas, así como las supuestamente no valoradas.
La Sala ha reiterado que, en las disposiciones legales que rigen las relaciones laborales para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como uno de los modos de terminación de los contratos de trabajo, el mutuo consentimiento, sin que en las mismas se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (literal b numeral 1° del artículo 61 del CST, Subrogado por el art. 5, la Ley 50 de 1990 y el literal d del 47 del Decreto 2147 de 1945).
Por lo tanto, la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consentimiento puede originarse en el empleador o en el trabajador, sin importar la causa que le de origen, mientras ésta sea lícita y posible toda vez que la única exigencia adicional es la relativa a que el consentimiento de las partes esté libre de vicios tales como el error, la fuerza o el dolo, y que además no desconozca derechos mínimos ciertos e indiscutibles.
De lo anterior se colige que la acusación no demuestra, que el ad quem haya incurrido en los errores que se le endilgan en el cargo, al concluir que la conciliación que suscribieron las partes para finalizar la relación laboral fue producto de un acto libre y voluntario de estas, que contó con objeto y causa lícitos y posibles, por lo que el cargo en los términos presentados no tiene la vocación de prosperidad.
En cuanto a las costas del recurso extraordinario, al no salir avante la demanda de casación y haberse presentado réplica a la misma, serán a cargo de la parte demandante recurrente, con la inclusión de la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,oo) m/cte., a título de agencias en derecho, para lo cual se dará aplicación al artículo 366 del Código General del Proceso.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el señor LAUREANO CELIS JAIMES contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Costas, como quedó señalado en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00