Micelio
SL1043-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 2080 de 2021Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1043-2024 Radicación n.° 99392 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO MARÍA BOLÍVAR RUBIO contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES Antonio María Bolívar Rubio llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, para que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 20 de junio de 2017, junto con el retroactivo causado desde esa data hasta el 28 de febrero de 2020, en razón a que Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 2 a partir del 1 de marzo de igual año la demandada le concedió dicha prestación. Igualmente solicitó la cancelación de los intereses moratorios previsto por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se deben contabilizar desde el 28 de junio de 2020 y hasta la fecha en la que se verifique el pago del retroactivo adeudado.

Pidió también la reliquidación de la pensión con una tasa de reemplazo del 69,68%, en razón a que cuenta con un total de 1600 semanas cotizadas al sistema, junto con lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. Como sustento de tales pretensiones, relató que el 6 de febrero de 2020 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la que le fue otorgada mediante Resolución SUB 65131 del 6 de marzo de esa anualidad, al amparo de la Ley 797 de 2003; que para tal liquidación se tuvo en cuenta 1500 semanas y una tasa de reemplazo de 66,68%, que arrojó una mesada inicial de $5.637.877 a partir del 1 de marzo de 2020.

Indicó que el último aporte como trabajador dependiente fue efectuado el 31 de mayo de 2017; que para el mes de noviembre de 2018 la sociedad «Distrimarcas SAS» efectuó un aporte por equivocación, por lo que el 9 de julio de 2020 deprecó a Colpensiones la devolución de esa cotización. De igual forma, esgrimió que laboró con el empleador Distribuidora Surtilima Ltda. entre el 5 de octubre de 1989 y el 8 de abril de 1994, equivalentes a 235 semanas; que acumuló aportes al Sistema General de Pensiones del 1 Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 3 de febrero de 1979 al 31 de mayo de 2017, por un total de 1600 semanas.

Agregó que, cumplió los 62 años de edad el 20 de junio de 2017. Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cuantía y la fecha a partir de la cual le fue otorgada, aclaró que, conforme a la historia Laboral, el actor acreditaba un total de 10.502 días laborados, correspondientes a 1502 semanas que fueron tenidas en cuenta para el otorgamiento de la prestación; e hizo énfasis en que el accionante no contaba con las 1600 semanas a las que aludía; y los demás hechos los negó. Como argumentos de su defensa expuso que la pensión del demandante fue estudiada y reconocida bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003; que, una vez efectuadas las operaciones aritméticas respectivas, para lo cual se tuvo en cuenta hasta la última semana cotizada, en la Resolución SUB 65131 del 06 de marzo de 2020, la mesada inicial ascendió a la suma de $5.637.877, que comenzó a cancelársele a partir del 1 de marzo de 2020, de ahí que no había diferencia causada a su favor.

Explicó que el IBL tenido en cuenta fue por valor de $8.455.124, al se le aplicó una tasa de reemplazo del 66,68%. Formuló las excepciones de prescripción y caducidad; inexistencia del derecho y de las obligaciones al no reunir los requisitos legales; imposibilidad jurídica para reconocer y Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 4 pagar derechos por fuera del ordenamiento legal; cobro de lo no debido; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor ANTONIO MARÍA BOLIVAR RUBIO identificado con C.C. 3.181.121 el retroactivo de las mesadas causadas entre el 20 de junio de 2017 y el 28 de febrero de 2020 en cuantía única de $187.404.527, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de agosto de 2020 y hasta que se efectúe el pago del retroactivo objeto de condena, a la tasa máxima de intereses bancario certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia a la fecha de su pago.

TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por COLPENSIONES, remítase el expediente al H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA a su favor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, conoció la Sala Laboral Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia calendada 31 de marzo de 2023, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en la presente instancia.

TERCERO: SE ORDENA que por secretaría se remita copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver estaba centrado en dilucidar si había o no lugar al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y a las costas del proceso.

Puso de presente que la negativa de la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo mayor a la reconocida por Colpensiones, no fue objeto de apelación por parte del actor, de ahí que no sería objeto de estudio en la alzada. Recordó que la causación del derecho tenía lugar cuando el afiliado reunía los requisitos de semanas cotizadas y la edad, mientras que el disfrute de la pensión solo se haría efectivo, una vez se acreditara la desafiliación del sistema, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Puso de presente que no era objeto de controversia en este asunto, que Colpensiones a través de la Resolución SUB Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 6 65131 del 6 de marzo de 2020, le concedió al demandante una pensión de vejez a partir del 1 de marzo de igual año, en cuantía de $5.637.877, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

Destacó que el sentenciador de primer grado ordenó reconocer las mesadas del periodo comprendido del 20 de junio de 2017 al 28 de febrero de 2020, por concepto de retroactivo, junto con el pago de los intereses moratorios de que trataba el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que debían sufragarse desde el 7 de agosto de 2020 hasta cuando se efectuara el pago.

Indicó que la controversia en la alzada giraba en torno al momento del disfrute de la prestación. En esa perspectiva, revisó el acto administrativo de otorgamiento pensional, de donde evidenció que la entidad reconoció el derecho en razón a que el empleador «Distrimarcas S.A.S.», presentó la «novedad P» al reunir el trabajador los requisitos para obtener la prestación, no obstante, con posterioridad continúo realizando cotizaciones a favor del demandante, que fueron contabilizadas por Colpensiones.

A reglón seguido consideró: […] revisado el expediente administrativo, en especial, la resolución de reconocimiento, la liquidación de la pensión y el resumen de semanas, se logra constatar i) que en la planilla para el pago del ciclo mayo 2017 se reportó la novedad de retiro «P» (archivo 3, folio 14), ii) que desde junio de 2017 hasta octubre de 2018 no se hizo ningún aporte a favor del demandante, iii) que para el periodo noviembre de 2018 el empleador DISTRIMARCAS S.A.S. realizó un aporte a favor del demandante, iv) que dicho Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 7 aporte fue tenido en cuenta para el reconocimiento pensional por la entidad, v) que si bien el empleador manifestó que el pago de dicho aporte fue erróneo y solicitó la devolución, Colpensiones negó la devolución aduciendo que dicho pago había sido tenido en cuenta para el reconocimiento pensional, vi) la solicitud de pensión fue presentada a la entidad el 6 de febrero de 2020, vii) las solicitudes anteriores a esa fecha se refieren al traslado de régimen, actualización y corrección de historia laboral, y solicitud de historia laboral; viii) presentación de demanda de nulidad de traslado el 12 de diciembre de 2016, proceso que culminó con la sentencia que declaró la nulidad de traslado del 11 de abril de 2019, cuyo auto de obedézcase y cúmplase se emitió el 6 de junio de 2019.

Acogió las reglas de la desafiliación previstas por el Acuerdo 049 de 1990, que consagra que ese acto debe ser expreso; no obstante, la jurisprudencia señala que se puede deducir de las actuaciones del afiliado que generen el convencimiento de su intención de «desafiliación tácita», para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL5541-2019. Arguyó que, si bien la novedad «P» podía significar la desafiliación del actor al sistema, ello perdía vigor frente a los actos posteriores desplegados por el accionante que la desvirtúan, a saber: i) para el año 2017, fecha de la presentación de la citada novedad, el actor estaba adelantando proceso judicial para que se declarara la nulidad de su traslado al RAIS que culminó hasta el año 2019, de tal manera que si la intención del afiliado era retirarse del sistema, hubiera presentado la solicitud de pensión ante el fondo privado al que se encontraba vinculado, ello desde el momento que reportó la novedad de no continuar cotizando por cumplimiento de los requisitos para pensionarse, situación que no ocurrió; ii) la cotización realizada por el asegurado en el año 2018 le permitió Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 8 completar el número de semanas para adicionar el porcentaje de la tasa de reemplazo en 1,5%, ya que con estos ciclos completó 50 semanas más de aportes; y iii) la petición de la prestación solo fue presentada hasta el 6 de febrero de 2020 ante Colpensiones donde el accionante retornó en virtud de la sentencia que declaró la ineficacia del traslado al RAIS, de ahí que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, la prestación se concede pero previa solicitud y cuando se acredite la desafiliación al sistema, independientemente de que los requisitos para causar la pensión se hayan reunido en fecha anterior.

Esgrimió que Colpensiones reconoció la pensión a través de la Resolución SUB 65131 de 6 de marzo de 2020, dentro del término legal establecido, sin que se demostrara en el expediente una data previa de exigibilidad de la prestación, en consecuencia, procedió a revocar la sentencia condenatoria de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula en los siguientes términos: Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 9 Persigo con la presente demanda que se case la sentencia recurrida, en cuanto a que el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, REVOCÓ en su totalidad la sentencia del a quo. En sede de instancia, solicito que se revoque la sentencia de segunda instancia y se acceda a las pretensiones impetradas por el demandante, proveyendo en costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados por Colpensiones, los que, al estar dirigidos por la vía directa y presentar graves deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo, se despacharán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Asevera que la sentencia acusada es violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 17, 64, 141 de la Ley 100 de 1993; 4, 9, 34 de la Ley 797 de 2003; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de igual año, y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.

En la demostración del cargo expone que ni el sentenciador de alzada ni Colpensiones al momento de reconocer la pensión de vejez al actor, «tuvieron en cuenta» que cumplió con las siguientes condiciones: que nació el día 20 de junio de 1955, arribando a la edad de 62 años el mismo día y mes de 2017; que realizó el último aporte al Sistema General de Pensiones el 19 de junio de 2017; que cotizó un total de 1600 semanas, con lo cual superó la densidad máxima exigida por la ley para obtener la prestación, no pudiendo incrementar su tasa de reemplazo de seguir Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 10 cotizando; y finalmente que cesó los aportes cuando ya había satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas.

Explica que tanto la ley como la jurisprudencia y «el mismo Instituto a través de sus distintas circulares», tiene establecido que al afiliado se le deberá reconocer la pensión de vejez a partir de la fecha del cumplimiento del último requisito, que como se verifica en el presente caso corresponde al aporte final efectivamente cotizado a Colpensiones en el mes de junio de 2017.

Destaca que no es admisible la negativa a «causar la pensión» a partir del 20 de junio de 2017, por considerarse que se encontraba inmerso en proceso judicial para que se declarará la ineficacia de traslado al RAIS; toda vez que es muy distinto iniciar una actuación judicial por la falta del deber de información para retornar al RPM, a la de buscar el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para obtener un reconocimiento pensional; que son «condiciones aisladas» que no justifican negar el retroactivo reclamado desde el momento del último aporte al sistema.

Dice que la cotización que realizó el empleador en noviembre de 2018 obedeció a un «error administrativo», tal como puede demostrarse en instancia, siendo mi poderdante una tercera persona de buena fe exenta de culpa, a la que no podía el ad quem, ni tampoco Colpensiones, castigarlo negándole el otorgamiento de su pensión de vejez a partir del Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 11 20 de junio de 2017, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia. VII.

CARGO SEGUNDO Asegura que la sentencia acusada viola por la vía directa la ley sustancial, en la «modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993». En la demostración del cargo reproduce apartes de una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá dictada el 7 de junio de 2016 y de otra decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para luego concluir que «Por lo expuesto, con todo respeto, pero con total convicción considero que los cargos están llamados a prosperar».

VIII. LA RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la demanda de casación no tiene vocación de prosperidad por lo siguiente: i) el alcance de la impugnación es deficiente, de ahí que no pueda darse por superado; ii) el juez plural en momento alguno interpretó erróneamente las disposiciones señaladas en la proposición jurídica de ambos cargos, pues su decisión la adoptó conforme a lo que estaba demostrado en el proceso y en derecho; iii) en el segundo cargo se denuncia la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, bajo las modalidades de «interpretación errónea» e «infracción directa», lo que por lógica Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 12 resulta contradictorio, ya que no puede el colegiado efectuar una intelección de una preceptiva que igualmente se denuncia de que no se aplicó; y iv) al desarrollar el ataque el censor se vale de la transcripción de dos sentencias, que en nada se concretan en el asunto de marras y sobre las cuales no se efectúa un juicio de legalidad por parte de la alzada.

IX. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Ello no obedece a una simple formalidad o un culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues en virtud de este, el recurso debe encontrarse ajustado a los requerimientos previstos por las normas que lo regulan y sin el cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Además, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta corporación, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 13 a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, acorde con la acusación formulada por la censura.

Al respecto, en providencia CSJ AL1546-2021 se puntualizó: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.

Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423).

Se hace énfasis en lo anterior, porque como bien lo pone de presente Colpensiones, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su estudio de fondo, y que no son susceptibles de ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, a través del cual, se recuerda, se juzga la sentencia recurrida, no el pleito, así: Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 14 1- El alcance de la impugnación es deficiente y se torna insuperable, en la medida que la parte recurrente le pide a la Corte que, una vez casada la sentencia recurrida, en sede de instancia «[…] se revoque la sentencia de segunda instancia y se acceda a las pretensiones impetradas por el demandante» (se subraya); pedimento que resulta imposible de ser materializado por esta corporación, toda vez que casada la decisión del Tribunal, la misma desaparece del ámbito jurídico, con lo cual la solicitud de revocatoria recaerá única y exclusivamente respecto del fallo de primer grado, pues la determinación del ad quem, se insiste, ha salido de la órbita jurídica (CSJ SL8 nov. 2011, rad 52369).

Entonces, en tales circunstancias, se tiene que la formulación del petitum de la demanda de casación en este asunto no está acorde con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, que establece que el escrito con el cual se sustenta el recurso extraordinario debe contener la declaración del alcance de la impugnación, que consiste en pedir el quiebre de la decisión de segundo grado e indicar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, señalar si el fallo del a quo debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).

De entenderse que la censura lo que en realidad aspiraba era que se revocara la sentencia de primer grado, ello resultaría ilógico, en tanto como quedó visto al historiar el proceso, en esa instancia, le prosperaron parcialmente las pretensiones incoadas; es por esto que, no sería procedente Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 15 buscar la revocatoria total de tal determinación, que le era favorable a la parte actora respecto de algunas súplicas. 2.

Cuando un ataque se dirige por la senda del puro derecho, que es el seleccionado por la censura, la argumentación tendiente a lograr el quiebre de la decisión confutada, debe hacerse al margen de cualquier valoración probatoria y/o razonamientos fácticos efectuados por el Tribunal. Dicho de otra manera, si se acude a esta vía jurídica, se parte de la aceptación de todos los supuestos de hecho en los que el fallador de alzada se fundó. No obstante, en el sub examine la censura en el primero de los ataques orientado por la vía directa, desde el inicio de su demostración y olvidando la senda seleccionada, lo que en verdad intenta demostrar no es un dislate de orden jurídico concretado en la interpretación errónea de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, sino uno de orden fáctico, al sostener que el sentenciador de alzada ni Colpensiones al momento de reconocer la pensión de vejez al actor, «tuvieron en cuenta» que cumplió con las siguientes condiciones: que nació el día 20 de junio de 1955, arribando a la edad de 62 años el mismo día y mes de 2017; que realizó el último aporte al Sistema General de Pensiones el 19 de junio de 2017; que cotizó un total de 1600 semanas, con lo cual superó la densidad máxima exigida por la ley para obtener la prestación, no pudiendo incrementar su tasa de reemplazo de seguir sufragando más ciclos; y finalmente que cesó los aportes cuando ya había satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas requeridas.

Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 16 En este orden de ideas, si el ataque quería demostrarle a la Corte que la pensión de vejez en este asunto se causó desde una fecha anterior al 1 de marzo de 2020, imprescindiblemente tenía que dirigir el cargo por la vía indirecta o de los hechos; pero no solo ello, sino que le resultaba imperioso enunciar con claridad los errores de hecho en que eventualmente pudo incurrir el sentenciador de alzada, a más de ello tenía que individualizar las pruebas apreciadas y/o dejadas de valorar por la colegiatura, para luego sí, con un discurso lógico, sólido y coherente, acreditar que el juzgador se equivocó en la conclusión fáctica a la cual arribó y que, finalmente lo llevó a considerar que el actor tenía derecho al disfrute la prestación de vejez a partir del 1 de marzo de 2020.

Sobre el particular, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta corporación, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1141-2020, reiterada en la decisión CSJ SL007-2022, en la que se dijo: Aun cuando el ataque se dirige por la vía directa (…) lo cierto es que incurre en una mixtura inadecuada cuando en la sustentación propone desacuerdos en relación con el análisis probatorio y fáctico efectuado por el Tribunal.

Nótese que para demostrar el desatino interpretativo, el recurrente apela al recurso presentado en sede administrativa, a las certificaciones laborales y a los formularios de corrección de historia laboral (…). Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes (…) Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

(Subraya la sala). 3.- De otra parte, la censura en el segundo de los ataques, mezcla dos modalidades de violación respecto del mismo artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que son la «interpretación errónea» y la «infracción directa», las cuales como también lo pone de presente Colpensiones, son excluyentes entre sí, pues por simple lógica, si el Tribunal no tuvo en cuenta esa normativa para desatar la contienda sometida a su consideración, mal puede haberle dado un alcance equivocado.

Tal deficiencia ha sido reprochada por la Corte en múltiples oportunidades, en la medida que denunciar simultáneamente dos o tres modalidades de violación de la ley sustancial sobre un mismo precepto legal, no permite establecer una transgresión legal que lleve al quiebre de la decisión impugnada. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2013, rad. 40252, se puntualizó: […] acusa la sentencia de violar la ley por “infracción directa por aplicación indebida y/o por interpretación errónea”, con lo cual entremezcla, sin justificación alguna, las tres modalidades de la violación directa de la ley conocidas en la casación del trabajo que, como es sabido, terminan siendo excluyentes entre sí, habida cuenta de que la infracción directa en esta especialidad impugnativa supone el dejarse de aplicar al caso una norma que le era aplicable; en tanto que la aplicación indebida refiere la aplicación del precepto que corresponde al caso pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias jurídica, o los dos; y la interpretación errónea trata la aplicación Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 18 de la norma pero alterando su contenido, por dársele por el Tribunal una inteligencia que no corresponde a su cabal y genuino sentido.

Defectos de los cargos que, por el carácter dispositivo del recurso, no pueden ser enmendados oficiosamente por el juez de casación […]. 4.- Ahora, si el recurrente pretendía demostrar que hubo un error eminentemente jurídico en la forma en que el Tribunal interpretó las normas acusadas en los dos cargos, lo cierto es que, tampoco distinguió o evidenció cuál fue el alcance erróneo que se les dio a tales disposiciones y cual debió ser su correcto entendimiento.

En verdad, la censura se limita a indicar su natural desacuerdo contra la decisión impugnada que le resultó desfavorable, pero no explica su alcance argumentativo, su propósito o la forma en que el fallador debió entender las normas alegadas como vulneradas. Debe recordarse que la vía y esta modalidad escogidas, tienen como objetivo confrontar la sentencia confutada y la ley cuando el fallador de alzada le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta (CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicación 43009).

Sin embargo, se reitera que en el desarrollo del cargo no se identifica, ni se explica en qué consistió el desvío interpretativo que contradice la verdadera inteligencia de las normas acusadas en la proposición jurídica. Tampoco la censura señala con claridad el sentido que el Tribunal ha debido darles a esas preceptivas, para que la Sala pudiera efectuar la confrontación pertinente y Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 19 establecer si existió o no una interpretación errada de las disposiciones.

Al respecto en la sentencia CSJ SL3105-2020 se precisó: […] que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el fallador le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas (sentencia CSJ SL, del 3 de nov. 2010, rad. 35145).

En esta providencia igualmente se recordó que «La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle».

En suma, la tarea de quien recurre en casación no es otra que demostrar que existió una violación de la ley sustancial por parte del juez de apelaciones, de tal forma que, según lo dispuesto por el artículo 91 del CPTSS «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede, se reitera, no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia proferida y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017). 5.- Adicionalmente, la censura dejó libre de ataque uno de los pilares cardinales de la decisión impugnada, que por cierto soportó su determinación de no otorgarle al demandante la pensión de vejez a partir del 20 de junio de Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 20 2017, esto es, el referido a que las cotizaciones realizadas en el año 2018 por Distrimarcas S.A.S. no solo fueron computadas para efectos del reconocimiento pensional, sino que le permitieron al actor completar el número de 50 semanas para adicionar el porcentaje de la tasa de reemplazo en un 1,5%, razón esencial por la cual Colpensiones le negó al citada empleadora la devolución de tales aportes.

De tal modo, como la censura deja libre de ataque este fundamento cardinal de la sentencia recurrida, sin que sea suficiente afirmar que tales cotizaciones obedecieron a un «error administrativo», el que, por demás, únicamente podía acreditarlo por la vía de los hechos y no del puro derecho, este tiene la virtualidad de mantener inalterable lo resuelto.

En decisión CSJ SL13058-2015, reiterada entre otras en el pronunciamiento CSJ SL17986-2017, se explicó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 21 de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 6.- Finalmente, la sustentación de los dos cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales desatinos de orden jurídico en que eventualmente pudo incurrir el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo en el recurso extraordinario debe apuntar a la confrontación de la sentencia de segundo grado con la ley, no a juzgar nuevamente el pleito, labor esta otorgada a los juzgadores de instancia. En otros términos, el recurso de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos, como el referido en el ataque de que el actor tiene derecho a la pensión a partir de junio de 2017, en tanto, es «el mismo Instituto a través de sus distintas circulares» quien así lo ha determinado.

Al respecto, oportuno es recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL17901-2017, que retiró lo adoctrinado en la decisión CSJ SL4281-2017, en la que se dijo: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 22 en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Las anteriores deficiencias son suficientes para concluir que los cargos propuestos deben desestimarse.

Costas en casación a cargo del demandante recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Fíjese como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO Radicación n.° 99392 SCLAJPT-10 V.00 23 MARÍA BOLÍVAR RUBIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FC0DD57854BCD17A237365C5D2222AC67135F84FCD4A3F37676CE3BD3A0F4FA7 Documento generado en 2024-05-09