CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1043-2023 Radicación n.° 92248 Acta 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por los menores ASMB y JPMB representados por su madre ANGÉLICA PAOLA BELLO AGUDELO, así como el presentado por COOMPHIA SERVICIOS SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que los primeros junto a MERY SOFÍA VARGAS POO, JUAN MANUEL MARTÍNEZ OSPINO, JUAN DAVID MARTÍNEZ VARGAS, MERY ALEXANDRA MARTÍNEZ VARGAS y SANDRA VIVIANA MARTÍNEZ VARGAS instauraron contra GRUPO CREARQ SAS y el segundo. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 2 Mery Sofía Vargas Poo, Juan Manuel Martínez Ospino, Juan David Martínez Vargas, Mery Alexandra Martínez Vargas, Sandra Viviana Martínez Vargas, Angélica Paola Bello Agudelo en nombre propio y en representación de sus hijos menores ASMB y JPMB, llamaron a juicio a Grupo Crearq SAS y Coomphia Servicios SAS, con el fin de que se declarara que el primero, al momento del accidente de trabajo sufrido por Manuel Eduardo Martínez Vargas el 29 de febrero de 2016, no contaba con seguridad ni protección, siendo la negligencia, imprevisión, descuido y omisión en el riesgo el factor que estructuró la culpa patronal del artículo 216 del CST en forma solidaria.
En consecuencia, se condenara al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, al igual que la derivada del daño moral, junto al resarcimiento por lucro cesante para los menores demandantes, debidamente indexadas y costas. Fundamentaron sus peticiones, en que el fenecido prestó sus servicios personales a través de contratos de trabajo, por más de siete años, al servicio de Grupo Crearq SAS y con intermediación de Coomphia Servicios SAS; siendo el último un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, desarrollado del 22 de febrero al 7 de marzo de 2016 de forma exclusiva en el cargo de armador.
Afirmaron, que Manuel Eduardo Martínez Vargas devengaba en forma mensual la suma de $1.200.000, sin que presentara llamados de atención o inconvenientes en las Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 3 funciones encomendadas; que el 29 de febrero de 2016 el trabajador se encontraba en las instalaciones de una construcción del Grupo Crearq SAS y, el suceso laboral se presentó mientras estaba sobre un andamio en cumplimiento de las funciones delegadas por su jefe inmediato y por la falta de condiciones mínimas de seguridad en trabajo en alturas, dado que las convocadas no contaban para ese momento con un supervisor de seguridad y salud o supervisor de trabajo en alturas; que tampoco había, aparentemente, puntos de anclaje en el lugar de los hechos, elementos de primeros auxilios, ni garantía de un ambiente de trabajo seguro, limitándose a elaborar y diligenciar formatos de inducción y actas de compromiso de seguridad de trabajo en alturas, como la firmada por Martínez Vargas, pero sin que las demandadas cumplieran con los deberes de protección y seguridad, siendo responsables en los daños causados.
Aseguran, que el referido trabajador fue de manera posterior trasladado a la Clínica Marly, donde falleció el 7 de marzo de 2016; que el Instituto de Medicina Legal emitió concepto de necropsia que documentó la presencia de un trauma cráneo encefálico severo, junto con lesiones compatibles con embolismo graso con compromiso cerebral, pulmonar y renal, así como la iniciación de una investigación por la Fiscalía 112 Seccional que terminó con archivo por indicación de muerte accidental; que el fallecido, al momento del deceso, contaba con 28 años, era hijo de Mery Sofia Vargas Poo y Juan Manuel Martínez Ospino, hermano de Juan David, Mery Alexandra y Sandra Viviana Martínez Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 4 Vargas, y padre de los menores ASMB y JPMB, por lo que se causó una grave pérdida para los demandantes (f.° 9 a 21 del cuaderno n.° 2).
El Grupo Crearq SAS se opuso a las pretensiones por considerar que no fungió como empleador de Manuel Eduardo Martínez Vargas, aunado a que no podía configurarse la solidaridad del artículo 34 del CST, al no existir nexo causal entre el accidente de trabajo con la conducta por esa sociedad y Coomphia Servicios SAS en el desarrollo del mismo.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de legitimación por pasiva; reconocimiento del accidente laboral y pago de lo correspondiente por parte de la ARL Axxa Colpatria S. A.; los herederos del trabajador Manuel Eduardo Martínez Vargas no pueden alegar a su favor la propia culpa de éste en el accidente laboral; y, ausencia de nexo causal entre mi poderdante y el accidente laboral sufrido por el señor Manuel Eduardo Martínez Vargas (f.° 90 a 98 y 199 a 205, ibidem).
Coomphia Servicios SAS se negó a lo solicitado manifestando que el accidente de trabajo no se produjo en la ejecución de trabajos en alturas, sino por incurrir el extrabajador en comportamientos inseguros al descender de la escalera y no usar los elementos de protección. Agregando que el fallecido recibió inducción sobre los riesgos a los que estaba expuesto y su tratamiento, contaba con capacitación en trabajo en alturas avanzado, entrega de elementos de Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 5 protección y firmó el acta de compromiso en el cuidado personal.
Excepcionó de fondo, buena fe; culpa exclusiva del demandante; accidente laboral objetivo; capacitación en trabajo de alturas avanzado y entrega de elementos de protección personal; no satisfacción de la carga de la prueba – no se prueba el supuesto de hecho de las pretensiones; cobro de lo no debido; compensación; reducción de la indemnización por imprudencia del trabajador; y, la innominada (f.° 99 A 124 y 171 a 186, ejusdem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 29 de noviembre de 2019 (f.° 329 Cd a 330 del cuaderno n.° 2), absolvió de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2020 (f.° 367 a 402 del cuaderno n.° 2), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en audiencia pública celebrada el 29 de noviembre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar, CONDENAR a COOMPHIA SERVICIOS S.A.S. a pagar a título de daño moral los siguientes rubros a favor de: Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 6 a. MERY SOFÍA VARGAS POO la suma de $87'780.300, debidamente indexado al momento del pago. b. JUAN MANUEL MARTÍNEZ OSPINO el monto de $87'780.300 debidamente indexado al momento del pago. c. [ASMB] la suma de $87'780.300, debidamente indexado al momento del pago. d. [JPMB] el valor de $87'780.300, debidamente indexado al momento del pago. e. JUAN DAVID MARTÍNEZ VARGAS la suma de $43'890.150, debidamente indexado al momento del pago. f. MERY ALEXANDRA MARTÍNEZ VARGAS la suma de $43'890.150, debidamente indexado al momento del pago. g. SANDRA VIVIANA MARTÍNEZ VARGAS la suma de $43'890.150, debidamente indexado al momento del pago.
SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas en contra de COOMPHIA SERVICIOS SAS y de todas las invocadas contra GRUPO CREARQ SAS, por lo expuesto.
TERCERO: COSTAS. Se revoca la condena en costas impuesta por el A-quo, para que en su lugar lo estén a cargo de la parte demandada, tásense en primera instancia. En esta segunda instancia sin costas, dado el resultado de la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, para resolver la alzada y en grado jurisdiccional de consulta que se entiende surtido puesto que analizó integralmente los hechos discutidos, el Tribunal consideró como problema jurídico establecer si del acervo probatorio era posible concluir la existencia de la culpa patronal de Grupo Crearq SAS en el accidente de trabajo sufrido por Manuel Eduardo Martínez Vargas, para, de ser el caso, atendiendo al resultado anterior, determinar la solidaridad de Coomphia Servicios SAS, junto con la materialización de las indemnizaciones pretendidas.
Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostuvo, no ser motivo de controversia el vínculo laboral entre las partes en litigio, pues fue así aceptado por la empresa Coomphia Servicios SAS en la contestación del introductorio; lo que adicionalmente se corroboró de los medios de convicción obrantes en el plenario, analizados bajo los presupuestos del articulo 60 y 61 del CPTSS, en especial, copia del informe pericial de necropsia (f.° 22 a 24), decisión de archivo emitida por la Fiscalía General de la Nación el 24 de mayo de 2016 y notificación, junto con oficios de entrega de cadáver (f.° 25 a 30, 39 y 40), acta de entrega de elementos de protección (f.° 31 y 127), documento titulado acta de compromiso seguro (f.° 32 y 133), certificación del curso en trabajo seguro en alturas nivel avanzado y temario del mismo (f.° 33 y 125, 204 a 256), similar del programa de protección ante caídas (f.° 34), legajo titulado como inducción al empleado (f.° 35 y 36, 126), solicitud dirigida a Coomphia SAS (f.° 37), orden de entrega de cadáver (f.° 38), registro civil de defunción y nacimiento de Manuel Eduardo Martínez Vargas (f.° 41 a 43), registros civiles de nacimiento de Juan David, Mery Alexandra y Sandra Viviana Martínez Vargas;
Ana Sofia y Juan Pablo Martínez Bello (f.° 44 a 47, 266 y 267), copia de las Resoluciones n.° 03002 de 23 de agosto de 2011 y n.° 2102 de 9 de marzo de 2016 (f.° 128 a 132), matriz e identificación de peligros, evaluación del riesgo y determinación de controles (f.° 134 a 141), contrato de prestación de servicios temporales (f.° 142 a 147, 187 a 192), informe de accidente de trabajo (f.° 280 y 311), copia de la hoja de vida de Manuel Eduardo Martínez Vargas (f.° 281 a 283), copia de formato de investigación de incidente y accidente de trabajo por AXA Colpatria (f.° 284 a 286), Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 8 comprobantes de nómina (f.° 287 y 288), Manual del Sistema de Gestión de la Seguridad Social en el Trabajo y Ambiente (f.° 289 a 310), copia de la Resolución n.° 3401 de 30 de agosto de 2019 (f.° 318 a 323), interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de las demandadas y por Mery Sofia Vargas Poo (f.° CD 327 y 358), probanzas que no fueron tachadas de falsas.
Extrajo de las mencionadas que Manuel Eduardo Martínez Vargas fue vinculado a través de un contrato de trabajo con Coomphia Servicios SAS, desde el 22 de febrero de 2016 para ejecutar el cargo de armador, devengando como retribución directa de sus servicios la suma básica de $700.000 (f.° 100, 287 y 288), funciones de las que fue usuaria Grupo Crearq SAS al ser remitido como trabajador en misión (f.° 99).
Con igual orientación, que el nexo contractual finalizó el 7 de marzo de 2016 con ocasión al fallecimiento del citado, supuestos fácticos respecto de los cuales no se presentó reparo en esta segunda instancia. Partió de los descritos indiscutidos para reflexionar sobre el alcance del artículo 216 del CST y su correlación con la posición jurisprudencial de esta Sala conforme a las providencias CSJ SL, 10 mar. 2010, rad. 35261 referente a la responsabilidad del empleador en los riesgos del trabajo, CSJ SL7459-2017 expresando que la culpa patronal surge cuando «quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, que se concreta en la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna dentro el ejercicio de la tarea Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 9 o en su defecto no disminuye los riesgos asociados a ella».
Y que, en términos de la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656 «será el empleador quien demostrara que ha actuado como un buen padre de familia respondiente hasta de la culpa leve». Adujo que, atendiendo el artículo 167 del CGP, corresponde al trabajador o sus causahabientes probar la acción o la omisión del empleador frente a las condiciones de seguridad que debe ofrecer en el sitio de labor y a aquel demostrar que su conducta fue diligente, prudente, cuidadosa de las normas y reglamentos.
Señaló que tampoco existía reparo acerca de la causa de la muerte del trabajador porque el informe pericial de necropsia emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses reseña como «causa básica de muerte: TRAUMATISMO CONTUNDENTE EN CAÍDA DE ALTURA» (f.° 22 vto.), reiterado por la Fiscalía General de la Nación en determinación del 24 de mayo de 2016 (f.° 25 a 29), al aludir: […] deceso de un hombre que en vida se llamó […], quien al parecer sufrió caída desde un andamio el día 29 de febrero de 2016, ingreso a la Clínica de Marly donde recibió atención médica y pese a los procedimientos médicos a los que fue sometido, falleció. […] los medios de conocimiento obtenidos con ocasión de la muerte indican con claridad para el caso que nos ocupa, que el deceso se produjo como consecuencia de muerte VIOLENTA, ante TRAUMATISMO CONTUNDENTE EN CAÍDA DE ALTURA (acentúa la Sala).
Indicó que de ello también dio razón el informe de Colpatria ARL realizado el día del accidente, así: Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 10 […] el señor MANUEL EDUARDO MARTÍNEZ VARGAS se encontraba ubicado aproximadamente a 2 metros 20 cm de altura sobre una estructura, la cual se disponía a bajar de frente por una escalera vertical, este pierde el equilibrio y cae golpeándose en la cabeza y en otras partes del cuerpo contra una estructura metálica (andamio de un nivel), un compañero que se encontraba cerca se dirige donde él para verificar lo sucedido y lo encuentra se mi inconsciente, este avisa al jefe inmediato lo sucedido y le envían una ambulación para que este sea valorado y al centro de atención más cercano (f.° 280).
Y, que, en similares términos dentro del legajo denominado investigación del accidente adelantado por la misma entidad, se precisó: […] el trabajador se encontraba trabajando en un nivel superior ubicado a más de 2.20 Metros sin elemento de protección (Casco de segundad, arnés y eslingas de posicionamiento) el cual se encontraba disponible, el trabajador intenta bajar por una escalera colocada verticalmente de frente, la cual no estaba asegurada, al intentar bajar la escalera esta se corre haciendo perder el equilibrio del trabajador cayendo de una altura aproximada a los 2.20 metros, este golpea con una estructura metálica (andamio) con su cabeza generándole un trauma interno, de inmediato se informa lo sucedido y es solicitada una ambulancia para que preste los primeros auxilios y sea remitido al centro de atención médica para su valoración».
Anotó, que el relato guarda identidad con lo mencionado por los representantes legales de las convocadas a juicio, quienes en audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2019 (f.° 327 Cd), de manera uniforme resaltaron que: […] el incidente tuvo lugar en la escalera de acceso a la plataforma ubicada a 2.20 metros y, por un acto imprudente del ex trabajador al descender dándole la espalda a la escalera cuando debía haberlo ejecutado de cara a la misma; resaltando Coomphia SAS que ello no constituía trabajo en alturas por no estar sobre la base y, agregando el representante de Crearq SAS que «no cae de 2.2 metros porque eso es el borde de la placa que estaban soldando, él baja, en una parte del trayecto al bajar la escalera, estimamos 1.60, 1.70 porque baja de frente como se lo indiqué anteriormente que es el error que le genera el accidente»; adicionando que el arquitecto encargado de coordinar las labores Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 11 no se encontraba en el momento de la caída, por no estar realizándose trabajo en altura dado que, aquel, también vigilaba ese aspecto aun cuando «no tenía licencia HSQ pero estaba en coordinación con la ARL y con todos los protocolos que habían coordinado para ese trabajo, que era de un tiempo mínimo de una duración que no requería un HSO ahí en la obra», pues aquel solo se presenta cuando estaban armando y están sujetos en el aire con «grúas o con unos malacates haciendo unas uniones» de las láminas de stilder para conformar el entre piso sobre unas vigas, como trabajo desplegado por Martínez Vargas.
Destacó que las demandadas fueron enfáticas en sus interrogatorios en que al trabajador se le brindaron las capacitaciones correspondientes antes del inicio de las labores, junto con la entrega de los elementos de protección; que el accionar constituía labor en alturas; que el accidente sucedió al final de la jornada; que el servidor se encontraba con su compañero de oficio Iván Darío Velásquez Espitia para el momento del suceso, quien se quedó a recoger los elementos de tarea olvidados por el primero ante el llamado de salida; que el operario bajó de frente las escaleras posiblemente con el teléfono en la mano dado que encontraron el aparato en el suelo; y, que el siniestro se ocasionó por un tropiezo al descender, por lo que, la altura de la caída fue menor.
Acotó, en relación a Iván Darío Velásquez Espitia, que en la determinación de archivo de la Fiscalía General de la Nación (f.° 26) se evidenciaba que este manifestó que el 29 de febrero de 2016 laboraba con el fallecido sosteniendo un stilder que se utiliza para depositar el concreto y, ante la dificultad de que quedara como correspondía a las 4:30 pm decidieron parar las actividades, mientras intentaban comunicarse con el ingeniero para que les diera Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 12 instrucciones para no cometer un error, empero, al constatar que no contestó las llamadas bajaron de la estructura y, al fijarse que se les quedó una careta al otro lado de la placa en la que estaban trabajando, regresó por ella, cuando escuchó un golpe y, al fijarse por el hueco donde estaba la escalera, su compañero estaba allí caído.
Consideró que pese a la certeza del accidente, se hallaba un vacío en el hecho exacto de la caída, porque el trabajador solamente se encontraba acompañado por Velásquez Espitia quien se regresó a recoger un elemento y escuchó el golpe, de modo que restaba contundencia al dicho de las demandadas en las precisiones sobre el descenso por la escalera provisional y la forma incorrecta como el siniestrado bajó, sin embargo, ello no fue objeto de discusión por los demandantes quienes centraron la alzada en indicar que el punto de acceso constituía trabajo en alturas.
Referenció las sentencias de esta Sala CSJ SL261-2019 y CSJ SL4713-2018 en relación a la verificación de la idoneidad del trabajador desde el inicio de las labores y, precisó que, según la Resolución n.° 1402 de 2012 que establece el reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas, vigente para la data del accidente, la presencia de labores a tal título y la obligatoriedad para desplegar protocolos adicionales se presencia en todo trabajo a «1.50 m o más de un nivel inferior», aduciendo que para construcción de nuevas edificaciones y obras civiles «se entenderá la obligatoriedad de esta resolución una vez la obra haya alcanzado una altura de Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 13 1,80m o más sobre un nivel inferior, momento en el cual el control de los riesgos se deberá hacer desde la altura de 1,50m».
Señaló, que conforme al artículo 8º de la misma norma, son medidas de protección, la capacitación, sistemas de ingeniería, medidas colectivas de prevención, permiso de trabajo en alturas y los «sistemas de acceso para trabajo en alturas y trabajos en suspensión», de los cuales debe ser conocedor el coordinador de trabajo en alturas al tenor del literal k, inciso 2° del artículo 11, en correlación con lo dispuesto por la Resolución n.° 3368 de 2014.
Y que se reclaman conocer al prestador del servicio en términos de nivel de capacitación operativa a través de un curso básico, en tanto debe «utilizar un sistema de acceso seguro como escaleras y plataformas con barandas; o escaleras portátiles, plataformas portátiles, canastillas y similares» (inciso 1º, literal b, numeral 4o, artículo 11 de la Resolución 1402 de 2012).
Concluyó, que los sistemas de acceso, lejos de vislumbrarse como una cuestión ajena y distante al acto de trabajar en niveles superiores, fue conceptuada y entendida como una medida de protección que reclaman cuidado del dador de empleo, según el artículo 18 de la misma norma. Analizó que, para el caso, la escalera debía contar además de la huella y contrahuella, con un sistema antideslizante lo cual no se cumplió en términos del inciso Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 14 4º, literal b) del artículo 16 de la Resolución 1402 de 2012 citada, determinados como lineamientos seguros.
Dijo: Al abrigo de tal catalogación, lo primero que habrá de señalarse es que, si bien de la regulación traída a juicio en líneas precedentes no define el ascenso y descenso al sitio de trabajo como una labor en alturas, entendida como aquel despliegue de la fuerza de trabajo a fin de reparar, construir o cumplir el encargo para el cual fue contratado, en el sub examine, el de armador.
Ello por sí solo no puede conducir a llevar al traste tal aspecto, como algo ajeno o disímil que no reclama la continuidad en la protección, pues comporta una unidad con el momento de la ejecución de la función, al punto que la norma se limita a determinar su aplicabilidad para el «trabajo en el que exista el riesgo de caer a 1,50 m o más sobre un nivel inferior».
Razón por la cual, desde el mismo ingreso al sitio de la obra se reclama señalización, medidas de control de personal, supervisiones constantes, absorbedores de choques, redes de resguardo de cosas y personas, entre muchas, pues lo perseguido por las regulaciones citadas no es únicamente definir los lineamientos para el preciso instante de su desarrollo, muy por el contrario, incluyen especificaciones para la mitigación del riesgo en la caída desde la génesis de la labor y en el entendido que se es trabajador de alturas, no solo cuando esta "corporalmente" en un nivel superior, sino desde que debe desplegar su ascenso (Resaltado de la Sala).
Anotaciones que efectuó el colegiado para esclarecer la equivocación del representante legal de Crearq SAS que mencionó que no resultaba necesario contar con un coordinador de alturas por tratarse de una obra pequeña y de corto tiempo, lo cual, a su vez el demandado desdijo con la referencia de que éste se había ausentado a recoger unos materiales, además de aducir que por los rangos espacio temporales contaban con la connotación de labores en alturas.
Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 15 Razonó que al estar acreditado que Manuel Eduardo Martínez Vargas ejecutaba funciones en una plataforma de 2.20 m sobre el nivel del piso, su labor como armador debía entenderse como trabajador de alturas con las consecuencias proteccionistas que ello implicaba, sin acudir acierto a las demandadas en que al descender el trabajador pudo estar a una altura de 1.70 a 1.60 m, porque la Resolución n.° 1402 de 2012 no aplica por la ubicación del trabajador sino que, emana de la altura de la construcción, unido a que el parágrafo del artículo 1º contempló que «el control de los riesgos se deberá hacer desde la altura de 1.50 m».
Indagó sobre el cumplimiento de los parámetros mínimos de seguridad por parte de la demandada, estableciendo que: […] se advierte de la prueba documental que se observaron las cualidades profesionales del trabajador, como emana del certificado de trabajo en alturas avanzado del 2 de mayo ' de 2015 (folio 33); junto con la realización de capacitaciones de inducción el 19 de febrero de 2016, respecto a las generalidades de salud ocupacional por el tipo de riesgos y reporte de accidentes de trabajo (fl. 36) con la suscripción del causante de acta de compromiso seguro (fl. 133), y la entrega de elementos de protección el 24 de febrero de 2016, según da cuenta el legajo a folio 31 y 127 que señala: «ACTA DE ENTREGA ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL […] 1) Arnés de cuerpo entero 2) Eslinga de posicionamiento 3) Eslinga de absorción de caídas 4) Casco dieléctrico con barbuquejo 5) Mascara de protección respiratoria 6) Filtros para mascara de protección respiratoria […].
Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 16 Descartó el estudio del manual del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo y ambiente de Coomphia SAS (f.° 289 a 310) por no contar con una data de expedición certera, puesto que solo refiere ser la segunda versión del 15 de diciembre de 2016, fecha posterior al accidente de trabajo que acaeció el 29 de febrero de 2016.
Aludió igualmente que, en lo concerniente a la necesidad de la presencia de un supervisor de trabajo en alturas (título encargado al arquitecto de la obra), aunque el empleador contaba con el mismo, del interrogatorio de parte del representante legal de Crearq SAS se extrajo la confesión de la no presencia por un tiempo prolongado, lo que se ratificó con el dicho del compañero de trabajo Iván Darío Velásquez ante la Fiscalía, quien indicó que sobre las 4:30 pm intentaron comunicarse telefónicamente con aquél sin obtener respuesta (f.° 26), hasta que con el fenecido decidieron descender y, el accidente se presentó a las 5:10 pm (f.° 280), unido a la aceptación de la circunstancia de que el supervisor no satisfacía los requisitos para cumplir la responsabilidad por carecer de autorización HSEQ y no saber si poseía licencia de seguridad y salud en el trabajo (artículo 2º numeral 15, 3º numerales 6° y 13, artículo 8º y 11 numeral 2º de la Resolución n.° 1402 de 2012).
Discurrió que, aun cuando se estableció que el ex trabajador incumplió con las obligaciones básicas de protección al resolver desprenderse en su haber corporal de los elementos mínimos de asegurabilidad, no podía pasarse por alto que las llamadas a debate incurrieron en desidia y Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 17 negligencia en la consumación de sus deberes de análisis, eliminación, reducción o al menos en impedir el riesgo, como un buen padre de familia lo hubiera ejecutado con sus negocios, memorando la CSJ SL2824-2018, conduciendo así a declarar la culpa de Coomphia Servicios SAS en la ocurrencia del infortunio del 29 de febrero de 2016 como directa empleadora de Manuel Eduardo Martínez Vargas, dimanando en que sería aquella quien respondiera de las obligaciones monetarias que surgieran en el ámbito indemnizatorio y sin que pudiera entrarse a declarar solidaridad de Crearq SAS en la consumación, no solo porque el extremo accionante no desplegó un debate probatorio para desvirtuar que el objeto contractual visible a folio 187 desbordara los parámetro del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y, que superara el periodo de seis meses en la medida que el ingreso del causante lo fue el 22 de febrero 2016 y el accidente de trabajo se presentó 29 de ese mes y año. Afirmó de allí que, ante la falta de prueba que permitiera trasladar la responsabilidad a Crearq SAS, máxime cuando se incorporaron las licencias de funcionamiento a nombre de Coomphia SAS emitidas por el Ministerio (f.° 128 a 132), debía negarse la solidaridad.
Determinó que, en lo relacionado a la indemnización plena de perjuicios, de un estudio concienzudo del acervo probatorio, era viable indicar que la activa no logró demostrar lo concerniente al lucro cesante y daño emergente, pues de las pruebas documentales y declarativas nada se dijo respecto a los montos que aquellos sufragaron con ocasión Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 18 al fallecimiento del trabajador, ni los que percibían, al punto que la progenitora como única interrogada en el sub examine, señaló que no dependía de su hijo y que aquel ocasionalmente les ayudaba, pero sin referir en que valor.
Circunstancia que, sostuvo, cobija igualmente a los demás demandantes, aun los descendientes del fenecido Martínez Vargas, pues pese a saltar incontrastable el deber de alimentos que implica el rol de padre respecto a sus hijos a voces del 411 del Código Civil, los mismos debían acreditarse en cálculo monetario a fin de ejecutar la correspondiente liquidación, citando a esta Corporación sin individualizar la decisión reiterada.
Agregó, que ello se hacía latente también máxime cuando, si bien solicitó de manera genérica el pago de la indemnización plena de perjuicios, al momento de detallar los reclamos de los menores ASMB y JPMB como hijos del de cujus (f.° 266 y 267), al individualizarlos solo se buscó el pago por lucro cesante. Aseveró en lo tocante a los perjuicios morales, los que, según la decisión de esta Sala CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631 se clasifican en objetivados y subjetivados, que, a pesar de que los mismos no fueron diferenciados en las pretensiones, de la concatenación de los hechos de la demanda, en específico el 36 (f.° 154), se reclamaron los segundos por la grave pérdida que produjo el fallecimiento del trabajador.
Prestación que conforme a la sentencia CSJ SL633-2020 no requiere prueba por tratarse de aquellos que Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 19 definen el precio del dolor o pretium doloris y que, en el caso, se configuraba para los peticionarios con excepción de Angélica Paola Bello Agudelo, pues si bien fue la madre de los hijos del causante no acreditó que para la data del accidente continuara algún lazo sentimental con el trabajador malogrado, «al punto que VARGAS POO en su interrogatorio reseñó que Manuel Martínez para el momento del fallecimiento estaba conviviendo con otra persona, con una novia (f.° 358 Cd)».
Siguió los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado con radicado 66001-23-31-000-2001- 00731-01 (26251) del 28 de agosto de 2014 a efectos de fijar el monto de las condenas, aplicando los niveles definidos para la reparación del perjuicio moral, según la cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden en calidad de perjudicados o indirectos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por la parte demandante y por la demandada Coomphia Servicios SAS, concedidos por el Tribunal exclusivamente a los accionantes menores de edad ASMB y JPMB, representados por su madre Angélica Paola Bello Agudelo y a la mencionada accionada, admitidos por la Corte, procede la Sala a resolver, en primer término el presentado por Coomphia Servicios SAS en cuanto plantea la inexistencia de la culpa patronal por la cual fue condenada, para luego, de ser el caso, estudiar la esbozada por los Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 20 demandantes menores de edad en punto al monto de la tasación de perjuicios.
V. RECURSO DE CASACIÓN (COOMPHIA SERVICIOS SAS) Presentado por Coomphia Servicios SAS concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case totalmente la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, […]. y en su lugar, tras encontrar que no se demostró la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que causó la muerte del trabajador, se absuelva a COOMPHIA SERVICIOS S.A.S. de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (Cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO ÚNICO Asegura que el Tribunal vulneró la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, mencionando: 1. Se violó lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone que solo procede la condena de Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 21 indemnización por perjuicios contra el empleador “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador”, siendo que la causa eficiente del accidente de trabajo fue el incumplimiento consciente y premeditado del trabajador, de incurrir en conductas peligrosas. 2.
Se violó lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, esto considerando que no se probó acción u omisión que se hubiera acreditado como el nexo causal del accidente de trabajo ocurrido, en oposición, se probó que lo que causó el accidente fue la conducta libre y deliberada del trabajador. 3.
Se violó lo dispuesto en el Decreto 1443 de 2014 art 10 numerales 1 y 2, que disponen la obligación del trabajador de su autocuidado y la de acatar las normas relativas a la seguridad en el trabajo. Para la argumentación del cargo, expone: A. El Tribunal en su sentencia, en la parte considerativa de la misma, dispone como argumento de su sentencia en el segundo inciso de la página 16 que: “De suerte que, todas aquellas precisiones de descenso por la escalera provisional y que lo fue de manera incorrecta por Manuel Eduardo Martínez, en que tan enérgicamente se sustentan las demandadas, no encuentra soporte en ningún medio de convicción. (…)” INCURRE EN ERROR DE HECHO por los siguientes motivos: Porque si los documentos relativos a la investigación del accidente de trabajo, al no contar con testimonios que acrediten los sucesos que ocurrieron en el accidente de trabajo, porque no tienen elementos de convicción sobre la forma en que el trabajador bajo la escalera (de frente), tampoco es razonable determinar que dichas investigaciones si son un medio de convicción para determinar la culpa del empleador a partir de la reconstrucción de los hechos del accidente.
No hay ningún medio de convicción con el cual se deduzca que el accidente ocurrió por una inestabilidad de la escalera, o porque la escalera no estaba anclada o asegurada, ya que nadie vio el suceso en el cual el trabajador se cayó de la escalera, de tal manera que no sabemos si se cae por que al bajar la escalera estaba hablando por celular o sencillamente porque ni siquiera usó la escalera para bajar.
A partir del análisis de la prueba del Tribunal, solo sería dable deducir, que si la causa de la muerte del trabajador, fue un golpe Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 22 en la cabeza, si él hubiera usado el casco que tenía a su disposición, su accidente no hubiera tenido el desenlace que ahora se lamenta, siendo claro que el trabajador si contaba con el casco como elemento de protección personal y que muere de un golpe en la cabeza.
De otra parte, considerando que la carga de la prueba para condenar la indemnización de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es del demandante, en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso, surge inevitable que la descalificación o incredulidad de los documentos que disponen la notificación del accidente de trabajo y su investigación, deja sin soporte las pretensiones de la demanda, quienes quedan ente la situación de no poder probar la responsabilidad del empleador como les corresponde conforme con la carga de la prueba.
Se descalifica la veracidad de las investigaciones del accidente de trabajo en lo relativo a la responsabilidad del trabajador, pero si se considera veraz todo aquello que se ha dicho sobre la responsabilidad del empleador, lo cual es una asimetría en la interpretación de la prueba que no tiene ningún sustento legal ni jurídico y que atenta contra toda forma de interpretación ecuánime.
B. El Tribunal también incurre en incurre en ERROR DE HECHO cuando dispuso en la parte motiva de su sentencia, en la página 23, inciso segundo: “En lo concerniente a las medidas de protección y prevención que, como se dilucidó en apartes precedentes, incluyen la presencia de un supervisor de trabajos en alturas, como así lo ha adoctrinado la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en las sentencias SL261-2019, SL47132018 y SL16102 de 2014; necesario es indicar que pese a resaltarse que se contaba con aquel para la ejecución de la construcción, siendo entregado tal título al arquitecto de la obra, lo cierto es que de la misma confesión por el Representante Legal de CREARQ SAS éste no solo se ausentó abundante tiempo, tanto que según el relato Iván Darío Velásquez ante la Fiscalía se comunicaron telefónicamente con aquel desde las 4:30 pm sin obtener respuesta (folio 26), hasta que decidieron descender y se gestó el accidente a las 5:10 pm (folio 280), sino que no cumplía con los licenciamientos para cumplir ese encargo, al carecer de licencia en HSEQ y no saber si poseía licencia de seguridad y salud en el trabajo.” Motivación esta conduce a dos errores, de una parte tras suponer que la norma exige que todo el tiempo, cada trabajador deba ser observado por un coordinador de trabajo en altura, lo cual la ley no ordena y que en todo caso resulta excesivo e inviable y de otra parte, el error de deducir que el arquitecto encargado de la coordinación del trabajo en alturas era el mismo que los trabajadores trataban de contactar desde las 4:30pm.
Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 23 Lo anterior, conduce a pensar en primer lugar que el empleador incumple con una condición de seguridad que realmente no existe en la ley, que es la que pretende que cada trabajador deba ser observado todo el tiempo de su jornada por un coordinador HSEQ y la otra, muy importante, que supone que si el trabajador hubiera sido observado por un coordinador HSEQ no se hubiera caído, lo cual tampoco es plausible.
Finalmente, con preocupación observo que, en el análisis del Honorable Tribunal, nunca se tiene en consideración el libre albedrío del trabajador, la autonomía de su voluntad que le permite incluso incumplir con las normas y conocimientos que el mismo tiene para preservar su seguridad, nada se dice sobre el deber de seguridad que legalmente tiene el trabajador sobre sí mismo que incluye “1.
Procurar el cuidado integral de su salud;” (DECRETO NÚMERO 1443 DE 2014 art 10 numeral 1) ni sobre la obligación de “3. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa;” (DECRETO NÚMERO 1443 DE 2014 art 10 numeral 3), cuyo cumplimiento hubiera evitado el accidente de trabajo (al usar correctamente las escaleras) y la muerte del trabajador (al usar el casco).
De tal manera que considero un error plantear la responsabilidad del empleador asumiendo que éste es el único responsable de la seguridad del trabajador porque puede llegar al punto de coaccionar o limitar materialmente al trabajador, para que este no pueda hacerse daño aun cuando lo ha decidido, bien por acción u omisión. VIII. RÉPLICA Los demandantes menores de edad, representados por su madre, se oponen porque, a su juicio, el escrito presentado carece de técnica casacional en la medida que a modo de alegato pretende discutir que no se demostró el incumplimiento de las medidas de protección y seguridad por parte del empleador, intentando restarle validez probatoria a la documental a partir de la testimonial lo cual no es de recibo en sede extraordinaria, planteando que la inestabilidad de la escalera desde la cual cayó el trabajador accidentado no se hallaba anclada debidamente.
Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 24 Reprochan en el mismo modo, que se procure desacreditar la culpa patronal desvirtuando las reglas de la carga de la prueba sin fundamento suficiente, trascribiendo ampliamente la sentencia de esta Sala CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656 (Cuaderno digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Para resolver, no es objeto de discusión la calidad de empleador de Coomphia Servicios SAS ni el origen del accidente de trabajo del que fue víctima Manuel Eduardo Martínez Vargas, siete días después de contratado, esto es, el 29 de febrero de 2016 y, que conllevó posteriormente su muerte el 7 de marzo de 2016.
Así mismo, tampoco se debate la circunstancia de que, si bien el trabajador desarrollaba sus funciones de armador sobre una estructura ubicada a una altura aproximada de 2.20 metros, el tropiezo que generó la caída se presentó durante el tránsito del accidentado por la escalera. Desde ese ámbito, el Tribunal fundamentó su decisión en que, pese a que probatoriamente se hallaba un vacío en el hecho exacto del desplome del siniestrado en punto a si el accidente sucedió mientras ascendía o descendía por la escalera provisional en correlación a lo discutido por las demandadas quienes en sus manifestaciones fueron enfáticas en que el trabajador bajó de forma incorrecta, es decir, dando la espalda a la escalera, temática no apelada por Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 25 los accionantes, precisó que centraría la resolución de la alzada en determinar si el punto de acceso a la parte superior constituía trabajo en alturas.
Analizó que conforme a la Resolución n.° 1402 de 2012 mediante la cual se estableció el reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas, vigente para la data del accidente, las labores a dicho título y la obligatoriedad para desplegar protocolos adicionales se presencia en todo trabajo a «1.50 m o más de un nivel inferior», indicando que para la construcción de nuevas edificaciones y obras civiles «se entenderá la obligatoriedad de esta resolución una vez la obra haya alcanzado una altura de 1,80 m o más sobre un nivel inferior, momento en el cual el control de los riesgos se deberá hacer desde la altura de 1,50m».
Agregó que, según el artículo 8º de la misma norma, los «sistemas de acceso para trabajo en alturas y trabajos en suspensión» lejos de vislumbrarse como una cuestión ajena y distante al acto de trabajar en niveles superiores, fue conceptuada y entendida como una medida de protección que reclama cuidado del dador de empleo definido en el artículo 18 ejusdem.
En la misma línea, explicó que, en atención al inciso 4º, literal b) del artículo 16 de la Resolución 1402 de 2012 citada, la escalera debía contar además de la huella y contrahuella, con un sistema antideslizante; señalando que si bien la regulación no define el ascenso y descenso al sitio de trabajo como una labor en alturas, ello por sí solo, no Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 26 puede conducir a verse como una actividad ajena a la continuidad de la protección por parte del empleador, pues, comporta una unidad con el momento de la ejecución de la función, al punto que la norma se limita a determinar su aplicabilidad para el «trabajo en el que exista el riesgo de caer a 1,50 m o más sobre un nivel inferior».
Complementó que, «se es trabajador de alturas, no solo cuando esta "corporalmente" en un nivel superior, sino desde que debe desplegar su ascenso», por lo que, desde el mismo ingreso del trabajador al sitio de la obra debe existir señalización, medidas de control de personal, supervisiones constantes, absorbedores de choques, redes de resguardo de cosas y personas, entre muchas, porque la reglamentación no existe únicamente para trazar los lineamientos en el preciso instante del desarrollo del trabajo en alturas, sino para mitigar los riesgos de ese tipo de trabajadores desde la génesis de sus funciones.
De modo, que si el laborante ejecutaba sus funciones en una plataforma de 2.20 metros sobre el nivel del piso, su labor como armador debía seleccionarse como trabajador de alturas con las consecuencias de protección que ello implicaba, así en el descenso se encontrara a una altura de 1.60 o 1.70 metros, dado que la Resolución 1402 de 2012 no aplica por la ubicación del trabajador sino por la altura de la construcción. En lo restante, analizó las documentales referentes al certificado del fenecido en trabajo en alturas avanzado en Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 27 2015 (f.° 33), capacitación de inducción sobre las generalidades de salud ocupacional por el tipo de riesgos y reportes de accidentes de trabajo (f.° 36), el acta de compromiso seguro (f.° 133) y, la de entrega de elementos de protección (f.° 31 y 127).
En igual manera, en lo concerniente a la presencia del supervisor del trabajo en alturas, acudiendo a las decisiones de esta Sala CSJ SL261-2019, CSJ SL4713-2018 y CSJ SL16102-2014, dijo que si bien el empleador contaba con el mismo, por ser la función encargada al arquitecto de la obra, por confesión del representante legal de Crearq SAS y el testimonio del único compañero de trabajo que se encontraba al lado del accidentado el día de los hechos (Iván Darío Velásquez), este se ausentó por un tiempo prolongado y no contaba con los licenciamientos necesarios al indicar que no tenía conocimiento que aquel tuviera licencia de seguridad y salud en el trabajo, como tampoco en HSEQ.
Adicionó que resultaba llamativo que las demandadas pretendieran desconocer la importancia de la fuente de acceso a la plataforma la cual como se explicó requería de unos rangos mínimos de protección y prevención debidamente certificados por el coordinador de alturas de manera escrita y quedara debidamente fijado en el terreno base, lo cual, no se evidenció puesto que no hubo diligenciamiento del documento informativo sobre la idoneidad de la escalera utilizada el día del accidente de Manuel Eduardo Martínez Vargas, al punto que, la ARL Colpatria en la investigación del accidente (f.° 284 a 286), destacó como condiciones peligrosas no mitigadas por el Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 28 empleador, el inadecuado aseguramiento con los movimientos cuando el suelo era irregular y la falta de certificación de los andamios (f.° 392 decisión de segunda instancia), lo que corroboró el incumplimiento de las obligaciones básicas de protección por parte de las demandadas, incurriendo en desidia, y negligencia en la consumación de sus deberes.
Concretó que, aun cuando se confirmó que el ex trabajador incumplió las obligaciones básicas de protección al resolver desprenderse de los elementos mínimos de asegurabilidad, no podía pasarse por alto que las llamadas a juicios incurrieron en desidia y negligencia en sus deberes de análisis, eliminación, reducción o al menos impedir el riesgo, reiterando a CSJ SL7459-2017 y resaltando que la concurrencia de culpas no exime la responsabilidad de quien debía forjarla, ni la de la obligación de reparar el daño según CSJ SL2824-2018, condenando a Coomphia Servicios SAS y eximiendo de la responsabilidad solidaria a Crearq SAS.
Esta Corporación efectúa el anterior recuento detallado de la decisión impugnada puesto que la censura concentra su inconformidad en que el colegiado incurrió en vulneración de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, refutando que en términos del artículo 216 del CST la indemnización total y ordinaria de perjuicios procede sólo ante la culpa comprobada del empleador sin comprender que la causa eficiente del accidente del que fue víctima el trabajador consistió en el incumplimiento consciente de sus obligaciones, incurriendo, por tanto, en Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 29 conductas peligrosas; que el artículo 167 del CGP como norma adjetiva que impone probar los supuestos de hecho de la acción u omisión del empleador, se soslayó porque la situación que no se concretó y, si, por el contrario, en su criterio se evidenció la conducta libre y deliberada del trabajador y se dejaron de lado los numerales 1º y 2º del artículo 10 del Decreto 1443 de 2014 que sitúa las obligaciones de autocuidado y acatamiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo a los operarios.
Cimenta su alegación en que los documentos relativos a la investigación del accidente al no contar con testimonios que brinden conocimiento sobre la forma como el trabajador descendió de la escalera, no son aptos para determinar la culpa del empleador a partir de la reconstrucción de los hechos; que no medió prueba que demostrara la inestabilidad de la escalera puesto que nadie vio el instante de la caída del trabajador; que no existe certeza si al bajar se encontraba hablando por celular o no, o, si al menos hizo uso de ella; que no hubo una valoración debida de los documentos que disponen la notificación del accidente de trabajo y su investigación porque no se analizó la responsabilidad del trabajador; y, que se dio un alcance excedido a la ausencia del supervisor de trabajo en alturas puesto que no puede pretenderse que el operario deba ser observado todo el tempo de su jornada, ni puede suponerse que con ello el desplome no hubiera sucedido.
De lo previo, para esta Corte, se avizoran imprecisiones de fondo que impiden la prosperidad del cargo, puesto que, Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 30 el recurrente endereza el ataque dejando de lado las precisiones legales y jurisprudenciales que el Tribunal efectuó para dar paso al encuadramiento fáctico con fines de establecer si el empleador incumplió su deber de protección respecto a su trabajador siniestrado, sesgando así el contexto de la decisión en su favor, recordando la Sala que la sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Por ello, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (ver entre otras CSJ SL9179- 2017;
CSJ SL7100-2017; CSJ SL6036-2017, CSJ SL3697- 2021, CSJ SL2264-2022, CSJ SL3707-2022 y CSJ SL4341- 2022). En efecto, si bien el juez colegiado, como lo plantea el impugnante, no se detuvo en esclarecer si Manuel Eduardo Martínez Vargas descendía o no por el tramo de la escalera en que sufrió el accidente, ante lo cual manifestó existir un Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 31 vacío probatorio no discutido por los demandantes en la apelación de la absolutoria de primera instancia, éste cuando se ubicó estrictamente en el problema jurídico a resolver, como fue, determinar si el acceso a la plataforma en que laboraba el fenecido constituía o no trabajo en alturas, no se halla, como se pretende hacer ver, el desconocimiento de que el actuar imprudente del operario coadyuvó la ocurrencia del suceso, sino que, por el contrario, ante esa circunstancia, derivó de allí la conclusión fáctica de la existencia de una concurrencia de culpas, frente a lo que explicó citando la sentencia de esta Corporación CSJ SL2824-2018 que, ella por sí misma no exime la responsabilidad del trabajador, como interpretación del artículo 216 del CST denunciado.
Ahora bien, ante la sugerencia contenida en la demostración del cargo, de que no se estableció incluso si Manuel Eduardo Martínez «siquiera usó la escalera para bajar», se aclara que la glosa del fallador de segundo grado frente al vacío probatorio se ató a las precisiones de las demandadas que insistentemente en el trasegar del debate, incluso en sus interrogatorios, señalaron que el accidente sucedió mientras el ex trabajador en un acto imprudente descendía por las escaleras (f.° 380, 381 y 382), por lo que, plantear como una hipótesis adicional en forma tardía, que el operario no haya transitado por la escalera, resulta un tema nuevo en casación no debatido en las instancias, lo cual, rompe el equilibrio procesal de las partes.
Lo dicho se constata, entre otros, cuando el fallador expresó: Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 32 De suerte que, todas aquellas precisiones de descenso por la escalera provisional y que lo fue de manera incorrecta por Manuel Eduardo Martínez, en que tan enérgicamente se sustentan las demandadas, no encuentra soporte en ningún medio de convicción. No obstante, al no ser este un punto objeto de debate por los demandantes en la alzada, al emanar aceptado tal supuesto de facto al imitarse en indicar que el punto de acceso comporta trabajo en alturas, será precisamente ahí, como hecho no discutido, que se continuará con el análisis de esta segunda instancia (f.° 382).
En la misma línea, el no desconocimiento del actuar imprudente del operario por parte del Tribunal, a su vez, desvirtúa que la vulneración aludida hubiere conllevado de la misma forma, la aplicación indebida de los artículos 167 del CGP y de los numerales 1º y 2º del artículo 10 del Decreto 1443 de 2014, siendo necesario advertir por la Sala que, casacionalmente cuando se denuncia la aplicación indebida de una norma por la vía de los hechos, no se estudia en concreto la escogencia de esta, sino el resultado de su utilización dependiendo de lo que se dio o no por demostrado (CSJ SL, 9 jun. 2000, rad. 13347;
CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377; CSJ SL, 16 mar. 2010 rad. 33512). En relación a la valoración de las investigaciones del accidente de trabajo, las que se duele el recurrente no contaron con testimonios para establecer el momento exacto del accidente, además de serle aplicable las disertaciones antes descritas, debe resaltarse que la Corte tiene definido que las investigaciones de los accidentes de trabajo realizadas por las ARL cuando estas no sean parte en el proceso laboral, son documentos declarativos emanados de terceros y tienen el valor de la prueba testimonial y, por ende, Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 33 no es dable examinarlos en el recurso extraordinario (CSJ SL4514-2017, CSJ SL3169-2018, CSJ SL1906-2021 y CSJ SL3830-2022).
Y, respecto al alcance desbordado que dice el recurrente dio el Tribunal a la ausencia del supervisor de obra en el momento del accidente, al extremo de pretender que el trabajador «deba ser observado todo el tiempo de su jornada por un coordinador HSEQ y la otra, muy importante, que supone que si el trabajador hubiera sido observado por un coordinador HSEQ no se hubiera caído, lo cual tampoco es plausible», para la Sala, además de parecer un aspecto que se acerca más a una discusión jurídica no debatible por la senda fáctica escogida, se evidencia que, aun cuando el Tribunal se valió del dicho del compañero de funciones del trabajador accidentado, vertida en la determinación de archivo de la Fiscalía la General de Nación (f.° 26) para avizorar la desidia en el cumplimiento de la función del supervisor, así como su falta de idoneidad en materia de los licenciamientos que le exige la ley y el ausentismo, tomando como referente el dicho del representante legal de Crearq SAS en folio 237 Cd (f.° 389 a 390), en últimas, el juzgador situó la responsabilidad del accidente no en la ausencia del funcionario en el instante del siniestro sino de la carencia del diligenciamiento de la idoneidad de la escalera usada el 29 de febrero de 2016, día del accidente, como medio de acceso a la plataforma de trabajo (f.° 391 y siguientes).
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 34 Costas en el recurso extraordinario a cargo de Coomphia Servicios SAS y en favor de los demandantes menores de edad. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. RECURSO DE CASACIÓN (ASMB y JPMB) Presentado por los demandantes y concedido exclusivamente a los menores ASMB y JPMB representados por su madre Angélica Paola Bello Agudelo y, admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que esta Corporación, CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto DESCONOCIÓ el pago de la indemnización plena de perjuicios materiales y una vez constituida en sede de instancia reconozca la indemnización plena de perjuicios en favor de los menores [ASMB y JPMB] por el fallecimiento del señor MANUEL EDUARDO MARTÍNEZ VARGAS, padre de los menores.
Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de forma conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, se valen de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 35 XII. CARGO PRIMERO Señalan, Acuso la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 413 del Código Civil, 24 y 42 de la Ley 1098 de 2006, aplicables por mandato del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la demostración del cargo, sostienen que el fallador de instancia no consideró las normas especiales que protegen a los niños al momento de proferir las consideraciones del fallo y como consecuencia desconoció el derecho de los menores recurrentes; reconociendo parcialmente la existencia de la obligación a partir del artículo 411 del Código Civil pero sin llegar a considerar la afectación del derecho fundamental alimentario de estos, existiendo en el expediente la acreditación del salario del causante, que se cubriría con la aplicación del concepto de alimentos congruos que se vio afectado con el fallecimiento de Manuel Eduardo Martínez Vargas.
Plantean, que si bien las preceptivas relacionadas con alimentos de menores no pertenecen de manera expresa al ordenamiento laboral, no es menos cierto que el colegiado disponía de las mismas para el reconocimiento del lucro cesante futuro y en su marco de aplicación hacer una interpretación pro personae, dentro de los parámetros del principio protector del derecho del trabajo y los preceptos del artículo 53 de la CN.
Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 36 Exponen que ello también conllevó una afectación al interés superior de los menores en términos del artículo 44 de la CN, citando las sentencias de la Corte Constitucional CC C258-2015 y CC T-105-2007. Concretan que, el Tribunal no tuvo en consideración la demostración fáctica del salario para fijar el lucro cesante obrante en la contestación de la demanda de Coomphia Servicios SAS, dejando de lado el interés superior de los menores (Cuaderno digital de la Corte).
XIII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia del Tribunal, […] por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 19 del mismo código que de forma intrínseca permite la citación en el fallo de los artículos 63 y 411 del Código Civil invocados en la Sentencia de segunda instancia. Reproducen una parte de la sentencia impugnada para decir que, la decisión no tuvo en cuenta el interés superior de los acudientes en casación, omitiendo que, el derecho de alimentos de los hijos menores de edad procede por ministerio de la ley, de conformidad con el artículo 411 del Código Civil, el cual es obligatorio hasta los 25 años de acuerdo con lo definido en la sentencia CSJ SC15996-2016, que definió que «el periodo indemnizable del lucro cesante por muerte de padre en favor de sus hijos menores ha de liquidarse hasta la edad límite de 25».
Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 37 Discuten, que en tal sentido, el Tribunal se equivocó en la aplicación del artículo 411, sin considerar que el verdadero sentido de la norma es la protección del alimentado, en este caso dos menores de edad cuyo estado civil se encontraba acreditado en el proceso (f.° 262 a 263) y que contaban para el momento de los hechos con unas edades de 6 y 9 años respectivamente.
Aseguran que, en ese orden, del artículo 411 del Código Civil no se desprende que para el reconocimiento de alimentos se requiera acreditación de condiciones especiales de dependencia o de calificación distintas del estado civil de dependiente (hijo menor de edad) el cual se encontraba acreditado. Sostienen, que yerra el fallador de segundo grado al concluir que para el reconocimiento del lucro cesante futuro, los alimentos deben acreditarse en cálculo monetario a fin de ejecutar la correspondiente liquidación, pues los mismos son determinables con el salario demostrado en el proceso (f.° 170), lo cual no fue evaluado por el Tribunal, dando un alcance limitado al derecho de los menores, sin considerar que tendrían derecho hasta al 50 % del ingreso del padre, de acuerdo a las reglas que actualmente rigen las obligaciones alimentarias contenidas en el artículo 411 del Código Civil (Cuaderno digital de la Corte).
XIV. CARGO TERCERO Plantean, Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 38 Acuso la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el 19 ibídem que permite la aplicación del artículo 411 del Código Civil, invocado en la sentencia de segunda instancia por el tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.
Razonan, Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal da un alcance al artículo 411 del Código Civil que no corresponde con la finalidad de la norma que es la garantía del cumplimiento de las obligaciones alimentarias que se tomó criterio para la reparación plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues da por sentado que no existe un elemento probatorio para calcular el lucro cesante futuro con fundamento en la norma civil en comento, dándole un alcance que no le corresponde para no acceder al reconocimiento de la reparación (Cuaderno digital de la Corte).
XV. CONSIDERACIONES La censura centra su inconformidad en que el Tribunal incurrió en error al negar el reconocimiento de los perjuicios materiales a los menores recurrentes, con argumentos de que el deber alimentario por parte de su progenitor fallecido debió ser acreditado «en cálculo monetario a fin de ejecutar la correspondiente liquidación», omitiendo que, el derecho de alimentos de los hijos menores de edad procede por ministerio de la ley y, por tanto, vulnerando la ley sustancial y afectando el interés superior de los mismos.
Para resolver, encuentra la Corte que acude razón a los impugnantes, porque de antaño se ha precisado que los perjuicios materiales deben ser ciertos, lo que implica acreditar la privación económica a la que se verán Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 39 enfrentados los reclamantes, con ocasión de la muerte del proveedor, pues mal podría plantearse un menoscabo de esta índole cuando, en vida del trabajador, no se recibía ningún tipo de ayuda (CSJ SL887-2013).
Empero, no se puede pasar por alto que, donde existen obligaciones que emanan de la ley, como es el caso de los menores, no es necesario realizar tal demostración. Así se explicó en la sentencia CSJ SL5154- 2020 reiterando a CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 31948 y CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 29970: […] la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.
Por lo anterior, se casará la sentencia únicamente en cuanto el Tribunal denegó el lucro cesante para ASMB y JPMB, pues como se dijo, ellos no estaban en la obligación de acreditar la privación económica, con ocasión de la muerte del proveedor. Lo demás se mantendrá incólume. Sin costas en casación por haber salido avante el recurso y no presentarse réplica.
XVI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan los anteriores argumentos para señalar que ASMB y JPMB, no tenían que acreditar la privación económica a la que se vieron enfrentados con Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 40 ocasión de la muerte del padre, ya que, en estos casos, la obligación emana de la ley. Por lo tanto, la accionada debe ser condenada a pagar en su favor el lucro cesante futuro y consolidado.
Ahora, para su tasación se tendrá en cuenta como salario la suma de $700.000 mensuales para el año del deceso, comoquiera que Coomphia Servicios SAS así lo aceptó en la contestación al hecho 9º de la demanda (f.° 100) y se corrobora con los comprobantes de pago de nómina correspondientes a la segunda quincena del mes de febrero de 2016 y primera del mes de marzo del mismo año (f.° 287 y 288).
Por tanto, los cálculos realizados arrojan los siguientes resultados: Datos del causante Manuel Eduardo Martínez Vargas (Padre fallecido) (QEPD) Género = Hombre Fecha de Nacimiento = 20-nov-87 Fecha de la muerte = 7-mar-16 Último salario devengado = $700.000 Salario actualizado = $1.160.000 Lucro cesante Mensual = $1.160.000 1.- Lucro Cesante Consolidado Para = $61.908.490 El Hijo del Causante, ASMB Equivalente al 50% del Total Lucro cesante Mensual = $580.000 Fecha de la muerte del Padre = 7-mar-16 Fecha de Nacimiento -Hijo = 14-mar-16 Edad Actual = 7,13 Años Nùmero de Meses = 85,75 Interes anual = 6% Fórmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 41 2.- Lucro Cesante Futuro Para = $76.200.282 El Hijo del Causante, ASMB Equivalente al 50% del Total Lucro cesante Mensual = $580.000 Fecha de la muerte del Padre = 7-mar-16 Fecha de Nacimiento -Hijo = 14-mar-16 Edad Actual = 7,13 Años Edad Límite = 25,00 Años Esperanza de vida = 17,87 Años Nro.
De meses = 214,48 Meses Interes anual = 6% Fórmula LCF = LCM X a n a n = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Datos del causante Manuel Eduardo Martínez Vargas (Padre fallecido) (QEPD) Género = Hombre Fecha de Nacimiento = 20-nov-87 Fecha de la muerte = 7-mar-16 Último salario devengado = $700.000 Salario actualizado = $1.160.000 Lucro cesante Mensual = $1.160.000 1.- Lucro Cesante Consolidado Para = $61.908.490 El Hijo del Causante, JPMB Equivalente al 50% del Total Lucro cesante Mensual = $580.000 Fecha de la muerte del Padre = 7-mar-16 Fecha de Nacimiento -Hijo = 26-ene-09 Edad Actual = 14,26 Años Nro.
De meses = 85,75 Interes anual = 6% Fórmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 42 Costas de primera instancia a cargo de Coomphia Servicios SAS y a favor de ASMB y JPMB, las que se tendrán en cuenta por el juez de primera instancia conforme al artículo 366 del CGP. Sin ellas en segundo grado. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERY SOFÍA VARGAS POO, JUAN MANUEL MARTÍNEZ OSPINO, JUAN DAVID MARTÍNEZ VARGAS, MERY ALEXANDRA MARTÍNEZ VARGAS, SANDRA VIVIANA MARTÍNEZ VARGAS, ANGÉLICA PAOLA BELLO AGUDELO en nombre propio y en representación de sus hijos menores ASMB y JPMB contra GRUPO CREARQ SAS y 2.- Lucro Cesante Futuro Para = $55.019.400 El Hijo del Causante, JPMB Equivalente al 50% del Total Lucro cesante Mensual = $580.000 Fecha de la muerte del Padre = 7-mar-16 Fecha de Nacimiento -Hijo = 26-ene-09 Edad Actual = 14,26 Años Edad Límite = 25,00 Años Esperanza de vida = 10,74 Años Nro.
De meses = 128,93 Meses Interes anual = 6% Fórmula LCF = LCM X a n a n = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 43 COOMPHIA SERVICIOS SAS, únicamente en cuanto absolvió del pago del lucro cesante respecto a los hijos atrás nombrados. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 29 de noviembre de 2019, en cuanto absolvió a la demandada COOMPHIA SERVICIOS SAS del pago de lucro cesante a favor de los demandantes ASMB y JPMB, y en su lugar, CONDENAR a la misma asociación a pagarles las siguientes sumas de dinero por tal concepto: Para ASMB: Lucro cesante consolidado: $61.908.490 Lucro cesante futuro: $76.200.282 Para JPMB: Lucro cesante consolidado: $61.908.490 Lucro cesante futuro: $55.019.400 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92248 SCLAJPT-10 V.00 44