CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 89382 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1043-2022 Radicación n.° 89382 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO ISRAEL MATEUS MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Segundo Israel Mateus Morales llamó a juicio a Colfondos S. A. y a Colpensiones, para que se declarara la «anulación del traslado de régimen pensional por engaño del administrador fiduciario (…) quien omitió sus deberes de transparencia, vigilancia e información». Pidió se le asignara «definitivamente » como afiliado del fondo público.
Expuso que nació el 21 de febrero de 1956 y cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde el 2 de enero de 1978 hasta el «31 de diciembre de 2000», cuando se pasó a Colfondos S.A.; dijo que a la fecha de presentación de la demanda cuenta «1944 semanas de cotización» y 62 años de edad. Se duele de la decisión de migrar de régimen pensional, en tanto la proyección de su pensión de vejez resultó inferior a la que recibiría de haber permanecido en el esquema público, administrado por Colpensiones, por no haber recibido «la información necesaria respecto del tipo de régimen al que se estaba trasladando ».
Informó que la fecha de redención de su bono pensional correspondía al 21 de febrero de 2018, por un valor de $192.768.078, de donde se sigue una mesada pensional de $891.057 mensuales (fls. 2 a 8). Colpensiones se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad y no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.
Aceptó la fecha de nacimiento del actor y la edad a la presentación de la demanda. Aclaró que conforme a la historia laboral, para 2000, Mateus Morales contaba 1077.29 semanas de aportes. Dijo que los demás hechos no le constaban, en tanto obedecían a situaciones ajenas a la entidad. En su defensa, expuso que Mateus Morales no era beneficiario del régimen de transición, ni contaba con expectativa de pensionarse; además, había abandonado la oportunidad de regresar al régimen de prima media (RPM), antes de los 10 años para alcanzar la edad para acceder a la pensión por vejez (fls. 61 a 74).
Colfondos S.A. rechazó las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la acción, compensación, pago, ausencia de vicios del consentimiento. Adujo que «no se presentan los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser merecedora (sic) de un traslado al régimen solidario de prima media con prestación definida» y « nadie puede ir en contra de sus propios actos ».
Aceptó la fecha de natalicio del demandante y negó que el asesor incumpliera el deber de información; añadió que sus trabajadores estaban capacitados para brindar asesoría integral y completa sobre las características del regimen de ahorro individual (RAIS) y las consecuencias del cambio de modelo pensional. Añadió que la proyección de la pensión de vejez dependía de variables «que solo se pueden determinar al momento de accederse al reconocimiento de la prestación ».
Para defenderse, expuso que la información entregada a los nuevos afiliados al RAIS, se encuentra acorde con las disposiciones legales y por la vigilancia y control que ejerce la Superintendencia Financiera (fls. 91 a 103). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de febrero de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a las demandadas, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas al actor (fl. 124 Cd).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del accionante y culminó con la decisión gravada. El Tribunal confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en la alzada (fl. 140 Cd). Delimitó el problema jurídico en dilucidar «si el traslado del demandante del régimen de prima media al (…) de ahorro individual se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento»; específicamente, si fue inducido en error por falta de información clara, al momento de suscribir el formato de inscripción a la administradora encausada.
Halló indiscutible que Mateus Morales nació el 21 de febrero de 1956 (fl. 9), cotizó 1077.29 al ISS, entre el 2 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 2000, 730.13 antes del 1 de abril de 1994 (fls. 80 a 84). También, que suscribió formulario de inscripción a Colfondos S.A. el 12 de diciembre de 2000 (fl. 105). Explicó que el traslado de régimen pensional es un «acto jurídico que requiere el consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne de los actos o contratos que así lo exijan para su eficacia y validez».
Señaló que de acuerdo al literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la selección de los regímenes del sistema general de pensiones debe ser libre, voluntaria y manifestada por escrito. Luego de referirse a los artículos 114 y 271 de la ley de seguridad social integral y 11, inciso 7, del Decreto 692 de 1994, coligió la validez del traslado el 12 de diciembre de 2000.
Así lo dedujo del formulario de afiliación, en tanto hizo constar que el demandante seleccionó a la administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Colfondos de forma libre y voluntaria para que administrara sus aportes pensionales. Expuso que el supuesto interés que pudiera tener un grupo económico, como eventual empleador del demandante al momento de su traslado, era un supuesto fáctico no alegado desde la demanda inicial; coligió que tampoco existía prueba de algún tipo de presión por parte de aquel, toda vez que el único testigo no presenció la afiliación del actor a la AFP encausada.
Por lo anterior, coligió la inexistencia de vicios del consentimiento de cara a lo dispuesto en los artículos 1509,1510 y 1515 del Código Civil. Recordó el deber del demandante de acreditar los supuestos fácticos en que fundamenta sus alegaciones y recabó que, dada la ausencia de elementos de juicio que permitieran deducir la «inducción al error», era suficiente la suscripción del documento de vinculación a la administradora, para entender que «conocía las condiciones del régimen al cual se trasladaba».
Para cerrar, expuso que conforme con la línea jurisprudencial de la Corte (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083), menos podía salir avante la pretensión de ineficacia del traslado de régimen, en tanto dichos proveídos hacían referencia únicamente a casos en los que los accionantes eran beneficiarios del régimen de transición o tenían expectativa legítima de pensionarse, supuestos ausentes en este evento.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, que mereció réplica de Colpensiones.
CARGO ÚNICO Denuncia «infracción» de los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, 13, literal b), 31, 36, 90, 91, literal d), 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil, 3 del Decreto 1161 de 1994, 1 del Decreto 663 de 1993; 2 y 3 del Decreto 2241 de 2010; 1 de la Ley 795 de 2003; 3 de la Ley 1328 de 2009; 2 de la Ley 1748 de 2014; 3 del Decreto 2071 de 2015; y 48, 53 y 83 de la Constitución Política de 1991.
Sostiene que el Tribunal se equivocó al colegir que era suficiente la suscripción del formato de afiliación de la AFP Colfondos, para entender que el demandante conocía las consecuencias de su paso del RPM al RAIS. Por el contrario, aduce, debió analizarse el deber de ilustración «oportuna, clara, concreta y suficiente» de las AFP desde su inauguración, y no imponerle la carga demostrativa al afiliado, a la sazón, parte débil de la relación contractual.
Asevera que de acuerdo con los artículos 90 y 91 de la Ley 100 de 1993 y 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, el RAIS tiene ciertas características y obligaciones especiales, dentro de las cuales se encuentra el deber informativo. Dice que dicha exigencia no se agota con la simple suscripción de un formato de afiliación, sino que impone una «verdadera asesoría que le permita al futuro o potencial afiliado, tener claridad de las condiciones que le asumirían la migración de uno a otro régimen», en donde se le dé a conocer, como mínimo: 1.
Las bondades que le presentaría al presunto afiliado el abandonar el régimen de Prima Media con Prestación definida. 2. Cuáles serían las posibles desventajas que se le presentarían el abandonar su régimen pensional para abordar el Sistema de Ahorro Individual con Solidaridad 3. Un somero comparativo a la fecha de la vinculación, respecto de cómo se proyectaría su status pensional en uno y otro régimen. 4.
Una ligera proyección respecto de cómo podría al final de su vida laboral, proyectarse su status pensional en uno y otro régimen. 5. Un análisis responsable sobre las implicaciones de los regímenes de transición. Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL12136-2014 y CSJ SL1452-2019 y asegura que, además de contradecir el criterio de la Corte, el fallo gravado atenta contra sus derechos fundamentales pues, dada la carencia de ilustración sobre las consecuencias jurídicas del cambio de esquema, «perdió su oportunidad de pensionarse con las disposiciones aplicables al régimen de prima media con prestación definida».
Concluye que bastaba verificar la ausencia probatoria por parte de la AFP para que el Tribunal hubiera revocado la decisión de primer grado y accedido a sus peticiones. RÉPLICA Afirma que el Tribunal no se equivocó al colegir la ausencia de vicios de consentimiento, pues así lo hizo constar el actor al momento de suscribir el formulario de inscripción al RAIS.
Añade que tampoco era viable declarar la invalidez del acto jurídico para regresar al RPM, toda vez que Mateus Morales no era beneficiario del régimen de transición, ni tenía expectativa legítima de pensionarse. CONSIDERACIONES Es entendible que la acusación se dirige por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de las normas relacionadas en la proposición jurídica, en tanto son las que regulan la contienda y sirvieron de báculo a la decisión gravada.
Dada la senda seleccionada, no es discutible que Segundo Israel Mateus Morales nació el 21 de febrero de 1956 (fl. 9), se inscribió al ISS el 2 de enero de 1978 (fls. 33 a 35), se trasladó a Colfondos S.A. el 12 de diciembre de 2000 (fl. 44) y no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Conforme a lo compendiado en los antecedentes, la Sala se apresta a resolver si el Tribunal incurrió en la desinteligencia endilgada, por no verificar si la AFP privada dispensó asesoría necesaria para que el afiliado tomara una decisión informada.
Así mismo, si erró al estimar que la suscripción del formulario hacía evidente la libertad y voluntariedad con las que el accionante optó por el régimen de ahorro individual con solidaridad. Es criterio pacífico y reiterado de esta Corporación que desde su creación, las Administradoras de Fondos de Pensiones se hallan obligadas a suministrar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los regímenes pensionales que conforman el sistema de seguridad social integral, pues solo así es posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
Así se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1452-2019, en la cual se hizo un recuento evolutivo sobre el deber de asesoría a cargo de las AFP, en los siguientes términos: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
En no pocas oportunidades, se ha insistido que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, en tanto precedida de orientación clara y veraz sobre las ventajas o desventajas del cambio de régimen. Así se reiteró en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). Con profusión, se ha explicado que cuando se cuestiona la validez del acto de traslado, el estudio en sede jurisdiccional «debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (art. 1746 CC)» (CSJ SL3199-2021).
Se ha reiterado que la respuesta del ordenamiento jurídico a la transgresión del deber de información es la ineficacia, esto es, la exclusión de todos los efectos jurídicos del acto de traslado. En ese orden, emerge paladino que el juez de la apelación también se equivocó al imponer la carga de la prueba al demandante. En cambio, le correspondía verificar la acreditación del deber de asesoría en cabeza de la administradora de fondos de pensiones: De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. Como se ha expuesto, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. (CSJ SL1688-2019) En línea con lo anterior, tampoco acertó el Tribunal al inferir que la firma impuesta en el formulario de vinculación, era suficiente para entender que la usuaria había tomado la decisión en forma libre y voluntaria, en la medida en que ello significó la adquisición del conocimiento suficiente sobre los efectos de su elección. Como también lo ha explicado esta Sala, lo anterior es equivocado; basta traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia que acaba de citarse: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Sin discutir el contenido del documento de afiliación adosado al expediente, queda claro que las expresiones allí vertidas, en el sentido de que la vinculación fue libre y voluntaria, no podían generar al fallador de segundo nivel convicción acerca del cumplimiento del deber de información que correspondía exclusivamente a la AFP accionada.
Lo que viene de considerarse es suficiente para acreditar los yerros jurídicos endilgados al Tribunal, razón por la cual la acusación resulta fundada y se casará la sentencia atacada. Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo explicado en sede de casación, cumple reiterar que Colfondos S.A. estaba obligada a entregar información clara, suficiente, comprensible y oportuna sobre las particularidades del RAIS y el RPM y las consecuencias de migrar del segundo al primero. Así mismo, sobre la administradora de fondos de pensiones pesaba la carga de demostrar que asesoró de manera oportuna, certeza y veraz a la demandante.
El deber de explicar y documentar cambios de régimen como el estudiado, a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Al respecto, se han identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia, que corresponden a los siguientes lapsos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Conforme a la fecha en que la demandante pasó del RPM al RAIS en el mes de diciembre de 2000, la obligación de la AFP privada se enmarca en el primer período, durante el cual ese deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa, en proveído CSJ SL1688-2019, la Corte adoctrinó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». […] Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro. Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte.
De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008). Es oportuno enfatizar que a la AFP receptora incumbe acreditar que cumplió el deber de asesorar de manera integral a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados; tal asesoramiento debe comprender todas las etapas del proceso, desde antes de la afiliación hasta la definición de las condiciones para el disfrute pensional.
Así lo indicó la Sala en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, al interpretar que las AFP deben proporcionar información completa y entendible, «a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad». Pues bien, desde la contestación a la demanda, Colfondos S.A. adujo que, a través de sus asesores comerciales, brindó al promotor del juicio orientación necesaria para efectuar el cambio de régimen, en los términos exigidos por la ley.
Sostuvo que fue en ese contexto que aquel suscribió el formulario de vinculación. A juicio de la Sala, la intervención de los asesores y la firma del formulario de vinculación, no constituyen prueba concreta de la asesoría que el citado fondo debió suministrar al demandante, de donde se impone colegir que el traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado y, por tanto, deviene ineficaz.
En providencia CSJ SL3199-2021, la Sala discurrió: […] como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados-- con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, postura que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
Así las cosas, se revocará el fallo del a quo, para declarar la ineficacia del traslado efectuado el 12 de diciembre de 2000 (fls. 44 y 105) y condenar a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones, junto con los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, las comisiones y los gastos de administración cobrados al actor, que deberán ser indexados, así como los valores utilizados en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos.
Lo anterior, en la medida en que la declaratoria de ineficacia conlleva que el administrador del régimen de prima media reciba los recursos por aportes del afiliado, como si el acto de traslado nunca hubiera existido. Se ordenará a Colpensiones para que una vez Colfondos S.A. cumpla con lo anterior, reciba los dineros, convalide la historia laboral de aportes en favor de Segundo Israel Mateus Morales y active su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.
Por las razones expuestas, se declararán infundadas las excepciones formuladas por las demandadas. En cuanto a la de prescripción, se reitera que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. A diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación, en la medida en que esta declaración tiene como objetivo comprobar o constatar un estado de cosas -carencia de efectos jurídicos del acto desde su nacimiento- surgido con anterioridad al inicio de la litis (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL373-2021).
Costas de primera y segunda instancia a cargo de Colfondos S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso seguido por SEGUNDO ISRAEL MATEUS MORALES contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo.
En sede de instancia, revoca el fallo proferido el 4 de febrero de 2019, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En su lugar, Resuelve: Primero: Declarar ineficaz el cambio de régimen pensional que efectuó Israel Mateus Morales el 12 de diciembre de 2000. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliado al régimen de prima media, administrado actualmente por Colpensiones.
Segundo: Condenar a Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por Segundo Israel Mateus Morales y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que hubiesen producido, el bono pensional y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, el porcentaje por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor permaneció en el RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Tercero: Condenar a Colpensiones a que una vez Colfondos S.A. cumpla lo anterior, reciba los dineros, convalide la historia laboral de aportes en favor de Segundo Israel Mateus Morales y active su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.
Cuarto: Declarar infundadas las excepciones propuestas por las demandadas. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00