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SL1043-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79800 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1043-2019 Radicación n.° 79800 Acta 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a resolver el recurso de anulación que interpuso la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP – EPSA ESP contra la decisión de 28 de octubre de 2018, a través de la cual se complementó el laudo arbitral emitido el 5 de diciembre de 2017, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA –SINTRAELECOL.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia SL3430-2018 de 9 de agosto de 2018, esta Sala resolvió los recursos de anulación que presentaron ambas partes contra el citado laudo arbitral. En dicha providencia se adoptó, entre otras decisiones, la de remitir el expediente al Colegiado de origen, a fin de que los árbitros se pronunciaran respecto de la aspiración contenida en la cláusula dieciocho (18) del pliego de peticiones, relacionada con el auxilio educativo para trabajadores(as) y sus cónyuges o compañeros(as) permanentes.

Así las cosas, el 23 de octubre de 2018, el Tribunal de arbitramento se reinstaló, avocó el conocimiento de la referida solicitud del sindicato, inició sus deliberaciones y profirió la determinación correspondiente (f.° 104 y 105 cuaderno de la Corte), que se notificó personalmente a las partes el día 30 de noviembre de igual año (f.° 114 y 129 cuaderno de la Corte).

II. EL RECURSO DE ANULACIÓN Dentro del término previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP – EPSA S.A. interpuso y sustentó el recurso de anulación (f.º 133 a 138 cuaderno de la Corte), que no fue objeto de réplica dentro de los tres días que esta Corporación le concedió a la organización sindical para tal efecto.

2.1. ALCANCE DEL RECURSO La empresa empleadora solicita a esta Sala «anular parcialmente el artículo 18 del Laudo Arbitral, suprimiendo la siguiente expresión: “Este estímulo o ayuda cobija a todos los trabajadores de la Empresa”».

2.2. PETICIÓN CUESTIONADA A efectos de un mejor entendimiento, a continuación, se reproduce el texto íntegro del pliego de peticiones y la determinación adoptada por el Tribunal. Se resalta el texto que se adicionó en cumplimiento de lo decidido por esta Sala. Artículo dieciocho del pliego de peticiones – Estímulos a la educación y formación de los trabajadores y sus esposas (os) y compañeras (os) permanentes Texto del pliego de peticiones Texto del Laudo Arbitral ARTÍCULO 18o.

ESTÍMULOS A LA EDUCACIÓN Y FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y SUS ESPOSAS(OS) O COMPAÑERAS(OS) PERMANENTES. La Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. "EPSA E.S.P." o quien haga sus veces, filial de su accionista mayoritario CELSIA Y EN SITUACIÓN DE CONTROLADAS POR EL GRUPO ARGOS S.A COMO MATRIZ, responderán solidariamente para la Negociación del Pliego de Peticiones y firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, en tanto, la Empresa estimulará la formación académica e integral de sus trabajadores, esposas(os) o compañeras(os) permanentes, para lo cual reconocerá y pagará un auxilio educativo del cien por ciento (100%) del valor de la matrícula del respectivo nivel educativo y periodo que se encuentre cursando el trabajador, su cónyuge o compañera(o) Texto del pliego de peticiones permanente, sea en educación básica primaria, secundaria, técnica, tecnológica, universitaria, posgrado o maestría, por tiempo que dure la respectiva formación educativa y sin distinción de promedios de notas académicas.

ARTÍCULO 18 o. ESTÍMULOS A LA EDUCACIÓN Y FORMACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y SUS ESPOSAS(OS) O COMPAÑERAS(OS) PERMANENTES. Durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. "EPSA" o la razón social que esta adopte, reconocerá y pagará como beneficios de educación, lo siguiente: Para los hijos menores de 25 años que no trabajen y dependan económicamente de los trabajadores beneficiarios del presente Laudo Arbitral se les pagará el NOVENTA POR CIENTO (90%) del valor pagado por pensiones o semestre, sin exceder los topes siguientes: Guardería, Preescolar, Primaria y Secundaria, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MDA.

CTE. ($150.000.oo). Tecnología y Universidad, la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MDA. CTE. ($1.500.000.00). Para el segundo período los valores se incrementarán en el porcentaje equivalente a IPC (índice de Precios al Consumidor) Causado Nacional para el año 2018. Texto del Laudo Arbitral Parágrafo 1: Auxilio de educación para los hijos de trabajadores que fallezcan al servicio de EPSA. E.S.P. Cuando un trabajador beneficiario del Laudo Arbitral fallezca, sus hijos gozarán de un auxilio especial para educación equivalente al 100% del valor pagado por concepto de matrícula y pensiones durante el año siguiente al fallecimiento.

Parágrafo 2: Los hijos de trabajadores sindicalizados tendrán derecho a participar en las becas que otorga EPSA E.S.P. a sus mejores alumnos. Parágrafo 3: EPSA ESP otorgará en cada año de vigencia del Laudo Arbitral, a los hijos de los beneficiarios del mismo que obtengan el puntaje más alto en las pruebas de estado del ICFES, dos becas anuales que cubrirán el costo de la matrícula para los períodos académicos correspondientes.

Parágrafo 4: Auxilio anual para educación, EPSA E.S.P. dará a todos los trabajadores sindicalizados anualmente por una sola vez, por cada hijo que estudie menor de 25 años, no trabaje y dependa económicamente del trabajador, un auxilio de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS MDA. CTE. ($ 440.000.oo) Para el segundo año de vigencia del presente Laudo Arbitral, los valores se incrementarán en el IPC (Índice de Precios al Consumidor) Causado Nacional para el año 2019.

Este auxilio se pagará previa presentación del recibo de matrícula. La empresa pagará un auxilio equivalente al 50% de la matrícula del respectivo nivel educativo, sea en educación básica, secundaria, técnica, tecnológica o universitaria, en instituciones debidamente aprobadas por el Estado y en carreras afines con el objeto social de la Empresa.

Este beneficio no será superior a cuatro (04) Salarios Mínimos Legales Vigentes por cada periodo lectivo. Es deber del beneficiario tener una calificación promedio, igual o superior al 80% en cada periodo. Para acceder al pago posterior, el trabajador debe presentar las constancias respectivas. Este estímulo o ayuda cobija a todos los trabajadores de la Empresa.

Por razones de equidad no se hace extensivo el beneficio anterior a los esposos (as), compañeros (as) permanentes, o sus equivalentes. Expone la recurrente que la finalidad de los laudos arbitrales es regular las condiciones económicas del contrato de trabajo, « pero nunca modificar, restringir o sustituir » la Constitución Política o la ley sustancial y que, en tal sentido, la aplicación del principio de equidad que rige tales decisiones no debe entrar en conflicto con aquellas.

Afirma que si bien el Tribunal de Arbitramento está facultado para pronunciarse frente a la cláusula cuya anulación parcial persigue, lo cierto es que excedió su potestad al incluir que el beneficio equivalente al 50% de la matrícula del respectivo nivel educativo « cobija a todos los trabajadores de la empresa », pues ello contraría lo dispuesto en los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

Resalta que dicha expresión desconoce el mandato contenido en el artículo 458 ibidem, relativo a « no afectar derechos o facultades reconocidas por la ley sustantiva ni modificar la ley », pues conlleva a interpretar que esa prerrogativa es extensiva a los empleados no sindicalizados, cuando existe norma expresa que regula el campo de aplicación de los instrumentos colectivos, esto es, el artículo 470 de la codificación en cita, cuyo texto reproduce.

Sostiene que en el trámite del conflicto colectivo se acreditó que la empresa cuenta con un total de 1.147 trabajadores, de los cuales 192 se encuentran afiliados a Sintraelecol, lo que significa que dicha organización agrupa a menos de la tercera parte de los asalariados y, en consecuencia, afirma que la prerrogativa señalada solo puede ser aplicada a los afiliados a aquella o a quienes adhieran posteriormente.

Insiste que los árbitros desconocieron que la ley establece el ámbito de aplicación del laudo arbitral. Apoya su postura con la reproducción de apartes de las sentencias CSJ SL243-2018 y CSJ SL9346-2016. III. SE CONSIDERA En síntesis, la inconformidad de la recurrente se contrae a que el Tribunal excedió sus facultades al resolver que el beneficio contenido en los dos incisos finales del artículo 18 del Laudo Arbitral, « cobija a todos los trabajadores de la empresa », en tanto sostiene que el campo de aplicación del instrumento colectivo se encuentra regulado en la ley.

Pues bien, tal como lo aduce la recurrente, la misión principal de los instrumentos colectivos –entiéndase laudo arbitral y convención colectiva- apunta al mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, a través de la consecución de prerrogativas que superan las establecidas en la ley. Ahora, esta Sala reiteradamente ha sostenido que, el campo de aplicación de la convención colectiva se encuentra regulado en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, conforme al primero, esta beneficia a los propios contratantes, esto es, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se vinculen a aquel. De acuerdo al segundo, los efectos del acuerdo convencional se extienden a los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, cuando el colectivo que la pacte agrupe a más de la tercera parte del personal de aquella.

Y, conforme al último, su campo de acción se puede ampliar a otras empresas distintas de las que fueron partes, en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga y siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas (CSJ SL 9390-2017, CSJ SL 4865-2017, CSJ SL 243-2018). Al descender al sub lite, se tiene que como quiera que el sindicato pactante es minoritario al interior de la empresa recurrente, el campo de aplicación de los beneficios del laudo comprende, por regla general, a los trabajadores vinculados a dicha organización, extensión mínima que, como tal, puede ser superada, pero únicamente por mutuo acuerdo de las partes negociadoras.

Luego, el Tribunal extralimitó su competencia al disponer que la prerrogativa contenida en el inciso final del artículo 18 del laudo arbitral, es aplicable « a todos los trabajadores de la empresa », en tanto desconoció que su autoridad jurisdiccional definida por el legislador en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, conlleva que la decisión que adopte en desarrollo de aquella «no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes».

En tal sentido, el argumento de la recurrente es fundado, razón por la que se anulará la expresión « este estímulo o ayuda cobija a todos los trabajadores de la Empresa », contenida en el inciso final del artículo en comento. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: ANULAR la expresión « este estímulo o ayuda cobija a todos los trabajadores de la Empresa », contenida en el inciso final del artículo dieciocho (18) del laudo arbitral emitido el 5 de diciembre de 2017 y complementado el 28 de octubre de 2018, para resolver el conflicto colectivo que se suscitó entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP – EPSA ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA –SINTRAELECOL.

SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9