CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50630 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1043-2018 Radicación n.° 50630 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ CASTRO, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, con el fin de que lo reintegrara al cargo de inspector de fraude u otro de igual categoría y remuneración en el Distrito Guajira; que le pagara los salarios dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro con los aumentos que se causen, las cotizaciones « por invalidez vejez, muerte y enfermedades» y se declarara la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
Así mismo, peticionó que se le pagaran los salarios, subsidios familiares, primas de alimentación, de servicio, de vacaciones, de navidad y de antigüedad, que se causaron entre el 22 de abril de 1993 y el 22 de septiembre de 1997, cuyos valores deberán ser indexados y que se le nivelen los salarios devengados con los de otros trabajadores que desempeñaban el mismo cargo en condiciones de trabajo, jornada y eficiencia iguales y se le cancelaran las diferencias salariales y de primas (f.° 1 a 6, cuaderno n.°1).
Como pretensiones subsidiarias, reclamó el pago de: i) $4.588.830.40, por reajuste de cesantía; ii) $2.202.640,40, por reajuste de intereses de cesantía; iii) $1.622.717, por reajuste de la indemnización por despido sin justa causa; iv) la indemnización moratoria; v) la indexación de lo pedido; vi) lo que se pruebe « ultra y extra petita» y vii) las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP., era una sociedad de economía mixta en la que el Estado, a través de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, el Ministerio de Minas y Energía y otras entidades oficiales, posee más del 90% de su capital social; que comenzó a prestar sus servicios personales subordinados a la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP., el 13 de enero de 1987; que entre el 21 de abril de 1992 y el 21 de abril de 1993, celebró un contrato de trabajo a término fijo de un año con aquella; que a partir del 22 de abril de 1993 y hasta el 21 de septiembre de 1997, la empleadora le impuso a su relación de trabajo formas no laborales, tales como contratos de prestación de servicios o vinculaciones a través de empresas temporales de empleo; que sin embargo, durante ese lapso, existió contrato de trabajo, pues la empleadora se beneficiaba del servicio personal y, además, le imponía órdenes, reglamentos y un horario de trabajo.
Adujo, que el 22 de septiembre de 1997, firmó con la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP un contrato a término fijo; que debía entenderse a término indefinido, porque en el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de 22 de mayo de 1991, se pactó lo siguiente: REGIMEN CONTRACTUAL. En los sitios de trabajo donde se requiere el trabajador permanente siempre serán ocupados por trabajadores con contrato a término indefinido.
Los trabajadores permanentes son los que desempeñen cargos ya constituidos en la empresa y los que se creen para desempeñarlos a largo plazo. Señaló, que mediante escritura pública n.° 002274 de 6 de junio de 1998, otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, se constituyó la sociedad denominada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP; que mediante escritura pública n.° 002637 de 4 de agosto de 1998, la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP, le transfirió todos sus activos a aquella; que, en consecuencia, a partir del 4 de agosto de 1998, se produjo la sustitución de empleadores y continuó prestando sus servicios a la primera de las sociedades citadas.
Manifestó, que a través del oficio del 21 de julio de 1999, la demandada le comunicó su decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo; que laboró hasta el 31 del mismo mes y año; que tal decisión empresarial configuró un despido sin justa causa, ya que el contrato de trabajo era de duración indefinida, de conformidad con el artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991 y el Acuerdo Marco Sectorial; que siempre estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia «SINTRAELECOL», durante toda la relación de trabajo; que el Acuerdo Marco Sectorial de 13 de febrero de 1996, expresión de negociación colectiva por rama de actividad industrial, pactó: […] Las empresas no podrán celebrar ningún tipo de vinculación contractual no laboral, directa a través de intermediarios, para labores subordinadas a la empresa.
Los trabajadores en misión, las contrataciones comerciales y civiles para procesos específicos en los cuales los contratistas desarrollen sus labores en forma autónoma y sus trabajadores no estén subordinados ni dependan de la empresa, estarán sujetos a las siguientes reglas: […] la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 22 de mayo de 1991 es de este tenor literal: La Empresa Electrificadora de la Guajira S.A. no podrá despedir a ningún trabajador sin justa causa plenamente comprobada en caso que por cualquier motivo la empresa despidiera a cualquier trabajador sin poder comprobar la causa, esta reintegrará al trabajador pagándole los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante y se entenderá que no hubo interrupción del contrato.
Esta disposición se aplica a todos los trabajadores que con posterioridad al 22 de mayo de 1991 sean vinculados a la empresa, estos se beneficiaran de la estabilidad laboral solamente después de cumplir dos años continuos de trabajo en ELECTROGUAJIRA S.A. […]. Aseguró, que teniendo en cuenta, que su última vinculación inició el 21 de abril de 1992 y trabajó de manera continua hasta el 30 de julio de 1999, reunió el requisito de dos o más años continuos de servicios; que la demandada desde el inició de la relación de trabajo, le pago un salario inferior al devengado por otros trabajadores que desempeñaban su mismo cargo, en condiciones idénticas de trabajo de jornada y de eficiencia; que en el último año de servicio se le reconoció un salario promedio mensual de $798.057,50.
Acotó, que entre el 22 de abril de 1993 y el 21 de septiembre de 1997, la Electrificadora de la Guajira S.A. ESP., no le aplicó las cláusulas normativas de la convención colectiva ni las disposiciones legales vigentes para su relación de trabajo; que la demandada le pagó una indemnización por la terminación del contrato de trabajo, inferior a la que le correspondía por convención colectiva de trabajo o por el propio contrato individual; que en la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses no le incluyó el tiempo de servicio prestado entre el 21 de abril de 1992 y el 21 de septiembre de 1997; que mediante memorial del 19 de octubre de 1999 presentó reclamación a la demandada, por los derechos invocados.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que la « Electrificadora del Atlántico S.A.» es una empresa que actualmente existe, pero aclaró que no le consta su composición accionaria; que entre la Electrificadora de la Guajira y ELECTRICARIBE se dio una sustitución patronal parcial, en los términos expuestos en el correspondiente contrato; que no se le aplicó al actor la convención colectiva de trabajo, ya que no fue su trabajador en ese lapso.
Respecto de los demás manifestó no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación (f.° 313 a 318, cuaderno n.° 2) Presentó denuncia del pleito y llamamiento en garantía a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. ESP, lo cual fue admitido en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2001 y la citada Electrificadora contestó que el actor no fue vinculado bajo la modalidad de contrato de trabajo individual a término indefinido sino que la relación se dio, desde el 6 de abril de 1987, bajo la modalidad de órdenes de servicio, en ausencia de subordinación laboral, habiendo cumplido la empresa con los compromisos que adquirió con el señor Rodríguez Castro, tan es así que en la demanda no se efectúa ningún tipo de reclamación en su contra.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de mayo de 2006 (f.° 887 a 896, cuaderno n.° 5), decidió:
PRIMERO: CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, por medio de apoderado, reintegrar al demandante en el cargo de INSPECTOR DE FRAUDE que venía desempeñando de manera permanente y continua desde 22 de abril de 1992, pagando a título de indemnización, los salarios dejados de percibir, desde 1° de agosto de 1999 y hasta que se produzca el reintegro, con una asignación básica no inferior a $570.224,oo, aplicándole a este valor los aumentos legales año por año a partir de 2000 con el equivalente a la variación del IPC, así como también deberá pagar las primas de navidad, primas de antigüedad, reconocer y depositar cesantía, intereses de cesantías, entendiendo que el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad.
Cubrirá también las cotizaciones dejadas de remitir al sistema de seguridad social integral como consecuencia del despido y hasta que se produzca el reintegro.- Reconocer al demandante el carácter de beneficiario de las convenciones colectivas incorporadas al contrato de trabajo sustituido y mientras tengan vigencia dichas convenciones, para efecto del pago de los beneficios allí consignados, correlativo con la prestación efectiva del servicio, distintas de prima de antigüedad, prima de navidad, cesantía e intereses de cesantías.- Las sumas a pagar al trabajador se (sic) indexadas desde que se entienda vencido su periodo de pago y hasta cuando efectivamente se paguen, con base a la variación del IPC, en este lapso.
Se le descontará al pago el monto de la indemnización pagada a la terminación del contrato de trabajo el 30 de julio 1999.
SEGUNDO: ABSUÉLVASE a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. ESP., de las pretensiones del llamamiento en garantía y denuncia del pleito promovido por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.SP. COSTAS a cargo de la parte vencida SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al decidir el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 29 de septiembre de 2010 (f.° 924 a 936, cuaderno n.° 5), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia promulgada el 8 de mayo de 2006, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por el señor JOSE RODRIGUEZ (sic) CASTRO contra la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. ESP. EN LIQUIDACIÓN. En su lugar, se absuelve a la demandada de la solicitud de reintegro ordenada, y de los condignos pagos allí impuestos.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a la pretensión subsidiaria de reajuste de indemnización por despido injusto, lo cual, reporta el monto de $718.262.oo, de conformidad a lo explicado en los considerandos. El monto en mención deberá indexarse al momento en que se haga efectivo el mismo.
TERCERO: DECLARAR prescritos los pretensos derechos deslindados de los contratos suscritos el 6 de abril de 1995 y el 21 de abril de 1992, entre el actor y ELECTROGUAJIRA, entidad sustituida por la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en los demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que recaudadas las pruebas del proceso, como son: i) la misiva suscrita por el jefe de sección de personal de la Electrificadora de la Guajira, del 22 de septiembre de 1997, emplazando a la Unidad de Especialistas del Norte de Riohacha, para que realizara el examen médico de ingreso al actor; ii) la admisión que hace ELECTRICARIBE, en el sentido, que en esa fecha ingresó aquél a desplegar labores, a través de un contrato a término fijo; iii) la confesión del demandante en el hecho segundo de la demanda al puntualizar que el 22 de septiembre de 1997 suscribió contrato a término fijo con la Electrificadora de la Guajira S.A.; iv) el preaviso entregado por la empleadora el 21 de julio 1999 de no prorrogar el contrato de marras, prestando servicios hasta el 30 de julio de 1999, conforme lo reporta la liquidación final de prestaciones legales y convencionales que cursa a folios 21 y 22, documentos todos adosados por el interesado en las resultas del juicio, reconociendo implícitamente el contenido de los mismos, al tenor de lo establecido en el art. 276 del CPC, resulta que el tiempo continuo real que se deslinda de los documentos examinados, reportan 1 año, 10 meses y 9 días, vale decir, inferior al exigido en el art. 26 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol y la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA, para el año 1991, en punto de auspiciar el reintegro ordenado por el sentenciador de primera instancia, deviniendo forzosa su infirmación. Respecto de la solicitud subsidiaria de reajuste de indemnización por despido injusto, al realizar la operación aritmética prevista en el inciso tercero del art. 26 de la convención colectiva, se vislumbra una merma de $718.262.oo, que constituye la diferencia entre lo que debía pagar la empresa por despido injusto y lo que efectivamente canceló, al reparar que la indemnización ascendía a 120 días de salario promedio, por ser mayor de un año el servicio prestado y menor de dos.
Agregó, que los restantes documentos que cursan en el plenario, determinan que el demandante prestó sus servicios en intervalos disgregados, de modo que no se advierte la continuidad predicada en el libelo inaugural; que el único contrato a término fijo por un año, que aparece suscrito con ELECTROGUAJIRA, el 21 de abril de 1992, no es sucesivo con el de prestación de servicios, igualmente suscrito con la citada compañía, el 6 de abril de 1995, por 10 meses, ambos estarían afectados de prescripción en torno a derechos deslindados de los mismos.
Razonó, que no tiene vocación de prosperar el reajuste de cesantías e intereses a las mismas, toda vez que está fincado en que se tuviese por laborado el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1992 y el 21 de septiembre de 1997, de manera continua, cuestión que quedó desvirtuada, al no tener soporte en el acervo probatorio; que en suma, no aflora certeza de la continuidad laboral examinada, crucial para determinar la prosperidad de las pretensiones, al pender de cláusulas convencionales que protegían la estabilidad en el empleo por periodos ininterrumpidos no inferiores a 2 años.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte (f.° 3, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «totalmente» la sentencia impugnada y en sede de instancia profiera sentencia, modificando el numeral primero de la proferida por el Juzgado, en el sentido de imponer condena al pago los salarios ordinarios, incluyendo para ello, las primas, bonificaciones, auxilios extralegales, que se hubiesen causado desde el 1° de agosto de 1999 y hasta que se produzca el reintegro, confirmándola en lo demás (f.°12, cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que a continuación se estudia.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: CST, arts. 1°, 9°, 14, 21, 23, 24, 467 y 468; Ley 6a de 1945, arts. 1°, 11, 47; arts. 1° del Decreto 797 de 1949; Ley 52 de 1975; Decreto Reglamentario 2127 de 1945; Decreto 1433 de 1983, art. 1° y 4º;
Ley 50 de 1990, arts. 71, 72, 73, 77 y 82; Decreto 1707 del 1991, art. 2°; Decreto Reglamentario 24 de 1998, art. 13, parágrafo único, modificado por el art. 2° del Decreto 503 de 1998; Decreto 1042 de 1978, art. 2° y 72; Dto. 2400, arto 2°; Constitución Política arts. 53, 122; CPL arts. 60 y 61; CPC, arts. 177 y, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación de los documentos señalados.
Enuncia como errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de trabajo que existió entre el ACTOR y ELECTRICARIBE S.A., siempre fue a término indefinido; 2.- No. dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor siempre se desempeñó como Inspector antifraude hasta la terminación del contrato de trabajo; 3.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la convención colectiva de trabajo establece como restricción para contratos de prestación de servicios o contratistas, el término de seis meses; 4.- No da por demostrado, a pesar de estarlo, que, al momento del despido, el actor tenía una antigüedad superior a dos años de servicio continuos; 5.- No dar por demostrado que el actor tenía derecho al reintegro conforme al arto 26 de la convención colectiva de trabajo existente entre SINTRAELECOL y la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA;
Señaló como documentos erróneamente apreciados: · Convenciones Colectivas de Trabajo 1989, 1991 fls. 188 y ss. Cláusula pertinente fls. 193 y 194 · Contrato de trabajo fl. 308 Y 309; · Comunicación de Jefe de Sección de Personal en la cual emplaza a Unidad de Especialistas del Norte de Riohacha para examen médico de ingreso fl. 9 · Liquidación final de contrato de trabajo f1.21. · Ordenes de trabajo fls. 11, 13, 18 Y 19; · Carta de no prorroga de contrato de trabajo que finiquitaba el 30 de octubre de 1999 f1.20; · Acta de Acuerdo de SINTRAELECOL y ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. del 31 de julio de 1997 fl. 26; · Memorando 1479 del 17 de junio de 1997, De: Humberto Cuello Daza, Dpto Operativo de Perdidas, dirigida a la Cuadrilla Antifraude, dentro de la cual se encuentra José Rodríguez fl. 295 c.2. · Denuncia de Pleito fl. 319; · Contrato de prestación de Servicios fl. 297 a 300 · Demanda fl. 1 a 6;
Para la demostración del cargo, manifiesta, que el ataque se formula por la vía indirecta y, como consecuencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar erróneamente la totalidad de documentos señalados, en razón a que en la sentencia se afirma: « “Al recabar en las probanzas, concluye el Tribunal…” fl. 9 de la sentencia y más adelante “Los restantes documentos que cursan en el plenario ” fl. 11 » lo que lleva a considerar que fue apreciada toda la prueba documental que reposa en el expediente.
Hace consistir los dos primeros errores, en que a pesar de que se encuentra acreditada la convención colectiva de trabajo, bien sea la de 1989 o la de 1991, la cual era imperativa, como norma superior interna dentro de la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A y, que en forma clara, en el campo de aplicación, se ordena que las mismas se aplicarán a todos los trabajadores de la empresa, se le da total validez, incluso por encima de la regulación convencional, al contrato de trabajo suscrito con el actor, fechado 21 de abril de 1992, en el cual se estableció como fecha de iniciación la ya señalada y de terminación, el 21 de abril de 1993, con el agravante que la sentencia da por terminado éste vínculo contractual, sin que en el expediente apareciera ninguna prueba que acredite que ese contrato de trabajo se dio por terminado por ELECTROGUAJIRA, o por el accionante.
Advierte, que si la convención colectiva de trabajo establece que todos los contratos de trabajo existentes en la demandada serán a término indefinido, tal como consta a f.° 193 del expediente, cláusula 22, no resulta correctamente apreciado el contrato de trabajo, a la luz del convenio colectivo y tampoco valorado adecuadamente el mencionado contrato colectivo, porque a pesar de la obligatoriedad de este, se desprecia ante la presencia del contrato de trabajo a término fijo; que la existencia de unos contratos de prestación de servicios, dirigidos a enmascarar la realidad contractual, en manera alguna puede implicar el desconocimiento del contrato de trabajo, regido por la convención colectiva de trabajo, esto es a término indefinido; que siempre se desempeñó con las funciones correspondientes a un inspector antifraude.
Asegura, que en el contrato de trabajo inicial, en las ordenes de trabajo, en el simulado contrato de prestación de servicios, en el memorando del folio 295, dirigido a la cuadrilla antifraude, siempre se destaca que el actor tenía como función la revisión de instalaciones y en general la inspección antifraude. El tercer error lo hace consistir en que, a pesar de existir una identidad en el servicio prestado, lo cual acredita no solamente la necesidad permanente del servicio, sino que realizó la misma función durante su permanencia en la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA y posteriormente, en la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, no se le dio aplicación estricta al artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1991; que resulta equivocada la apreciación de la convención colectiva de trabajo, toda vez que se consideró que en la misma no existía una regulación tan clara como la señalada y, por ello, no se ha debido dar tanto privilegio como se le dio a los contratos de prestación de servicios, a las órdenes de trabajo y demás formas que fueron utilizadas por la entidad en el proceso de defraudación contra el trabajador.
Agrega, que si se observan las ordenes de trabajo que aparecen a f.° 11, 13, 18 y 19 del expediente, están todos los elementos del contrato de trabajo, porque se indica la jornada y, además, se señala la relación completa de funciones que debía cumplir y su remuneración, con limites inadmisibles a la luz del campo laboral; que la restricción establecida en el referido artículo 22 de la convención, está dada también para los casos en que el vínculo se pretenda hacer aparecer como trabajador en misión, pues en forma clara la Ley 50 de 1990, arts. 71, 72, 73, 77 y 82, establece restricción en este sentido y la pretendida relación, bajo un contrato de prestación de servicios, pues tampoco resulta admisible dada la necesidad permanente y, especialmente, que se trata de un asalariado que desde el comienzo había sido vinculado mediante un contrato de trabajo, desempeñando el mismo oficio.
Respecto del cuarto error, indicó que para el momento en que se terminó el contrato de trabajo (30 de julio de 1999, según la liquidación final de prestaciones sociales f.°21), ya había cumplido más de dos años de servicios continuos a la demandada; a fin de demostrar la existencia del error cometido por el Tribunal, al dar por demostrado que el actor llevaba al momento del despido, solo un año, diez meses y nueve días de servicios continuos a ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, señala lo siguiente: i) que se encuentra acreditado dentro del expediente, que entre el actor y la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA, se suscribió un contrato de trabajo, con vigencia a partir del 21 de abril de 1992, vínculo laboral sobre el cual no aparece prueba alguna que permita afirmar que el mismo hubiese sido terminado por cualquiera de las causales que permite la ley; que solo aparecen con posterioridad, contrato de prestación de servicios y órdenes de trabajo, que en manera alguna desvirtúan la subsistencia del contrato de trabajo. ii) que a pesar de que la sentencia tiene como periodo de vinculación en el cuadro elaborado marzo 13 a junio 12 de 1997, tenemos que el memorando 1479 del Departamento Operativo de Perdidas, fue dirigido el 17 de junio de 1997, tal como consta a f.° 295 del expediente, a la cuadrilla antifraude, es decir, para esta última fecha, el actor se hallaba prestando el servicio a la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA, con lo cual acredita que sí es cierto, que no solo prestó el servicio en los periodos que se indican en las ordenes de servicios, en el contrato de prestación de servicios, en los contratos de trabajo escritos, sino que lo hizo de manera permanente, incluso por fuera de las fechas señaladas en los documentos. iii) que el acta de Acuerdo de SINTRAELECOL y la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A., del 31 de julio de 1997, que reposa a f.° 26 del expediente, se constituye en pieza fundamental para acreditar de manera fehaciente que el actor, el último día de prestación del servicio, llevaba una antigüedad no menor de dos años.
El acta tiene fecha 31 de julio de 1997 y en la misma se trata de manera exclusiva el cumplimiento del Acuerdo Marco Sectorial acordado entre el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol, señalando, que hay 60 trabajadores con contratos atípicos, de los cuales se ordenó vincular con contrato de trabajo a 26, porque había ese número de vacantes en la planta de personal.
En el numeral cuarto, folio 29, se establece: La Empresa dará por terminadas las Ordenes de Servicio a la fecha de vencimiento de las mismas, de la siguiente manera: a) Revisión antifraude: cinco (5) contratos: iv) que, dentro de los contratistas, en el acta de acuerdo aparece el actor, cuyo contrato se indica terminaría el día 15 de septiembre de 1997.
Aclara, que no se acreditó en el proceso que este contrato hubiese terminado en la data señalada y menos, cuando la convención colectiva de trabajo establece que los contratos de trabajo, -como el contrato realidad que existió en este caso- eran a término indefinido. Afirma, que el referido documento pretende formalizar la relación laboral dentro de la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA, es decir, suprimir las ordenes de trabajo, los contratos de prestación de servicios y todas aquellas modalidades que, por ser ilegales, las denomina el acta, «contratos atípicos» y darles a esos trabajadores el tratamiento que la ley ordena para estos casos.
Explica, que el acta acredita que para el 31 de julio de 1997, ya se encontraba vinculado a la entidad y si se atiene a la regulación convencional, ese vínculo, independientemente de lo que se pretenda predicar, se trataba de un contrato de trabajo a término indefinido, por lo cual sí se ajusta a la fecha que aparece en él, y si el trabajador laboró hasta el 30 de julio de 1999, porque el 31 de julio era un domingo, efectivamente, cumplió más de dos años de servicio, acreditándose la mala fe de la demandada al ocultar que para la fecha del acuerdo se encontraba vinculado y, por lo mismo, no es cierto, que solo ingresó a laborar hasta el 22 de septiembre de 1997.
Con relación al quinto error, manifiesta que, a pesar de que se acreditó que el actor al último día de servicio contaba con más de dos años de antigüedad, no se dio aplicación al artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya cláusula aparece al f.° 194, la que de manera expresa señala que los trabajadores despedidos sin justa causa, tienen el derecho al reintegro y para el caso, se tiene derecho al reintegro, si el trabajador cuenta con dos años o más de antigüedad al momento del despido; que el Tribunal, observando que el empleado tenía más de dos años de antigüedad, siempre en la misma función de revisión de instalaciones, con intención de antifraude, que el acta llamó atípicos estos contratos, no tenía otra opción que ratificar la condena en los términos señalados por el Juzgado en cuanto al reintegro impetrado.
Expresa, que en la liquidación final de prestaciones sociales, se reconoce la dotación de cuatro semestres; auxilio escolar 4 semestres; prima caloría 2 años, bono energía 2 años, es decir, que el actor sí prestó el servicio por lo menos por dos años (f.° 12 al 17, cuaderno de la Corte). RÉPLICA ELECTRICARIBE al oponerse señala que el recurrente no ataca la conclusión fáctica esencial en la cual el ad quem sustentó la sentencia, es decir, la falta de continuidad ni hace alusión alguna a la prescripción certeramente evaluada por el Tribunal.
Por tanto, no hay sustentó para considerar que incurrió en errores de hecho y que, como consecuencia de estos, se produjo una violación de normas sustanciales (f.° 39 a 41, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Comienza la Sala por recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló cinco (5) errores de hecho, que se estudian a continuación: 1. Respecto de los errores primero, segundo y tercero. Desde ya se advierte, que no le asiste razón al censor, pues no se evidencia que en la sustentación que efectúa respecto de los tres primeros errores, haya atacado las verdaderas razones del fallo de segunda instancia para negar el reintegro del actor y por el contrario pretende distorsionar la discusión, ya que en la decisión de alzada finalmente, no se discutió el hecho que el contrato hubiera sido a término indefinido, por lo que no estudió el artículo 22 de la convención, ni que la función desempeñada por el actor fuera la misma durante su vinculación o el hecho que no se encontraban demostrados los elementos del contrato; la conclusión a la que llegó el ad quem es que el actor prestó sus servicios en intervalos disgregados por lo que no se advierte la continuidad en la prestación de servicios que se predica en la demanda y coligió que el tiempo continuo real que se deslinda de los documentos examinados reportan 1 año, 10 meses y 9 días, vale decir inferior al exigido en el art. 26 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraelecol y la Electrificadora de la Guajira en punto auspiciar el reintegro.
Además, el ad quem explicó que el contrato de trabajo suscrito con ELECTROGUAJIRA el 21 de abril de 1992, no es sucesivo con el de prestación de servicios, suscrito igualmente con la citada compañía el 6 de abril de 1995, ambos estarían prescritos en torno a derechos deslindado de los mismos, y no conllevan la existencia de derechos vinculantes; sin que frente a este último argumento de la sentencia la censura haya mostrado su inconformidad en el desarrollo del cargo, por lo que conserva su presunción de legalidad. 2.
Sobre los errores de hecho cuarto y quinto. El Tribunal, para concluir que el actor no contaba con dos años de servicios continuos al momento de la desvinculación y, por lo tanto, no cumplía con lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Colectiva se fundamentó en las siguientes pruebas: i) la misiva suscrita por el jefe de sección de personal de la Electrificadora de la Guajira, de fecha 22 de septiembre de 1997, emplazando a la Unidad de Especialistas del Norte de Riohacha para que realizara el examen médico de ingreso al actor; ii) la admisión que hace ELECTRICARIBE, en el sentido, que en esa fecha ingresó a aquél a desplegar labores a través de un contrato a término fijo; iii) la confesión del demandante en el hecho segundo de la demanda al puntualizar que el 22 de septiembre de 1997 suscribió contrato a término fijo con la Electrificadora de la Guajira S.A.; iv) el preaviso entregado por la empleadora el 21 de julio 1999 de no prorrogar el contrato de marras, prestando servicios hasta el 30 de julio de 1999, conforme lo reporta la liquidación final de prestaciones legales y convencionales que cursa a folios 21 y 22.
Así las cosas, se precisa que el actor enuncia dentro de las pruebas apreciadas erróneamente, la comunicación del jefe de sección de personal de fecha 22 de septiembre de 1997, emplazando a la Unidad de Especialistas del Norte de Riohacha para que realizara el examen médico de ingreso, f.º 8 del cuaderno nº 2, la carta de no prórroga del contrato de trabajo, f.º 20, la denuncia del pleito, f.º 319, y la demanda, f.º 1 a 6, pero respecto de estas probanzas no sustentó en qué consiste la indebida valoración y no le bastaba con mencionarlas, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su apreciación o falta de ésta en la decisión acusada, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; porque, como ya se mencionó, de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Ahora bien, a simple vista se observa, que con relación a las dos primeras pruebas antes nombradas el ad quem no pudo incurrir en error alguno de apreciación, pues no concluyó nada diferente de lo que su tenor literal indica, ya que la primera da cuenta de la fecha en que se ordenó realizar el examen de ingreso del actor, septiembre 22 de 1997 y la segunda muestra que no se prorrogó el contrato y que, por tanto, prestaría sus servicios hasta julio de 1999.
Así mismo, se evidencia que el censor no atacó otra prueba que sirvió de fundamento al Tribunal para proferir la sentencia, como es la confesión que el señor RODRÌGUEZ CASTRO hace en el hecho segundo de la demanda, al puntualizar que el 22 de septiembre de 1997, suscribió contrato a término fijo con la ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. Por tanto, la decisión cuestionada se mantiene en pie, al quedar incólume la confesión inatacada.
Precisa la Sala que el ad quem determinó que la relación laboral del actor con la demandada se dio entre el 22 de septiembre de 1997 y el 30 de julio de 1999, sin que se evidencie ningún yerro en esa conclusión, pues con anterioridad a esta relación se observa lo siguiente: Clase de contrato Duración Días de interrupción entre uno y otro contrato Contrato de trabajo 21 de abril de 1992 a 21 de abril de 1993 Contrato de prestación de servicios 17 Abril a diciembre 31 de1995 1 año, 11 meses y 24 días Contrato de prestación de servicios 26 de febrero a 26 de mayo de 1996 1 mes y 25 días Contrato de prestación de servicios 4 de junio a 4 de septiembre de 1996 8 días Contrato de prestación de servicios 13 de marzo a 12 de junio de 1997 6 meses En conclusión, se advierte que, con anterioridad al último contrato de trabajo, solo aparece un contrato de trabajo a término fijo que terminó 21 de abril de 1993, contrato que no es sucesivo con los de prestación de servicios celebrados subsiguientemente, por tanto, los contratos examinados no tuvieron continuidad, como para deducir que hubo una sola relación de trabajo, lo que se observa es que celebraron varios contratos discontinuos.
En consecuencia, entre el último contrato de prestación de servicios que término 12 de junio de 1997, según documental que obra a folio 18, y el contrato de trabajo celebrado 22 de septiembre de 1997, transcurrieron más de tres meses, sin que exista prueba que ofrezca plena certeza de que el citado contrato de prestación de servicios se haya prorrogado más allá de la fecha señalada y durante cuánto tiempo.
De ahí que, no se equivocó el Tribunal al concluir que no estaba demostrada el tiempo continuo de servicio exigido en la cláusula 26 del acuerdo convencional. Sobre el tema esta Sala se pronunció en sentencia CSJ SL5165-2017 Al examinar la Sala la certificación que apreció la Colegiatura y cuya valoración se está atacando en casación, que corresponde a la documental de folio 79 del cuaderno del juzgado, a la cual alude tanto el Tribunal como las partes para extraer el tiempo de servicios prestado por la demandante, se observa que efectivamente el primer contrato se inició el 28 de diciembre de 1994y el último finalizó el 30 de junio de 2003.
Sin embargo, de su contenido también se colige, que se presentan algunas interrupciones equivalentes a 2 meses, 8 y 10 días, 4 meses, 7 y 5 días, respectivamente, de las cuales podría sostenerse que los pequeños márgenes de tiempo existentes en días, entre la terminación de un contrato y cuando se comienza a ejecutar el siguiente, no lleva a una solución del vínculo contractual, máxime que como lo adujo el Tribunal, la demandante permaneció en el mismo cargo y desempeñando iguales funciones, y por ello frente a esos espacios de tiempo de 5, 7, 8 y 10 días, en este caso en particular no tendrían la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral.
Sin embargo, no sucede lo mismo con las interrupciones que se presentaron de 2 y 4 meses, que no es dable calificarlas de «minúsculas» como lo hizo la segunda instancia, ya que como lo pone de presenta la censura no son de «poco entidad», sino que se deben tener como suficientes para interrumpir el nexo contractual, en especial aquel que se extendió por cuatro meses, que muestra: (i) la culminación de los servicios prestados que se venían desarrollando por la actora de tiempo atrás, hasta el 30 de septiembre de 2000;
(ii) un lapso considerable en que la trabajadora no laboró para el ISS; y (iii) un nuevo vínculo que ha de entenderse independiente al anterior, que inició el 1° de febrero de 2001 y que se prologó de manera continua hasta el 30 de junio de 2003, sin que los interregnos de 5 y 7 días habidos en ese período logren descartar la continuidad de esta última relación. […] En este orden de ideas, el Tribunal cometió un error ostensible al colegir que la prestación de servicios fue continua entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, y concluir que se trató de un solo contrato de trabajo, cuando esta prueba calificada deja al descubierto que el vínculo tuvo interrupciones, algunas de ellas considerables, y por ello entre las partes se dio más de un contrato sucesivo, siendo los extremos temporales de la última relación laboral del 1° de febrero de 2001 hasta el 30 de junio de 2003.
Ahora bien, el Acta de Acuerdo Marco Sectorial suscrita entre la Electrificadora de la Guajira y Sintraelecol, el 30 de julio de 1997, f.º 26 a 30, propende por regular la situación de unos servidores « con contratos atípicos » y su necesidad de « vincular a dichos trabajadores »; en el punto 3 se lee: La Empresa tramitará en el menor tiempo posible, ante los organismos competentes, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CONFIS, lo relacionado con la aprobación de ampliación y los traslados y/o adiciones presupuestales pertinentes para solucionar el problema de vinculación de los trabajadores restantes treinta y cuatro (34) cuya vinculación se hará también según lo establecido en el Acuerdo marco Sectorial suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y SINTRAELECOL NACIONAL el día 13 de febrero de 1996.
De esta manera le empresa dará solución a los contratos atípicos. Dichos cargos y trabajadores se relacionan a continuación: […] José Rodríguez, fecha de terminación del contrato septiembre 15 de 1997 ». Es así que, en desarrollo del mencionado acuerdo, se celebró un contrato individual de trabajo entre la Electrificadora de la Guajira y el demandante, con fecha de iniciación 22 de septiembre de 1997, con lo que es admisible la deducción del ad quem en punto a que la relación laboral comenzó en esa calenda, en este orden de ideas, de acuerdo con lo ya expuesto, se puede concluir que las demás pruebas señaladas como son el memorando 1479 y la liquidación, no tienen la capacidad de desquiciar los fundamentos del fallo que están debidamente soportados en otras pruebas, pues si bien se observa que en la liquidación se consignó que algunas prestaciones correspondían a dos años, lo cierto es que este mismo documento advierte que la fecha de ingreso fue el 22 de septiembre de 1997 y la de retiro el 30 de julio de 1999 y que el tiempo de servicios en años era 1 año, 10 meses, 9 días.
En este punto cabe recordar que conforme al art. 61 del CPTSS, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad. Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga.
En estas condiciones, el Tribunal tenía la plena potestad de ponderar y sopesar los medios de convicción legalmente allegados al proceso y, con base en ello, asignar un mayor o menor mérito probatorio a unas pruebas por sobre otras, tal como ocurrió. Por tanto, no se advierte el Tribunal haya incurrido en ninguno de los yerros endilgados, en consecuencia, los cargos resultan infundados.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ CASTRO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00