Radicación n.º 49918 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL10428-2017 Radicación n.° 49918 Acta 002 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS DANIEL CERÓN RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso instaurado contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA.
I.
ANTECEDENTES Carlos Daniel Cerón Rodríguez demandó a la Fundación Universitaria Iberoamericana, buscando la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, con duración entre el 1° de febrero de 2003 y el 7 de mayo de 2007. Consecuencialmente, solicitó que se condenará a ésta a pagarle las cesantías y sus intereses, las primas legales y las vacaciones por todo el tiempo laborado; las cotizaciones a la seguridad social por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales, dejadas de pagar por parte del empleador; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa; las comisiones sobre las ventas, causadas durante la relación laboral; el 10% correspondiente a la variable del contrato laboral que los vinculó; los intereses causados sobre las sumas solicitadas; la indexación de las condenas y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones afirmó, que la Fundación Universitaria Iberoamericana, está sujeta a la legislación de la Generalitat de Cataluña, con domicilio en Barcelona España, constituida mediante escritura pública del 30 de septiembre de 1999. Que su legalización en Colombia se realizó mediante Resolución N.° 869 del 27 de octubre de 2000, emanada del Ministerio de Justicia y del Derecho, hoy del Interior y de Justicia. Que la representación legal en Colombia se acredita mediante escritura pública N°4150 de la Notaría 12 del Círculo de Bogotá. Adujo que mediante escritura pública 269 del 27 de enero de 2004, expedida por el Notario de Barcelona, se protocolizó el acta del patronato de la fundación, celebrada el 1° de junio de 2001 y se ordenó a Santos y a Mónica Gracia Villar, entre otros, otorgar poderes jurídicos, con los pactos, cláusulas y condiciones que estimaran oportuno establecer, y a celebrar contratos de trabajo.
Expuso que dentro de dicha acta se facultó al señor Cerón Rodríguez, para que representara a la Fundación en Colombia, en […] lo relacionado con la administración de los programas que se ejecuten en los países indicados involucrando las acciones necesarias para promover y apoyar la educación en todo el país», «autorizar créditos y cargos, transferencias y en general todas las operaciones financieras relacionadas con el objeto social del mandante», «autorizar cargos, transferencias y pagos mediante cartas», suscribir todos los documentos públicos y privados esenciales para dar forma legal al presente y registrados en los registros públicos pertinentes […]”.
Señaló que entre él y la demandada existió relación laboral a través de contrato a término indefinido, durante 4 años, 3 meses y 7 días, desde el 1° de febrero de 2003, hasta el 7 de mayo de 2007, para un total de 1547 días laborados consecutivamente; que el cargo que ocupó fue el de director de la sede Colombia de la demandada y que tuvo como remuneración mensual la suma de $3.000.000, más el 7% sobre el valor de las matrículas realizadas (ventas).
Que estuvo a órdenes de la Fundación Universitaria Iberoamericana, en su calidad de Director de Planeación y Director de la Sede Colombia, desarrollando labores como: «[…] elaborar estrategias de crecimiento para la sede, contratar personal necesario, estrategia de marketing, ventas-matrículas; obtuvo logros como convenios con Cajas de Subsidio Familiar y varias universidades, contactos con grupos empresariales, conferencias y charlas con invitados internacionales».
Manifestó que, en julio de 2003, mediante acuerdo verbal entre las partes, fue nombrado como director de la sede Colombia, y la demandada le reconoció un aumento en el porcentaje por beneficios sobre las ventas por matrículas equivalente al 10% de la mismas; que igualmente se acordó que laboraría por lo menos 9 horas diarias, cinco días a la semana, así como los sábados y domingos para atender el crecimiento de las responsabilidades.
Al respecto, señaló que el último salario que recibió fue de $5.000.000 mensuales. Observó que por escritura pública N° 259 del 27 de enero de 2004, expedida por el notario de Barcelona, se protocolizó el Acta del Patronato de la Fundación, celebrada el 25 de abril de 2007, por medio de la cual se revocaron lo poderes otorgados al demandante para representar las actividades de la demandada en Colombia, hechos estos realizados en forma repentina, inesperada e injusta.
La Fundación Universitaria Iberoamericana, al responder la acción, se opuso a las pretensiones demandadas, por considerar que, durante la vigencia de la relación contractual de trabajo con el actor, le reconoció y pagó las acreencias laborales que se reclaman, además que el contrato de trabajo terminó por una causa justificada, y que no se pactaron comisiones sobre ventas o porcentaje alguno. En cuanto a los hechos, aceptó los que tienen que ver con la legislación, constitución e inscripción de la Fundación demandada, los poderes otorgados, como el conferido al demandante con sus respectivas facultades; negó los extremos temporales del contrato de trabajo e indicó que del 17 de febrero de 2003 al 30 de noviembre de 2005, entre las partes existió un contrato de prestación de servicios para asesorías en áreas de planeación y gestión; que a partir del 1° de diciembre de 2005, el actor se vinculó mediante contrato de trabajo que finalizó el 7 de mayo de 2007; que hasta el 27 de enero de 2004 fue designado para efectos de representación legal, como director de la Fundación Universitaria Iberoamericana; que el señor Cerón presentaba cuentas de cobro por concepto de honorarios por la suma de $3.000.000, y que no existía acuerdo alguno sobre porcentaje de las matrículas realizadas; negó la existencia de los convenios enunciados en la demanda y el carácter de conferencista del demandante; dijo que su actividad era de dirección, confianza y manejo, por lo cual no estaba sujeto a horario y mucho menos mientras prestó servicios como contratista independiente; que el último salario devengado fue de $2.000.000; que el 7 de mayo de 2007 se terminó el contrato de trabajo con base en justa causa que le fue informada al actor relacionada con la falta de diligencia, transparencia y de aplicación de los principios de la Fundación, en el manejo de dineros, ya que ostentando la calidad de director de la accionada, ordenó a sus subalternos girar una suma de dinero, no autorizada, a su cuenta personal por la suma de $10.000.000; que igualmente, ordenó algunos anticipos sin obtener autorización previa para ello; afirmó además, que el demandante estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales a partir de la vinculación laboral, pues en principio él mismo se vinculó mediante prestación de servicios independientes.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de causa, carencia de título, pago, prescripción y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de octubre 2 de 2009, absolvió a la Fundación Universitaria Iberoamericana, de las pretensiones de la demanda, e impuso las costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en decisión de agosto 31 de 2010, ante el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. En lo que al recurso extraordinario se refiere, el Tribunal comenzó diciendo, que la inconformidad planteada por el recurrente estaba centrada en la valoración que hiciera el a quo de la certificación sobre la relación laboral, cuyos extremos temporales comprendían entre el 1° de enero de 2003 y el 7 de mayo de 2007, terminada por el empleador unilateralmente y sin justa causa.
Documento descartado por el juez, cuando llegó al entendimiento de que su origen había sido el resultado de una orden impartida por el propio demandante, en su condición de director general, para que se le certificara hasta el mes de diciembre de 2006, por lo que le restó valor probatorio. Conclusión que reforzó con las declaraciones de Luisa Fernanda Celis y Sandra Liliana Galvis Jaimes, que fueron compañeras del demandante.
Más adelante, el Tribunal expresó que con las pruebas valoradas por el a quo, algunas de las cuales mencionó en su apelación, de conformidad con la facultad de la libre apreciación de la prueba, que la ley le concede, conforme a las reglas de la sana crítica, emergía sin lugar a dudas, que la vinculación que se dio entre la demandada y el actor, entre el 1° de febrero de 2003 y el 7 de mayo de 2007, fue la de un contrato de prestación de servicios.
Además, dijo el ad quem que el hecho de que a folios 64 a 158, aparezcan las cuentas de cobro que presentara Carlos Cerón a la Fundación Universitaria Iberoamericana, por asesoría en las áreas de planeación y gestión y, la consecuente cancelación de honorarios por esos conceptos, corroboraba también la existencia de un contrato de prestación de servicios.
Además de que las declaraciones de los testigos, también apuntaban a señalar que en las materias para las cuales había sido contratado el demandante, gozaba de plena autonomía para adelantar su gestión. Luego, el Tribunal aceptó que le asistía razón al recurrente en el sentido de que cuando se alega la existencia de una relación jurídica, de naturaleza laboral, como en el caso de las profesiones liberales, no se invierte la carga de la prueba acerca del elemento subordinación, porque dicho texto fue expulsado del ordenamiento jurídico en sentencia C-665 de 1998.
Sin embargo, advirtió que, «[…] fue la demandada la que desvirtuó la presunción juris tantum, del artículo 24 del C.S. del T., con las pruebas antes controvertidas». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Planteó el recurrente: Pretendo que se case parcialmente la sentencia del Tribunal Judicial de Descongestión de Bogotá D.C. Sala Laboral, revocando la parte resolutiva de dicho fallo en cuanto confirma el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, por medio de la cual absuelve a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra por el señor CARLOS DANIEL CERÓN RODRIGUEZ [ ].
Luego solicitó que la Sala, como Tribunal de Instancia: «[…]dicte la correspondiente sentencia en su reemplazo…», y que realice las siguientes declaraciones: que el despido del demandante fue injusto; que la demandada está obligada a pagar la suma de $2.581.481, por indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, consagrada en el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por no pago de la indemnización por la terminación unilateral del contrato sin justa causa; e indexación de las sumas objeto de condena.
Planteó dos cargos, que fueron replicados, que serán abordados en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, por infracción directa, El parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 –terminación del contrato por justa causa- y 66 –manifestación del motivo de la terminación- del Código Sustantivo del Trabajo, en relación (violación medio) con los artículos 3, 9, 10, 11, 13, 14, 16, 55, 61, 62 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, los artículos 769, 1546, 1551, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil; 50, 51, 52, 54B, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 251, 252, 253, 255, 257, 258, 259, 268, 276, 277, 279, 303, 304, 305, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.
Expuso que la citada infracción condujo al sentenciador de segundo grado, a dejar de aplicar, igualmente el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, modificatorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En la sustentación del cargo, el recurrente planteó que las normas sustanciales citadas en la modalidad de infracción directa, por falta de aplicación del parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 –terminación del contrato por justa causa- y 66 –manifestación del motivo de la terminación-, tienen un nexo causal con la parte resolutiva de la sentencia materia de la solicitud de casación, porque debía resolverse la situación de facto planteada, a favor de la parte recurrente, obteniendo la reparación del agravio con la correspondiente indemnización como consecuencia de la terminación unilateral del contrato sin justa causa.
Adujo el recurrente, como sustento de la proposición jurídica, que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, tiene la obligación de manifestar a la otra, la causal o motivo de esa terminación, puesto que posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos. RÉPLICA La opositora expresó que, a la luz de las pruebas aportadas, la decisión del Tribunal fue ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES De entrada, la Sala encuentra que no le asiste la razón al recurrente en su crítica a la sentencia emitida por el Tribunal. En primer lugar, salvando las deficiencias técnicas existentes, corresponde a la Corte indicar que es cierto que el Tribunal no aplicó las normas enlistadas como violadas por él. Lo que sucede es que, dejar de aplicarlas, en este caso, no se convierte en una violación de la ley sustantiva.
En segundo, la función de la Corte es, como Tribunal de Casación, exclusivamente confrontar la sentencia del ad quem, con la demanda de casación. Si el Tribunal, para confirmar la sentencia inicial, consideró que la relación existente entre el señor Cerón y la Fundación Universitaria Iberoamericana, entre el 1º de febrero de 2003 y el 7 de mayo de 2007, se rigió por un contrato de prestación de servicios, en el que él tenía plena autonomía, no se puede enrostrar a la decisión un error jurídico por no aplicar las normas que contemplan la forma de terminación de los contratos de trabajo, especialmente el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del CST, que dice a su tenor: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».
Y el artículo 66 ibídem sobre la manifestación de los motivos de terminación de un contrato de trabajo, que expresa: «La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
(subrayas fuera del texto), por la simple razón de que ambas normas se refieren a los contratos de trabajo. Mal haría el Tribunal en aplicarlas, sin razón alguna, a un contrato de prestación de servicios. Las decisiones judiciales, como lo es la que se ataca por medio del recurso extraordinario que resuelve la Corte, gozan de una doble presunción de validez y legalidad basada en los mismos pilares de la misma, que no fueron derruidos por el casacionista.
Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Endilgó a la sentencia la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial, específicamente de los artículos 62 (modificado por el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 65 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo.
Como errores manifiestos de hecho, indicó: 1. No dar por demostrado, estándolo, que al señor CERÓN RODRIGUEZ le fueron informados los motivos y las causas del despido, el día 17 de mayo de 2017. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la relación entre el demandante y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA IBEROAMERICANA, terminó el día 7 de mayo de 2007. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada manifestó al señor CARLOS DANIEL CERÓN RODRIGUEZ, los motivos y causas de terminación unilateral del contrato de trabajo, después de transcurridos 10 días, de extinguida la relación laboral que los unió. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que al señor CERON RODRIGUEZ, se le informaron los motivos y causas de terminación unilateral del contrato de trabajo en el momento del fenecimiento de la relación laboral. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la manifestación del motivo y las causas de la terminación unilateral del contrato de trabajo al demandante, se ciñó a los preceptos establecidos para el efecto, Parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, modificatorio de los artículos 62 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del señor CARLOS DANIEL CERÓN RODRIGUEZ, fue abiertamente ilegal e injusto, con flagrante violación al debido proceso. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo se terminó unilateralmente por justa causa. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no se hacía merecedor, del pago de la indemnización por terminación unilateral sin justa causa, y del pago de la indemnización moratoria por no pago oportuno. Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, individualizó: la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 17 de mayo de 2007 (fs. 48 y 49 o 97 y 98); la liquidación final de prestaciones sociales (fs. 51 o 240); la demanda y respuesta de la demanda (fs. 4 a 17 o 64 a 66); y certificaciones (fs. 269 a 283, 274 a 276) En síntesis, el recurrente afirma que: […] por medio de documento auténtico consistente en la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 17 de mayo de 2007, se le manifestaron al demandante como justas causas del despido, la prohibición contenida en el numeral 1° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y la causa descrita en el numeral 5°, literal A del artículo 62 del mismo estatuto.
Dicho en otros términos el contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por el empleador el día 7 de mayo de 2007, y los motivos y causas de dicha terminación fueron manifestados y puestos en conocimiento del trabajador CARLOS DANIEL CERÓN RODRIGUEZ, el día 17 de mayo de la misma anualidad; es decir, que el demandante tuvo conocimiento de las causas que motivaron la terminación después de transcurridos 10 días después de extinguida la relación laboral.
No obstante lo anterior, el ad quem en la sentencia que se ataca, y con sustento en el conjunto de medios de prueba que concurrieron al proceso, tomó la convicción errada que la relación laboral había sido terminada de manera unilateral y por justa causa […]. RÉPLICA Similar a la del cargo inicial; es decir, que a la luz de las pruebas aportadas, la decisión del Tribunal fue ajustada a derecho.
CONSIDERACIONES De entrada, la Corte ha de expresar que este cargo no prospera. Confunde el recurrente el camino a seguir, cual es el de derribar los pilares de la decisión tomada por el Tribunal. Dijo el Tribunal que, con base en las reglas de la sana crítica, había analizado la liquidación de prestaciones sociales realizada al recurrente cuando terminó la relación que lo unió a la replicante, para decidir que lo que existió entre ellas fue un contrato de prestación de servicios.
Para desvirtuar el contenido de ese documento, el ad quem echó mano de los testimonios de Luisa Fernanda Celis y Sandra Liliana Galvis Jaimes, y de las constancias de cuentas de cobro que hiciera el señor Cerón Rodríguez por las asesorías en las áreas de planeación y gestión. Esa y no otra fue la decisión que tomó el juzgador colegiado, esos y no otros, son los argumentos que debía atacar el recurrente si quería obtener éxito en su gestión en sede de casación, la cual, se insiste, no es una tercera instancia. Los siete errores de hecho enrostrados al Tribunal en su decisión, no cumplen con ese cometido, pues atacan una decisión que no existe, parten de un hecho que no dio sentado el Tribunal, la existencia de un contrato de trabajo, regido por el Código Sustantivo del Trabajo, y no una relación de tipo civil, por prestación de servicios, corrida entre el 1º de febrero de 2003 y el 7 de mayo de 2007.
No podía incurrir el ad quem en los yerros que se le enrostran a su decisión por cuanto no declaró la existencia de un contrato de trabajo. El recurrente primero tenía que derruir, como se dijo en relación con el cargo primero, la presunción de validez y legalidad de la sentencia atacada, teniendo la obligación de derribar los pilares de la misma, atacando como mal apreciadas las pruebas en que se basó la decisión, es decir, en primer lugar, la liquidación de prestaciones sociales desvirtuada y las constancias de pago de honorarios, y luego, los testimonios que sirvieron de base para desvirtuar el primer documento enunciado.
En cuanto a las pruebas acusadas como mal apreciadas por el juzgador, la Sala encuentra que varias de ellas no hicieron parte de la decisión del Tribunal, y por tanto lo único que podría decirse, es que no fueron apreciadas con la explicación de qué sentido le habrían dado a la sentencia. Estas son: la carta de terminación del presunto contrato de trabajo, la escritura pública 1563 de 2007, y las planillas de « nómina ».
De ellas no se deriva ningún trascendental para derribar la decisión tomada por el juzgador de segundo grado. Sobre las demás pruebas denunciadas como mal apreciadas, esto es, la liquidación final de prestaciones sociales y los escritos de demanda y contestación, el recurrente no explica en qué consistió la mala apreciación, en relación con la sentencia atacada y qué es lo que debió entender el Tribunal y que se constituyó en error evidente en la decisión. El fallador de segundo grado no se pronunció expresamente respecto de la pretensión tendiente a la declaración del despido sin justa causa y la correspondiente condena a la indemnización tarifada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pero la razón que tuvo para no hacerlo, fue que no consideró probada la existencia del contrato de trabajo, y sí, desvirtuada, la presunción de que trata el artículo 24 del CST.
Sintetizando, a juicio de la Sala, los supuestos yerros de la sentencia de segundo grado, no tienen la connotación requerida en la vía indirecta para quebrantar el fallo, por la simple razón de que la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que traslada la carga de la prueba al empleador, una vez probada la existencia de una prestación personal del servicio, fue desvirtuada en sentir del Tribunal, en virtud del principio de libre formación del convencimiento (art. 61 CPTSS), para llegar a la razonable conclusión de que en el lapso comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 7 de mayo de 2007, existió entre las partes, un contrato de prestación de servicios en el que, el señor Cerón Rodríguez actuó con plena autonomía. Por las razones anteriores, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso instaurado por CARLOS DANIEL CERÓN RODRIGUEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INTERAMERICANA.
Costas en casación, a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00