CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49896 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL10426-2017 Radicación n.° 49896 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante JOSÉ FERNANDO MORA VILLALOBOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra DUPONT DE COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES José Fernando Mora Villalobos promovió demanda laboral con el objeto de que previa declaratoria de existencia de contrato de trabajo entre las partes, se condenara, en forma principal, al reintegro del demandante al cargo de Gerente Administrativo y Financiero que venía desempeñando en la demandada DUPONT DE COLOMBIA S.A. al momento de la terminación en forma unilateral y sin justa causa de su contrato de trabajo; se declare que no ha existido solución de continuidad y, se condene al pago del salario integral con su correspondiente factor prestacional, de acuerdo a lo realmente devengado, desde la fecha de su desvinculación y hasta su reintegro, junto con los reajustes legales, convencionales o extralegales; al pago de la totalidad de los aportes al sistema integral de seguridad social; a la reliquidación y pago de las vacaciones y prima extralegal desde el año 1995; al pago de la indexación y las costas del proceso.
En forma subsidiaria solicitó el pago y reajuste del salario integral junto con el correspondiente factor prestacional y las vacaciones con base en lo realmente devengado; al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la indemnización moratoria; los perjuicios morales y económicos; la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar al servicio de la sociedad DUPONT DE COLOMBIA S.A., el 22 de abril de 1974; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente Administrativo y Financiero y que la remuneración pactada lo fue en la modalidad de salario integral siendo el último devengado la suma de $16.081.541.oo mensuales, pacto en el que no fue incluido el pago de los viáticos permanentes, ni los premios en dinero ni la compensación variable que anualmente en el mes de febrero se le cancelaba como retribución personal de sus servicios; que nunca renunció a la acción de reintegro prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y que jamás se le llamó la atención. Que no obstante lo anterior, mediante comunicación del 3 de marzo de 2004, la empresa le dio por terminada la relación laboral en forma unilateral y sin justa causa, endilgándole una serie de hechos que no son ciertos y que se caracterizan por ser «gaseosos, etéreos y carecer de inmediatez».
Adujo que la demandada tiene establecido para sus empresas en Suramérica, unos límites o facultades de autoridad que presenta en unos cuadros titulados «LIMITS OF AUTHORITY SBU NYLON – SOUTH AMERICA», según los cuales el señor Mora Villalobos tenía o gozaba de la facultad permanente de destinar por evento administrativo o laboral de cinco mil dólares (US 5.000) para pago en grupo de premios por trabajadores sobresalientes de las oficinas de Dupont de Colombia S.A. y dos mil dólares mensuales (US 2.000) para pago individual por trabajos sobresalientes de empleados, además de tener la facultad de pagar ilimitadamente al personal de la empresa el valor del trabajo suplementario o tiempo extra.
Para finalizar indicó, que con ocasión de la terminación abrupta e injustificada de su contrato de trabajo y al verse privado intempestivamente de sus ingresos laborales, única fuente de sostenimiento suyo y de su familia, se vio en la imposibilidad de seguir atendiendo sus obligaciones como padre de familia; además de encontrarse a menos de dos años para empezar a tramitar su pensión de vejez, lo que le causó un gran impacto emocional y físico.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial de la relación laboral, el cargo desempeñado, el último salario integral devengado y los hechos aducidos en la carta de terminación del contrato de trabajo. De los demás, dijo que no eran ciertos. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, justa causa de despido, carencia de derecho, prescripción, buena fe, compensación, inconveniencia del reintegro y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 16 de mayo de 2008, (f.º 888 - 903) absolvió a la sociedad demandada Dupont de Colombia S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia acusada, calendada de 30 de septiembre de 2010, (f.º 931-952) confirmó en todas sus partes la providencia del a quo.
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, refiriéndose al reintegro adujo, que el actor presentó renuncia voluntaria a la acción de reintegro que consagra el artículo 8º numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, para acogerse a la tabla de indemnización del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, lo que impide la prosperidad de las pretensiones principales de la demanda.
Frente a las pretensiones subsidiarias, abordó el tema del despido sin justa causa, y luego de replicar in extenso la misiva de desvinculación, relacionar el documento de f.º 200 denominado «CANCELACIÓN OVERTIME DIAS COMPENSATORIOS», suscrito por el demandante, el visible a folios 222 o 223 titulado «ORDEN PARA EXPEDIR CHEQUE », aprobado por el accionante, el interrogatorio de parte por él absuelto, las declaraciones rendidas por Rafael Paz Sirit, Julbia Inés Herrera Otalbora y Daniel Eduardo Barake Bojanini, así como las disposiciones normativas citadas en la carta de terminación del contrato de trabajo, adujo: […] que el demandante incurrió en faltas graves en el ejercicio de su cargo toda vez que autorizó pagos por conceptos de horas extras u “overtime” en beneficio propio y de algunos compañeros de trabajo sin tener autorización de sus superiores ni informar al área de recursos humanos máxime que por tratarse de personal de dirección, manejo y confianza no tienen derecho al pago de horas extras ni compensatorios, tal es el caso del actor, situación que fue aceptada por el demandante en diligencia de interrogatorio de parte, en la que manifestó que: “Overtime es el recargo por horas extras trabajadas”.
A la pregunta: ¿Sírvase decir si es cierto o no que la firma que aparece en el folio 222, luego de la expresión “aprobado por” es la suya? Contestó: “Las (sic) firma que aparece en el documento del folio en mención si es la mía, pero quiero aclarar que si esta fue uno de los –sic- causales de despido por parte de DUPONT DE COLOMBIA hasta hoy me entero de esta situación dado que en la carta de despido del 3 de marzo de 2004 DUPONT DE COLOMBIA no hace ninguna mención al respecto”.
Posteriormente señala: “…En cuanto a los días brujos sí los autoricé pero vuelvo y menciono que en la carta de DUPONT no hace mención específica de este asunto”. De lo anterior la Sala concluye que el demandante efectivamente autorizó el pago de horas extras u “overtime”, situación que fue descrita en la carta de terminación del contrato de trabajo.
Argumentó, que las declaraciones de los testigos coinciden en afirmar que el contrato de trabajo del demandante fue terminado por el resultado de la auditoría realizada por la empresa, « en la que se pudo establecer que el demandante se tomo –sic- atribuciones que no le correspondían al autorizar el pago de horas extras beneficiándose el mismo y a algunos compañeros de trabajo».
En ese orden, concluyó que el despido del demandante lo fue por justa causa atribuible al trabajador al haberse acreditado con las probanzas que se allegaron al proceso que incurrió en las faltas citadas en la carta de terminación del contrato de trabajo. Estimó además, en relación con la reliquidación del salario integral con el factor prestacional realmente devengado y con la inclusión, en este último, de pagos tales como viáticos permanentes y la compensación variable que en el mes de febrero de cada año recibía el actor desde 1.995, que del texto de la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes «se infiere sin temor a equívocos, que estos valores adicionales recibidos por el accionante, no constituyen salario, ni factor salarial, para ningún efecto, por lo que no hay lugar a los pagos y reajustes pretendidos por el actor, manteniendo incólume el fallo en este sentido».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y en sede de instancia, revoque en todas sus partes la sentencia del a quo y en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones subsidiarias del escrito de demanda.
Con tal propósito formula un cargo, replicado oportunamente por la demandada, el cual se procede a estudiar. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, de violar por la vía indirecta la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7, literal A) del Decreto 2351 de 1965 incluido su parágrafo, en relación con el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, artículo 55 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, artículo 65 modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, artículo 130 modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, 140, 186, 189, 192 del Código Sustantivo del Trabajo; 49, 50, 51, 52, 53, 61, 63, 68, 203, 207, 208, 211, 213 del Código de Comercio; artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 1614, 1617, 1627 y 1649 del Código Civil.
Adujo que la anterior violación de la ley, se produjo porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: […] 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la carta de fecha 3 de marzo de 2004, por medio de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo al señor FERNANDO MORA VILLALOBOS en forma unilateral pero alegando justa causa por parte de la empresa, se narraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas endilgadas. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la multinacional DUPONT DE COLOMBIA S.A., dio por terminado el contrato de trabajo del señor FERNANDO MORA VILLALOBOS en forma unilateral y sin justa causa. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el informe de gerencia de auditoría interna firmado por el Gerente de Auditoría Interna y dirigido al señor Guillermo Heins, Gerente de DUPONT DE COLOMBIA S.A., con fecha abril 3 de 2004, es posterior a la fecha de la carta de terminación del contrato de trabajo del señor FERNANDO MORA VILLALOBOS, la cual es de fecha 3 de marzo de 2004, lo que hacía imposible que lo conociera al momento de la terminación del contrato de trabajo. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la comunicación de fecha 3 de abril de 2004, que contiene la auditoría elaborada por un funcionario de la multinacional en México y dirigida al presidente de la empresa, fue conocida por el actor al momento de la finalización del contrato de trabajo. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor recibió instrucción por escrito de DUPONT DE COLOMBIA S.A. de no volverse a presentar a sus instalaciones desde el día 27 de febrero de 2004 y que solo lo hizo hasta el día 3 de marzo de 2004 donde fue citado a una oficina de abogados donde le fue entregada la carta de despido. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor FERNANDO MORA nunca se le llamó a ceremonia de descargos. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor FERNANDO MORA VILLALOBOS viajaba a distintos países de Suramérica en forma permanente y para el cumplimiento de sus funciones razón por la cual recibía de la empresa viáticos con carácter permanente, para manutención y alojamiento, sobre los cuales la empresa no le liquidó el correspondiente factor prestacional de su salario integral, ni los incluyó para liquidar sus vacaciones. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le pagó al señor FERNANDO MORA VILLALOBOS, durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004 por concepto de compensación variable, la suma total de $114.929.317.50. 9. No dar por demostrado, estándolo, que para el año 2001 (enero a diciembre), el salario integral promedio mensual del señor FERNANDO MORA VILLALOBOS, incluyendo sus viáticos y compensación variable, ascendió a la suma de $16.393.425. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que para el año 2002 (enero a diciembre), el salario integral promedio mensual del señor FERNANDO MORA VILLALOBOS, incluyendo sus viáticos y compensación variable, ascendió a la suma de $16.578.331. 11. No dar por demostrado, estándolo, que para el año 2003 (enero a diciembre), el salario integral promedio mensual del señor FERNANDO MORA VILLALOBOS, incluyendo sus viáticos y compensación variable, ascendió a la suma de $19.956.818. 12.
No dar por demostrado, estándolo, que para el año 2004 (enero a diciembre), el salario integral promedio mensual del señor FERNANDO MORA VILLALOBOS, incluyendo sus viáticos y compensación variable, ascendió a la suma de $18.160.101. 13. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato de trabajo las partes convinieron dentro de la cláusula cuarta, que el factor prestacional del salario integral incluía los viáticos y la compensación anual variable por resultados. 14.
No dar por demostrado, estándolo, que la multinacional DUPONT DE COLOMBIA S.A. actuó de mala fe al darle por terminado el contrato de trabajo al señor FERNANDO MORA VILLALOBOS después de haber laborado por más de 29 años, sin que nunca se le hubiere llamado a ceremonia de descargos; no incluirle los viáticos ni la compensación anual variable por resultados, para calcular y pagar el factor prestacional del salario integral convenido. 15.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor FERNANDO MORA VILLALOBOS como representante legal de DUPONT DE COLOMBIA S.A. no tenía facultades limitadas, según el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá. 16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor FERNANDO MORA VILLALOBOS no gozaba de facultades para el pago de horas extras y premios individuales y grupales, hasta por un valor de US$2000 y US$5000, respectivamente al personal de la empresa. 17.
No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con el documento denominado “Límites de Autoridad”, el señor FERNANDO MORA VILLALOBOS gozaba de amplias facultades para ordenar el pago de horas extras y compensaciones al personal de la empresa. 18. No dar por demostrado, estándolo, que el Revisor Fiscal de DUPONT DE COLOMBIA S.A., Revisoría Fiscal ejercida por PRICE WATERHAUSE COOPERS –sic-, certificó que los estados financieros de DUPONT DE COLOMBIA S.A. terminados a 31 de diciembre, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, no se mencionaron glosas referentes a los pagos por concepto de premios, horas extras, reintegros, ni compensaciones de vacaciones en dinero.
Denunció como pruebas erróneamente apreciadas, el escrito de demanda (f.° 1-21 cuaderno principal), el escrito de contestación de la demanda (f.° 92-106 cuaderno principal), el contrato de trabajo (f.° 110-112 cuaderno principal), la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 31-33 cuaderno principal), el documento denominado « CANCELACION OVERTIME DÍAS COMPENSATORIOS » (f.° 200 cuaderno principal), informe de auditoría de 3 de abril de 2004 (f.° 296-317 cuaderno principal), confesión derivada del interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.° 440-443 cuaderno principal), la prueba de inspección ocular de folios 468 a 476, 533 a 537, 642 a 644, 868 a 869, 884 y 845 en la que se aportaron los documentos denominados «Reportes de gastos de viaje» visibles a folios 671, 677, 684, 690, 695, 698, 705, 714, 718, 724, 735, 742, 749, 759, 764, 770, 775, 782, 790, 797 y 805 y las documentales que contienen los comprobantes de pago de nómina de salarios de los meses de febrero de 2001 a 2004 de folios 605, 608, 871, 873 y 874 del cuaderno principal.
Como pruebas dejadas de apreciar, acusó los documentos de los folios 120 que contiene la carta de fecha 27 de febrero de 2004, 74 que contiene la carta de fecha 2 de marzo de 2004, la documental que contiene los correos electrónicos dirigidos por Marco Aurelio Machado (f.° 339, 342, 345, 349, 354 y 361 cuaderno principal), la documental que contiene la certificación emitida por Price Waterhouse Coopers y la prueba de confesión rendida por el representante legal de Dupont de Colombia S.A. que obra a folios 422 a 427 y 439 a 440.
Finalmente, como pruebas no calificadas y apreciadas erróneamente denunció los testimonios de Rafael Paz Sirit (f.° 440-450 cuaderno principal), Julbia Inés Herrera Otálora (f.° 455-458 cuaderno principal) y Daniel Eduardo Barake Bojanini (f.° 461-465 cuaderno principal). En la demostración, luego de referirse a las argumentaciones del juez de apelaciones, adujo que si hubiere analizado correctamente la documental que contiene la carta de despido, habría encontrado que los hechos allí endilgados carecían de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, lo que hacía imposible, desde el punto de vista probatorio que el ad quem, hiciera una confrontación entre la carta de despido y las pruebas arrimadas al expediente, para determinar las conductas allí endilgadas.
Como sustento de su afirmación se remite a la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1999 proferida por esta Corporación y a la C-594 de 20 de noviembre de 1997 emitida por la Corte Constitucional. Precisa que, si se hubiera apreciado adecuadamente el interrogatorio de parte y las documentales denunciadas, el Tribunal hubiera observado que al señor Mora no se le dieron a conocer los hechos por los cuales se le dio por terminado su contrato de trabajo, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa, aunado a que no advirtió que la empresa ni siquiera los conocía, ya que el informe de auditoría según lo confesado por el mismo representante legal de la demandada, se presentó el 3 de abril de 2004 y la terminación del contrato lo fue el 3 de marzo de la misma anualidad.
Aduce que desconoció el juez de segunda instancia que el demandante tenía unos límites de autoridad consistentes en el otorgamiento de reconocimientos y premios tanto grupales como individuales hasta por US 5.000 y US 2.000, respectivamente, pero que no los tenía en cuanto al pago de horas extras, además de desconocer que de conformidad con el informe de auditoría, el actor no fue la persona que aprobó los pagos que allí se relacionan sino que quien lo hizo fue Marcos Machado, lo que encuentra respaldo en la certificación emitida por Price Watherhouse Cooper en la que su revisor fiscal da cuenta que en los estados financieros de la demandada « no se han mencionado glosas referentes a los pagos por concepto de premios, horas extras, reintegros ni compensaciones de vacaciones en dinero».
Refiere que, si se hubiera analizado correctamente la documental contentiva del contrato de trabajo que suscribió el recurrente con Dupont de Colombia S.A., no solamente en lo convenido en la cláusula segunda sino en la cláusula cuarta, hubiera llegado a la convicción inequívoca de que en el pacto de salario integral las partes no convinieron que el factor prestacional establecido también cubría los viáticos y las compensaciones variables que recibió anualmente el actor durante todos los meses de febrero desde el año 2001 hasta el año 2004.
Pone de presente que si el Tribunal hubiera relacionado el contrato de trabajo con las documentales aportadas en la diligencia de inspección judicial, habría encontrado que el demandante durante los años 2001, 2002 y 2003 recibió viáticos que se encontraban discriminados por concepto de manutención y alojamiento pues para poder cumplir sus labores, le era esencial viajar en forma permanente, un promedio de un viaje por mes, de ahí que la empresa le reconociera en los últimos 3 años una suma total de $12.074.755.oo por viáticos que no le fueron tenidos en cuenta para el cálculo del factor prestacional de su salario integral ni de sus vacaciones.
Igual situación se replica en relación con los pagos recibidos periódicamente y durante los últimos tres años de relación laboral en el mes de febrero y que se le hicieran como contraprestación a su gestión laboral por una suma total de $114.929.317.50, que incrementó su patrimonio y que no correspondía a una mera liberalidad. Respecto de la prueba testimonial, cita apartes de las declaraciones rendidas por Rafael Paz Sirit, Julbia Inés Herrera Otálora y Daniel Barake Bojanini, de las que concluye no debieron ser tenidas en cuenta por el juzgador de segunda instancia por cuanto no cumplían con las características que deben tener los testigos de ser responsivos, exactos y concretos.
Manifiesta que los errores evidentes en los que incurrió el ad quem tanto en las pruebas calificadas como en las no calificadas, fueron evidentes, protuberantes y manifiestos, y de tal incidencia en el fallo, que en lugar de haber revocado la sentencia del a quo, procedió a confirmarlo, cuando en su lugar debió haber despachado las condenas que se solicitaron en forma subsidiaria.
VII. LA RÉPLICA Considera que la parte recurrente, además de no tener razón en sus ataques, incurre en deficiencias de orden técnico dentro de las que resalta el no cuestionar la disposición correspondiente al artículo 58 del CST, que fue el centro de la decisión del Tribunal así como no debatir la conclusión fáctica fundamental de la sentencia, que corresponde a que el demandante incurrió en faltas graves en ejercicio de su cargo; es decir, acepta que los hechos que configuraron la justa causa, sí ocurrieron en la realidad.
De otro lado, dijo que en los numerales 7 a 13 de la relación de desatinos del Tribunal, lo que plantea la parte recurrente es un tema de contenido jurídico así lo haga aparecer como una sucesión de situaciones fácticas, pues para poder desatar los planteamientos que allí se consignan es fundamental determinar jurídicamente si a un funcionario que tiene salario integral se le pueden entregar o no viáticos en forma adicional a su remuneración integral, lo que también podría decirse en relación con otros pagos como el de las participaciones en los resultados anuales de la compañía. Insiste, en que para definir lo pertinente, es imprescindible adelantar previamente un análisis jurídico, lo que no resulta viable por la vía indirecta.
No obstante, advierte, que, en caso de superarse los errores de técnica denunciados, la censura carece de razón toda vez que la demandada señaló en forma clara y puntual en la carta de terminación del contrato de trabajo cada una de las conductas que le atribuyó al demandante como justa causa de su decisión, de manera que no queda duda sobre cuáles son las violaciones de la ley, del contrato y de los reglamentos que impusieron su fenecimiento.
Pone de presente que el objeto de señalar los motivos de despido al trabajador es permitirle que pueda ejercer debidamente su defensa y que, en el presente asunto, al señor Mora se le dieron todas las oportunidades para dar sus explicaciones como claramente lo acepta al contestar la pregunta 16 que se le formuló en el interrogatorio de parte.
En relación con los viáticos precisó que cuando en el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 se describe el salario integral, se señala que el mismo se encuentra conformado por la asignación ordinaria del trabajador y el factor prestacional de la empresa, elemento del cual se excluyen solo las vacaciones, lo que significa que en el factor prestacional ya están incluidos todos los costos laborales de la empresa por el pago de viáticos o de gastos de viajes de sus trabajadores, lo que hace imposible volverlos a tener en cuenta para incrementar de nuevo el monto de la remuneración integral, aspecto que enfatiza, debió discutirse por la vía directa y no por la de los hechos que ahora se analiza.
Finalmente, indica que el otro punto que el recurrente pretende incluir dentro de los factores de salario es un pago de orden puramente discrecional del empleador, que, precisamente, por ser voluntario y dependiente de su arbitrio, no tiene ninguna incidencia en la base de liquidación de los potenciales derechos del actor. Así, concluye que no hay ningún dislate en las conclusiones fácticas del Tribunal y que lo que presenta la parte actora « no pasa de ser una alegación hábil pero desconectada de las pruebas que se recaudaron en el expediente».
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe decirse que no le asiste razón a la réplica cuando afirma, que al no haberse enunciado en el cargo el artículo 58 del CST que le sirvió de soporte al Tribunal para tomar su decisión, se deja el cargo sin objetivo concreto y se acepta que su utilización fue correcta, pues esta no fue la única norma en la que se apoyó el juez de segunda instancia, quien en punto a la terminación del contrato de trabajo del demandante también se remitió a la normatividad citada en la carta de terminación del vínculo contractual, para lo cual, además, se refirió a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, el que transcribió en su literal a) numerales 2, 5 y 6, normatividad que forma parte de la proposición jurídica presentada por el censor, la que como es sabido, suponía la enunciación en la demanda de casación de todas las disposiciones legales relacionadas con una prestación o un derecho subjetivo y las que formaron parte de la decisión del Tribunal, aspecto que fue superado definitivamente por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 que dispuso como uno de los requisitos formales de las demandas de casación fundadas en la violación de la ley sustantiva el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa», disposición normativa cuya vigencia fue temporal en un principio, pero que quedó convertida en legislación permanente conforme lo estatuyó el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Sentado lo anterior, comienza la Sala por rememorar, lo dicho en innumerables sentencias respecto de las condiciones que dan lugar a la configuración del error de hecho en casación laboral, de manera que resulte suficiente para producir el quebrantamiento del fallo acusado, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043); así mismo, para que se acredite su configuración, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
En este caso, los temas propuestos para examen de la Sala consisten en i) dilucidar si se configuraron las justas causas que le enrostró la empresa demandada al accionante, para dar por terminado el contrato de trabajo y ii) si en el factor prestacional establecido en su salario integral debía incluirse el valor cancelado al demandante por concepto de viáticos y por compensaciones variables que recibió anualmente durante todos los meses de febrero desde el año 2001 hasta el 2004. i) De la justa causa de terminación del contrato de trabajo Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal estimó que la causal principal que originó la terminación unilateral del contrato de trabajo del recurrente, fue el hecho de que autorizara pagos por concepto de horas extras u « overtime» en beneficio propio y de algunos compañeros de trabajo sin tener autorización de sus superiores ni informar al área de recursos humanos máxime que por tratarse de personal de dirección, confianza y manejo no tiene derecho al pago de horas extras ni compensatorios; situación que encontró aceptada por el mismo demandante en diligencia de interrogatorio de parte y ratificada con la prueba testimonial y la misiva de desvinculación, entre otros elementos de prueba analizados, conducta que se constituye en justa causa para dar por terminada la relación laboral de conformidad con lo previsto en el literal a) numerales 2º, 5º y 6º del artículo 62, en concordancia con los numerales 1º, 4º y 5º del artículo 58 del CST.
La censura por el contrario sostiene, que el despido fue injustificado y que las pruebas fueron, unas, erróneamente apreciadas y otras, no valoradas, porque de haberse apreciado o haberlo hecho sin error, el Tribunal hubiera revocado la sentencia del a quo y, en su lugar, despachado en forma favorable las condenas que se solicitaron en forma subsidiaria.
La Sala al analizar objetivamente las piezas procesales y las pruebas denunciadas, no encuentra que respecto de las mismas se logre demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible, manifiesto o protuberante, como a continuación pasa a explicarse. 1.- La demanda inicial y su contestación (f.° 1-21 y 92-106 cuaderno principal). El recurrente acusa estas piezas procesales como erróneamente apreciadas; sin embargo, en el desarrollo del cargo no cumplió con el deber de indicarle a la Sala, en que consistió el error, pues guardó silencio en relación con las mismas, lo que hace imposible la verificación de la discrepancia alegada. 2.- La documental que contiene la carta de despido calendada de 3 de marzo de 2004 (f.° 31-33 cuaderno principal), no fue mal apreciada, por cuanto de ella el Tribunal concluyó lo único que es posible extraer de su contenido, esto es, que sociedad demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo del demandante invocando justas causas, dentro de las que se encuentran, entre otras, el hecho de haber autorizado pagos por concepto de horas extras u « overtime» en beneficio propio y de algunos compañeros de trabajo sin tener autorización de sus superiores ni informar al área de recursos humanos; situación fáctica que fue acreditada por la convocada a juicio con los restantes medios de prueba que se adosaron al plenario.
Ahora bien, se duele el recurrente en relación con este medio de prueba, que el mismo no contiene una identificación e individualización de las faltas enrostradas al trabajador y, particularmente, de hechos concretos como las fechas en las que se hicieron los pagos, el nombre de las personas a quienes se hicieron, la cuantía del pago, entre otros aspectos denunciados, por lo que entiende y del análisis concluye que « si no existen circunstancias de tiempo, modo y lugar no hay un hecho a probar» y que solamente « Se puede probar lo que existe, no lo inexistente, al menos en el campo de la ciencia y el Derecho, es una de ella.
Lo que no se puede probar corresponde al terreno de la fe ». Al respecto, ha de recordar la Sala que no existe una exigencia legal respecto de un modelo único de carta de despido, y que basta que el empleador le señale al trabajador en ella, los motivos por los cuales prescinde de sus servicios o le indique las causales legales, reglamentarias o contractuales, dentro de las que se enmarca la conducta que le imputa como falta.
Así lo tiene adoctrinado esta Corporación y lo repitió recientemente en sentencia CSJ SL 7038-2017 de 5 de abr. de 2017, en la que reiterando la sentencia CSJ SL-8028-2014, indicó: Sobre este aspecto, tiene asentado la Sala que aunque es indispensable que en la carta de despido se señalen los motivos por los cuales prescinde de los servicios del trabajador, el empleador cumple con esa carga describiendo los sucesos que soportan la medida, o invocando el precepto legal eventualmente trasgredido por el empleado, o ambos si lo prefiere.
Adicionalmente, de la lectura del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo se observa que la exigencia allí contenida se refiere expresamente a la manifestación de «la causal o motivo de esa determinación», de donde se sigue que, con la invocación de la causal legal, convencional o reglamentaria, o con la indicación de los motivos o hechos que inspiran la terminación unilateral del contrato, o con ambos, se encuentra satisfecha esa garantía; por lo que para el asunto en cuestión, resulta claro que en la misiva de desvinculación la demandada, no solo le indicó los cinco hechos que motivaron su decisión sino que también le dio a conocer las causales legales así como las contenidas en el reglamento interno de trabajo cuya comisión le endilgaba, encontrándose satisfecha de esta manera su obligación legal, por lo que quedaba tan claro para el trabajador cuales eran las situaciones fácticas en las que se apoyó Dupont de Colombia S.A. para fenecer el vínculo laboral, que como él mismo lo confiesa al dar respuesta a la pregunta 20 de su interrogatorio de parte, prueba también cuestionada en el recurso, contó con la oportunidad para dar explicaciones y rendir descargos sobre los hechos que luego se le atribuyeron como justa causa del despido (f.° 442 cuaderno principal), aceptando además: […] Sí es cierto, que al finalizar el día en que se hizo público conocimiento de los resultados de la auditoría según la cual se basaba las averiguaciones, siendo aproximadamente las ocho de la noche y después de estar todo el día pendiente de esta entrevista con funcionarios de DUPONT era tal el estrés, el estado de ánimo en que me encontraba por la forma tan inusual como fue conducido este proceso que para mí desdibujó la imagen que tenía de la compañía para la cual trabajé aproximadamente treinta años y en la cual siempre se había manifestado el respeto y el tratamiento digno a los empleados de la compañía. Por esta circunstancia fue tan rápido mi intervención que los puntos que se mencionaron en el escrito fueron vagos y dejé constancia de la forma tan poco ético –sic- en que DUPONT manejó esta situación. (Subrayado de la Sala) En consecuencia, en lo que fue materia de reproche por el demandante, se concluye que el Tribunal no cometió los desatinos jurídicos que le atribuye la censura y, por el contrario, lo que se extrae de la misma prueba denunciada por el recurrente es que tuvo conocimiento preciso, concreto e individualizado de cada una de las situaciones fácticas pues como lo refirió en diligencia de posiciones, fue público y conocido por él el resultado de la auditoría en la que se detallaron, como se advierte a folios 296 a 317 del cuaderno principal, cada uno de los pagos aprobados y recriminados al demandante. 3.- Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f.° 440-443 cuaderno principal).
El recurrente refiere que en dicha diligencia no confesó nada en el sentido de admitir hechos que le fueran adversos. Como ya lo indicara la Sala en apartes que anteceden, del interrogatorio de parte si puede extraerse confesión de las respuestas dadas por el demandante tal como lo anotó el Tribunal en la sentencia recurrida, cuando acepta que firmó los documentos que le fueron puestos de presente y que soportan los hechos del despido y cuando acepta que autorizó «días brujos», que dentro de los nombres que aparecen relacionados al folio 199 en el documento denominado «CANCELACIÓN OVERTIME – DIAS COMPENSATORIOS» se incluye su nombre y el de dos trabajadores de dirección, manejo y confianza, además de haber confesado, para lo que se constituye en el verdadero motivo de la censura, que conoció el informe de auditoría que soporta los hechos de la carta de despido y haber rendido explicaciones sobre el particular, por lo que para esta Sala, la estimación que el ad quem hizo del medio probatorio se ajusta en un todo a lo manifestado por el accionante en la mencionada diligencia, con carácter de confesión judicial. 4.- Documental «CANCELACIÓN OVERTIME DÍAS COMPENSATORIOS» (f.° 200 cuaderno principal).
Si bien, cita el recurrente como erróneamente apreciado este documento, en el desarrollo del cargo no hace alusión alguna al mismo ni indica el error en el que incurrió el juzgador de segundo grado en su valoración, lo que deja a la Sala en imposibilidad de realizar pronunciamiento alguno sobre tal prueba, que efectivamente fue apreciada por el Tribunal en su decisión. 5.- Informe de auditoría (f.° 296 a 317 cuaderno principal).
Mal puede la parte recurrente endilgar al Tribunal una errónea apreciación, como en efecto lo hace en el recurso, del informe de auditoría, cuando el juez de segundo grado no soporta su decisión en dicho medio de prueba, no hace alusión al mismo en ninguno de los apartes considerativos de la sentencia por lo que, remontándose a lo que significa la apreciación indebida o errónea de una prueba, necesariamente debe haberse emitido un juicio sobre su valor, lo que, se reitera no ocurrió respecto de la documental denunciada lo que deja sin fundamento el reproche del recurrente.
Por último, la censura denuncia como pruebas no apreciadas relacionadas con la justa causa las siguientes: 1. Certificación emitida por Price Waterhouse Coopers como revisor fiscal de la demandada (f.° 645 cuaderno principal). Indica el censor que si el Tribunal hubiere valorado tal documento habría encontrado que allí se hizo constar que en los estados financieros de la compañía correspondiente a las anualidades 2001 a 2006 « no se han mencionado glosas referentes a los pagos por concepto de premios, horas extras, reintegros ni compensaciones de vacaciones en dinero», afirmación que efectivamente se compadece con el tenor literal de la certificación; no obstante, de ella no puede arribarse a la conclusión pretendida por el demandante y que no es otra que se descarte, como lo indicó el tribunal, que él había autorizado pagos por concepto de horas extras u «overtime» en beneficio propio y de otros trabajadores sin realizar el reporte correspondiente al área de recursos humanos, pues como se advierte de la sentencia impugnada dicho documento no alcanza a restar valor probatorio a las demás documentales, a lo confesado por vía del interrogatorio de parte y lo expuesto en por los testimonios que tuvo en cuenta el juzgador para arribar a la conclusión de un despido con justa causa, ya que el mismo demandante en diligencia de interrogatorio de parte, como ya se viera, acepta haber firmado el documento del folio 199 del cuaderno principal denominado « CANCELACION OVERTIME DIAS COMPENSATORIOS» en el que aparece incluido su nombre y el de otros trabajadores de los denominados de dirección, confianza y manejo, así como haber respondido al juzgado en la pregunta número 4 de esa diligencia, que « Overtime es el recargo por horas extras trabajadas», por lo que la ausencia de glosas en los estados financieros no alcanza a romper la certeza de decisión a la que llegó el Tribunal. 2.
Confesión rendida por el representante legal de Dupont de Colombia S.A. (f.° 422-427 y 439-440 cuaderno principal). Refiere la censura que el Tribunal no tuvo en cuenta que el representante legal de la sociedad demandada en diligencia de interrogatorio de parte confiesa, al dar respuesta a las preguntas 3 y 20, que el informe de auditoría es de fecha 3 de abril de 2004, fue emitido exactamente un mes después de haber finalizado el contrato de trabajo del actor, por lo que no pudo ser conocido por él. Efectivamente, como se advierte del informe final de auditoría visible a folios 296 a 317, el 3 de abril de 2004, el Gerente de Auditoría Interna confirma « el informe preliminar rendido como consecuencia de la especial investigación que se adelantó sobre las áreas financiera, administrativa y de contabilidad de la oficina Dupont de Colombia S. A.», aspecto que es aceptado por el representante legal de la sociedad demandada en diligencia de posiciones cuando al responder la pregunta 2 cuestionada por el recurrente manifiesta: […] A Fernando se le cito a la oficina de los abogadso –sic- para presentarle todo el informe de auditoría interna de la compañía para que el conociera los resultados de la misma y contestara el alcance de esta auditoría. Fue citado a la oficina del abogado el 2 de marzo donde se le presentaron todos los informes de auditoría para que diera la respuesta a los resultados, fernando leyo –sic- los resultados de la auditoria y dio por escrito los resultados a la misma, la fecha del informe de auditoría fue en abril 3 del 2004, la auditoria llevo un par de meses por lo menos pero la fecha final de la auditoria fue el 3 de abril de 2004.
No obstante, lo que no resulta admisible es que se afirme por el recurrente que, como quiera que el mencionado informe tiene fecha posterior a la de su desvinculación no fue conocedor de los hechos en los cuales se fundamentaron las justas causas que le fueron endilgadas por su empleador, toda vez que, como se indicara con antelación, a él si le fueron puestos en conocimiento los resultados de la auditoría, al punto que lo confesó en diligencia de interrogatorio de parte en la que respondió, que dio descargos sobre el mismo y en la que expresamente señaló: […] Si es cierto, que al finalizar el día en que se hizo público conocimiento de los resultados de la auditoría, según la cual se basaba las averiguaciones, siendo aproximadamente las ocho de la noche y después de estar todo el día pendiente de esta entrevista con funcionarios de DUPONT era tal el estrés, el estado de ánimo en que me encontraba por la forma tan inusual como fue conducido este proceso para mí desdibujó la imagen que tenía de la compañía para la cual trabajé aproximadamente treinta años y en la cual siempre se había manifestado el respeto y el tratamiento digno a los empleados de la compañía. Por esta circunstancia fue tan rápido mi intervención que los puntos que se mencionaron en el escrito fueron vagos y dejé constancia de la forma tan poco ético –sic- en DUPONT manejó esta situación. (f.° 442-443 cuaderno principal) La manifestación anterior resulta coincidente con la que diera en el mismo sentido el representante legal de la convocada a juicio.
Así las cosas, queda desvirtuado el presunto error que la parte recurrente achaca al «ad quem» respecto de la valoración del citado medio de prueba pues, el informe de auditoría de fecha 3 de abril de 2004 contiene la confirmación del informe preliminar que ya se había rendido como consecuencia de la investigación que se adelantó sobre las áreas administrativa, financiera y de contabilidad de la empresa demandada, tal como allí lo afirma Jacobo de León Reyes, Gerente de Auditoría Interna, lo que encuentra coincidencia con lo manifestado al demandante en la misiva de desvinculación en la que se le pone de presente que la empresa «adelantó una averiguación de carácter administrativo» que fue la que se le puso de presente al demandante no solo en ese documento sino en la reunión que sostuvo con los abogados y el personal de la empresa al momento de su desvinculación, como el mismo lo refirió. 3.
Cartas de fechas 27 de febrero de 2004 y 2 de marzo de 2004. En lo atinente a estas documentales, la primera contentiva de la decisión de la multinacional de ordenar al señor MORA VILLALOBOS que no se volviera a presentar a laborar hasta el día 3 de marzo de 2004 y, la segunda, que contiene la orden al demandante de presentarse en la oficina de abogados Raisbeck, Lara, Rodríguez y Rueda el 3 de marzo de 2004 a las 9:00 a.m., reiteró el censor, que si el juez de segunda instancia hubiera acometido su análisis, habría encontrado que no se le dieron a conocer los hechos por los cuales se le dio por terminado el contrato de trabajo, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa.
Sobre tal aspecto, ha sido abundante y suficiente el análisis que a lo largo de esta decisión se ha hecho por la Sala y que lleva a concluir, contrario a lo que fue en buena parte el sustento de la demanda de casación, que el demandante si fue conocedor del sustento normativo y fáctico que motivó a su empleador para poner fin a su contrato de trabajo, al punto que, presentó descargos sobre el particular, los que si bien luego adujo en diligencia de interrogatorio de parte que no fueron adecuados, no por esa razón, el conocimiento de los hechos y la oportunidad para ejercer el derecho de defensa de cuya violación se duele, pueden tenerse como desvirtuados o callados por el empleador. 4.
Correos electrónicos dirigidos por Marco Aurelio Machado (f.° 339, 342, 345, 349, 354 y 361 cuaderno principal). Precisó el recurrente que, si el Tribunal hubiera valorado los correos electrónicos citados y aportados al plenario, habría llegado a la plena convicción que fue el señor «MARCOS MACHADO» y no el actor, quien autorizó el pago de horas extras.
No desconoce la Sala que en los referidos correos electrónicos el señor Marco Machado autoriza el pago de las horas extras allí relacionadas; sin embargo, también quedó claro, pues así lo confesó el demandante en interrogatorio de parte y lo refirió el Tribunal, que el actor del juicio también procedió a autorizar pagos por concepto de horas extras u «overtime » en beneficio propio y de algunos compañeros de trabajo, por lo que los citados correos electrónicos no alcanzan a desvirtuar la conclusión a la que llegó el juzgador de segunda instancia, no encontrando la Sala acreditado el error de hecho que de ellos pretendía derivarse.
En suma, ni de las pruebas erróneamente apreciadas, así como tampoco de las que se denuncian como no valoradas, encuentra la Sala acreditados los errores de hecho que se endilgan a la sentencia de segunda instancia, por lo que, al no haberse acreditado respecto de la valoración de prueba calificada para el ataque en casación laboral, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, la configuración de los citados yerros fácticos, no es posible que la Sala se adentre en el estudio y critica que el impugnante le hizo a la prueba no calificada dentro de la demanda de casación, esto es, la testimonial, y con los cuales el fallador de alzada, entre otros medios de prueba, dio por acreditada la justa causa alegada por la demandada para poner fin a la relación laboral. ii) Del salario integral Indicó el recurrente que el Tribunal incurre también en errores evidentes de hecho cuando del análisis del contrato de trabajo concluye que los valores adicionales recibidos por el accionante no constituyen salario ni factor salarial para ningún efecto, pues si hubiera realizado una correcta apreciación de la prueba, según su dicho hubiera llegado « a la convicción inequívoca de que en el pacto de salario integral las partes no convinieron que el factor prestacional establecido también cubría los viáticos y las compensaciones variables que recibió anualmente el actor durante todos los meses de febrero, desde el año 2001 hasta el año 2004».
Precisó también que si el ad quem hubiera relacionado el contrato de trabajo con las pruebas documentales aportadas en la diligencia de inspección ocular había encontrado que el recurrente durante los años 2001-2003 recibió viáticos discriminados por concepto de manutención y alojamiento, lo que le hubiera permitido concluir que el señor Fernando Mora para poder cumplir con sus funciones laborales, le era esencial viajar en forma permanente razón por la cual le eran reconocidos viáticos que ascendieron para dicho lapso a la suma total de $12.074.755.oo, así como que en los meses de febrero de los años 2001 a 2004 se le pagó como contraprestación a su gestión laboral la suma total de $114.929.317.50 que incrementó su patrimonio y que no fue pagada por mera liberalidad del empleador, por lo que, resultaba claro, que el salario integral y su factor prestacional no fue liquidado correctamente.
El opositor señala que se equivoca la censura respecto de los desatinos del Tribunal en punto a la liquidación y pago del salario integral y de su factor prestacional, pues en su sentir, lo que plantea la parte recurrente es un tema de contenido jurídico, « así lo haga aparecer como una sucesión de situaciones fácticas». Refiere que para poder desatar los planteamientos que allí se consignan es fundamental determinar jurídicamente si a un funcionario que tiene salario integral se le pueden entregar o no viáticos en forma adicional a su remuneración integral, situación que se replica respecto de otros pagos como el proveniente de las participaciones en los resultados anuales de la compañía. Precisa que lo que quiere plantear el recurrente es que esos pagos adicionales son un agregado al salario integral, que no se encuentran en el marco del « factor prestacional» o que, en el caso de este concepto, no se debe tomar el de la empresa sino el particular de cada trabajador, por lo que, resulta imprescindible adelantar previamente un análisis jurídico que no resulta viable efectuar en un cargo dirigido por la vía indirecta.
Sobre tal aspecto, el Tribunal luego de transcribir la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, de la que resaltó el texto de su parágrafo que en su tenor literal reza: […]
PARAGRAFO SEGUNDO: Las partes acuerdan que toda prestación, beneficio o auxilio que no obstante lo estipulado anteriormente reciba o llegue a recibir El Trabajador, en dinero o en especie, o medio de transporte, que reciba el trabajador o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario arriba expresado, no constituyen salario y en consecuencia tampoco generarán prestaciones sociales o serán tenidas en cuenta para calcular el monto de vacaciones o indemnizaciones o cualquier otra acreencia de carácter laboral.
Precisó: […] De la cláusula trasuntada, se refiere sin temor a equívocos, que estos valores adicionales recibidos por el accionante, no constituyen salario, ni factor salarial, para ningún efecto, por lo que no hay lugar a los pagos y reajustes pretendidos por el actor, manteniendo incólume el fallo en este sentido. En consecuencia, por todo lo dicho, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por JOSÉ FERNANDO MORA VILLALOBOS contra DUPONT DE COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 31 SCLAJPT-10 V.00