República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente SL10426-2014 Radicación n.° 57054 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO MORALES MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2012, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alfonso Morales Muñoz demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, para que sea condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a que tiene derecho, desde el 19 de marzo de 2006, el retroactivo, las mesadas adicionales dejadas de percibir, desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación, los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la L.100/1993, la indexación y las costas del proceso.
En apoyo de tales pedimentos, expuso que nació el 19 de marzo de 1946; que mediante Resoluciones N° 10528 de 2008 y 021004 del 31 de junio de 2001, el ISS le negó la pensión de vejez, aduciendo, que no es procedente estudiar la pensión bajo el régimen de transición, ya que para proceder a su reconocimiento en virtud del Acuerdo 049, aprobado por el D. 758/1990 « es necesario que el asegurado acredite dicho régimen, es decir debe tener cotizaciones al Seguro Social con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y en el caso del asegurado no se presentan dichas cotizaciones ».
Adujo que ISS en las resoluciones que le niegan la prestación que reclama, « acepta y confiesa que tiene más de 500 semanas cotizadas en toda su vida laboral », la cual inició el 1 de enero de 1995. En sentir del actor, « los últimos 20 años de cotización anteriores a la edad mínima se deben contar entre el 19 de marzo de 1986 y el 19 de marzo de 2006, teniendo en cuenta su fecha de nacimiento ».
Finalmente manifiesta, que « como se observa en la hoja de prueba de liquidación de la pensión, el mismo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconoce que (…) tiene cotizadas en los últimos 20 años 596 semanas (…) » y sin embargo, se niega a reconocerle la pensión. Admitida la demanda, el Instituto de Seguros Sociales la contestó. Respecto a los hechos, aceptó algunos; de otros manifestó que no eran ciertos, y de los demás, que no se trataba de hechos sino de apreciaciones jurídicas erradas de la apoderada del demandante.
Aclaró que de la historia laboral se desprende que el afiliado no cuenta con cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la L.100/1993, pues a apenas empezó a cotizar al régimen de prima media con prestación definida desde el « 1º de enero de 1995 » (sic), y por tanto no es posible aplicarle el régimen de transición. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por ausencia de requisitos legales y constitucionales y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de abril de 2010, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito Medellín absolvió al Instituto de Seguros Sociales y condenó en costas a la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, confirmó la impugnada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Para arribar a tal determinación, consideró que en materia de pensiones la normatividad que debe aplicarse para efectos de su reconocimiento, es la vigente al momento de cumplir con el lleno de los requisitos, salvo « favorabilidad de una norma posterior, o la condición de beneficiario del régimen de transición (…) condición que permite resolver sobre el asunto pensional, dando aplicación a normas anteriores ».
Enseguida refirió que a la entrada en vigencia de la L.100/1993, el demandante contaba con más de 40 años de edad, pero lo cierto es que para aquella época no se encontraba afiliado a ningún régimen pensional, toda vez que su afiliación inicial data del 19 de agosto de 1994, lo cual lleva a no tenerlo como beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la citada L. 100/1993,, puesto que ninguna norma preexistente le es aplicable.
Por último advirtió que al señor Luis Alfonso Morales Muñoz, solo le era posible el reconocimiento de su pensión de vejez, una vez satisfaga los requisitos consagrados pero en la L.797/2003, norma que se encuentra vigente. Por tanto, afirma que no queda otra alternativa que seguir cotizando al sistema pensional, hasta el cumplimiento de dichas exigencias, o manifestar al ISS su imposibilidad de continuar cotizando, a fin de que le sea reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de conformidad con el art. 37 de la L.100/1993.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él aspira a que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, « CONFIRME TOTALMENTE la sentencia condenatoria proferida por el juzgado » y decida lo pertinente en costas. Con esa finalidad propone un cargo que orientó por la vía directa, que fue replicado oportunamente, el cual se estudiará a continuación. V. CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del « inciso 2° del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Tal error interpretativo condujo, a su vez, a la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y de paso, a la aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la ley 797 de 2003 ». En desarrollo del cargo, el censor comenzó por señalar, que no son materia de controversia, en sede de casación, los siguientes supuestos fácticos que fueron probados por el Tribunal: i) que el demandante nació el 19 de marzo de 1946 y cumplió 60 años de edad el 19 de marzo de 2006; ii) que para el 01 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; iii) que cotizó un total de 692 semanas desde el 1 de enero de 1995 (sic)hasta enero de 2008, de las cuales 596 semanas fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
En cuanto al entendimiento que el Tribunal le imprimió al inciso 2° el art. 36 de la L.100/1993, señaló el recurrente, que si el Tribunal hubiera interpretado de manera correcta dicha normativa, habría « encontrado que de su texto no se exige que para efectos de beneficiarse del régimen de transición se deba estar cotizando o estar afiliado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, pues por cierto que los únicos requisitos exigibles, conforme al contenido de la norma son: tener 40 años de edad (para el caso del hombre) o 15 o más años de servicios cotizados.
Y, si bien es cierto que en el contenido de tal inciso 2 se alude al régimen anterior al cual se encuentran afiliados, no es menos cierto que tal frase debe interpretarse es en perspectiva de encontrar que esta tiene un finalidad aclaratoria, ante la diversidad de regímenes pensionales que existían en tal momento histórico, sin que la misma pueda tenerse como un requisito adicional (…) » Agregó, que el haber interpretarlo el ad quem de manera restrictiva la norma, exigiendo requisitos no contemplados en ella, « es tanto como olvidar que, precisamente, el régimen de transición busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios que de otra forma verían agravadas las condiciones de acceso a la pensión en virtud de la expedición de la nueva legislación »; que dicho dislate condujo a que se incurriera además en la infracción directa del art. 12 del Acuerdo 049/1990, siendo esta la norma llamada a regular el caso.
Que si no la hubiera ignorado, habría encontrado que el demandante era beneficiario de la misma, pudiendo acceder a la pensión por vejez por contar con 60 años de edad y con más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, tal como se acreditó en la prueba documental valorada por el Tribunal al momento de proferir sentencia. Señaló que es equivocado el razonamiento del Tribunal, referente a que “ ninguna norma preexistente le es aplicable ”, pues « resulta apenas lógico que si el demandante está afiliado en el régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, y que sus cotizaciones lo fueron en el sector privado, era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la norma que debía ser aplicada al asunto, a la cual se llega por ser el régimen anterior previsto en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien, como en el sublite, se le causó el derecho en el sistema general de pensiones, y con mayor razón, se insiste, cuando el afiliado registra al menos 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 60 años ».
Arguye además, que el error interpretativo del juez de apelaciones condujo a que se aplicara indebidamente el Art. 33 de la L.100/1993, modificado por el 9° de la L.797/2003, pues tal norma, no regula el caso bajo estudio «en contraposición a lo dicho por el ad-quem, cuando sostuvo que: “solo será posible el reconocimiento de la pensión de vejez, una vez este cumpla los requisitos consagrados en la ley 797 de 2003 ”», ya que en su decir la norma que regula su situación para efectos de los requisitos pensionales de edad y semanas cotizadas, es el art. 12 del A.049/1990, por ser beneficiario del régimen de transición. En apoyo de su discurso, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 13 may. 2003, rad. 19137, en la que en un caso semejante, esta Sala de la Corte, manifestó que « para efectos de aplicar y beneficiarse del régimen de transición no es necesario estar afiliado o cotizando antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral (…) ».
VI. LA RÉPLICA Señala el opositor que como bien lo concluyó el ad quem y así lo tiene definido de tiempo atrás la doctrina de la Sala Laboral, el régimen de transición establecido por el Art. 36 de la L.100/1993 constituye una prerrogativa creada por el legislador con el propósito de proteger las expectativas legítimas de todas aquellas personas, que en ausencia de derechos ciertos, se encontraban próximas a consolidar los requisitos para pensionarse bajo el imperio de la legislación a la cual estaban afiliados, la que fuera sustituida por el nuevo régimen de seguridad social, por tal razón se hace necesario que « el aspirante a derivar beneficios del sistema anterior se encuentre afiliado a uno de los tantos regímenes pensionales existentes antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, interpretación de la norma que resulta apenas lógica porque si no se estaba afiliado a un régimen, no se vulnera expectativa alguna de la persona que pretende pensionarse, puesto que ninguna norma preexistente le es aplicable ».
Añade, que en el presente caso quedó procesalmente demostrado que la afiliación del señor Morales Muñoz al ISS, para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, se materializó « en el mes de agosto de 1994 » y no en el año 1995; que independientemente de la edad cumplida en el mes de abril de 1994, nunca estuvo afiliado a un régimen de pensiones anterior, de tal manera, que de su situación particular no puede predicarse una vulneración de expectativas legítimas, puesto que nunca las tuvo, Es claro que para el aquí demandante, no existe régimen anterior que le pueda ser aplicable, quedando su expectativa sometida al lleno de los requisitos exigidos por el régimen general de la institución, pues « si bien (…) para la fecha en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad, no es menos cierto que en dicha fecha o con anterioridad a ella no estaba afiliado a ningún sistema de pensiones ».
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar, que el alcance de la impugnación presenta una imprecisión, que consiste en solicitar que se « CONFIRME TOTALMENTE la sentencia condenatoria proferida por el juzgado », siendo que la misma absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda inicial. Sin embargo, tal defecto del petitum de la demanda de casación no da al traste con el cargo, ya que la deficiencia anotada es superable en la medida en que del desarrollo de la acusación se desprende que lo que se pretende es la casación de la sentencia acusada, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la pensión de vejez en la condiciones solicitadas, y en sede de instancia se profiera la correspondiente condena.
Superado el escollo en precedencia, dada la vía escogida, no se discute en este caso, que el demandante nació el 19 de marzo de 1946 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de año 2006; que para el 1ª de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad; que estuvo afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, luego de la entrada en vigencia de la L.100/1993; y que cotizó al ISS un total de 692 semanas, de las cuales 596 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Precisado lo anterior, debe decirse que, tal como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 1495-2014, 12 feb. 2014, rad. 48555, que a su vez reiteró la CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 48031, para para que una persona pueda beneficiarse del régimen de transición de la L.100/1993 Art. 36, necesariamente debe estar afiliada a un régimen anterior al momento de esta entrar en vigencia. En dicho pronunciamiento se puntualizó: (…) tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.
Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto).
En el mismo sentido, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 14 de Jun. de 2011, rad. 41271, señaló lo siguiente: (…) surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1º de abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2º del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios ó semanas cotizadas.
En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley 797 de 2003 (art. 9º), que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, como su servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar 1050 semanas de aportes.
Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensional antes de esa data.
Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional.
(Negrillas ajenas al texto). Por lo dicho, resulta claro que el Tribunal no se equivocó al negar al aquí demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el Art.36 de la L.100/1993, toda vez que, como ya se dijo, y lo estableció la alzada, al haberse afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones después del 1º de abril de 1994, concretamente el 19 de agosto de 1994, tal como se desprende de la historia laboral -reporte de semanas cotizadas- obrante a folios 18 a 20 del cuaderno principal, ciertamente no se encontraba cubierto por ningún régimen al momento de entrar en vigencia la citada Ley 100, de forma tal que se diera la presencia de un régimen anterior, del cual se pudiera predicar una verdadera « transición ».
En consecuencia, el cargo no prospera. Dado que hubo oposición, las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones ciento cincuenta mil pesos m/cte $3´150.000.oo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2012, en el proceso instaurado por LUIS ALFONSO MORALES MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 14