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SL10425-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL10425-2014 Radicación n° 46220 Acta n° 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2010 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario promovido por la señora MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sustituido por COLPENSIONES.

En los términos del memorial allegado a fls. 29-31 del cuaderno de la Corte, se reconoce la sucesión procesal presentada por COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES La señora Martha Luz Chaverra Rivas demandó en proceso laboral al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, pretendiendo que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero Esmildo Mancilla, a partir del 25 de septiembre de 2004, las mesadas retroactivas, los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, y las costas.

Como sustento de sus peticiones, en síntesis, manifestó que el 25 de septiembre de 2004 falleció su compañero permanente, Esmildo Mancilla, por lo que el 30 de marzo de 2005 se presentó ante el I.S.S. a reclamar la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante la Resolución No. 002068 del 25 de agosto de 2005, con el argumento de que el asegurado no se encontraba cotizando al sistema pensional, no dejó cotizadas 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, ni cumplía con la fidelidad exigida, según el art. 46 de la L. 100/1993, modificado por el art. 12 de la L. 797/2003; acto administrativo contra el cual interpuso recurso, sin que a la fecha de la demanda se le haya respondido.

Afirma que con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa derivado de los arts. 48 y 53 de la Constitución, debe reconocérsele la pensión de sobrevivientes deprecada. II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto demandado al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas. De los hechos, admitió el fallecimiento del señor Esmildo Mancilla, la fecha de su deceso y el contenido de la Resolución No. 002068 de 2005, por medio de la cual negó la prestación económica solicitada por la demandante.

Adujo no constarle los demás hechos, en particular, la calidad de compañera de la demandante respecto del asegurado fallecido. Precisó, como argumentos de la defensa, que en este caso deben aplicarse los requisitos establecidos por la L. 797/2003, dada la fecha del fallecimiento del causante, y la aplicación inmediata de la ley y no disposiciones anteriores; razón por las cuales no procede el reconocimiento y pago de la pensión que se reclama, ya que no se acreditó el cumplimiento de la densidad de 50 semanas de cotización requeridas en los últimos tres años, precedentes a la muerte del causante, que exige la citada normativa.

Presentó las excepciones de falta de legitimidad por activa de la demandante e inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2008 (fls. 107-116 del primer cuaderno), puso fin a la primera instancia, al condenar al I.S.S. a reconocer y pagar a la demandante, en su calidad de compañera permanente del causante, Esmildo Mancilla, la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 25 de septiembre de 2004, las mesadas adicionales y los incrementos causados, la indexación de las mesadas retroactivas y las costas.

Absolvió de las demás pretensiones. Para arribar a tal decisión, el a quo hizo referencia a los «derechos adquiridos y simples expectativas», y procedió a aplicar el A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990, precisando que aun cuando «no existe expresamente consagrado un régimen de transición en materia de pensión de sobrevivientes, en tanto éste, en la Ley 100 de 1993 únicamente se contempló respecto de la pensión de vejez, en aplicación de los principios de proporcionalidad y condición más beneficiosa, contenidos en el artículo 53 Superior, es posible apartarse de los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, art. 12, en relación con un afiliado que tenga cotizado al sistema, el volumen de semanas requeridas para acceder a la pensión de sobrevivientes, según el régimen legal anterior (Acuerdo 049 de 1990), así la estructuración del derecho a la pensión se sobrevivientes, se haya dado en vigencia de la Ley 100 de 1993, con la modificación atrás mencionada».

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 (fls. 14-25 del segundo cuaderno), confirmó la decisión condenatoria de primer grado y gravó en costas en segunda instancia a la demandada.

El ad-quem, para adoptar su decisión, esencialmente, consideró que: es indudable que para la data en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el asegurado Esmildo Mancilla había alcanzado aportes por más de 300 semanas en cualquier época cumpliendo con los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado al seguro de invalidez, vejez y muerte, al tener ya cotizadas 624 semanas, con lo cual satisfizo la primera hipótesis del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 en armonía con el 6º ibídem, para que su causahabiente pueda acceder al derecho pensional implorado, con arreglo al principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política, razón por la cual, como la decisión que en primera instancia concedió la pensión de sobrevivientes deprecada por la señora Martha Luz Chaverra, se ajusta a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, merece ser confirmada en su totalidad.

V. RECURSO DE CASACIÓN La entidad demandada presentó el recurso extraordinario de casación (fls. 19-25 del cuaderno de la Corte), con pretensión de que la Corte CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de «segunda instancia», revoque el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada. Con ese propósito la parte recurrente formuló un único cargo, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la censura la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación, «consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969», por violación de la ley sustancial, «por haber interpretado erróneamente los artículos 53 de la Constitución política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y como consecuencia de ello infringió directamente los artículos 36, 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), 49 y 289 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Constitución Política, lo que también motivó la aplicación indebida de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Para la demostración del cargo, aduce la censura básicamente, que para el 25 de septiembre de 2004, fecha del fallecimiento del asegurado, la norma aplicable en relación a la pensión de sobrevivientes deprecada, era la L. 797/2003 y, por tanto, para que los beneficiarios del causante tuvieran derecho a esa prestación deberían haber acreditado los requisitos de la misma, uno de los cuales, consiste en demostrar que el afiliado cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al deceso, lo cual no se acreditó en este caso.

Luego, no se dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios, ni siquiera con apoyo en el principio de la condición más beneficiosa. Cita la sentencia CSJ SL 20 feb. 2008, Rad. 32649, cuyos apartes pertinentes transcribe, y la sentencia CSJ SL 9 dic. 2008, Rad. 32642, para concluir que: «la doctrina anterior corrobora el yerro que se le imputa al Tribunal por considerar que era posible conceder a la demandante la prestación reclamada con apoyo en el principio de la condición más beneficiosa».

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero señalar, que no obstante haberse referido la recurrente a la sentencia de la «Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán» (fls. 19 del cuaderno de la Corte), y en el alcance del recurso, a que se case la sentencia impugnada, para «que la Corte en sede de segunda instancia… revoque, en su integridad, el fallo de primer grado…», se entiende que se trató de un lapsus cálami.

Al observar la fecha que señala la parte recurrente, se concluye que se trata de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, que desató el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en sentencia del 9 de marzo de 2010 (fls. 14-25 del segundo cuaderno). Por tanto, no hay duda acerca de la identidad de la providencia atacada, cuyos apartes, por demás, transcribió la parte recurrente.

Ahora bien, dada la vía directa escogida, no se encuentran en discusión los siguientes presupuestos fácticos: i) El fallecimiento del señor Esmildo Mancilla, el 25 de septiembre de 2004, hecho que se corrobora con el registro civil de defunción a fls. 8 del primer cuaderno. ii) La calidad de compañera del de cujus de la demandante y beneficiaria del mismo, reconocida por la demandada en la parte motiva del acto administrativo contenido en la Resolución No. 002068 del año 2005, aportada a fls. 2-3 del primer cuaderno, por habérsele reconocido a la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $2.012.426,oo. iii) La reclamación que la señora Martha Luz Chaverra Rivas, en calidad de compañera supérstite, realizó al Instituto de Seguros Sociales de la prestación económica de sobrevivientes, que le fue negada por el I.S.S., mediante Resolución No. 002068 del año 2005, aportada a fls. 2-3 del citado cuaderno. Precisado lo anterior, la Sala aborda el fondo del cargo: En el asunto bajo examen, tal como en reiteradas oportunidades y de manera pacífica lo tiene establecido ésta Sala de Casación Laboral, la disposición que regula la pensión de sobrevivientes, en principio, es la vigente al momento de la ocurrencia de la muerte.

Al efecto, baste citar algunos ejemplos recientes de la jurisprudencia de esta Sala, como las sentencias CSJ SL, 19 feb. 2014, Rad. 46101, SL, 5 feb. 2014, Rad. 42193, SL, 29 ene. 2014, Rad. 37955, entre otras. Consecuente con lo anterior, para el caso, la norma vigente y aplicable es el art. 12 de la L.797/2003, que modificó el art. 46 de la L. 100/1993, dado que el causante, señor Esmildo Mancilla, falleció el 25 de septiembre de 2004.

Esta normativa exige, para acceder al derecho deprecado, tener cotizadas cuando menos 50 semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento del afiliado, lo que, en el asunto bajo examen, no se tiene por acreditado, tal como lo señaló la Resolución del I.S.S. No. 002068 de 2005, que la parte demandante reconoció en los hechos que soportan su demanda.

Fue por tal razón que ésta invocó la aplicación del principio « de la condición más beneficiosa», para que la prestación económica le fuera reconocida teniendo en cuenta los requisitos de una norma que para la fecha del deceso del causante ya no estaba vigente, esto es el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 de la misma anualidad. Ahora bien, cuando el Tribunal confirma la condena impuesta por el a quo al aplicar dicho principio, y concede la pensión con fundamento en el A. 049/1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no solo violó directamente el art. 12 de la L. 797/2003, sino que, como se explica seguidamente, cometió la equivocación de hacer una improcedente aplicación plusultractiva del citado principio.

Lo precedente, por razón de que la norma que gobierna el caso –como se estableció desde el comienzo de estas consideraciones- es el art. 12 de la L.797/2003, que modificó el art. 46 de la L. 100/1993, cuyos requisitos no dejó satisfechos el causante, considerando que solo cotizó en toda su vida laboral 624 semanas al Sistema pensional, y la última cotización fue efectuada el 1º de junio de 1985 (19 años antes de su fallecimiento).

Por consiguiente, si el causante no realizó cotizaciones bajo esa L. 797/2003, ni bajo las dos anteriores, esto es, la L. 100/1993, en su versión original, ni el A. 049/90, pues la última cotización es anterior a la existencia de esas normativas, necesario es concluir que no dejó causado el derecho deprecado a la pensión de sobrevivientes a favor de sus eventuales beneficiarios, para el caso, la demandante.

Por consiguiente, los supuestos que aplicó el ad quem basados en el principio de la condición más beneficiosa, no son de recibo, ya que este no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular, cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, so pretexto de ser más favorable. Al respecto, la Sala, se pronunció en tal sentido, en sentencia reciente, CSJ SL, 19 ago. 2014, Rad. 46101, en la que se rememoró la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, Rad. 32642, en la que al respecto, se dijo: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.

Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642 ). Consecuente con lo expuesto, el cargo es fundado. VIII. EN SEDE DE INSTANCIA En sede de instancia la Sala se remite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, observando que su inconformidad radicó, esencialmente, en que «no hay razones de orden jurídico para que el I.S.S. haya sido condenado al pago de una pensión de sobrevivientes en la forma como lo dispuso el despacho de conocimiento», toda vez que la norma aplicable es el art. 12 de la L.797/2003, que modificó el art. 46 de la L. 100/1993, norma vigente para cuando falleció el causante Esmildo Mancilla, a efectos de determinar el acceso de la demandante a la pensión de sobrevivientes deprecada.

Aspecto esencial del recurso que queda contestado con lo expuesto en sede de casación, sin que sea necesario reiterar lo dicho por economía procesal. Adicionalmente cabe decir, que tampoco le asiste el derecho, en su caso, con fundamento en el parágrafo 1º del art. 46 de la L. 100/1993, modificado por el art. 12 de la L. 797/2003, por cuando el asegurado fallecido solo cotizó en toda su vida laboral 624 semanas al sistema pensional, y la última cotización fue efectuada el 1º de junio de 1985, (fls. 54).

Por tal razón tampoco cumplió lo estipulado en el régimen anterior (L. 100/1993), ni era posible aplicar los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez en el A. 049/1990, ni siquiera por transición. Aprovecha la Corte para recordar y precisar que las instancias, al resolver los asuntos sometidos a su consideración, para aplicar la jurisprudencia de la Corte, deben comparar los supuestos del caso objeto de la jurisprudencia, con aquellos de aquel que se pretende análogo para aplicarla.

Pues ocurre en veces, como aquí aconteció, que la jurisprudencia citada -si bien se refería a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de la favorabilidad-, estaba sustentada en presupuestos fácticos diferentes. Al efecto, en el caso de la sentencia traída a colación por el Tribunal -la CSJ SL 9 jul. 2008, Rad. 30581-, se trata es de un asunto «en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993», y su aplicación en el tránsito entre el Acuerdo 049/1990 y la citada normativa; pero no como el tribunal lo dispuso de manera retroactiva, buscando normas anteriores «más beneficiosas», frente a los requisitos legales dispuestos por una norma formalmente producida y vigente como la L. 797/2003, en relación a derechos causados eventualmente a favor de los beneficiarios de afiliados fallecidos en su vigencia, como es el caso presente.

En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia citada por el a quo, CSJ SL, 6 may. 2004 Rad. 22111 y la CSJ SL 11 dic. 2003, Rad. 21039. En cuanto a la condena por indexación, también objeto del recurso de apelación, por sustracción de materia queda resuelto en forma desfavorable a los intereses de la parte actora, dada la absolución de la prestación de sobrevivientes, de la cual derivaba su fundamento.

Consecuencialmente, se REVOCARÁ la decisión del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán para, en su lugar, ABSOLVER a la entidad demanda de las súplicas de la demanda. Costas Las costas en primera instancia quedan a cargo de la demandante, en segunda instancia no se causaron. En el recurso extraordinario no las hubo dado lo fundado de la acusación y que no fue réplicado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 9 de marzo de 2010, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario promovido por la señora MARTHA LUZ CHAVERRA RIVAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sustituido por COLPENSIONES.

En sede de instancia se REVOCA la decisión del Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán y, en su lugar, se ABSUELVE a la entidad demandada de las súplicas de la demanda. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 15