SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL10423-2017 Radicación n.° 50092 Acta 002 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELVECIA VERGARA SUESCA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2010, en el proceso promovido por la recurrente contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL EL CORTIJO, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y el CLUB DE LEONES BOGOTÁ OCCIDENTE.
Se abstiene la Sala de efectuar pronunciamiento alguno respecto al memorial obrante a folio 17 del cuaderno de la Corte, pues se encuentra suscrito por persona que no ha representado en el proceso a ninguna de las partes. Radicación n.º 50092 2 SCLAJPT-10 V.00 I.
ANTECEDENTES Elvecia Vergara Suesca demandó a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil El Cortijo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Club de Leones Bogotá Occidente, ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., buscando que se condenara a los demandados solidariamente, a reintegrarla al cargo de auxiliar de servicios generales, al pago de los salarios derivados del contrato de trabajo, desde el despido hasta que se produzca el reintegro, o en subsidio, a reconocerle y pagarle la pensión sanción, salarios por trabajo realizado en diciembre de 2000 y entre el 1° y el 10 de mayo de 2001; pago y/o reajuste del auxilio de transporte, del subsidio familiar, de seguridad social, del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales y/o extralegales, pago de dotaciones de ley, indemnización por despido, indemnizaciones moratorias e indexación. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que ingresó a laborar al servicio de los demandados el 1° de septiembre de 1979; que fue despedida sin justa causa el 10 de mayo de 2001, fecha para la que devengaba un salario promedio mensual de $490.000; que desempeñó el cargo de auxiliar de servicios generales; que el 1° de mayo de 2001 se presentó a trabajar, pero a partir del 10 del mismo mes, no le permitieron ingresar a las instalaciones del jardín, por orden del Inspector Quinto del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Cundinamarca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que el ICBF celebró Radicación n.º 50092 3 SCLAJPT-10 V.00 un «Contrato de Aportes» con el Club de Leones Bogotá Occidente, para administrar el hogar infantil, el que continuó funcionando en el mismo inmueble en el que prestó el servicio; que se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores al Servicio de las Instituciones de Protección y Atención al Menor «SINTRAINPROMEN», desde el 3 de septiembre de 1993, beneficiándose de la convención colectiva y de los laudos arbitrales; que las accionadas le efectuaron descuentos no autorizados, no le pagaron salarios de diciembre de 2000 y primera década de mayo de 2001; que no le cancelaron auxilio de cesantías de todo el tiempo laborado, intereses a las cesantías, auxilio de transporte, subsidio familiar, dotaciones de ley, seguridad social completa, vacaciones, primas legales y extralegales, de los últimos 3 años de vigencia de la relación laboral.
Afirmó que su verdadero empleador fue el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que las codemandadas son simplemente administradores delegados; que las instalaciones en donde han funcionado éstas, y los bienes muebles y enseres necesarios para la atención de los niños, son de propiedad del ICBF; que lo relacionado con salarios y prestaciones sociales, así como gastos de sostenimiento del hogar infantil, fueron aportados por el ICBF.
Adujo que los demandados le suministraron, como salario en especie, desayuno, almuerzo y refrigerio; que tuvo una jornada de trabajo de 7:00 am a 4:00 pm, incluidos dominicales y festivos; que no le cancelaron los derechos sociales establecidos en las Convenciones Colectivas de Radicación n.º 50092 4 SCLAJPT-10 V.00 Trabajo y en Laudos Arbitrales; y finalmente, que agotó la vía gubernativa ante el Instituto mediante escrito radicado el 14 de mayo de 2001, y que las codemandadas se negaron a recibir la reclamación. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dio respuesta oportuna a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de lo pretendido; indicó que la demandante no laboró ni ha laborado con ese establecimiento público, que no fue funcionaria de la entidad; dijo que el contrato de aporte está regulado en la ley, que el programa también es financiado por los padres usuarios y por recursos que obtienen las asociaciones de otros estamentos públicos o privados.
Formuló la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, la que fue resuelta negativamente; y las de mérito que denominó falta de legitimación en la causa pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la figura de la solidaridad en las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, inexistencia de agotamiento de la vía gubernativa.
El Club de Leones Bogotá Occidente contestó la demanda negando lo pretendido; adujo que, conforme al contrato celebrado el 6 de julio de 2001, entre el Instituto y el Club, éste asumió obligaciones desde esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2001, por lo que carece de responsabilidad respecto de actos anteriores. Radicación n.º 50092 5 SCLAJPT-10 V.00 Formuló la excepción que denominó de falta de legitimación en la causa por vía pasiva.
La Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil «El Cortijo», estuvo representada en el proceso por curadora ad litem, quien indicó atenerse a lo que corresponda en derecho, y no constarle nada de lo afirmado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2009, el Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., condenó a la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil El Cortijo, a reintegrar a la demandante, al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría y remuneración; al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la desvinculación y hasta el reintegro; y al pago de costas.
Absolvió a las otras demandadas de todas las pretensiones, y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por estas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció del proceso, por apelación de la demandante y de la Curadora de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil «El Cortijo», la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y Radicación n.º 50092 6 SCLAJPT-10 V.00 mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró: […] en cuanto a la inconformidad que estructura la alzada de la parte demandante, debe decirse de entrada, que resulta desafortunada e impertinente dicha fundamentación por cuanto si bien, lo que se pretende es que bajo la figura de la solidaridad se condené (sic) al ente público demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no es para nada acertado invocar como lo hace la recurrente, normas que el legislador consagró para desatar conflictos en el sector privado, vale decir los artículos 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo, que insistentemente se exhorta desconociendo de esta forma los artículos 3 y 4 de dicha codificación. Es que el decreto 2127 de 1945, por medio del cual se reglamentó la Ley 6 del mismo año es la norma a aplicar entratandose (sic) de Entidades Públicas, y sus artículos 5 y 6 así lo contemplan, lo que incuestionablemente significa que si alguien pretende derivar dicha solidaridad a cargo de cualquiera de las entidades del Estado en el desarrollo o ejecución de un contrato de trabajo, debe recurrir a esas normas especiales y no a las del Código Sustantivo del Trabajo que están reservadas para los contratos del sector privado.
No debe perder de vista la memorialista, que precisamente la Juez de Primera Instancia recurrió a la normatividad especial que regula esas actividades del Estado como lo establece las normas de contratación estatal y en especial, el numeral 2 del artículo 2 del Decreto 777 de 1992, que fue dictado por el ejecutivo en desarrollo del mandato del artículo 355 de la Constitución Política el cual establece: “sobre las transferencias que se realizan con los recursos de los presupuestos Nacional, Departamental, Distrital y Municipal a personas de derecho privado para que, en cumplimiento de un mandato legal, desarrollen funciones públicas o suministren servicios públicos cuya prestación este a cargo del Estado de acuerdo con la Constitución Política y las normas que la desarrollan”.
El mismo Decreto en su artículo 8 de manera inequívoca excluye esa relación como laboral en los siguientes términos: “la entidad publica (sic) contratante no contraerá ninguna obligación laboral con las personas que el contratista vincule para la ejecución del contrato”. Radicación n.º 50092 7 SCLAJPT-10 V.00 La normatividad transcrita que se encuentra vigente porque no ha sido derogada ni suspendido (sic) por el órgano de control administrativo, resulta oportuna para ratificar que en éste evento el ICBF en ningún momento adquirió la condición de empleador por solidaridad en la ejecución de los contratos arrimados al expediente.
Por último, debe decirse que tampoco la actividad realizada por la aquí demandante corresponde a las funciones que normalmente desempeñan los servidores de dicha institución, porque téngase en cuenta que el ICBF es un establecimiento público y que quienes prestan sus servicios son por regla general empleados públicos, y como quiera que las funciones del demandante no se acreditaron como de trabajador oficial pues tampoco existe contrato de trabajo en virtud del cual se pueda condenar a la entidad convocada a juicio, por lo que definitivamente los argumentos expuestos en el recurso no tienen vocación de prosperidad y lo que se debe es confirmar la decisión absolutoria hallada en la sentencia materia de la censura frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del tribunal, y en sede de instancia, modifique y adicione el fallo del a quo, condenando al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reintegrar a la actora, y pagarle salarios a razón de $490.000 mensuales, mas incrementos legales, desde el 10 de mayo de 2001 hasta cuando se produzca en forma definitiva su reintegro.
Con tal propósito formuló un cargo por vía directa, que será analizado a continuación. Radicación n.º 50092 8 SCLAJPT-10 V.00 VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia, por la causal primera, vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos: […] 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1° numeral 135 del D.E. 2282 de 1989) en conjunción con los artículos 4°, 6° (modificado por el artículo 2° de la Ley 794 de 2003), 174, 179, 180, 254 (modificado por el artículo 1° numeral 117 del D.E. 2282 de 1989) y 268 (modificado por el artículo 1° numeral 120 del D.E. 2282 de 1989) ibídem; artículos 49, 54 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con el numeral 5° del artículo 8° del Decreto Ley 2351 de 1965, y en concordancia con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 34, 35 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 27 y 1603 del Código Civil.
Precisó que, teniendo en cuenta la vía escogida, no discute ninguno de los hechos probados; en la demostración del cargo refirió el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del CPC, indicó que, la infracción directa en la que incurrió el Tribunal consistió en que manifestó la improcedencia en la aplicación de los artículos 34 y 35 del CST, para condenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por ser una entidad de derecho público: […] desconociendo totalmente el contrato realidad, como lo es en este caso el contrato laboral que desarrollo (sic) la actora a favor del ICBF, por lo tanto, Elvecia Vergara Suesca funge como trabajadora oficial de la citada entidad (ICBF), en consecuencia, dicho Instituto es igualmente responsable del reintegro de la demandante y del respectivo pago de salarios.
Dijo que, con su actuación, el Tribunal infringió normas procesales y sustanciales; los artículos 4 y 6 del CPC, que establecen que las normas procesales son de orden público y Radicación n.º 50092 9 SCLAJPT-10 V.00 de obligatorio cumplimiento, pues inobservó el artículo 305 ibídem; los artículos 174, 179 y 180 del CPC, respecto a las pruebas en las que se debe fundar la decisión judicial, relacionó las disposiciones constitucionales que integran la proposición jurídica, el numeral 5° del artículo 8 del DL 2351 de 1965, para concluir que, si el Tribunal no hubiera ignorado tales preceptos, habría modificado y adicionado la decisión del a quo, condenando al ICBF al reintegro de la demandante y el respectivo pago de salarios; finalmente, refirió normas sustanciales, entre las cuales se cuentan los artículos 34 y 35 del CST, para concluir que fueron descuidadamente ignorados por el ad quem, «[…] cuando la parte demandada ICBF demostró legalmente que es la responsable el (sic) reintegro de la actora cuando en el contrato de aportes LE HIZO CONSTITUIR UNA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD POR SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES A LA ASOCIACIÓN DEMANDADA».
VII. CONSIDERACIONES En síntesis, las razones que tuvo el Tribunal, para confirmar la sentencia del a quo, que absolvió a la demandada Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de la totalidad de pretensiones de la demandante, y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fueron, en primera medida, que si pretendía derivar solidaridad de la entidad debía recurrir a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto 2127 de 1945; en segundo término, que conforme a lo dispuesto en el Decreto 777 de 1992, que consideró vigente y aplicable a la materia, el Radicación n.º 50092 10 SCLAJPT-10 V.00 Instituto no adquirió la condición de empleador por solidaridad en la ejecución de los contratos acreditados en el proceso; y finalmente, que la actividad de la actora no correspondía a las funciones que desempeñaban los servidores del Instituto, que no se acreditaron funciones de trabajadora oficial, ni existió contrato de trabajo en virtud del cual se le pueda condenar.
Fueron varios entonces, los argumentos del Tribunal para dar al traste con lo pretendido por la recurrente, en la demanda inicial y en el recurso de alzada, sin que en la demostración del cargo se logre derruir ninguno de ellos, además de exhibir dificultades técnicas y argumentales de peso, que lo hacen inestimable. El recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la Radicación n.º 50092 11 SCLAJPT-10 V.00 sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se ataca la decisión por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, invocando el desconocimiento de una serie de normas procesales, cuya inobservancia, para efectos del recurso de casación, realmente constituiría una violación de medio, y otras normas sustanciales, de las cuales sólo los artículos 34 y 35 del CST, se avienen al asunto que convoca a la Sala.
Pese a que incorporó las citadas normas, en la proposición jurídica y en la demostración del cargo, la recurrente parte de un supuesto que no fue establecido en la decisión del ad quem, para sustentar la infracción directa, que por no dar aplicación a las mismas, endilga al Tribunal en su decisión; ello, por cuanto aduce que con tal infracción, el colegiado desconoció el contrato realidad que desarrolló la actora a favor del ICBF, además, que aquella fungió como trabajadora oficial de la entidad, y de allí deriva la responsabilidad del Instituto en el reintegro de la demandante.
Pretende entonces la censura, demostrar el yerro jurídico del Tribunal, con argumentos fácticos que, además, no fueron establecidos en las instancias, lo que hace inestimable el cargo, máxime si se tiene en cuenta que es éste, el único argumento real en su demostración, pues en lo demás, se limita a esgrimir una serie de ideas vagas e Radicación n.º 50092 12 SCLAJPT-10 V.00 imprecisas, que no permiten establecer la violación que se imputa al colegiado, esto es, los motivos por los cuales la normatividad que debía aplicar era la que señala, conforme a los supuestos de hecho, que por la vía escogida, debieron estar plenamente establecidos en las instancias; ni concreta tampoco en la demostración, en qué consistió la rebeldía contra la norma procesal que consagra el principio de congruencia, que también refiere.
Verificadas la sentencia del juez colegiado, lo que se encontró probado, que no fue objeto de apelación por la recurrente, fue que existió un contrato de trabajo entre la demandante y la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil El Cortijo, y en forma alguna se estableció que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, fungiera como empleador en esa vinculación, menos aún, que la demandante tuviera la calidad de trabajadora oficial en virtud de esa relación laboral, es más, si así se hubiese determinado, conforme a lo dispuesto en el art. 4° del CST, no le serían aplicables las disposiciones, que dice la censura, ignoró el Tribunal.
Refirió también la acreditación de la responsabilidad del Instituto, en el reintegro de la demandante, del contrato de aportes en el que dijo, se hizo constituir una póliza de responsabilidad por salarios y prestaciones sociales a la Asociación; este argumento solo pudo esgrimirse como un error de hecho, que debió atacarse por la vía indirecta, bien por falta de apreciación o por apreciación equivocada de la prueba referida, pues se trató de un hecho que no fue Radicación n.º 50092 13 SCLAJPT-10 V.00 establecido en las instancias.
Finalmente, observa la Sala, que la casacionista tampoco atacó el último argumento del Tribunal, respecto a la falta de correspondencia de la actividad realizada por la demandante, con las realizadas por los servidores del Instituto, siendo indispensable derruir todos los pilares de la sentencia de segunda instancia, en aquellos puntos en los que pretendía fuera casada la decisión. Las anteriores razones son suficientes para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de la acusación y, en consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas por cuanto no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso promovido por ELVECIA VERGARA SUESCA contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL HOGAR INFANTIL EL CORTIJO, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y el CLUB DE LEONES BOGOTÁ OCCIDENTE.