CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49759 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL10422-2017 Radicación n.° 49759 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S. A. E. S. P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra GUILLERMO ALBERTO YEPES SÁNCHEZ.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Interconexión Eléctrica S. A. E. S. P., llamó a juicio a Guillermo Alberto Yepes Sánchez, con el fin de que se declare que la pensión a él reconocida por la empresa, de conformidad con la conciliación del 23 de septiembre de 2002 y el pacto colectivo, debe ser reliquidada con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio; como consecuencia de lo anterior ordenar que la cuantía de la mesada será la suma de $7.404.868 a partir de 30 de mayo de 2004, de $7.812.136 a partir de 1 enero de 2005, de $8.191.024 a partir de 1 de enero de 2006 y de $8.557.982 a partir de 1 de enero de 2007, a la vez que se disponga la devolución de las cantidades pagadas en exceso, debidamente indexadas y los intereses de mora.
Como fundamento de su peticiones, aseguró que el señor Yepes Sánchez laboró al servicio de la entidad desde el 19 de septiembre de 1972 hasta el 23 de septiembre de 2002, en el cargo de especialista telecomunicaciones en la gerencia de telecomunicación con sede en Medellín; que fue beneficiario del pacto colectivo suscrito con los trabajadores no sindicalizados y que, con sustento en el mismo, se le concedió pensión de jubilación que se materializó en conciliación de fecha 23 de septiembre de 2002, una vez cumpliera los requisitos allí establecidos, esto es, el 21 de mayo de 2004, previa indexación de la base de liquidación hasta la fecha del reconocimiento.
Expuso que de conformidad con la conciliación y el pacto colectivo, a través de comunicado 011804-1 de 9 de junio de 2004, la empresa reconoció y ordenó el pago de la pensión a partir del 30 de mayo de 2004, en cuantía inicial de $9.253.541, prestación que sería compartida por el ISS una vez cumpliera con los requisitos para la de vejez; que la reconocida se liquidó con el «…promedio de lo pagado o percibido» durante el último año de servicio, indexado dicho valor con los incrementos de salarios establecidos en el pacto colectivo hasta la fecha en que se efectuó el reconocimiento y, al valor obtenido se le aplicó el 75%; que de conformidad con el acta de conciliación y el pacto colectivo, la pensión de jubilación debió haberse liquidado con el promedio de los salarios « devengados o causados » durante el último año de servicio en la empresa y no con el promedio de lo pagado en ese mismo lapso; que se le envió una comunicación el 11 de junio de 2006, en la que se le pidió la « anuencia » para disminuir el valor de la mesada pensional, sin que se diera autorización expresa para tal efecto.
Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, admitió que conforme al pacto convencional y al acuerdo conciliatorio celebrado el 23 de septiembre de 2002, se le reconoció la pensión de jubilación, la suma acordada fue la reiterada en la comunicación de 9 de junio de 2004; adujo que del contenido de la conciliación y de la nota a él enviada por la demandada se establece con claridad el monto de la primera mesada pensional y la suma base de liquidación; negó que la prestación debiera liquidarse con los salarios devengados o causados, pues tanto en la conciliación como en el pacto colectivo se establecieron cuáles debían ser los rubros a tener en cuenta para obtener el promedio pensional, que eran los efectivamente recibidos; agregó que el pacto tuvo algunas denuncias en las que negociaron altos directivos que representaban la compañía, sin que en dichos arreglos se tratara el tema relacionado en la cláusula decimoprimera en el que se hiciera aclaración acerca del significado del término devengar.
Finalmente propuso las excepciones que denominó como existencia de un derecho adquirido a favor del trabajador, aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, buena fe por parte del trabajador, temeridad y mala fe por parte de la empresa, modificación unilateral y tácita del pacto por parte de la empresa, falta de causa y petición de lo no debido, aplicación del principio de la condición más beneficiosa y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de julio de 2009, (f.° 392 – 395 cuaderno de instancias) absolvió al demandado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el recurso de apelación de la empresa demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 1 de octubre de 2010,( f.° 525 – 539) confirmó la absolución proferida; sin costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por señalar que el conflicto que se presenta por la empresa se circunscribe a la diferencia conceptual entre las nociones de « lo devengado » frente a « lo percibido » por el trabajador durante el último año de labores como base para promediar el monto de la pensión; estimó que son diferentes los significados de tales términos, por lo que en principio le asistiría razón a la parte actora de que conforme al pacto colectivo la pensión se reconocería con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último de servicios, cálculo que debe efectuarse con base en lo causado en tal período, que no corresponde a las sumas efectivamente pagadas; sin embargo, para este evento concreto, aparecen dos elementos que determinan la confirmación de la decisión de primera instancia: […] A) de un lado, el reconocimiento pensional al demandado se hizo por vía de conciliación celebrada ante el otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual las partes convinieron la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y adicionalmente la empresa se comprometió a reconocer la pensión de jubilación extralegal contemplada en el pacto colectivo, una vez el trabajador cumpliera los requisitos de edad allí establecidos, es decir, a partir del 21 de mayo de 2004.
Estipularon las partes que la pensión se reconocería indexando la base de la liquidación con los incrementos de salarios establecidos en los pactos colectivos hasta la fecha de reconocimiento, y discriminaron en el documento o acuerdo los salarios, prestaciones y beneficios así: “Vacaciones $18.725.046, Prima de vacaciones $17.096.501, Prima extralegal $9.790.338, Prima legal $4.079.307, Cesantías finales $5.001.896, Refrigerios $51.142, Salarios pendientes $610.333, prima de antigüedad $5.862.866, quinquenio $509.808 auxilio salud $1.000.000”.
Esto es, las suma cuyo desconocimiento pretende la parte actora, fueron consignadas expresamente en el acuerdo conciliatorio del 23 de septiembre de 2002 (fls. 35 a 37) lo que significa que la empresa fue conciente (sic) en ese instante de las cifras que irían a repercutir en el monto de la pensión de jubilación que se le reconocería y pagaría al demandante de manera indexada, a partir del 21 de mayo de 2004, fecha en la cual cumplió la edad requerida para la prestación. B) De otro lado, de acuerdo con las declaraciones de testigos, entre ellos el ex Secretario General de la entidad GUILLERMO ADONAIS CHITIVA CÁRDENAS y los abogados DIEGO ANDRÉS VÉLEZ JARAMILLO y JAIRO ALBERTO SIERRA LOPERA, todos quienes participaron en la negociación de los pactos colectivos, el último de los cuales dijo haber sido representante de los trabajadores en un principio y luego lo fue de la empresa, siempre entendieron las partes que el promedio del último año de servicios debía concordar con los salarios percibidos, y que así se venía haciendo desde el año 1988, hasta que sólo en el 2005, en virtud de una auditoría externa se concluyó que las liquidaciones así efectuadas eran el resultado de un error de interpretación. Vale decir, se trató de un error común, que las partes negociadoras de buena fe interpretaron y aplicaron durante buena parte de la vigencia del pacto, sin que en el sentir de la Sala, pueda afectar retroactivamente a situaciones ya generadas, sin perjuicio de que hacia el futuro y en relación con nuevos pensionados, pueda dársele una correcta hermenéutica al pacto.
Finalmente, se refirió a una decisión similar proferida por una Sala de decisión de ese Tribunal, sobre ese mismo tema. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada en cuanto confirmó la absolución total y en sede de instancia, previa revocatoria del proveído de primer grado, […] se declare que el valor inicial de la pensión de jubilación del demandado a partir del 30 de mayo de 2004 es de $7.404.868 y que por tanto procede condenarlo a la devolución del mayor valor que ha venido recibiendo en los términos indicados en la demanda inicial o, en subsidio, que se disponga que en lo sucesivo la demandante liquide las mesadas pensionales del demandado tomando como valor inicial de la pensión el anteriormente señalado para mayo de 2004, con los ajustes del caso para los años subsiguientes.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y que pasa a ser analizado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de haber violado la ley sustancial, por la vía indirecta, «…por aplicación indebida de los artículos 27, 127, 260, 467 del C.S.T.; 19, 20 de la ley 797 de 2003; 177 del C.P.C., 51, 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S.» Precisó que la infracción descrita se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: […] 1.
No dar por demostrado, estándolo, que las partes en la conciliación que celebraron el 23 de septiembre de 2002, claramente establecieron que en cuanto a las condiciones de la pensión de jubilación que incluyeron en el acuerdo correspondiente, se remitían a lo establecido en el pacto colectivo vigente a la fecha de la conciliación. 2. Dar por demostrado, no estándolo, que en la conciliación celebrada el 23 de septiembre de 2002 las partes intervinientes en la misma discriminaron los valores que se tendrían en cuenta para fijar la cuantía de la pensión y, en sentido inverso, no tener por establecido pese a estarlo claramente, que lo que relacionaron las partes en la conciliación que celebraron fueron los pagos que se incluirían en la liquidación final del contrato de trabajo. 3.
Dar por demostrado, en forma totalmente contraria a lo establecido en la conciliación celebrada el 23 de septiembre de 2002, que las partes establecieron en la misma “las cifras que irían a repercutir en el monto de la pensión de jubilación que se le reconocería y pagaría al demandante. Enlista como prueba mal apreciada, el acta de audiencia de conciliación celebrada el 23 de septiembre de 2002 en la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de Antioquia del Ministerio del de Trabajo y Seguridad Social (f.° 35 - 37).
En desarrollo del cargo, el censor afirmó que en lo puramente conceptual comparte lo consignado en la decisión del Tribunal trascrita en la sentencia, en cuanto a que hay diferencia entre lo que significa causado o devengado y lo que representa pagado o percibido; aseguró que los desatinos de segunda instancia se gestan en la apreciación del texto de la conciliación celebrada el 23 de septiembre de 2002, cuando se desvió del recto sendero tomado, cuando reconoció que « En principio, entonces, tendría razón la demandante » en la diferenciación que hace entre lo devengado y lo percibido en el último año de servicios y en que lo previsto en el pacto colectivo, esto es, tomar el promedio de lo devengado conforme al acuerdo suscrito el 24 de abril de 2001, pero a pesar de reconocer la razón que le asiste a la demandante, expone que hay dos razones que impiden acoger las pretensiones, una de ellas que hay que someterse a lo que allí se señaló, pero no se percató que en el acuerdo las partes sellaron que a la pensión se aplicarían las normas del pacto colectivo vigente y que hace parte de dicha acta, lo que significa que la pensión se liquidaría con base en el promedio de lo devengado (no de lo percibido) en el último a��o de servicios.
Agregó que el Tribunal creyó que las partes habían fijado en el acta de conciliación unas cantidades que se tendrían en cuenta para conformar la base de liquidación de la pensión, cuando ello no es cierto, pues lo que allí se reseñó fueron los factores a incluir en la liquidación final del contrato, más no para conformar la base de liquidación de la pensión; que lo que realmente pactaron las partes en relación con la pensión es que se remitirían a lo que dijera el pacto colectivo y como el mismo Tribunal lo aceptó, se toma el promedio de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios como lo afirma la parte actora.
Criticó que el Tribunal para apartarse de lo que inicialmente reconoció, esto es, que la razón la tiene la parte demandante en cuanto a que los testigos dijeron que « siempre entendieron las partes que el promedio del último año de servicios debía concordar con los salarios percibidos, y que así se venía haciendo desde el año 1988 », así que demostrados los errores con la prueba calificada, procede el estudio de los testimonios, quienes ratificaron que efectivamente se había presentado un error pues la auditoria precisó la diferencia que existía entre liquidar con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y el promedio de lo percibido en ese mismo lapso, pese a lo cual el fallador se quedó con lo primero y sobre ello construyó la versión del efecto del error común, el cual si se aceptara dejó de existir en el año 2005 con la auditoria referida y procedían los reajustes pertinentes; que uno de los declarantes, Diego Vélez, quien intervino en la conciliación, dijo que como allí no se pudieron fijar los elementos determinados de la base de liquidación de la pensión como erradamente lo vio el Tribunal, es esa la razón por la que establecidos los desatinos, se debe casar la sentencia en la forma que se indicó en el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, para que se configure el error de hecho en casación laboral, es necesario que el cargo exponga las razones que lo demuestren, y a más de esto, como lo ha expresado la Corte, que la existencia del yerro aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o la errada valoración de pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Tal y como lo reconoce la censura, en lo puramente conceptual, la acusación comparte íntegramente lo consignado en la expresión jurisprudencial transcrita en el fallo y que hay diferencia entre lo que significan los conceptos de «causado o devengado» y «pagado o percibido». El recurrente le enrostra a la sentencia impugnada tres (3) errores de hecho, dirigidos a demostrar: a) Que las partes en la conciliación celebrada el 23 de septiembre de 2002, establecieron claramente en cuanto a la pensión de jubilación, que para la misma se remitían a lo establecido en el pacto colectivo vigente en la fecha del citado acuerdo b) Que los valores discriminados en el acta de conciliación, fueron los pagos que se incluirían en la liquidación final del contrato de trabajo y, c) Que el Tribunal en forma contraria a lo acordado, dio por demostrado que las partes establecieron en la misma « las cifras que irían a repercutir en el monto de la pensión de jubilación que se le reconocería y pagaría al demandante ».
Además de lo indicado, consideró que, por estar demostrados los errores, se debe estudiar la valoración de la prueba testimonial. En este orden la Sala abordará el estudio de la acusación, con la precisión que el censor denuncia como mal apreciada la prueba documental contentiva del acta de audiencia de conciliación celebrada el 23 de septiembre de 2002, en la dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia del Ministerio de Trabajo y Seguridad social (f.° 35 - 37), documento en el que las partes, luego de ratificar la existencia del contrato laboral, sus extremos temporales, el salario básico devengado y el acuerdo de terminar el vínculo por mutuo acuerdo, señalaron: […] Adicionalmente, manifiesta que la empresa se compromete a reconocer al trabajador la pensión de jubilación extralegal contemplada en el Pacto Colectivo vigente, una vez cumpla con los requisitos de edad allí establecidos para acceder a ella, es decir a partir del 21 de mayo de 2004.
A efectos del reconocimiento y pago de esta pensión se deja constancia que se aplicarán las normas del pacto Colectivo vigente hoy en la empresa y que hacen parte integrante de esta acta. Dicha pensión se reconocerá indexando la base de liquidación de la misma con los incrementos de salario establecidos en los Pactos Colectivos, hasta la fecha en que se efectúe el reconocimiento de la pensión. Además, se pagarán a GUILLERMO ALBERTO YEPES SÁNCHEZ los salarios y prestaciones sociales correspondientes y demás beneficios a los que tenga derecho hasta el 23 de septiembre de 2002, fecha hasta la cual está vigente el contrato de trabajo que se termina de mutuo acuerdo.
Dichos salarios, prestaciones y beneficios se discriminan así: “Vacaciones $18.725.046, Prima vacaciones $17.096.501, Prima extralegal $9.790.338, Prima legal $4.079.307, Cesantías finales $5.001.896, intereses Cesantías $299.291, Refrigerios $51.142, Salarios pendientes $610.333, prima de antigüedad $5.862.866, quinquenio $509.808 auxilio salud $1.000.000”.
(Resalto fuera del original) Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal comenzó por dilucidar la diferencia conceptual entre las nociones de « lo devengado » frente a « lo percibido » por el trabajador durante el último año de labores y estimó que son diferentes los significados de tales términos, razón por la cual dijo, en principio le asistiría razón a la parte actora, sin embargo, para el caso concreto hay dos elementos que conducen a ratificarla: (i) Que el reconocimiento pensional se hizo por conciliación y la empresa se comprometió a otorgarla conforme al pacto colectivo, previo cumplimiento de la edad allí establecida, que la misma se concedía indexando la base de liquidación con los incrementos de salarios establecidos en los pactos colectivos hasta la fecha de reconocimiento; que en dicho acuerdo discriminaron salarios, prestaciones y beneficios debidos, aspectos estos, que ponen de presente que la empresa era conocedora desde entonces de las cifras que repercutirían en el monto de la pensión en el año 2004 y, (ii) Que conforme las versiones de quienes participaron en los pactos colectivos, se entendió siempre que el promedio del último año de servicios debía concordar con los salarios percibidos, así se hizo hasta que en el 2005, cuando por una auditoría se determinó que las liquidaciones así efectuadas obedecían a un error de interpretación, que de buena fe las partes interpretaron y aplicaron, sin que se puedan afectar retroactivamente a situaciones ya generadas, no obstante que a futuro con nuevos pensionados pueda dársele otra interpretación al pacto.
Para la Sala, conforme a lo pactado en el acuerdo conciliatorio que se reprodujo con anterioridad y tal como lo puso de presente el Tribunal, allí la empresa se obligó a reconocer y pagar la pensión de jubilación extralegal contemplada en el pacto colectivo vigente al cumplimiento de la edad (21 de mayo de 2004), la cual se indexaba con los incrementos de salarios hasta la fecha de reconocimiento, aspecto este que no se desconoce por la recurrente, pues la cláusula decimoprimera del citado pacto (f.° 45 vto y 46), en efecto contempla en su parte inicial, que la empresa reconocerá y pagará a los beneficiarios que cumplan los requisitos « una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa ».
Lo que no dice la censura y tampoco denuncia como prueba mal apreciada, es que la referida cláusula décima primera del convenio colectivo al que se remitió la conciliación, haciéndola parte integrante de la misma, es clara en establecer que: […] El valor de la pensión de jubilación se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación de transcriben: · Refrigerios · Horas Extras · Dominicales y Festivos · Prima Extralegal de Junio y Diciembre · Prima de antigüedad · Prima legal de Junio y Diciembre · Prima de vacaciones · Viáticos · Auxilio de Transporte · Subsidio de localización · Disponibilidad · Encargo y/o reemplazo.
Aspecto este que evidencia la obligación que debía cumplir la empresa, de tener en cuenta los conceptos variables referidos, para calcular el valor de la pensión de jubilación en este caso. Así las cosas, el pacto colectivo de trabajo aportado al proceso, que por acuerdo de las partes hace parte integral del acta de conciliación, demuestra y permite concluir sin duda alguna, que para efectos de liquidar la pensión de jubilación acordada, se tendría en cuenta de una parte los conceptos variables antes referidos – dentro de los cuales se encuentran varios que no tienen naturaleza salarial- y además, el: «…75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa».
Además, de la lectura de los acuerdos nada se puede comprobar en cuanto a diferencia alguna entre los salarios percibidos o devengados por el demandado para efectos del reconocimiento de la pensión extralegal. De otro lado, de ninguno de los apartes del acta de conciliación que suscribiera la empresa y el demandado se logra evidenciar el yerro atribuido al Tribunal por el recurrente, en cuanto a que los intervinientes discriminaran los valores para fijar la cuantía de la pensión; del citado documento lo que se observa es que la empresa se comprometió a reconocer y pagar la pensión extralegal contemplada en el pacto colectivo vigente, la que se concedería « indexando la base de liquidación de la misma con los incrementos de salario establecidos en los Pactos Colectivos, hasta la fecha en que efectúe el reconocimiento de la pensión », cosa diferente es que en el acta de conciliación, se pactara que además al señor Yepes Sánchez se le pagarán los salarios, prestaciones y beneficios que se discriminan, aspecto sobre el que no hay discusión y que tampoco incide en la decisión ahora recurrida.
Tampoco se logra evidenciar equivocación alguna en la decisión de segunda instancia como lo sugiere el recurrente, en cuanto consideró que el Tribunal asoció los valores discriminados en la conciliación con la base que se tomaría para efectos de la pensión, es así que de la vista detallada de la prueba que considera la censura mal apreciada, no es acertada dicha apreciación, pues como se ha repetido a lo largo de esta decisión, en el acuerdo conciliatorio que se firmó, de un lado se ratificó el compromiso de reconocer y pagar la pensión de jubilación extralegal contemplada en el pacto colectivo y por otra parte se acordó que, « además » se le pagarían los salarios y prestaciones sociales y demás beneficios a que tiene derecho hasta el 23 de septiembre de 2002, sin que de la conclusión que atribuye el recurrente a la decisión de segundo grado se haya presentado.
Ahora bien, en la demostración del cargo afirma el recurrente que las equivocaciones del Tribunal se gestan en la apreciación de la conciliación, por cuanto al momento de darle lectura al texto, desvía el recto sendero cuando reconoció que « en principio tendría razón la demandante » cuando diferencia lo devengado de lo percibido en el último año de servicios y en que lo previsto en el pacto colectivo es que se debe tomar el promedio de lo devengado conforme a al mismo, pero que no obstante lo anterior, asegura que hay dos razones que impiden el acogimiento de las pretensiones, una de ellas el contenido de la conciliación celebrada por considerar que hay que someterse a lo que allí se señaló; pero esta última afirmación no es la que hizo el Tribunal, en tanto expresó que mediante conciliación las partes convinieron finalizar el contrato y que la empresa se comprometió a reconocer la pensión de jubilación extralegal del pacto colectivo al cumplimiento de los requisitos de edad allí establecidos, con conocimiento de la actora acerca de que las cifras que repercutirían en el monto de la pensión, eran todas las contenidas en la cláusula decimoprimera del pacto colectivo en la que establece además, que para el cálculo de la pensión de jubilación se tendrán en cuenta los conceptos variables que allí se enuncian.
Conforme a lo dicho, el Tribunal llevó a cabo una apreciación razonada del medio de convicción que ahora critica la recurrente – acta de conciliación - y además del pacto colectivo que a ella se incorporó por expresa disposición de las partes. En lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto denunciado, respecto de la prueba calificada en casación, en este caso, el documento auténtico denunciado por el censor, según la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995.
Finalmente no sobra recordar, que ésta Sala de Casación tuvo la oportunidad de pronunciarse en un tema de idénticos contornos seguido por la misma entidad demandante contra uno de sus pensionados, en sentencia de la CSJ, SL1897-2014, 19 feb. 2014, rad. 46249, en la cual se dijo: […] Tal y como lo reconoce la censura, el Tribunal no reprobó la diferencia entre los conceptos de «devengar» y «recibir», desarrollada por el juzgador de primer grado, ni el hecho de que el pacto colectivo ordenaba la liquidación de la pensión de jubilación con el promedio de los «salarios devengados» durante el último año de prestación de los servicios del trabajador.
Por ello, el primer error de hecho, además de infundado, resulta contradictorio con los fundamentos del cargo. Ahora bien, la decisión atacada se cimentó sobre la base de que, a pesar de que podía aceptarse una diferencia conceptual como la planteada en la demanda, la entidad demandante «…no desplegó prueba suficiente e idónea que acreditara la diferencia salarial en la que cifró sus pretensiones…» La censura ataca esta inferencia y la descompone en una serie de premisas que califica como errores de hecho, puesto que, en su sentir, a partir de las pruebas calificadas obrantes en el expediente, era factible identificar una diferencia entre los salarios devengados por el trabajador y los que efectivamente había recibido, que, a su vez, permitía evidenciar una indebida liquidación de la pensión de jubilación. Al analizar las pruebas calificadas en las que se asienta el cargo, la Corte encuentra: 1.
En el hecho 8 de la demanda se afirma que, de conformidad con el Acta No. 39 del 14 de julio de 2005 y el pacto colectivo de trabajo, al demandado se le viene pagando una mesada pensional equivalente a $2.068.293, para el año 2005, $2.168.605, para el 2006, y $2.265.759, para el 2007. Efectivamente, dicho hecho fue aceptado en la contestación de la demanda, de manera pura y simple, pero lo cierto es que nada dice frente a los rubros que pudo haber «percibido» o «devengado» el trabajador durante el último año de prestación de sus servicios, de manera que la prueba de confesión en la que se funda la censura resulta, a todas luces, irrelevante. 2.
En los documentos obrantes a folios 33 a 35 se refleja una liquidación de los valores que habrían sido “devengados” por el demandado y los que, a su vez, le habrían sido “pagados”, durante el último año de servicios. Se expresa también una diferencia del monto de la mesada pensional, fundada en los dos referidos conceptos. No obstante, como lo anota la réplica, esos documentos provienen de la sociedad demandante, fueron elaborados años después de terminada la relación laboral, no fueron aceptados por el demandado, además de que no se respaldan con algún otro instrumento histórico en el que sea posible verificar si, efectivamente, esas sumas fueron pagadas, en qué condiciones, por qué conceptos y a qué lapsos correspondían.
Cabe advertir también que el Tribunal no descalificó la autenticidad de estos documentos sino que, como ya se dijo, juzgó que no eran suficientes para demostrar las aserciones de la demandante. Asimismo, dicha conclusión no resulta abiertamente equivocada, puesto que, como ya se indicó, lo cierto es que esas certificaciones no están patrocinadas por otros medios de prueba objetivos, que conduzcan a determinar una divergencia entre lo «pagado» y lo «devengado» por el trabajador demandado, como la que se sostiene en la demanda. 3.
Los pactos colectivos de trabajo aportados al expediente permiten evidenciar, únicamente, que la liquidación de la pensión de jubilación debía ser equivalente al «…75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa», pero, como ya se había anotado en el comienzo de las consideraciones del cargo, tal premisa no fue desconocida por el Tribunal, por lo que, para los propósitos del cargo, estos documentos también resultan irrelevantes.
Dichos acuerdos, por otra parte, nada dicen respecto de la diferencia existente entre los salarios percibidos o devengados por el demandado, que fue la que se extrañó en la sentencia gravada. 4. El Acta No. 000039 del 14 de julio de 2005 (fl. 28) se limita a reconocerle la pensión de jubilación al demandado y ninguna información aporta sobre los valores que le fueron efectivamente «pagados» durante el último año de servicios.
De hecho, contrario a los propósitos de la censura y de la demanda misma, allí se puede advertir fácilmente que fue la misma entidad demandante la que consignó expresamente que la pensión había sido liquidada con el 75% «…del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicio» y no, como se afirma en la demanda, con el promedio de lo «pagado».
Por lo demás, el Tribunal nunca sostuvo que los hechos de la demanda requerían de una prueba solemne, sino que coligió que los elementos de juicio obrantes en el expediente no eran idóneos, ni suficientes, a la hora de verificar si la pensión de jubilación había sido cuantificada en una forma diferente a la ordenada en el pacto colectivo de trabajo, que perjudicara los intereses de la sociedad demandante.
Esa inferencia, por otra parte, como ya quedó dicho, no fue desvirtuada. Como conclusión, tal y como lo observó el Tribunal, las pruebas en las que se apoya la censura no son lo suficientemente idóneas para comprobar que existió alguna diferencia real entre lo pagado y lo devengado por el demandado, durante el último año de prestación de sus servicios, que hubiera determinado una inadecuada liquidación de su pensión de jubilación”.
De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado el error de hecho endilgado a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 1 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA ISA S. A. E. S. P. contra GUILLERMO ALBERTO YEPEZ SÁNCHEZ.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00