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SL10421-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002Ley 789 de 2002

Radicación n.º 50840 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL10421-2017 Radicación n.° 50840 Acta 002 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONILDE ANGÉLICA PALMA PALMERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que le sigue a la FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. EN CONCORDATO.

I.

ANTECEDENTES Leonilde Angélica Palma Palmera, demandó a la Fábrica de Hilazas Vanylon S.A., en adelante Vanylon, para que se declare que fue despedida de manera injusta y en consecuencia sea condenada a reconocerle la pensión sanción, consagrada en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; las cotizaciones que le faltaren para adquirir el derecho pensional, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró para la demandada, por intermedio de la empresa de servicios temporales Setemco Ltda. en el período del 5 de noviembre de 1985 al 5 de julio de 1991, fecha última en la que se vinculó directamente con la accionada hasta el 8 de agosto de 2007, es decir, por un período total de 21 años, 9 meses y 3 días; que el último cargo que desempeñó fue el de operaria en el laboratorio de textiles, devengando un salario básico de $631.323 y un salario mensual promedio de $738.213; que el 8 de agosto de 2007, de manera injusta, su empleador le dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo sin la antelación legal de 30 días, siendo que vencía el 4 de marzo de 2008.

La demandada aceptó la existencia de la relación laboral y el despido sin justa causa, precisando que los extremos laborales eran diferentes y aclaró, que canceló la indemnización por despido injusto correspondiente a los contratos de trabajo a término fijo. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso como excepciones las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de junio de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la Fábrica de Hilazas Vanylon S.A. en concordato de las pretensiones incoadas en su contra por la señora Leonilde Angélica Palma Palmera a quien condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación propuesta por la parte actora, con decisión del 30 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la absolución proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para confirmar la decisión que tomó el a quo, planteó como problema jurídico determinar si el despido de la señora Palma fue injusto y hay lugar a reconocerle la indemnización, por el tiempo solicitado, es decir, desde su vinculación con Setemco, así como la pensión sanción y la reliquidación de las prestaciones sociales.

Comenzó precisando que de conformidad con el artículo 46 del CST, con base en lo probado durante el proceso, las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (11 meses), el que se prorrogó por 3 períodos iguales al inicial y luego por períodos de 1 año, siendo la última prórroga la que inició el 5 de marzo de 2007 y finalizó el 4 de marzo de 2008.

Señaló que, el preaviso para la terminación del contrato de trabajo a término fijo, debe ser con una antelación no menor de 30 días y que la indemnización por terminación sin justa causa de este tipo de contratos, es la señalada en el artículo 64 del CST, que consiste en pagar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir con el plazo pactado, tal y como lo realizó la demandada.

Para llegar a la conclusión de que Setemco fue un verdadero empleador, analizó los testimonios recibidos, indicando que eran coincidentes en afirmar, que era la empresa de servicios temporales la que daba las órdenes. Por lo que, concluyó, que ese tiempo no se puede sumar para la indemnización por despido injusto que pretende. Sobre la pensión sanción, dijo que ésta se estableció como una sanción para el empleador que frustra las expectativas del trabajador de pensionarse.

Precisando que, no se causa cuando el empleador durante la relación laboral afilió al trabajador al sistema pensional, es decir, frente a la demandante no se causó. Finalmente sobre la reliquidación de las prestaciones sociales, el Tribunal indició que no debía pronunciarse al respecto porque ellas no se habían solicitado en la demanda inicial.

RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case la sentencia atacada y que en sede de instancia «[…] proceda a revocar en todas sus partes la Sentencia Absolutoria de Primera Instancia […] y en su lugar se sirva condenar al empleador a cada una de las pretensiones contenidas en el libelo introductoria (sic) de la demanda […]».

Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados y serán analizados a continuación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa, de las siguientes disposiciones sustanciales: […] articulos (sic) 6º, Art. 34 numeral 1º del C.S.T., art. 46 numeral 1 y 2 del C.S.T., Art-47 numeral 2º del C.S.T., el Art.64 del C.S.T. La Ley 50 de 1990, art. 6 literales a) y d), Art.65 del C.S.T. modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, Art. 13 inciso segundo de la Ley 100 de 1993 subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, articulo (sic) 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, articulo (sic) 14 de la Ley 776 de 2002, tambien (sic) es violatoria del art. 50 y 51 del Código de Procedimiento Laboral […].

Para la demostración del cargo dijo que, el ad quem desconoció la aplicación del numeral 1º del artículo 46 del CST, porque la notificación de la terminación del contrato fue realizada el 8 de agosto de 2007 cuando el contrato vencía el 4 de marzo de 2008, pues de conformidad con la norma señalada, la notificación se debe realizar con una antelación no inferior a 30 días de la fecha de terminación del contrato de trabajo y en el sub judice se efectuó con una antelación de 6 meses y 8 días.

Señaló que el ad quem desconoció el numeral 2° del artículo 46 del CST, en razón a que la relación laboral fue materia de renovación en forma permanente y continua, concluyendo que: […] convirtiéndose la relación laboral en una relación de tractos sucesivos, que se prolonga en el tiempo y en el espacio, en el sentido de que la renovación sucesiva y constante de la relación laboral, conduce inexorablemente e inequívocamente a que dicho vinculo (sic) laboral, al subsistir las causas que le dieron origen a esta relacion (sic) laboral, y al tener vigencia la materia del trabajo desempeñado por la actora, conforme a las voces del articulo (sic) 47, numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, esta relacion (sic) laboral se torna e indefinida, […], fue renovado en forma permanente y sucesiva durante los periodos (sic) laborales de Julio 05 de 1991 hasta el 08 de agosto de 2007, […], habiendo pertenecido la actora al servicio del empleador dentro de este segundo periodo (sic) laboral de 16 años, 1 mes y 3 días […] Adicional a lo anterior, precisó que, para la liquidación de la indemnización por despido injusto, se debe tener en cuenta el tiempo inicial laborado del 5 de noviembre de 1985 al 5 de julio de 1991, acumulándose un total de 21 años, 9 meses y 3 días.

Frente a la pensión sanción, indicó que el ad quem no aplicó lo normado en el inciso 2º del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 267 del CST. En cuanto a la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 6°, literales a) y d) de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, el ad quem desconoció la totalidad del tiempo laboral con la demandada.

Por último, indica que el Tribunal desconoció el artículo 50 del CPTSS, referente al fallo ultra y extra petita, donde se establece por el documento obrante a folio 141, que la recurrente devengaba un salario mensual de $853.181 y al momento de la liquidación, la demandada tuvo en cuenta una asignación por valor de $726.021, dejando de cancelar las prestaciones sociales definitivas una diferencia de $127.160.

CONSIDERACIONES Antes de entrar a resolver el recurso de casación, la Sala debe hacer varias precisiones necesarias para la decisión que ha de tomar. Como es sabido, cuando un cargo se dirige por la vía directa, la cuestión debatida por el recurrente debe ser estrictamente jurídica, de suerte que los hechos del proceso están fuera de controversia, lo cual indica que el impugnante los acepta en la forma como fueron establecidos por el Tribunal.

Por lo que, para que pueda darse la violación directa es indispensable que el error enrostrado al Tribunal, sea de puro derecho, porque si es necesario acudir a hechos, pruebas o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estaría frente a un motivo distinto de casación. Sobre este tema, la Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades.

Por ejemplo, en la sentencia SL8833-2017, indicó: «[…] y si de la vía directa se trata, es deber del acusador aceptar los fundamentos fácticos de la misma, la discrepancia se ha de reducir al análisis jurídico hecho por el colegiado a la hora de aplicar la norma que corresponda, o al dejar de tomar la que rige específicamente el asunto». En el presente caso, la recurrente confunde, lo que es la terminación de un contrato de trabajo a término fijo, para lo cual debe comunicarse al trabajador, al menos con 30 días de anticipación, con el despido por decisión unilateral, con el consiguiente pago de una indemnización, que consiste en cancelar los salarios del tiempo que faltare para cumplirse el plazo fijo pactado.

Para determinar en el caso que se estudia, cuál de las dos figuras sucedió, es necesario acudir al material probatorio, lo cual está vedado en sede de casación cuando se produce un ataque por la vía directa. De otro lado, la recurrente acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, lo cual supone la ignorancia, por parte del juez colegiado, de la existencia de la norma o su rebeldía para aplicarla al resolver la controversia.

En el recurso se indicó que el ad quem no aplicó el artículo 46 del CST modificado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, que define los contratos de trabajo a término fijo porque no dedujo que la renovación automática de este tipo de contratos deriva en que el mismo se conviertan en un contrato de otra categoría como es el contrato a término indefinido.

La infracción directa, como causal de casación, parte del supuesto indiscutible de que la norma acusada debe ser necesariamente aplicada, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra. El reproche de la recurrente en el sub examine no tiene fundamento, porque es evidente que el juez de apelaciones aplicó la norma, al determinar las prórrogas en los contratos a término fijo y la indemnización por terminación sin justa causa.

Es dable entender, que el ad quem no puso en duda que un contrato de trabajo a término fijo no se convierte en un contrato de trabajo a término indefinido a pesar de las innumerables prórrogas que pudiere llegar a tener, que la terminación de este tipo de contratos por parte del empleador puede darse en cualquier tiempo cancelando la indemnización correspondiente por despido injusto, sin que sea necesario esperar la llegada del plazo pactado como fecha final, no existiendo normativamente un tiempo determinado como fecha límite para entregar el preaviso, siendo lo importante que el preaviso se lleve a cabo, al menos con 30 días de antelación a la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Finalmente, cuando la recurrente indica que el ad quem no aplicó el contenido del artículo 50 del CPTSS sobre los fallos ultra y extrapetita, no se percató que esa norma no tiene contenido sustancial alguno y si lo que pretendió fue demandar su violación como medio debió indicarlo así y explicarlo, demostrándole a la Corte cómo, al violar la norma, el Tribunal, violó otras, esas sí, de carácter sustancial.

Entonces, la sola denuncia de violación de normas procesales, sin la indicación de las disposiciones sustanciales que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquellas, no es suficiente para sustentar de fondo la acusación de modo tal que la demanda tenga vocación de prosperidad. Sobre este tema, la Corporación se ha pronunciado en varias oportunidades, y en la sentencia del 3 de mayo de 2011 radicación 36692, lo hizo de la siguiente forma: Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que subsiste aún en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicación 23.427, asentó: Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral o de la seguridad social, cual aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral o de seguridad social, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de otra índole, así hayan sido consideradas por el fallador, no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aun de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales o de seguridad social.

Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales o de seguridad social, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral y de la seguridad social, se insiste, únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso.

Las anteriores razones son suficientes para determinar que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, bajo el siguiente postulado: […] por violación indirecta en error de hecho, al no valorar ni apreciar las pruebas testomoniales (sic) arrimadas al expediente a folios 164, 167 vuelta del cuaderno principal, por lo cual el sentenciador no valora la prueba que reposa en el plenario, a controvertirse el haz probatorio de conclusiones facticas (sic) que constituyen el baculo (sic) de la decisión, error de hecho que es manifiesto, evidente y ostensible el cual aparece a primera fase de conformidad a lo señalado en el art. 87 numeral 1º e inciso segundo del Código de Procedimiento Laboral.

Señaló que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho evidentes. El primero de ellos, frente a la acumulación de tiempos laborados, pues existió una vinculación primigenia desde el 5 de noviembre de 1985 hasta el 5 de julio de 1991 y un segundo período de vinculación directa con la empresa desde el 5 de julio de 1991 hasta el 8 de agosto de 2007; los que se demostraron con los testimonios de Elsa María Osorio Hernández y Noris de Jesús Angulo Romero.

CONSIDERACIONES El recurrente tiene la carga, de acreditar, razonadamente, el error del Tribunal, en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte, que se dio por probado lo que no está o no se dio por probado, lo que está; lo que nace de la errada valoración o de la falta de estudio, de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial.

En el cargo propuesto, el recurrente, indicó como único error en que incurrió el ad quem, la falta de valoración de los testimonios de Elsa María Osorio Hernández y Noris de Jesús Angulo Romero. El artículo 7 de la Ley 16 de 1969, al respecto, prescribe: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

De la simple lectura de la norma se observa que los testimonios no fueron contemplados como prueba apta para acudir en casación. Aunque la jurisprudencia nacional ha morigerado la rigurosidad del recurso, existen unos mínimos exigidos para que la Corporación entre a resolverlo. Así lo ha indicado en repetidas ocasiones la Sala, por ejemplo, en la decisión SL15377-2016 en la que, rememorando otras similares, dijo: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pelito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, habida cuente que la labor de la corte, siempre que el recurrente sepa platear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con objeto de establecer si el juez de apelación al dictar observo las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Ese solo defecto en la presentación del cargo, da al traste con el mismo, sin que sea necesario realizar pronunciamientos adicionales para desestimarlo. Como no hubo réplica, no hay lugar a costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que LEONILDE ANGÉLICA PALMA PALMERA le promovió a la FÁBRICA DE HILAZAS VANYLON S.A. EN CONCORDATO.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00