Micelio
SL1042-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1042-2025 Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00148-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NELLY LOZADA LOZANO contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra Colpensiones para procurar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, más los intereses moratorios, o en subsidio de estos, la indexación. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que: contrajo matrimonio con Campo Elías Romero Ayala el 28 de Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 2 junio de 1968; convivieron bajo el mismo techo por más de 28 años hasta la fecha de su deceso (16 de septiembre de 1996); compartieron mesa, lecho y techo, y tuvieron dos hijos, nacidos el 30 de enero de 1969 y el 26 de septiembre de 1970, respectivamente; en 1986, aquel se trasladó al municipio de Lérida por cuestiones laborales, pero que siempre veló por ella y sus hijos, quienes continuaron viviendo en el municipio de Ambalema y; el vínculo matrimonial y patrimonial se mantuvo vigente, a pesar de que él inició una unión marital de hecho con María Delia Patiño Tangarife, fallecida el 25 de junio de 2013.

Narró que promovió un proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, gracias al cual la Policía Nacional – CASUR le reconoció la asignación de retiro de la que gozaba su cónyuge, por configurarse los requisitos de dependencia económica y convivencia y; por el contrario, Colpensiones le negó su solicitud de pensión de sobrevivientes.

Al contestar, la pasiva se opuso a las pretensiones porque la accionante no demostró el requisito de convivencia exigido. Respecto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial existente entre aquella y el causante, la fecha del fallecimiento de este, y la respuesta negativa a la reclamación pensional. Sobre los demás dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia probatoria, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido por intereses moratorios, Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 3 incompatibilidad de estos con la indexación y causación de ellos «a partir del momento en que vence el término legal para efectuar el pago de las mesadas pensionales», y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 30 de enero de 2024, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 9 de mayo de 2024, confirmó la del a quo.

Consideró que el problema jurídico consistía en determinar si, en su calidad de cónyuge, Nelly Lozada Lozano demostró la convivencia con el causante dentro de los últimos dos años previos a su fallecimiento. Advirtió que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 por ser la vigente al momento del deceso del afiliado, ocurrido el 16 de septiembre de 1996.

También estableció que la prestación se causó, en tanto así lo reconoció expresamente la enjuiciada en el acto administrativo que la concedió a la compañera e hijos. Observó que para que la actora tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar que convivió con el causante por no menos de dos años continuos con Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 4 anterioridad a su fallecimiento.

En ese camino, contrastó el relato de la testigo Carmen Elina Cardozo Cruz con lo dicho en el interrogatorio de parte de la actora, frente a lo cual adujo que había inconsistencias y contradicciones. Agregó que ni estas pruebas, como tampoco las declaraciones extrajuicio, daban cuenta de las fechas de la convivencia alegada, ni que fuera dentro de los últimos dos años anteriores al deceso del causante, como también dejaban la duda de si vivieron en Ambalema o en Lérida, y si tenían ánimo de permanencia, ayuda y socorro mutuo con el propósito de constituir una familia.

Dijo que las declaraciones extraprocesales rendidas ante notaría por la referida testigo y por Félix María Lamprea Velásquez, no tenían la fuerza suficiente para demostrar la cohabitación, pues, aunque advirtieron que la pareja tenía una relación permanente como marido y mujer y que vivieron bajo el mismo techo hasta la muerte del de cujus, se alejaban de las versiones recogidas en el trámite procesal.

Advirtió que en el hecho 2.3. de la demanda interpuesta por la actora contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, aquella dijo que convivió con su esposo desde 1970 hasta 1986, pero que no se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal, de modo que basó sus pretensiones en el vínculo matrimonial vigente y no en aquella.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nelly Lozada Lozano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones. Se resuelven de manera conjunta, ya que persiguen la misma finalidad, y se basan en una argumentación similar. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 167 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS; 42, 53 y 83 de la Constitución, violación que condujo a la transgresión del 47 de la Ley 100 de 1993, por la misma modalidad.

Le endilga al colegiado los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que CAMPO ELÍAS ROMERO AYALA (Q.E.P.D), no convivió en los últimos dos años anteriores al fallecimiento con la demandante NELLY LOZADA LOZANO. 2. Suponer, que entre la testigo Carmen Elina Cardozo Cruz y el interrogatorio absuelto por Nelly Lozada Lozano existen una serie de inconsistencias, en cuanto al lugar donde residían, la muerte de Campo Elías, la existencia de una compañera permanente, no tener presente ciertas fechas y en general contradicciones que conllevan a asegurar, la no acreditación de la convivencia entre Nelly Lozada Lozano y Campo Elías Romero Ayala, en los últimos 2 años anteriores a su fallecimiento, ocurrido el 16 de septiembre de 1996.

Como pruebas indebidamente apreciadas por el Tribunal, relaciona las siguientes: 1) Interrogatorio de parte rendido por NELLY LOZADA LOZANO, en donde indicó que se casó en Ambalema Tolima y vivió con su esposo en Armero, luego en Guayabal, que lo trasladaban, pero no recuerda por ahí 3 años vivió en Guayabal, no recuerda Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 6 dirección de residencia. Vivió en el Líbano-Tolima por ahí 2 años, Campo Elías se dedicaba a agente de policía, vivió en Convenio Tolima, vivían en Ambalema Tolima, Campo Elías muere en un sitio que se llama el Alto del Tolima en Guayabal, de un infarto el 16 de septiembre de 1996.

Las exequias se hacen en Lérida porque los hijos quisieron que fuera allá y no en Ambalema. Se enteró cuando su esposo falleció porque vivía en Ambalema y él trabajaba en Guayabal, cuando falleció se enteró que convivía con esa señora, antes no estaba enterada de eso. 2) Testimonio rendido por Carmen Elina Cardozo Cruz, quien manifestó que hace mucho distinguía a Nelly y Campo Elías; que se casaron y se fueron a vivir a una casa que ella tenía en Campoalegre, que era de su marido; la señora Nelly con Campo Elías que era el esposo de ella, tienen dos hijos como él era policía tenía que trabajar en varias partes en Lérida, no sabe si en Guayabal, pero más que todo en Lérida estuvo ubicado, a veces se iba solo o en veces la señora como siempre convivía con él y los niños.

A veces la dejaba a veces la llevaba, pero convivían ahí más que todo en Ambalema y Lérida. En Ambalema si (sic) eran vecinas, cuando venía él charlaban y todo, como trabajaba en Lérida y le parece que en Guayabal también. 3. Documental Sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se reconoció la sustitución de asignación de retiro a Nelly Lozada Lozano. 4.

Declaraciones extra proceso de Félix María Lamprea Velásquez y Carmen Elina Cardozo. 5. Expediente administrativo de COLPENSIONES. Para demostrar su embate, aduce que el ad quem sacó de contexto el interrogatorio de parte y el testimonio, pues estos medios de convicción acreditaron que ella estaba casada con el causante, y que este se desplazaba por todo el territorio nacional debido a su ocupación como agente de policía, circunstancia que lo alejaba de su lugar de residencia en el municipio de Ambalema.

Dice que después de que él recibió su asignación de retiro, continuó con su vida laboral, lo que lo llevó a desplazarse a otro municipio, pero sin que se viera interrumpida la convivencia. Expone que el colegiado desconoció por completo la prueba testimonial y documental demostrativa de que Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 7 tuvieron dos hijos, que mantuvieron una real cohabitación hasta el 16 de septiembre de 1996, y de que existía un proyecto de vida en común, bajo una relación afectiva, con lazos de respeto y ayuda mutua que, si bien podía verse interrumpida temporalmente, solo era por razones de índole laboral.

En resumen, dice que el Tribunal apreció con error las pruebas, invirtió las normas que regulan la valoración de los testimonios, así como los principios de la sana crítica y de la libertad de apreciación fáctica, y que todo ello le hizo tener como demostrado, algo que no lo es. VII. CARGO SEGUNDO Por el sendero jurídico, censura la infracción directa de los artículos 4, 5, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución, que a su vez llevó a la aplicación indebida del 7 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su tenor original, en relación con el 2 y el 141 ibidem; 1 y 2 de la Ley 12 de 1975; 19 del CST;

Ley 113 de 1985; 69 del CPTSS; y 230 superior. Destaca que aunque el Tribunal halló plenamente demostrada su convivencia con Campo Elías Romero Ayala en los últimos dos años de vida de este, decidió aplicar el artículo 7 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario del 46 de la Ley 100 de 1993 en su tenor original, y con ello no otorgar la pensión de sobrevivientes deprecada.

Resalta que el cargo «puede ser considerado por esa H. Sala como innecesario y en realidad, lo más probable es que Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 8 lo sea», pero aclara que su objetivo es demostrar que convivió con el causante y que conformaron un hogar en el que nacieron dos hijos, al cual debe de otorgársele una protección derivada de un vínculo matrimonial, y que está consagrada en la Constitución Nacional.

Sostiene que al exigirle una convivencia efectiva en los últimos dos años anteriores al fallecimiento del causante, en aplicación de los originales artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su tenor original, así como del 7 del Decreto 1889 de 1994 que lo reglamenta, el colegiado se rebeló contra los postulados consagrados en los artículos 5, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución, en tanto quedó probado que convivió por más de veinticinco años con su cónyuge.

Arguye que, en caso de muerte del afiliado, los mencionados preceptos de la ley de seguridad social integral no exigieron un tiempo mínimo de convivencia para que el cónyuge, compañero o compañera permanente ostentaran la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que ello solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado.

Por último, plantea que en vez de acudir a esos preceptos de la Ley 100 de 1993, el ad quem debió aplicar directamente la Constitución. VIII. RÉPLICA Frente al primer cargo, Colpensiones dice que el testimonio no es prueba hábil en casación, y que el interrogatorio de parte no sirve a los intereses de la Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 9 recurrente, en tanto la dependencia no puede derivarse de lo manifestado por ella misma.

Con todo, destaca que de lo dicho se desprende que el causante convivía con otra persona en el Municipio de Lérida con vocación de relación estable. Advierte que los dos únicos medios probatorios calificados no demuestran el error del colegiado, pues la sentencia del contencioso «no tiene entereza para acreditar la convivencia», y el expediente administrativo no fue individualizado.

Acerca del cargo jurídico, subraya que no puede entenderse que la aplicación de la ley quebrante principios o derechos fundamentales. Expresa que, según esta Corte, el requisito de convivencia es exigible tanto para los casos de muerte de afiliados, como de pensionados, y que debe acreditarse la convivencia efectiva, sin que importe el vínculo jurídico existente.

Cita en este punto las sentencias CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 32393 y SL1233-2023. IX. CONSIDERACIONES En casación no se discuten los siguientes hechos: i) Campo Elías Romero Ayala falleció el 16 de septiembre de 1996 (f.° 20-21 cuaderno digital juzgado); ii) estaba casado con Nelly Lozada Lozano (f.° 27 cuaderno digital juzgado); iii) tuvieron dos hijos, nacidos el 30 de enero de 1969 y el 26 de septiembre de 1970, respectivamente (f.° 23-26 cuaderno digital juzgado); y, iv) el finado estaba afiliado a Colpensiones y dejó causada la pensión de sobrevivientes (f.° 244 cuaderno digital anexo pruebas).

Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la actora no tiene derecho a la prestación deprecada. Para tal efecto, habrá que determinar si la norma aplicable le exigía haber convivido con el causante durante su último bienio de vida, y en tal caso, si realmente eso quedó demostrado.

Es criterio reiterado de esta Corporación que, por regla general, la contingencia está regulada por la norma de seguridad social vigente al momento en que ocurre el evento, según la asignación pensional correspondiente; esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que esté en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL, 1° feb. 2011, rad. 42828;

SL, 23 mar. 2011, rad. 39887; SL, 3 mayo 2011, rad. 37799; SL, 11 jun. 2014, rad. 46780 y SL2567-2021, entre otras). En ese camino, el ad quem acertadamente acudió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, dado que la muerte del causante ocurrió en 1996. Por eso, en el asunto bajo lupa, no es posible tener en cuenta la normatividad posterior, ni mucho menos la jurisprudencia desarrollada a partir de legislaciones que no resultan aplicables al caso concreto.

El primero de los preceptos citados estipula que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los «miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca». Y el segundo, reza: En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 11 permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

Conforme a las normas citadas, se equivoca la recurrente al insistir en que no le era exigible el requisito de haber convivido con el causante durante sus dos últimos años de vida, pues es justo lo que la ley contempla. En esa medida, el hecho de que el matrimonio estuviera vigente, o que hubieran vivido durante veinticinco años, no es suficiente para los efectos de la norma aplicable, en los términos ya descritos.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL15092-2014, reiterada en la SL2085-2023, dijo la Corte: Dicho en otras palabras, son dos los requisitos que originalmente consagraba la L. 100/1993 en sus arts. 47 y 74, que debe acreditar tanto el(a) compañero(a) como el(a) cónyuge que en virtud de la citada normativa pretenda el reconocimiento de una pensión se sobrevivientes: (i) la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante y, (ii) que aquélla se haya prolongado al menos durante los dos años anteriores al deceso.

Empero, este último requisito de temporalidad puede ser inferior al exigido siempre que en tal interregno se hubiere procreado de uno o más hijos –incluido el hijo póstumo-. Luego, la convivencia efectiva al momento de la muerte del de cujus deberá acreditarse sin excepción alguna, porque precisamente lo determinante en estos casos es demostrar la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo(a) o compañero(a).

En consecuencia, la presencia de tal requisito resulta ser un elemento medular para definir sí el(a) reclamante es beneficiario(a) o no de la pensión de sobrevivientes. Al respecto esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse y definir la necesidad de la convivencia real al momento de la muerte, como requisito esencial que debe cumplir el(a) cónyuge o compañero o compañera permanente, tanto del pensionado como del afiliado fallecido, para considerarse beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Así, en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, en la que se rememora la CSJ SL. 10 mayo 2005, rad. 24445, puntualizó […]. Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Se sigue de lo anterior, entonces, que no solo con la calidad de cónyuge se cumple el presupuesto legal para acceder a la prestación de sobrevivencia, pues en todo caso esta va dirigida a quienes han mantenido dicho vínculo con vida en común, es decir, cuando se desprende una real convivencia entre la pareja, siendo esto lo que legitima el derecho de los beneficiarios a la prestación reclamada a la luz de la redacción original de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3045-2022).

Por otra parte, contrario a lo argüido por la censura, el requisito de convivencia es exigible jurídicamente tanto para los casos en que el causante es un pensionado, como cuando se trata de un afiliado, en el marco normativo examinado. Así lo explicó la Sala en sentencia CSJ, 10 mayo 2005, rad. 24445, reiterada en la SL13544-2014: No le asiste razón al censor cuando plantea que las previsiones sobre la convivencia que el inciso segundo del literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, referidas exclusivamente al pensionado fallecido, suponen una deliberada exclusión del legislador del afiliado cuyo deceso haya ocurrido.

La intención declarada del legislador fue la de cualificar la convivencia del presunto beneficiario con el pensionado causante, exigiendo una con requisitos especiales: el que haya tenido comienzo con anterioridad o cuando más al tiempo, con el reconocimiento del derecho prestacional, -condición declarada inexequible- y el que su duración fuere mínima de dos años; estas restricciones sólo tienen sentido frente a la vida en común que hubiere tenido el pensionado, más no el afiliado.

De manera que, ciertamente, la norma no excluye al afiliado de cumplir con el requisito de la convivencia y, en manera alguna, lo exonera de cumplir con la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares. Corolario de lo expuesto, son infundados los reproches de carácter jurídico que la impugnante le hace a la decisión definitiva de la instancia. Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Ahora, desde el plano de lo fáctico, tampoco se evidencia un error de hecho que conduzca al quiebre de la referida providencia, puesto que las pruebas singularizadas por la censura no demuestran que ella hubiera convivido con el causante durante los dos últimos años anteriores a su muerte.

En efecto, el interrogatorio de parte de la demandante no es prueba hábil en casación, salvo que contenga confesión, que no es el caso (CSJ SL4706-2021). Además, ella tampoco podría beneficiarse de su declaración, comoquiera que a nadie le está dado fabricar sus propias evidencias para favorecerse con ellas (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, y SL5109-2020 y SL676-2021).

El testimonio de Carmen Elina Cardozo Cruz tampoco es un medio de convicción calificado en el recurso extraordinario, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Y en ese sentido, corren idéntica suerte las declaraciones extrajuicio tanto de aquella, como de Félix María Lamprea Velásquez, pues se trata de documentos declarativos emanados de terceros que reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, SL1251-2019).

En lo que refiere a la sentencia del 28 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se reconoció la sustitución de la asignación de retiro a la demandante, el Tribunal acertó en su análisis, pues dicha providencia revela que en esa Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 14 oportunidad el juzgador no se centró en el requisito de la convivencia en los últimos dos años, al punto que lo que expresó la actora en ese juicio fue que convivió con el causante desde 1970 hasta 1986, es decir, diez años antes de su muerte.

De hecho, aquel juzgado planteó el problema ajurídico a resolver así: ¿la accionante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro de su extinto cónyuge Campo Elías Romero Ayala, como quiera que tiene sociedad conyugal vigente y convivió con el causante desde el año 1970 hasta 1986, o si, por el contrario, no hay lugar a su reconocimiento en atención a que no acreditó convivencia durante los últimos 5 años? La tesis que esgrimió para conceder el derecho fue la siguiente: Se accederá a las pretensiones de la demandante, como quiera que la situación fáctica de la demandante encaja en el inciso tercero del literal b) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en el sentido de tener sociedad conyugal vigente con el causante para el momento de su muerte y haber convivido con éste por 14 años, siendo beneficiaria de la sustitución de la asignación de re[iro del extinto Campo Elías Romero Ayala, en proporción al tiempo de convivencia, pero como quiera que el porcentaje correspondiente a la compañera permanente se extinguió en razón a su fallecimiento, en aplicación de los principios de favorabilidad, igualdad y equidad es procedente el acrecimiento de la pensión en el sentido que a la cónyuge supérstite le corresponde el 100% de la prestación, efectiva a partir del 26 de septiembre de 2014, por efectos de la prescripción (subrayado de esta Sala).

Al leer los fundamentos jurídicos de la decisión, se constata que se centró en el derecho que le asistía a la demandante de acceder a la prestación en proporción al tiempo que convivió con el afiliado, sin que fuera relevante, para ese caso, que se hubiera dado o no en los últimos dos Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 15 años.

Por lo tanto, el colegiado no valoró de forma errada este medio de convicción, en tanto de su contenido no se infiere que la actora hubiera convivido con su cónyuge en ese lapso concreto. Ahora, como bien lo subraya la réplica, la recurrente omitió identificar los documentos contenidos en el expediente administrativo de Colpensiones cuya apreciación equivocada denunció, y por contera, tampoco dijo en qué consistió el yerro de su apreciación. Aunque se trata de una impropiedad suficiente para descartar su examen, lo cierto es que aun si se pasara por alto, a igual conclusión arribaría la Sala, puesto que los documentos incorporados a dicho expediente no demuestran que la demandante hubiera convivido con el causante en su último bienio de vida.

Ello es así, en la medida en que lo que allí reposa es la partida eclesiástica y el registro civil de matrimonio, así como los registros de nacimiento de los hijos, el de defunción del afiliado, y la Resolución n.° 006261 del 19 de noviembre de 1997. Estas evidencias solo demuestran que la demandante era la cónyuge del afiliado, que este falleció el 16 de septiembre de 1996, que dejó causada la prestación deprecada, y que sus hijos no nacieron en los últimos dos años previos al deceso.

También se constata la sentencia de primera instancia de la jurisdicción contenciosa ya analizada, así como la de segunda, que confirma los argumentos del juez primario en los mismos términos de su providencia, donde resalta, Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 16 además, que la convivencia no era necesaria en los últimos cinco años.

Así, desde lo fáctico, no se advierte la configuración de ninguno de los yerros atribuidos por la censura. Por el contrario, lo que observa la Sala es que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio con sujeción a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, norma que le permite apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión, además, que no se observó una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

En suma, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 73001-31-05-006-2023-00148-01 SCLAJPT-10 V.00 17 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELLY LOZADA LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8761F78E74A88DCA95BFF584E8EDE58B7385894BB788E954404A2E2091A1751C Documento generado en 2025-04-28