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SL1042-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1042-2024 Radicación n.° 99002 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCIA MÉNDEZ contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante demandó a Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 19 de enero de 2011, generada por el fallecimiento de su compañero permanente Jaime Suescún Méndez, los intereses moratorios previstos en el Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que «existió una unión relación sentimental, habiendo sostenido vida» en común con el señor Jaime Suescún Méndez, con quien convivió «desde el año 2005 hasta el día 19 de Enero de 2011» cuando falleció; que no procrearon hijos; que el 4 de noviembre de 2020 solicitó a la accionada la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada con la Resolución SUB 274614 de igual año, al considerar que no se acreditó el requisito de la convivencia; y que contra esa decisión presentó revocatoria directa, la cual no ha sido resuelta para la calenda en que se promovió la demanda inicial.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de óbito del señor Suescún Méndez, la petición efectuada por la actora y la negativa de la entidad a conceder la prestación. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que la demandante no cumplió con la convivencia exigida por la Ley 797 de 2003, para ostentar la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte del afiliado.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, falta de Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 3 demostración de los requisitos de causación, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 18 de noviembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., en la contestación de la demanda, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con antelación al 4 de noviembre de 2017 que se declaran prescritas.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., representada legalmente por el Dr. JUAN MIGUEL VILLA LORA o por quien haga sus veces, a reconocer a la señora MARTHA LUCIA MÉNDEZ identificada con la Cédula de Ciudadanía 34.516.444, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente JAIME SUESCÚN MÉNDEZ, a partir del 19 de enero de 2011, en cuantía de $592.159, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

Los efectos fiscales por la prescripción se surten desde el 4 de noviembre de 2017.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E., a pagar en favor de la señora MARTHA LUCÍA MÉNDEZ, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $46.994.279 como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde el 4 de noviembre de 2017 al 31 de octubre de 2021. La pensión de sobreviviente debe continuar pagándose a partir del 1º de noviembre de 2021 en cuantía de $908.526.

CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUCIA MENDEZ, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de enero de 2021, sobre el importe de cada mesada debida y a Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 4 la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago efectivo.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior. (Negrillas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante la sentencia calendada 19 de diciembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las pretensiones e impuso costas a cargo de la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado adujo que la normativa aplicable, en razón a la data del deceso del causante, que lo fue el 19 de enero de 2011, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Dijo que de la historia laboral se desprendía que el finado cotizó 154,43 semanas en los tres años anteriores al óbito, por lo que pasó a analizar si la promotora del proceso acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, esto es, que convivió con el afiliado durante los cinco años anteriores a su muerte.

Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 5 Destacó que el asegurado nació el 24 de enero de 1940 y la promotora del proceso el 17 de marzo de 1962, así mismo que la progenitora de la actora fue Ana Méndez. Aludió al contenido de las declaraciones extraproceso de Liliana Salazar Londoño y Mariela Angola Ambuila, quienes también fungieron como testigos en el proceso; así mismo, a lo dicho por el deponente Ernilson Popo; y a lo expresado por la accionante en el interrogatorio de parte.

A partir de lo anterior, adujo que el «poder demostrativo de la prueba testimonial» dependía de que sus manifestaciones «hayan sido responsivas, exactas y completas» y que también informaran sobre la razón de su dicho. Luego aseveró que, del contenido de esas probanzas no existía claridad en cuanto a que la actora y el causante convivieron como pareja, ya que los dichos de los declarantes fueron generales y no dieron cuenta de un conocimiento directo de esa supuesta vida en común, así mismo que la demandante incurrió en contradicciones en el interrogatorio que absolvió. Por otra parte, aludió al contenido de la investigación administrativa efectuada por Cosinte Ltda., resaltando que en la entrevista efectuada a Clara Caracas, vecina del sector, esta manifestó que no conocía de la convivencia de la accionante con el afiliado y creía que el finado «era el padre» de la demandante; y que otro vecino, Jeffrey Laso, dijo que Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 6 no sabía si el «causante era el hermano o el esposo» u otro familiar de la promotora del proceso.

Por lo expresado coligió que: En virtud de lo anterior, concluye la Sala que, del estudio en conjunto de las pruebas recepcionadas, se deprenden inconsistencia y contradicciones en lo rendido por los testigos y las declaraciones extraprocesales, sin que se logre evidenciar que la demandante MARTHA LUCIA y el causante, hayan compartido en una convivencia de pareja y vida familiar, sin que se reúnan los presupuestos exigidos en la norma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, a fin de que, en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. Con tal propósito, formula un cargo que es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia confutada de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida «del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El error de hecho aquí acusado supone además el desconocimiento de los artículos 46 y 48 de Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 7 la Ley 100 de 1993, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

Sostiene que el Tribunal incurrió en cinco errores evidentes de hecho consistentes en: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los señores MARTHA LUCÍA MÉNDEZ y JAIME SUESCÚN MENDEZ hicieron vida marital desde el año 2005. 2. No dar por demostrado, estándolo, que los señores MARTHA LUCÍA MÉNDEZ y JAIME SUESCÚN MÉNDEZ hicieron vida marital hasta el 19 de enero de 2011, fecha de fallecimiento del causante. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA LUCIA MENDEZ ostenta la calidad de compañera supérstite del señor JAIME SUESCÚN MÉNDEZ. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARTHA LUCIA MÉNDEZ tiene derecho al reconocimiento y pago, por parte de Colpensiones, de una pensión de sobreviviente. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que de las pruebas recepcionadas, en particular de lo rendido mediante informe de investigación administrativa adelantada por Cosinte Ltda. se dependen inconsistencias y contradicciones respecto a lo indicado en las declaraciones juramentadas de las señoras MARIELA ANGOLA AMBUILA, LILIANA SALAZAR LONDOÑO Y ERNILSON POPO, así como respecto a los testimonios de estas mismas personas.

Como pruebas mal apreciadas relaciona las siguientes: el informe técnico de Cosinte Ltda., las declaraciones extra proceso rendidas por Liliana Salazar Londoño y Mariela Angola Ambuila, junto los testimonios de estas y del señor Ernilson Popo. En la demostración del cargo alude a la decisión de segundo grado y expone que allí se omitió cumplir «con los Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 8 criterios de racionalidad impuestos por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social», toda vez que, respecto al informe de Cosinte Ltda., lo expresado por Clara Caracas y Jefrey Lasso es insuficiente para «desacreditar» la convivencia entre la accionante y el afiliado, toda vez que «la primera no vivía en el sector durante la época en que ocurrieron los hechos y el segundo no era cercano a la pareja, tan no lo era que afirma desconocer el tipo de vínculo que existía entre ambos».

Dice que no existió contradicciones o inconsistencias entre lo que obra en ese informe respecto a lo manifestado por la actora y lo expresado por los testigos, toda vez que ellos «habitaron dos lugares diferentes»; y afirma: Lo hasta aquí señalado demuestra que existen diferencias evidentes entre lo que la prueba acredita y la apreciación del Ad quem, estas diferencias son particularmente importantes porque de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el hecho que no se ha dado por demostrado es un requisito necesario para el reconocimiento del derecho fundamental reclamado.

Debido a que el error de hecho reprochado es uno de los pilares de la decisión "no reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora MARTHA LUCÍA MÉNDEZ porque en el curso del proceso no se logró acreditar la convivencia efectiva con el causante" es apenas lógico que la verificación del mismo (el error de hecho manifiesto, ostensible y evidente) conduce a la destrucción de la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia del Ad quem.

De otro lado, aduce que las declaraciones extraproceso acreditan la aludida convivencia e, incluso, que la demandante dependía económicamente del causante, y asevera: Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 9 El error de apreciación deprecado causa que el Ad quem niegue la evidencia contenida en el medio probatorio, y en consecuencia no dé por demostrada la convivencia efectiva, cuando esta sí, lo está. La incidencia del yerro en la decisión del caso genera el desconocimiento de la regla sustancial contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 03, por medio de la cual se, modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y en virtud de la cual se debería reconocer, a la demandante, la condición de beneficiaria del derecho de Sustitución Pensional, por extensión el yerro en la decisión lleva a desconocer los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, Sentencia 360-2018, MP Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz).

El estigma de apreciación de las pruebas calificadas no se limita a ellas, sino que la situación se extiende a la forma como el Tribunal apreció las probanzas no calificadas, particularmente los testimonios de las señoras MARIELA ANGOLA AMBUILA, LILIANA SALAZAR LONDOÑO Y ERNILSON POPO, pues si aquellos hubieren sido correctamente valorados se habría comprobado que los señores JAIME SUESCÚN Y MARTHA LUCÍA MÉNDEZ convivieron efectivamente entre el 2005 y el 19 de enero de 2011.

Arguye que, si bien la testigo Mariela Angola Ambuila no expuso los motivos o situaciones que la llevaron a considerar que existía una relación de pareja entre la accionante y el causante, ello obedeció a que no se le indagó sobre ese aspecto; y que frente a los restantes deponentes, de los cuales trascribe apartes de sus dichos, la valoración del juez colegiado fue desacertada; y agrega: De nuevo, lo aquí descrito presupone que en la motivación del fallo el Tribunal hizo decir a los testimonios algo que ostensiblemente no indicaban y negó la evidencia que de ellos se extraía lo cual una vez más produjo la violación indirecta de la ley sustancial, pues no se dio por demostrado, estándolo, el hecho que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, acredita como beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la señora MARTHA LUCÍA MÉNDEZ.

Por todo lo expuesto en el caso concreto debió haberse tenido por acreditada la convivencia efectiva entre la señora MARTHA LUCÍA MÉNDEZ y el señor JAIME SUESCÚN MÉNDEZ, entre el 15 de mayo de 2005 y el 19 de enero de 2011, fecha de fallecimiento Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 10 del último, lo que a su vez implica que debió darse por corroborado el presupuesto contenido en con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones aduce que el cargo no está llamado a prosperar, en tanto las pruebas denunciadas no son aptas para estructurar los yerros endilgados, por cuanto no son calificadas y, en esa medida, no pueden ser estudiadas por la Corte en sede de casación. Añade que, en todo caso, esas probanzas muestran contradicciones, aunado a que tampoco dan cuenta de la existencia de una verdadera comunidad de vida entre la promotora del proceso y el afiliado fallecido.

VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar debe indicar esta corporación que en sede de casación el estudio de la acusación, dada la orientación fáctica del ataque, se resolverá desde una perspectiva meramente probatoria, por tanto, no se adentrará a analizar la conclusión jurídica del Tribunal relativa al tiempo de convivencia que exigió a la promotora del proceso para acceder a la prestación tratándose de la muerte de un afiliado, lo que hace que esa inferencia se mantenga incólume con independencia de su acierto, máxime la presunción de legalidad con que vienen revestidas las decisiones judiciales.

Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 11 El Tribunal, como quedó visto al historiar el proceso, basó su decisión en que la demandante tenía que acreditar un tiempo mínimo de convivencia con el causante hasta el momento de su muerte, para poder tener la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes solicitada. Luego, a fin de constatar si ello estaba probado, se refirió a los medios de convicción obrantes en el plenario y a partir de su valoración en conjunto coligió que no se desprendía que la accionante hubiera convivido con el causante Jaime Suescún Méndez, por lo que no le asistía el derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes.

Por su parte, conforme se desprende de lo planteado en el cargo encaminado por la vía indirecta, la recurrente le endilga al ad quem cinco errores de hecho, los cuales se encuentran dirigidos a reprochar, básicamente, que desconoció que dentro del proceso la accionante demostró que convivió con el causante hasta el momento de su muerte; para lo cual denuncia la equivocada valoración de las declaraciones extra proceso que allegó al juicio, los testimonios recaudados y el informe de Cosinte Ltda. Así las cosas, le corresponde a la Corte definir si de acuerdo a las pruebas denunciadas, el juez colegiado se equivocó al considerar que la promotora del proceso no ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del afiliado Jaime Suescún Méndez, hecho ocurrido el 19 de enero de 2011.

Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 12 Ahora bien, cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, la parte recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el fallador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

Empero, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho será motivo de casación laboral, siempre y cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, es decir, de pruebas que la jurisprudencia ha denominado como «calificadas».

Lo que significa que, respecto de otros medios de convicción, no es posible realizar un estudio de fondo, a menos que previamente se demuestre un error protuberante proveniente de alguna prueba apta en casación. Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre el alcance de tal disposición resulta oportuno recordar lo manifestado por la Corte en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841, en la que se dijo: Esa severidad se expresa en la restricción impuesta a la casación del trabajo y de la seguridad social -primero por la Ley 16 de 1968, en términos verdaderamente drásticos, y luego por la Ley 16 de 1969, con voces más amplias-, en el sentido de que la estructuración de un error de hecho sólo puede edificarse en la falta de apreciación o en la valoración equivocada únicamente de tres probanzas, a saber: el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Tal limitación no es caprichosa ni formulada al desgaire. No; abreva en el temperamento jurídico del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, jalonado por los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria, a cuyo amparo el juez, a la par que dirige el proceso, en garantía de su rápido y expedito adelantamiento, mantiene un contacto directo y permanente con la causa procesal, en su amplio y variado espectro que da cuenta de protagonistas y pruebas, que le permite conocer, a fondo y a plenitud, todos sus pormenores, amén de gozar de la facultad de formar libremente su convencimiento, al influjo de los principios científicos de la prueba y el escrutinio de las circunstancias relevantes del pleito y de la conducta observada por las partes.

Son, justamente, la participación directa del juez, su contacto permanente con el proceso y la evaluación personal –por el mismo, para decirlo con énfasis- y autónoma de las pruebas, las piedras angulares del procedimiento del trabajo y de la seguridad social, que marcan distancia con procedimientos contemplados en otros horizontes jurídicos procesales.

El legislador no podía ser indiferente a la naturaleza del proceso del trabajo y de la seguridad social y a la filosofía propia y particular que lo informa. Al impulso de éstas, diseñó la casación y sus causales, al tiempo de sus exigencias y restricciones. Al hilo de esa línea de pensamiento, consideró que sólo la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial tenían la virtud de configurar un yerro fáctico, en razón de su registro objetivo, claro, inequívoco e irrefragable de hechos, cuya distorsión evidenciaría un error en su apreciación, con ribetes de notorio y protuberante.

Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 14 En cambio, estimó que otros medios de prueba, como, por ejemplo, el testimonio, la pericia y el indicio, precisamente, por la gran dosis de consideraciones subjetivas y valorativas de que echa mano el juzgador de instancia, escapan a un control objetivo de su apreciación, con virtualidad para deducir una equivocación grave en su estimación, esto es, que brilla al ojo, por parte de un juez distinto del que tuvo un contacto directo e inmediato con tales elementos de convicción. La confrontación del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 permite, pues, descubrir en él un espíritu de aferramiento a la fisonomía peculiar del proceso del trabajo y de la seguridad social y de respeto absoluto a la filosofía que lo anima.

Vale la pena apuntar que la jurisprudencia, en pos de mitigar el rigor de estas limitaciones, ha permitido que pruebas no calificadas sean susceptibles de ser examinadas, a condición de que el juez encuentre que en el fallo recurrido se cometió un error de hecho, garrafal e intolerable, derivado de la falta de apreciación o errada valoración de las pruebas hábiles o calificadas (confesión judicial, documento auténtico e inspección judicial).

Efectuadas las anteriores y necesarias precisiones, encuentra la Sala que el cargo no está llamado a prosperar, por lo siguiente: 1.- Respecto a las declaraciones extra proceso rendidas ante notario, debe decirse que por tratarse de documentos que provienen de terceros, en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, según lo anotado anteriormente, no constituyen pruebas calificadas.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, esta corporación puntualizó: Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 15 configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. (Resaltado del texto original). 2.- En lo atinente al informe de Cosinte Ltda. advierte la Sala que corresponde a la investigación administrativa efectuada por el departamento de investigaciones de esa sociedad, el cual ni siquiera suscribió la accionante, lo que significa que no fue la entidad demandada, a través de sus propias dependencias, quien lo adelantó y elaboró y, por ende, no se trata de prueba calificada, pues corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, que se valora igual que un testimonio y, en tales condiciones, no es apto en casación para estructurar un error de hecho.

Así lo estableció la Corte, entre otras, en las decisiones CSJ SL12214-2014 y CSJ SL11119-2016. En la primera de ellas explicó: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: “Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 16 como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea”.

Y en pronunciamiento CSJ SL2768-2022, se expresó: Gran parte del discurso de la impugnante, se orienta a reprochar el resultado de la investigación administrativa llevada a cabo por la firma Cosinte RM (fl. 90), de la que se valió la demandada para revocar el reconocimiento pensional. En dicha temática, cimenta los errores de hecho 6, 7, 8 y 9.

Sin embargo, aludida investigación administrativa, es simple y llanamente un informe que recoge entrevistas y por tanto tiene valor de testimonio, agregándose, además, que no tiene la firma de la demandante, en donde solo consta que esta y unos testigos fueron entrevistados. Por tanto, como lo tiene definido esta Corte (CSJ SL 2447-2021 y CSJ SL1469-2021, entre otras), no es prueba calificada, por manera que no procede su estudio. 3.- Respecto a los testimonios que en el cargo se denuncian como erróneamente apreciados, era necesario demostrar en la acusación que el juez plural incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación laboral ya referidas, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que no es dable su examen, tal como lo pretende la recurrente con su ataque.

Al respecto en sentencia CSJ SL837-2023, esta corporación puntualizó: Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre este punto, es pertinente recordar que, si la aspiración anulatoria se erige sobre la vía indirecta, de acuerdo con la ley adjetiva del trabajo y la línea de pensamiento de esta Sala, ella no puede edificarse en torno a cualquier elemento de persuasión que tenga presencia en el decurso procesal.

Así lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, al disponer: «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-140-1995, por lo que no es posible abordar el estudio de la prueba testimonial, dado que no quedó acreditado ningún dislate de hecho con alguna de las tres probanzas calificadas en casación. El Tribunal Constitucional, en dicha providencia, explicó: […] Resulta entonces de particular interés observar que el artículo 7o de la Ley 16 de 1969, excluyó la posibilidad de demandar en casación aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho “por falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”.

Esta decisión no se basó únicamente -como se señaló- en el argumento de que los asuntos procedimentales se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el juez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es más importante, evalúa en forma personal y autónoma cada una de las pruebas, asignándole a cada una de ellas su respectivo valor jurídico.

De ello resulta que mal podría el juez de casación entrar a evaluar si el juez de instancia apreció correctamente o no un testimonio u otra prueba cuya relevancia no pueda ser definida objetivamente. Por ello, en estos casos la casación sólo se permite del error de hecho por indebida apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso.

Adicionalmente, esta Corporación encuentra que las causales previstas en la disposición demandada respetan los postulados contemplados en el artículo 29 superior. En efecto, quien desee acudir en casación en materia laboral, conoce los procedimientos establecidos para tales propósitos en la ley; conoce también que la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para esos eventos (Art. 235-1 C.P.); se le ha garantizado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia y de controvertir ahora la proferida en segunda instancia; y, lo que es más importante, ha podido, en cada una de esas oportunidades procesales, presentar y controvertir Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 18 pruebas.

Como si lo anterior no fuese suficiente, nótese que la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio.

Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia. Para una mayor claridad, resulta pertinente transcribir los siguientes argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, los cuales esta Corte comparte en su integridad: “Es, en efecto, al juez de la primera instancia a quien corresponde principalmente la valoración de las pruebas, pues es dicho juez el funcionario que actúa como instructor del proceso.

Por lo mismo, en la alzada, al superior fundamentalmente le compete ejercer un control de legalidad, no debiendo en principio separarse de las apreciaciones de su inferior sobre el grado de credibilidad que le hubiera merecido la exposición de un testigo, sin importar si ha sido citado por el empresario o por el trabajador, a quien el juez directamente oyó rendir su declaración, salvo cuando esa valoración aparezca clara y frontalmente contradicha con medios de convicción que, tal cual ocurre con el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, permitan registrar de manera evidentemente objetiva e irrefragable hechos distintos u opuestos a los afirmados en el testimonio.

Lo mismo acontece con la prueba pericial a la cual puede acudir el juez cuando considere que requiere asesoría judicial (Art. 51 C.P.T.), elemento de convicción que por su misma índole no permite la mayoría de las veces un control objetivo de valoración del que pueda deducirse un evidente error de apreciación por un juez distinto al que lo requirió. En cambio, lo que establece un documento auténtico (única prueba que consideró calificada el artículo 23 de la Ley 16 de 1968), cuando su texto es claro e inequívocas las manifestaciones allí contenidas, no puede ser normalmente leído en forma diferente sin incurrir en yerro manifiesto.

Lo mismo puede decirse de la confesión que se rinde en el proceso, dadas las características y condiciones que exige el artículo 195 del CPC, y de lo registrado por el juez dentro de la inspección ocular, medios de prueba a los cuales el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 extendió la calificación de idóneos para estructurar el error de hecho en la casación laboral”.

Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 19 (Subraya la Sala). En consecuencia, la censura no logra derribar la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la sentencia impugnada. 4.- Finalmente, cabe recordar, que el concepto de convivencia, en el marco de las pensiones de sobrevivientes, debe entenderse como un acompañamiento espiritual con vocación de permanencia en el tiempo, un apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, lo cual se puede dar aún en la separación por fuerza de algunas circunstancias especiales (CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015).

Por consiguiente, en casos como el presente, se requiere allegar un medio de convicción que dé cuenta de la existencia del apoyo, acompañamiento y vida en común, pues el deber de quien reclama esa prestación pensional, consiste en acreditar con suficiencia ese vínculo con una vocación de permanencia hasta la fecha del deceso, para así garantizar que la prestación económica a reconocer protegerá el núcleo familiar que en vida conformó con el afiliado.

Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante y a favor de la accionada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que realice el Radicación n.° 99002 SCLAJPT-10 V.00 20 juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso laboral seguido por MARTHA LUCIA MÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 515B7B35578D72A4164BC5C6A2DFB1CC0B813E2747017EDAB24F603015E20BA7 Documento generado en 2024-05-09