Micelio
SL1042-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1750 de 2003Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 1675 de 1997Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1042-2023 Radicación n.° 92167 Acta 14 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala los recursos de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP como sucesora procesal de la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y MARÍA ELSA TRUJILLO ARIZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró la segunda recurrente a la primera.

I.

ANTECEDENTES María Elsa Trujillo Ariza, llamó a juicio a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el fin de Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 2 obtener el reconocimiento de la pensión por despido sin justa causa, prevista en el artículo 98 de la CCT 1996-1998, suscrita entre el extinto Idema y “Sintraidema”, a partir del 15 de diciembre de 2017, en cuantía correspondiente al 76 %, del último salario promedio mensual percibido, debidamente actualizado.

En subsidio, con el 75 % y bajo el mismo esquema de liquidación. Asimismo, sea condenada al retroactivo pensional junto con las mesadas adicionales de junio y julio, los intereses moratorios y/o indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) laboró para el Idema entre el 7 de diciembre de 1984 y el 28 de noviembre de 1997, data en que se le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; ii) durante toda la vida laboral tuvo la condición de trabajadora oficial y se benefició de los acuerdos colectivos; iii) en el artículo 98 de la CCT 1996-1998, se estipuló la pensión de jubilación por despido sin justa causa; iv) el 15 de diciembre de 2017, cumplió los 60 años; v) en la referida cláusula se consagró dicha edad para el otorgamiento de la prestación para quienes fueran despedidos después de 10 años sin justa causa y vi) elevó reclamación administrativa obteniendo respuesta desfavorable el 17 de octubre de 2018 (f.º 1 a 7, del cuaderno principal).

La demandada, se opuso a las pretensiones del demandante. En cuanto a los supuestos fácticos, acorde con la documental aportada, aceptó la prestación del servicio de Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 3 la actora para el Idema, el extremo inicial de aquel vinculó, la calidad de trabajadora oficial, el haber arribado a la edad de 60 años, la pensión de jubilación por despido contenida en el artículo 98 de la CCT 1996-1998, la reclamación administrativa y su respuesta.

Sobre las demás afirmaciones advirtió que no eran ciertos o no le constaba. En su defensa, arguyó que la decisión de terminar el nexo laboral obedeció a expresas causas legales, debido a la liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema” ordenada por el Decreto Ley 1675 de 1997, y por tanto no le asiste el derecho a la pensión convencional perseguida.

A su favor, planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales, el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez; cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, y la innominada o genérica (f.º 99 a 114, ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de marzo de 2020, dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA ELSA TRUJILLO ARIZA. Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones propuestas por el demandado.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $600.000 pesos (f.º 140 a 141, en relación al CD y acta, del cuaderno principal). (Resaltado y mayúsculas en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud al grado jurisdiccional en consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 30 de septiembre de 2020, (f.º 161 a 164, del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de marzo del 2020, por el Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motive de este proveído, para en su lugar CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar a la señora MARÍA ELSA TRUJILLO ARIZA la pensión convencional del art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el extinto IDEMA y el Sindicato de Trabajadores SINTRAIDEMA a partir del 15 de diciembre del 2017, en cuantía inicial de $952.608, la cual deberá reajustarse anualmente y pagarse en 14 mesadas al año.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar a la demandante la suma de $41'316.083,36, por las mesadas causadas entre el 15 de diciembre del 2017 y el 31 de agosto del 2020. Y deberá continuar pagando las mesadas que se sigan causando.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a pagar a la demandante los intereses moratorios desde el 18 de febrero del 2018 hasta la fecha en que se efectúe el pago de las mesadas adeudadas, conforme lo establece el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia quedan a cargo de la demandada. Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 5 El colegiado determinó como problemas jurídico a definir i) si la demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 CC «1994-1996», suscrita entre Idema y “SINTRAIDEMA”, en caso positivo; ii) si al momento de satisfacer tales presupuestos, la norma convencional había perdido vigencia, de cara al Acto Legislativo 01 de 2005 o por haberse liquidado el IDEMA y iii) en el evento de que proceda la prestación perseguida, si en el asunto es viable los intereses moratorios y la indexación de las sumas debidas.

De la pensión convencional Refirió, que la norma convencional fundamento de la pretensión de la actora, vigente para el periodo 1996-1998, de la que adujo cumplía con los requisitos de orden legal para ser considerada, estipuló en su artículo 98, lo siguiente:

ARTÍCULO

98. PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por Contrato de Trabajo, que sea despedido sin justa causa después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla la edad con posterioridad al despido.

Sobre la interpretación de dicho clausulado, trajo lo expuesto en la sentencia CSJ SL 608-2020, en la que indicó, que: […] de la lectura dada al artículo 98 del acuerdo extralegal, se debe entender que el derecho a la pensión convencional en caso de despido injusto se adquiere con el cumplimiento de dos requisitos: (i) la prestación de los servicios por más de 10 años y Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 6 (ii) la configuración del despido sin justa causa; de manera que la edad constituye un requisito de exigibilidad o de disfrute del derecho y no de causación. Advirtió, que, en esa misma providencia, se dejó sentando que la Corte: […] ha prohijado de manera unánime y pacífica, que cuando la terminación del contrato de trabajo se da por la supresión y liquidación de la entidad pública, como ocurrió en el caso del IDEMA, es claro que dicha terminación constituye un modo legal de terminación, que no es equiparable a una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»;

Manifestó, que, respecto de la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 de cara al artículo 98 de la citada disposición extralegal, en decisión CSJ SL1286-2018, se plasmó: […] que la reforma constitucional en mención tuvo como propósito superar la "proliferación y dispersión de requisitos y beneficios en regímenes pensionales autónomos y heterónomos", que, en sentir del legislador derivado, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad.

Por ello, se consagró a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, entre otras cosas, la prohibición de establecer en pactos, convenciones colectivas, laudo o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas por el Sistema General de Pensiones, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Adujo, que, la Corte en dicho pronunciamiento expuso, que: […] el Acto Legislativo 01 del 2005 dispuso un período transitorio para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado.

Por tanto, se estipuló en su parágrafo transitorio 3º Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 7 que las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. Y que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Precisó, que de la interpretación que se le dio a ese periodo transitorio, en dicho proveído que fuera reiterado en las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, CSJ SL1409- 2015 y CSJ SL4963-2016, se podían extraer dos reglas, saber: 1) Aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo y cuya fecha de finalización sea ulterior al momento en que cobró vigor dicha norma, regirán hasta cuando finalicé el "término inicialmente pactado", conforme a la expresión que se consagra en esa disposición constitucional.

De esta manera, el constituyente delegado respeta y da plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de sus derechos a la negociación colectiva, que no puede ser desconocido de manera unilateral por una disposición jurídica. 2) En el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas conforme a lo consagrado en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la continuidad de los beneficios pensionales extralegales, pues en este caso la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes, de suerte que por expreso mandato constitucional se establece una fecha límite en relación con la vigencia de esos beneficios.

Aludió, que la exégesis jurisprudencial adoptada por esta Corporación es justamente la que se asume en la sentencia CC SU-555-2014 y en la que además se precisa Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 8 que ello coincide con lo recomendado por el Comité de Libertad Sindical en relación con el respeto de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, toda vez que ello se encuentra garantizado por el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que establece una regla para los derechos adquiridos y otra para la transición en aras de asegurar de que se satisfagan las expectativas legitimas de pensión. Determinó, que acorde con el artículo 48 de la CP y lo expuesto por las altas Cortes, las reglas pensionales contenidas en el artículo 98 de la disposición extralegal que consagra el derecho pretendido por la promotora del juicio se ajusta a la segunda regla atrás mencionada, como quiera que la vigencia de la CCT 1996-1998 y sus efectos se fueron prorrogando de manera automática por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes, por lo que surtía pleno efecto después del 31 de julio de 2010, siendo la edad un requisito de exigibilidad, toda vez que dicha pensión convencional se causa con el tiempo de servicios y el despido injusto.

Especificó, que en este asunto estaba acreditado que: i) la actora laboró para el extinto Idema, mediante un contrato de trabajo, entre el 7 de diciembre de 1984 y el 28 de noviembre de 1997, un total de 12 años, 11 meses y 21 días); ii) el cargo que desempeñó fue el de técnico en mantenimiento; iii) ostentó la calidad de trabajadora oficial; iv) devengó como último salario fijo mensual de $449.700 y un promedio mensual de $790.287, lo anterior acorde con la liquidación definitiva del contrato (f.º 539) v) fue despedida por supresión del cargo, por lo que conforme el criterio de la Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 9 Corte, este devino injusto y, vi) el 15 de diciembre de 2017, cumplió los 60 años, pues su natalicio ocurrió, en ese día y mes, pero en 1957, de acuerdo al Registro Civil de Nacimiento y de la copia de la cédula de ciudadanía (f.º 17 y 18).

Coligió, de lo anterior que la demandante satisfizo los requisitos de causación, esto es, tiempo de servicio y despido sin justa causa, antes del 31 de julio del 2010, por lo que le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prestación extralegal, a partir del 15 de diciembre del 2017, data en arribó a la edad requerida, en tanto que este presupuesto es de exigibilidad o disfrute de la misma.

De la cuantía de la pensión y el valor del retroactivo. Dijo, que la pensión debía reconocerse en forma proporcional al tiempo laborado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el 18 del Decreto 1848 de 1969, en la medida que el citado acuerdo colectivo no consagró ninguna tasa de reemplazo, luego por analogía debía remitirse a lo establecido por dichas disposiciones, que regla el tema pensional de los trabajadores oficiales y señala que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios laborados y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, lo anterior en sintonía con el dicho en las sentencias CSJ SL 6473-2014 y CSJ SL 608-2020.

Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto a los factores salariales para liquidar la pensión, se remitió a los contenidos en el art. 1º de la Ley 62 de 1985 y a lo dicho al respecto en la sentencia CSJ SL 1706- 2016, por lo que adujo que se debía tener en cuenta para el efecto, los siguientes: la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y que se debía calcular con relación a la que le hubiera correspondido en el evento de tener derecho a la pensión jubilación de la Ley 33 de 1985, acorde con lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL 13192-2015.

Arguyó, que acorde con el tiempo laborado por la actora, de 12 años, 11 meses y 21 días, le corresponde una tasa de reemplazo del 48,658 % y que teniendo en cuenta el salario básico de $449.700 y la prima de antigüedad de $107.928, arroja como salario promedio del último año la suma de $557.628, quantum que al ser indexado entre la fecha en que finalizó el nexo laboral y la del cumplimiento de la edad, conforme a la formula fijada por la Corte, arroja un valor de $1.958.083,05, suma que al aplicar la referida tasa de reemplazo se obtenía una mesada inicial de $952.608,oo la cual deberá, pagarse en 14 mesadas, pues para la data en que se causó la pensión, esto es, 28 de noviembre de 1997, no había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.

De la prescripción. Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluyó, que en este asunto no operó dicho término extintivo de las obligaciones, toda vez que la pensión se reconoció a partir del 15 de diciembre de 2017, la reclamación se presentó el 17 de octubre de 2018 (f.º 15) y la demanda la radicó el 21 de marzo de 2019 (f.º 85), por lo que no transcurrió el termino trienal de que trata el artículo 151 de la CPTSS.

Del retroactivo pensional Hizo alusión al artículo 283 del CGP y concretó la condena por ese concepto en la suma de $41'316.083,36, que corresponde al periodo del 15 de diciembre del 2017 y el 30 de octubre del 2020 y precisó que debería «continuar pagando las mesadas que se sigan causando». De los intereses moratorios Trajo a colación lo expuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y dijo que la actora tenía derecho a ellos acorde con lo expuesto en la sentencia CC SU-065- 2018, en la que determinó, que: […] las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.

Inclusive, ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 12 Indicó, que de acuerdo con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la demandada contaba con un tiempo no superior a 4 meses después de radicada la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez para resolverla, por manera que estos corren a partir del 17 de febrero de 2018 (sic) y hasta que se efectué el pago de las mesadas adeudadas, en la medida que la reclamación se elevó el 17 de octubre del 2018, y la accionada guardó silencio al respecto.

De la indexación. Apuntó que la misma no procedía ante la condena por los intereses moratorios, lo cual estaba en armonía con lo dicho, entre otras en la sentencia CSJ SL S02-2020, en punto a que los intereses moratorios son incompatibles con la indexación de las mesadas, ya que, al pagarse los intereses, aquella se entiende incluido en estos.

De la compartibilidad pensional Asentó que al tenor del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, la pensión convencional que se reconoce será compartida con la que eventualmente llegare a reconocer Colpensiones, caso en el cual quedaría a cargo de la demandada únicamente el mayor valor si lo hubiere.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 13 DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP) Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente en forma principal, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

En subsidio, persigue que se case parcialmente la providencia impugnada, en cuanto condenó al reconocimiento de 14 mesadas pensionales, y una vez constituida en sede de instancia se revoque la decisión de primera instancia y, se ordene el pago de solo 13 mesadas pensionales. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta en razón a su unidad temática.

VI. CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia acusada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 y 478 del CST, 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con la trasgresión de las normas procesales de medio, 164, 165, 167 y 176 del CGP y 16 del Decreto 1750 de 2003, lo que condujo a la violación de medio Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 14 del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículo 25, 53, 228 y 230 CP.

Dice que el quebranto de dicho elenco normativo obedeció a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 138 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre Trabajadores del IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores SINTRADEIMA 1996-1998, establece como fecha máxima de la vigencia el 30 de abril de 1998, debiendo acreditarse entonces los requisitos establecidos en la cláusula 98 de la citada convención en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

(Resaltado en el texto). 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 138 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre los Trabajadores del IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores SINTRADEIMA ostenta una vigencia más allá del 30 de abril de 1998 y 31 de julio de 2010, y que los requisitos para efectos de la pensión de jubilación tales como: edad, tiempo de servicios y despido injusto, se pueden cumplir en cualquier momento, sin que se exija que tales deben ser causados en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

(Resaltado en el texto 3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA ELSA TRUJILLO ARIZA, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión restringida de jubilación convencional pagadera por parte de la UGPP prevista en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre los Trabajadores del IDEMA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al no haber cumplido los 60 años de edad, en vigencia de Convención Colectiva a la luz de lo previsto en la cláusula 138 de la Convención 30 de abril de 1998, o antes del 31 de julio de 2010. 4.

Dar por demostrado, no estándolo, que la señora MARÍAA ELSA TRUJILLO ARIZA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación por parte de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, suscrita entre los Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 15 Trabajadores del IDEMA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a partir del 15 de diciembre de 2017, momento en que acreditó los 60 años de edad, pese a que este requisito fue causado de manera posterior a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo e incluso después del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Denuncia como prueba erróneamente apreciada la CCT 1996-1198, suscrita entre el Idema y el Sindicato Nacional de Trabajadores “SINTRADEIMA” (f.º 28 a 87) y la falta de estimación de la demanda y de la copia de la cédula de la actora (f.º 1 a 8 y 19, ib.). En la demostración del cargo, asevera que el ad quem incurrió en error al no dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 138 de la CCT 1996-1998, prevé una vigencia de la misma hasta el 30 de abril de 1998, que de cara a la pensión de jubilación por despido injusto para los trabajadores oficiales que acreditaran entre 10 años y 15 años de servicio, tales requisitos debieron acreditarse en vigor del mencionado acuerdo convencional o antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones en materia pensional, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no era viable extenderla hasta el año 2017.

Recuerda, que desde el momento en que se inició el proceso, se expuso que la pensión extralegal establecida en el convenio colectivo, exige que deben confluir los requisitos de edad, tiempo de servicio y despido injusto como presupuestos para su causación, puesto que de su tenor Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 16 literal se desprende que no basta con cumplir el periodo mínimo de servicio para ser beneficiario de tal prestación sino el despido injusto y la edad cronológica que se acordó en 60 años, pero el Tribunal desprecio tal planteamiento.

Destaca, que el colegiado desconoció la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite otro aserto que la no procedencia del beneficio de la pensión de jubilación. Dice, que el artículo 138 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, fija la vigencia de ese acuerdo, así: La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de 2 años contados a partir del primero (1) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).

La vigencia de la misma terminará el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) excepto los incrementos salariales, los cuales regirán conforme al artículo 116 de la presente convención, su denuncia se hará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Quedan vigentes las normas contempladas en el artículo 480 del C.S.T. Expresa, que de su lectura se establece claramente que la voluntad de las partes era que la CCT tuviera una vigencia hasta el 30 de abril de 1998, lo que deviene en la necesidad de acreditar los elementos de causación concomitantes en vigencia de la misma, para el disfrute de la pensión convencional, según los previsto en el artículo 98 es decir, 60 años de edad, entre 10 y 15 años de servicios y un despido injusto, por lo que es un destino restringir tal acuerdo de las Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 17 partes de cara a la consagración de los requisitos de la pensión de jubilación. Exalta, que tal planteamiento guarda perfecta coherencia con la vigencia de la CCT, atiende al sentido natural de ese texto convencional y respeta su estructura gramatical, en tanto establece que su vigencia fenecerá el 30 de abril de 1998, de manera que fuera de esta fecha no es posible acreditar los requisitos de causación de derechos.

Reproduce, la parte pertinente del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 del CP, respecto a la vigencia de las Convenciones Colectivas, para decir que constitucionalmente se estableció que los derechos pensionales consagrados en tales convenios perderían su vigencia en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, es decir que la aplicación de tales acuerdos no podría superar dicha calenda.

Recuerda, que en la decisión fustigada se precisó que la actora laboró al servicio del Idema por más de 12 años, que el despido fue sin justa causa, y que la edad de jubilación de 60 años, la cumplió con posterioridad a la desvinculación de la entidad y después del 31 de julio de 2010, pero afirmó que tal requisito solo era de exigibilidad de la prestación, lo que no corresponde a la realidad, toda vez que el derecho se causa con el cumplimiento de todos los requisitos y en vigencia de la convención colectiva.

Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 18 Advierte que en la demanda se expresó que la demandante cumplió con la edad exigida en el artículo 98 de la CCT, con posterioridad a su retiro del Idema, el 15 de diciembre de 2017, esto es, cuando ya no estaba vigente tal acuerdo por cumplimiento del término fijado de vigencia, y por ser posterior a la fecha establecida constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional establecida el 31 de julio de 2010.

Dice, que lo se cuestiona en este asunto es la interpretación dada por el Tribunal al artículo 98 CCT y el haber omitido verificar que los requisitos debían acreditarse en vigencia de dicho acuerdo extralegal o antes del 31 de julio de 2010, pues de forma desacertada entendió que el requisito de la edad se podía demostrar con posterioridad al retiro para acceder a la pensión de jubilación y que este era un presupuesto de exigibilidad, es decir, con fecha ulterior a la vigencia de la CCT o del 31 de julio de 2010, sin que sea válida tal conclusión. De esa manera se encuentra acreditado que el Tribunal incurrió en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto, pues la exégesis que hizo del texto convencional desconoce su sentido natural y vigencia de la aplicación de los derechos que estaban allí contemplados, por lo que no procedía el reconocimiento de la pensión de restringida de jubilación convencional reclamada por la accionante por no haber acreditado los requisitos de causación de la prestación deprecada antes del 31 de julio de 2010 (Demanda de casación, expediente digital de la Corte).

Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia fustigada la violación de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Refiere, que este ataque sustenta el alcance subsidiario de la impugnación, apoyado en la aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que consagra el derecho de los pensionados a la mesada adicional de junio o mesada catorce, toda vez que el ad quem la impuso pese a que fue eliminada en el inciso 8º del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Acopia dicha norma constitucional y advierte que esta impacta en la mesada catorce consagrada en el ya mencionado artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en razón que no era dable reconocerla en este asunto, porque el constituye determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo solo tendrían derecho a trece mesadas. Puntualiza, que para el acto legislativo causar la pensión, significa el cumplimiento de todos los requisitos para acceder a ella, que corresponden para la pensión convencional de jubilación, la edad y el tiempo de servicio, pues así lo entiende su inciso 3º, el que reprodujo, por Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 20 manera que para el citado mandato constitucional de causa la pensión cuando satisface todos los presupuestos requeridos para acceder a ella, aspecto que aduce en este asunto no se dio amén de que la mesada adicional referida no se encuentra consagrada en la norma convencional fundamento de la prestación perseguida ni para cuando la actora se retiró ni para cuando cumplió la edad.

Destaca, que en forma errónea el ad quem, concedió la mesada catorce al concluir que el derecho pensional se causó por el despido injustificado, la edad y el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para su otorgamiento, pese a que el acto legislativo fijó los criterios bajo los cuales se entiende que se adquirió el derecho a la pensión y por tanto inmodificable con las previsiones de la reforma constitucional.

Acentúa, que dicha regla tiene una excepción, contemplada en el parágrafo transitorio 6º, cuyo tenor trascribió y refiere que la mesada 14 se mantuvo para quienes cumplan dos condiciones, a saber, que i) el valor de la mesada pensional corresponda a una cifra inferior a 3 SMLMV y ii) el derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

Insiste, que la actora no podía ser cobijada por el beneficio de la mesada catorce, en tanto no satisfizo en forma concurrente con los requisitos para optar a la pensión convencional y en este sentido fue descartada la decisión del Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 21 ad quem en concederla, por lo que aplicó en forma indebida el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Denota, que en este asunto en concreto, la demandante consolidó su derecho pensional el 15 de diciembre de 2017, en atención al referido Acto Legislativo al reunir los requisitos de edad, motivos de desvinculación y tiempo de servicio, en fecha posterior a la establecida por esa norma constitucional como límite para el reconocimiento de la mesada adicional o mesada catorce, para el 31 de julio de 2011, con lo que es claro que la actora no cumpliría con los requisitos, como lo es causar la pensión antes de dicha fecha (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VIII. RÉPLICA La opositora María Elsa Trujillo Ariza, frente a los dos cargos, refiere el desconocimiento de la recurrente respecto del precedente pacífico de la Corte sobre la causación del derecho pensional pretendido, del cual predica el Tribunal se ajustó al mismo sin que se advierta los yerros denunciados por la impugnante. Trae copiosa jurisprudencia al respecto y pide no se de prosperidad a los mismos (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 22 No genera discusión en sede de casación los siguientes supuestos facticos, que: i) María Elsa Trujillo Isaza, laboró para el extinto Idema, a través de un contrato de trabajo, entre el 7 de diciembre de 1984 y el 28 de noviembre de 1997, para un total de 12 años, 11 meses y 21 días; ii) el cargo que desempeñó fue el técnico en mantenimiento y ostentó la calidad de trabajadora oficial; iii) la terminación del nexo laboral, devino por la supresión del cargo, el cual se tornó injusto; iv) el 15 de diciembre de 2017, cumplió los 60 años, pues su natalicio ocurrió, en ese día y mes, pero en el año de 1957, y v) es beneficiaria de la CCT 1996-1998, suscrita entre el Idema y su sindicato de trabajadores “SINTRAIDEMA”.

Acorde con las argumentaciones vertidas en los cargos, le atañe a la Corte determinar (i) si la edad es un requisito de causación o de exigibilidad para la pensión prevista en el artículo 98 CCT 1996-1998 y (ii) si a la demandante le asiste el derecho a la mesada catorce. De cara al primer cuestionamiento, la Corte en sentencia CSJ SL 4342-2022, dijo al respecto: El artículo 98 de la CCT (1996-1998) celebrada entre el IDEMA y su sindicato de trabajadores establece: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO.

El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido. […] Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 23 Como se puede advertir el texto convencional, es claro en el sentido que, si un trabajador laboró por más de 10 años y menos de 15, y es despedido sin justa causa, tiene derecho a la pensión de jubilación a partir de su desvinculación, si a ese momento tiene 60 años de edad, «o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido».

Por tanto, los requisitos de estructuración de la prestación son dos: (i) haber prestado servicios por más de 10 y menos de 15 años, y (ii) haber sido despedido sin justa causa. También en esa providencia recordó lo expuesto en la sentencia CSJ SL2695-2022, la que su a vez rememoró la decisión CSJ SL15605-2016, en cuanto a la existencia de una posición decantada en torno a la interpretación de la norma convencional de marras, en la que se precisó el criterio jurisprudencial en los siguientes términos: Reexaminada la estructura gramatical de la estipulación convencional en comento, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala dicha cláusula que alude a la pensión en caso de despido injusto, lleva a colegir que el único entendimiento posible es que se causa o adquiere con los requisitos relativos a la prestación de los servicios por más de diez o quince años y el despido sin justa causa […].

De manera que la pensión de María Elsa Trujillo se causó el 28 de noviembre de 1997, data en que fue despedida sin justa causa, después de haber prestado sus servicios por espacio de 12 años, 11 meses y 21 días, encontrándose en pleno vigor la norma convencional acusada y en todo caso, las exigencias previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectaron la consolidación de su derecho pensional, ya que cuando entraron a operar, solo estaba pendiente el cumplimiento de la edad, como requisito de exigibilidad, es decir, no era necesario que todos estos elementos concurran en vigor de la CCT.

Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 24 Esto último, porque a juicio de la recurrente, los requisitos debieron cumplirse en el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 1996 al 30 de abril de 1998, que corresponde a la vigencia de la CCT establecida en su artículo 138, empero como lo ha adoctrinado la Corte, en procesos seguidos contra la misma recurrente sobre este tópico, a modo de ejemplo, en la sentencia CSJ SL2274-2019, dijo: […] es preciso recordar la doctrina de esta Corporación en cuanto a que de conformidad con el Art. 467 del C.S.T., a través de la convención colectiva de trabajo se fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»; eventualmente se puede prorrogar en forma automática, «por términos sucesivos de seis en seis meses» (art. 477 del CST), y con la característica de que no obstante la disolución del sindicato que la suscribió «continúa rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores».

Desde esta perspectiva, la convención colectiva de trabajo, surtirá efectos, en general, más allá de la existencia jurídica del empleador o sindicato que la haya suscrito, en tanto los derechos que se aleguen se originen en vigencia del contrato laboral (sentencia SL9951-2014). Decisión memorada en la ya antes mencionada CSJ SL4342-2022. En tales condiciones, pese a que María Elsa Trujillo Ariza, arribó a los 60 años de edad el 15 de diciembre 2017, ello no es óbice para que a partir de esa fecha comience a disfrutar de la pensión que se causó el 28 de noviembre 1997, por cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 98 de la CCT 1996 – 1998 suscrita entre el Idema y Sintraidema -tiempo de servicio y despido injusto-, como acertadamente lo dedujo el Tribunal.

Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 25 Frente al segundo interrogante, esto es, el derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce. Como quiera que la pensión extralegal perseguida se causó el 28 de noviembre de 1997, fecha en la cual se le dio por terminado el nexo laboral a la actora por parte del Idema, después de haberle prestado sus servicios por espacio de 12 años, 11 meses y 21 días, refulge colegir que desde ese momento adquirió el derecho a la mesada catorce y, por ende, esta prerrogativa no podía ser desconocida por el Acto Legislativo 01 de 2005, ni por ninguna una disposición posterior.

Asimismo, el otorgamiento de la mesada 14 no impacta el contenido de lo establecido en los parágrafos 3º ni 6º del referido mandato constitucional, toda vez que, acorde con lo discurrido, el derecho se causó antes de la vigencia de dicho acto legislativo cuyos requisitos a satisfacer eran i) tiempo de servicios y ii) despido sin justa causa, siendo la edad un requisitos de exigibilidad; además tales exigencias las definen las propias partes acorde con el principio de negociación libre y voluntaria que inspira el derecho fundamental a la negociación colectiva, en los términos de los convenios 98 y 154 de la OIT, en tanto que, la mesada 14 constituyó un derecho adquirido a partir de la data en que acaeció el cumplimiento de los requisitos de la pensión, 28 de noviembre de 1997.

En el anterior contexto, los cargos son infundados. Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 26 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. RECURSO DE CASACIÓN (MARÍA ELSA TRUJILLO ARIZA) Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al porcentaje que estableció para el monto de la mesada pensional en el 48,65 %, para que en sede de instancia modifique la del a quo aplicando el 76 % del promedio de la devengado en el último año de servicios o en subsidio el 75 % acorde con lo solicitado en la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar. XII. CARGO ÚNICO Acusa, Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 27 […] la sentencia impugnada de violar indirectamente por aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del C. S. del T., artículo 53 de la Constitución Política, así como como la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 que cobija a mi mandante, artículo 97, y la ley 171 de 1961 en relación con la aplicación del A.L. 01 de 2005.

Determina, que el quebranto normativo se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1º) Dar por probado, sin estarlo, que la Convención Colectiva (1996-1998) no contiene derechos adquiridos que deben ser respetados con posterioridad al 31 de julio de 2010. 2º) No dar por probado, estándolo, que la Convención Colectiva contiene unos derechos adquiridos al reconocimiento de la pensión convencional y que el cumplimiento de la edad es simplemente un requisito de exigibilidad. 3°) Dar por probado, sin estarlo, que el monto de la pensión debe ser proporcional al tiempo de servicios, equiparando la pensión a la restringida de jubilación y aplicando por analogía la ley 171 de 1961. 4°) No dar por probado, estándolo, que el monto de la pensión está consagrado en la Convención Colectiva y que el juzgador no puede mutar su fuente convencional y que el mismo está en los artículos 97 y 98 equivalente al 76 %.

Refiere, que aquellos yerros fueron producto de la apreciación errónea de la CCT, liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago del salario del último año de servicios. Recuerda el texto del artículo 98 de la norma extralegal, y dice que el ad quem estimó que como quiera que en el texto convencional no contemplaba la tasa de reemplazo para obtener el monto de la mesad pensional debía recurrir a la Ley 171 de 1961, que si lo establecía y lo aplicó al presente asunto en forma proporcional al tiempo de servicios.

Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 28 Precisa, que en la CCT si existe disposición que regula el porcentaje aplicar para obtener al monto pensional y trae al respecto lo dispuesto en la sentencia CSJ SL578-2022, cuyo texto reprodujo, y concluye que no se debió recurrir a la proporcionalidad establecida en la Ley 171 de 1961, de ahí su aplicación indebida y por tanto debió concederse con el 76 % del salario.

Refiere que en ese pronunciamiento se refirió a los factores remuneratorios a tener en cuenta, acopiando la parte pertinente, y pide que se case parcialmente la sentencia del Tribunal y se modifique el monto de la misma que debe ser del 76 % del salario del último año (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). XIII. RÉPLICA La UGPP, refiere que el cargo presenta deficiencias de orden técnico que da lugar a su desestimación en cuanto a que en la proposición se señala como infringidas disposiciones de orden constitucional cuando debieron denunciarse como violación medio y la CCT cuando esta no tiene el carácter de norma nacional.

Además, se advierte que denuncia como error de hecho, la edad como requisito de exigibilidad aspecto que no guarda relación ni congruencia con el desarrollo del cargo, toda vez que plantea de cara a la equivoca aplicación de una tasa de reemplazo. Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 29 Indica, que, pese a dichos defectos técnicos, manifiesta que la decisión fustigada está en concordancia con lo que ha dicho la Corte, pues al no existir norma expresa en la CCT sobre la tasa de reemplazo se debe acudir al ordenamiento legal que lo consagrada, como en efecto lo hizo el ad quem.

Refiere, que en este asunto no se puede aplicar el 75 % para obtener el quantum de la mesada pensional, pues este corresponde para los casos de la pensión de sobrevivientes ni tampoco el 76 % habida consideración que lo es para la pensión de jubilación, pues esta no se materializa de un despido sin justa causa (escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).

XIV. CONSIDERACIONES Pese a los defectos de orden técnico advertidos por la recurrente, estos resultan superables en la medida que conforme a la disertación del único cargo se logra extraer un conflicto de legalidad bien definido al no haber reconocido la pensión con una tasa de reemplazo del 76 % del salario. Así las cosas, el Tribunal determinó frente a la cuantía de la pensión que, como quiera que el artículo 98 de la CCT 1996-1998, no consagró ninguna tasa de reemplazo, resultaba pertinente remitirse por analogía a las disposiciones que reglaba el tema pensional de los trabajadores oficiales, y acudió al artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el 18 del Decreto 1848 de 1969, Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 30 la cual determina que aquella sería proporcional al tiempo de servicios laborados, la cual sería calculada con relación a la que le hubiera correspondido en el evento de tener derecho a la pensión jubilación de la Ley 33 de 1985.

En este contexto, precisó que, por el tiempo laborado por la demandante, esto es, 12 años, 11 meses y 21 días, le correspondía una tasa de reemplazo del 48,658 %. Por su parte, la recurrente refiere por la vía fáctica, que en la CCT si existe disposición que regula el tema de la tasa de reemplazo, artículo 97 de dicho acuerdo, en el que establece como tal un 76 % del salario del último año de servicios, apoyándose en lo dicho en la sentencia CSJ SL578- 2022 del cual predica asimismo contiene los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar el monto pensional.

A la Sala le atañe examinar si efectivamente el ad quem erró al recurrir a las normas legales pertinentes para aplicar a este asunto la tasa de reemplazo en aras de determinar el quantum de la prestación o si como lo infiere la recurrente esta se encontraba consagrada en los artículos 97 y 98 del CCT 1996-1998, sin que sea dable incursionar en el tema de los factores salariales para cuantificar la mesada pensional, por cuanto este no fue atacado en sede de casación, acorde con el alcance de la impugnación, pues este se refiere única y específicamente a la tasa de reemplazo que aplicó el colegiado para hallar la cuantía de la prestación y así se desarrollara el control de legalidad de la decisión fustigada.

Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 31 No obstante, el cargo fue dirigido por la vía fáctica, no generó discusión en la impugnación no ordinaria, que: i) la actora percibió un salario básico de $449.700 y ii) una prima de antigüedad de $107.928, para un salario promedio del último año de servicios de $557.628. En tales condiciones, para resolver la inconformidad de la recurrente, deviene traer lo expuesto en la sentencia CSJ SL578-2022, que resolvió el tema traído por la recurrente en su disertación, en la que se dijo: […] en lo que sí se equivocó, fue al colegir que no otorgaba la prestación con el 76 % que señalaba el parágrafo II del artículo 97, ya que ese correspondía a la «pensión de jubilación», diferente a la que ordenaba reconocer, esto es la «pensión por despido sin justa»; que, por tanto, para su liquidación acudía a las previsiones legales que regulaban la liquidación de este tipo de prestaciones, conforme al tiempo de servicio (3927 días), dado que la convención no señaló la manera de calcularla.

Tal la consideración, pues la primera instancia debió atenerse al tenor literal de las normas convencionales 97 y 98, las cuales establecen: Artículo 97: […] el IDEMA pagará a sus trabajadores oficiales las siguientes prestaciones sociales: Pensiones: […]. Parágrafo II: el valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será el equivalente al setenta y seis por ciento (76 %) promedio del salario percibido por el trabajador durante el último año de servicios. […].

Artículo 98 PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.

Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 32 Si el despido injusto se produjere, después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad. Si el trabajador oficial se retirara voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

En efecto, tales preceptos, entre sus claros parámetros identificativos establecen, el primero, que la pensión de jubilación será el equivalente al 76 % promedio del salario percibido durante el último año de servicios y, el segundo, que el trabajador que sea despedido sin justa causa (como ocurrió en este caso), tendría derecho a la pensión de jubilación. De manera tal que el juzgador no podía mutar su fuente convencional y examinarla como una norma de naturaleza legal, pues la prestación allí estatuida debía analizarse como un beneficio extralegal, producto de la negociación colectiva, fruto de la voluntad y aceptación de los protagonistas sociales, es decir, no podía ignorar lo convenido por estos y, mucho menos, acudir a interpretaciones forzadas en detrimento de los intereses del actor.

Al amparo de dicho pronunciamiento y siguiendo sus directrices, el juez de apelaciones incurrió en el yerro fáctico que le achaca la impugnante, al no advertir que la norma convencional fuente del derecho reclamado consagraba en su artículo 97 en concordancia con el 98, ib., la tasa de reemplazo que se debía aplicar para obtener la mesada pensional que es del 76 %, como bien se obtiene de sus textos contenida a f.º 65 y 66, sin que le resultare pertinente acudir a otras fuentes.

De suerte y sin que sea necesario entrar en más disquisiciones, el cargo es próspero y se casara parcialmente la sentencia fustigada, atendiendo el alcance de la impugnación, pues si bien en la argumentación del mismo el Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 33 recurrente hace referencia a los factores salariales conforme a la misma sentencia soportada parare definir la tasa de reemplazo, se repite este tema no fue atacado en casación. Sin costas en el recurso no ordinario.

XV. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver en sede de instancia, además de lo expuesto en el campo de la casación, acorde con la sentencia CSJ SL578-2022 y los textos de los artículos 97 y 98 CCT 1996-1998, adosada a f.º 26 a 84, la cual cumple con los requisitos de ley para ser considerada, y se extrae la tasa de reemplazo para aplicar en este asunto que junto con los supuestos fácticos no discutidos, se tiene que la actora al 28 de noviembre de 2017, percibió un salario básico de $449.700 más una prima de antigüedad de $107.928, para un salario promedio del último año de servicios de $557.628, el cual indexado a la fecha de cumplimiento de la edad, acorde con lo explicado en la sentencia CSJ SL138-2018 asciende a la suma de $1.955.584, que al aplicarle el 76 % de tasa de remplazo, equivale a $1.486.243 monto que representa la mesada inicial para el 15 de diciembre de 2017 y por retroactivo se condenará al pago de $125.991.029, como a se explica en el siguientes cuadro: Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 34 Así las cosas, se modificará los ordinales primero y segundo de la sentencia del a quo, específicamente en cuanto el monto de la mesada inicial y el valor del retroactivo actualizado al 30 de abril de 2023.

Sin costas en esta instancia, en virtud del grado jurisdiccional en que se analiza. XVI. DECISIÓN SALARIO PROMEDIO DEVENGADO ULT. AÑO = 557.628$ SALARIO FIJO MENSUAL = 449.700$ PRIMA DE ANTIGUEDAD = 107.928$ FECHA DE RETIRO = 28/11/1997 FECHA DE PENSIÓN = 15/12/2017 ACTUALIZACIÒN SALARIO PROMEDIO VA = 557.628$ X 93,11 26,55 SALARIO PROMEDIO ACTUALIZADO = 1.955.584$ PORCENTAJE = 76,00% 1a.

MESADA ACTUALIZADA = 1.486.243$ INICIO FIN Nº DE PAGOS VR MESADAS 15/12/2017 31/12/2017 1.486.243$ 1,53 2.278.907$ 1/01/2018 31/12/2018 1.547.031$ 14 21.658.432$ 1/01/2019 31/12/2019 1.596.226$ 14 22.347.170$ 1/01/2020 31/12/2020 1.656.883$ 14 23.196.363$ 1/01/2021 31/12/2021 1.683.559$ 14 23.569.824$ 1/01/2022 31/12/2022 1.778.175$ 14 24.894.448$ 1/01/2023 30/04/2023 2.011.471$ 4 8.045.886$ 125.991.029$ SUMAS ADEUDADAS VALOR PENSIÓN FECHAS Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 35 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELSA TRUJILLO ARIZA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP como sucesora procesal de la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, únicamente en cuanto a la tasa de reemplazo que se aplicó para cuantificar la mesada pensional.

No se casa lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que a partir del 15 de diciembre de 2017 la cuantía inicial de la mesada asciende a $1.486.243.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que el retroactivo por las mesadas causadas entre 15 de diciembre de 2017 y el 30 de abril de 2023, asciende a $125.991.029.

TERCERO: Confirma en lo demás. Radicación n.° 92167 SCLAJPT-10 V.00 36 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.