- Tema
- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR - Las facultades de representación legal no constituyen requisito esencial para habilitar el ejercicio de actos de subordinación sobre los trabajadores
Tesis:
«De cara al primer cuestionamiento y sin perder de vista la orientación fáctica de la acusación, cumple acotar que contrario a lo que entiende la censura, las facultades de representación legal no constituyen requisito esencial o sine qua non para habilitar el ejercicio de actos de subordinación sobre los trabajadores. Sin cortapisas, el artículo 32 del estatuto laboral preceptúa que son representantes del empleador y lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tengan aquel carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, quienes ejerzan funciones de dirección o administración, ejerciten actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador, o los intermediarios».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR - El artículo 32 del CST preceptúa que son representantes del empleador y lo obligan frente a sus trabajadores, quienes tengan aquel carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, quienes ejerzan funciones de dirección o administración, ejerciten actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del empleador, o los intermediarios
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al concluir que las trabajadoras fungieron como gerentes de la clínica y eso las convertía en representantes del empleador, pues las probanzas obrantes en el plenario indican que sus actuaciones estaban encaminadas a orientar la labor de los trabajadores, al menos desde la perspectiva administrativa
Tesis:
«[…] con base en las declaraciones de la demandante y las versiones de los testigos, el juzgador de alzada se hubiera referido en forma genérica a dos trabajadoras que habrían fungido como gerentes de la Clínica, no conlleva necesariamente el uso de una categoría jurídica en particular, como la que se deriva de la condición de representante legal de la sociedad. En ese orden, el fallador de segundo nivel no incurrió en los errores endilgados, al desapercibir que Alexandra Pérez y Sandra Castelblanco no aparecían inscritas como representantes legales en los certificados de existencia y representación legal.
Tampoco, al apreciar la circular informativa de 20 de diciembre de 2005 (fls. 27 a 31), ni el acta de capacitación de marzo de 2013 (fl. 51 vto). La primera está suscrita por Alexandra Pérez Cifuentes en calidad de “gerente” y dirigida a todos los odontólogos de la clínica; remite formatos de obligatorio diligenciamiento e imparte instrucciones para la entrega de comprobantes de pago de aportes, so pena de la no cancelación de honorarios. La segunda, da cuenta de que la capacitación para la estandarización de procesos prioritarios asistenciales fue presidida por Sandra Castelblanco, y firma la demandante en señal de asistencia.
Por tanto, aflora evidente que las actuaciones de las personas mencionadas caben dentro de la noción general de representantes del empleador, en los términos atrás descritos, en tanto orientaban la labor de los trabajadores de la Clínica, al menos desde la perspectiva administrativa».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » PRESUNCIÓN - Acreditada la prestación personal del servicio, se presume la existencia de la subordinación laboral, por tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente
Tesis:
«En cualquier caso, ninguna posibilidad de éxito se vislumbra en ese horizonte. Por el contrario, la Sala ha explicado que los rasgos de autonomía e independencia del prestador del servicio deben ser claros e inequívocos, si se quiere descartar un vínculo que, en virtud de lo reglado por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume laboral. En ese mismo orden, para evaluar los indicios de la presencia de la subordinación dentro de una relación aparentemente autónoma, en sentencia CSJ SL1439-2021, la Corte acudió a la Recomendación 198 de la OIT. Consideró que el sentenciador debe echar mano de los “datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo”.
Antes, en pronunciamiento CSJ SL4479-2020, había destacado la importancia de los indicios de subordinación dentro de “las dinámicas productivas actuales”, en tanto sirven de herramienta relevante para resolver casos dudosos, “como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.
La Corte partió de la forma en que deben analizarse dichos criterios de búsqueda de la dependencia, en aras de dilucidar la existencia de una verdadera relación laboral, así:
“Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce “en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo”, premisa de la que se deriva suficientemente “el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios”».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO » CONVENIOS DE LA OIT - Según la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, uno de los indicadores de la relación de trabajo es la integración del trabajador en la organización de la empresa; por consiguiente, la subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir de este criterio en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución «intuitu personae», remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO » CONVENIOS DE LA OIT - Según la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, uno de los indicadores de la relación de trabajo es la integración del trabajador en la organización de la empresa, criterio que en tratándose de empresas en red o grupos empresariales es útil para definir quién es el verdadero empleador
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » ELEMENTOS ESENCIALES » SUBORDINACIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que entre las partes se dio una relación laboral subordinada, puesto que el hecho que la actora dirigiera comunicaciones a las demandadas para precisar particularidades sobre su disponibilidad para prestar el servicio, bien sea por razones de salud u otras actividades profesionales, no desvirtúa la subordinación
Tesis:
«Al trasluz de esta doctrina y para descartar cualquier dislate del Tribunal en esta materia, que la actora dirigiera comunicaciones a las demandadas para precisar particularidades sobre su disponibilidad para prestar el servicio (fls. 36, 37, 298, 299 y 300), por razones de salud u otras actividades profesionales, no tiene el efecto esperado por la censura. Es decir, no enerva la presunción de subordinación que pesaba sobre el litigio, como quiera que ello no desdibuja que al final del día, la demandante fue insertada en el engranaje empresarial, sin la menor posibilidad de desplegar una actividad libre y desprovista del control propio de un nexo laboral».
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD » DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar que la relación laboral entre las partes se llevó a cabo desde el 8 de enero de 2004, hasta el 31 de marzo de 2016 sin solución de continuidad, ya que la actora prestó sus servicios desde la fecha inicialmente mencionada y las probanzas obrantes en el plenario no muestran que antes de la suscripción de los contratos de prestación de servicios se hubiera acudido a un procedimiento de terminación contractual
Tesis:
«El cuarto cuestionamiento no tiene de donde asirse. Lejos está la censura de demostrar que el Tribunal se equivocara al ignorar la solución de continuidad del vínculo. Nada arguye acerca de los documentos que valoró el juez de segundo grado, que obran de folios 23 a 25, en los que Inversiones Dama Salud S.A.S. certificó en diferentes épocas (15 de diciembre de 2011, y 8 de enero y 31 de marzo de 2016), que la actora “presta sus servicios como ortodoncista (…) desde el 8 de enero de 2004”. También, porque de la exploración de los contratos mencionados por la censura no se colige un error manifiesto en su valoración.
Si bien, el contrato del 1 de enero de 2008 (fls. 18 a 22) fue celebrado por el término inicial de un año, la censura no aporta elementos que persuadan a la Sala de que el Tribunal hubiera ignorado que este se ejecutó “hasta el 31 de diciembre de 2011”. Con mayor razón, si allí se indica que el acuerdo estará sometido a “renovaciones automáticas por igual término si ninguna de las partes manifiesta su intención de terminarlo unilateralmente en cualquier tiempo, dando aviso la una a la otra”; desde la perspectiva fáctica, las recurrentes no aluden a documentos que pongan en evidencia que antes de la suscripción del siguiente contrato, el 10 de septiembre de 2013 (fls. 302 a 306), se hubiera acudido a dicho procedimiento de terminación contractual.
Por el contrario, en el último pacto mencionado, las partes dan por entendido que cualquier contrato anterior “automáticamente queda sin vigencia a partir de la firma del presente instrumento”. Es decir, bien puede colegirse de dichas expresiones, que la relación contractual venía en curso al momento de la celebración del nuevo acuerdo, situación que deja sin piso la interrupción alegada por la censura».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de error de hecho del ad quem al considerar procedente la sanción por no haberse acreditado la buena fe del empleador en el no pago de prestaciones sociales
Tesis:
«En cualquier caso, no puede menos que descartarse que al Tribunal le hubiera bastado la existencia de obligaciones laborales insolutas, para despachar las condenas cuestionadas en sede extraordinaria. Evidentemente, descendió al plenario para indagar sobre la conducta del empleador, sin hallar rastros de buena fe. En nada permea esta conclusión, la insistencia de las impugnantes en la existencia de los contratos de prestación de servicios y de la documentación propia de esta modalidad; como lo ha enseñado inveteradamente esta Corporación, ese contexto no es suficiente, por sí solo, para justificar la omisión del empleador. Tampoco, lo es la aceptación de los términos contractuales por parte del trabajador, ni su silencio a lo largo del vínculo».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » PROCEDENCIA - Los contratos de prestación de servicios y las certificaciones que los acreditan no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » PROCEDENCIA - El trabajador es la parte débil de la relación y el hecho de que no objete la modalidad contractual y ofrezca su consentimiento para la suscripción de contratos de prestación de servicios en razón de la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, descarta un comportamiento de buena fe por parte de la entidad
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar los verdaderos argumentos de la sentencia acusada
Tesis:
«En respuesta al segundo reproche, debe decirse que los certificados de existencia y representación legal (fls. 4 a 12) no aportan información acerca del contrato de franquicia, al que se hizo referencia a lo largo del proceso. Sin embargo, desde la senda escogida para orientar la acusación, la censura no aporta elementos para colegir que aquello fuera obligatorio en el propósito de dar por probada una relación comercial entre ambas sociedades.
Un análisis detenido de la sentencia gravada, permite verificar que el Tribunal no profundizó en esta arista de los hechos en litigio, ni precisó la fuente del convencimiento que obtuvo de la existencia de un contrato de franquicia entre las demandadas. Sin embargo, ello no desarticula las premisas de la conclusión pues, contrario a lo que entiende la censura, el soporte de la existencia del contrato de trabajo entre la actora y las demandadas, no halló venero en dicho contrato comercial, sino en la prestación de servicios personales por parte de aquella a favor de estas.
Con todo, si la razón estuviera de lado de la censura, lo que se observa es que lo que ahora propone la parte recurrente no se aviene al cauce por el que avanzó el litigio. Como se memoró al historiar la actuación, la demandante comenzó por manifestar que Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. celebró un “contrato de franquicia” con Inversiones Dama Salud S.A.S., “para el uso y la explotación de la marca Sonría Clínicas Dentales en la ciudad de Ibagué, y en tal virtud tiene un establecimiento de comercio de su propiedad, denominado SONRÍA CLÍNICA DENTAL” (Hecho 1 de la demanda, fl. 238). En respuesta, las demandadas contestaron que ello era cierto (fls. 287 y 312).
De esta suerte, la censura sorprende con el planteamiento traído a sede extraordinaria que, además de fútil, se muestra contradictorio con un hecho que nunca estuvo en discusión a lo largo del proceso.
Otro tanto ocurre con la ausencia de una relación comercial que habilitara a Inversiones Dama Salud S.A.S. para obrar en nombre de Inversiones Dentales del Tolima S.A.S. La censura reprocha que el Tribunal ignorara que ese vínculo no está acreditado en los certificados de existencia y representación legal de las sociedades. De ello, cabe predicar las mismas deficiencias que sirvieron para desechar el argumento sobre la falta de prueba del convenio de franquicia por esta vía».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » MEDIO NUEVO - En el recurso de casación el medio nuevo lo constituye el planteamiento de temas o hechos no debatidos en las instancias -hecho nuevo-
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA - En el recurso de casación es necesario atacar y desvirtuar todos los argumentos esenciales de la sentencia acusada
Tesis:
«[…] la censura no controvierte que, según el contrato de prestación de servicios valorado en la alzada (fls. 18 a 22), emerge paladino que Inversiones Dama Salud S.A.S. celebró dicho acuerdo “en representación de” Inversiones Dentales del Tolima S.A.S., de donde se sigue lo infundado de la acusación.
[…]
En ese contexto, la Sala advierte que si bien, la censura insiste en que el vínculo terminó por expiración del plazo pactado, mediante el aviso estipulado en los contratos de prestación de servicios, deja de lado que el Tribunal dio por sentado que se hallaba ante un contrato de trabajo a término indefinido. Tal premisa, que no es objeto de ataque, respalda el razonamiento del juez colegiado de instancia, en tanto supone que la terminación de esta clase de vínculos debe estar mediada por alguna de las justas causas previstas en la ley laboral. Evidentemente, este pilar no es derruido».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA - En el recurso de casación la vía indirecta sólo admite discusiones netamente fácticas
Tesis:
«El tercer cuestionamiento aborda disquisiciones que escapan a la senda por la que se orienta la acusación; dilucidar si, en determinados sectores de la economía, el uso de herramientas e implementos de propiedad del empresario no puede tomarse como rasgo de subordinación, conlleva una discusión de estirpe jurídica. Está visto que la censura no lo plantea por la vía que correspondía.
[…]
La discusión sobre la aplicación en forma automática de las consecuencias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del estatuto laboral (quinto cuestionamiento), tampoco corresponde a la senda seleccionada.
[…]
En el mismo sentido, las disquisiciones sobre carga de la prueba del despido no son propias de una discusión de orden fáctico. Ahora bien, sin perder de vista la senda seleccionada, conviene acotar que la declaración de la existencia de un contrato de trabajo supone la aplicación de las reglas que gobiernan su terminación, de suerte que si está demostrado el fenecimiento del vínculo por iniciativa de quien es declarado empleador, como es el caso, a este incumbe probar las razones que justificaron la medida.
[…]
Desde la perspectiva fáctica, tampoco tiene cabida la discusión sobre la necesidad de que existiera unidad de empresa o una situación de control empresarial, para que deviniera procedente la condena impuesta a las demandadas. En cualquier caso, como se explicó líneas atrás, la fuente de las obligaciones laborales provino de la demostración de la prestación personal de servicios a órdenes y en beneficio de las sociedades demandadas, que no acreditaron que la actividad de la actora estuviera signada por la autonomía e independencia propia de los vínculos de índole civil».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA DIRECTA - En el recurso de casación si la inconformidad radica en temas jurídicos, el ataque debe orientarse por la vía directa
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO - En el recurso de casación el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas
Tesis:
«En el séptimo cuestionamiento, la censura reprocha al Tribunal el supuesto desatino en que incurrió al definir el salario base de liquidación de las condenas. Aduce que los guarismos a los que se refirió no coinciden con los planteados en el hecho quinto de la demanda, ni con los medios de prueba recolectados. Así mismo, le imputa desacierto en el cálculo del promedio anual devengado por la trabajadora y que al totalizar lo adeudado por indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías, incluyó todo el 2014, siendo que tenía claro que lo causado antes del 1 de septiembre de ese año, corresponde a periodos afectados por prescripción.
En efecto, para los años 2014 a 2016, el Tribunal se refirió a promedios salariales que no coinciden con los descritos por la actora en el hecho 5 de la demanda. Sin embargo, ello no significa que hubiera incurrido en los errores endilgados, esto es, que hubiera echado mano de información no acreditada en el proceso.
Aunque no lo dijo expresamente, las cifras empleadas por el ad quem coinciden con las indicadas en la sentencia de primer grado, que fueron extraídas de “la información exógena de la demandante de los años 2005 a 2016, suministrada por la DIAN, donde se verifica los pagos por concepto de honorarios reportados a su nombre por las sociedades demandadas” (fl. 426). Es así como para 2014, se señaló la suma de $4.910.453; 2015, $4.441.222; y 2016, $5.546.667. En ese orden, distante está la censura de probar un desacierto del Tribunal en esta materia, con la entidad necesaria para proceder al quiebre de la decisión, en cuanto nada cuestiona de cara a la procedencia y probidad de dichos datos.
En estricto sentido, los reproches que giran en torno al cálculo de la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías, bien fuera por exceder el promedio salarial diario o desbordar los periodos a liquidar, no reflejan una controversia sobre la valoración o preterición de pruebas calificadas; es decir, no se alude a medios de convicción que puedan ser estudiados por la Sala, para verificar los dislates endilgados al juez plural. En gracia de discusión, tampoco se vislumbra que la censura pretenda poner en evidencia un criterio equivocado en la interpretación o aplicación de las normas sustanciales.
Todo apunta a una inconformidad de las demandadas por el ejercicio aritmético adelantado en la alzada, por manera que conviene acotar que, en aquellos eventos en que las partes consideren que los jueces de las instancias ordinarias del proceso se equivocaron al plasmar los resultados de esa clase de ejercicios, las nomas adjetivas disponen de los mecanismos de aclaración o corrección de la sentencia, en los términos de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso y dentro de las oportunidades allí previstas. El recurso extraordinario no es el medio ni la oportunidad para revivir esa discusión».
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN - El recurso de casación no es idóneo para subsanar irregularidades que debieron corregirse en las instancias mediante aclaración, corrección, adición o complementación de la sentencia
RECURSO DE CASACIÓN » REQUISITOS DE LA DEMANDA » VÍA INDIRECTA » ERROR DE HECHO » CONCEPTO
Tesis:
«Como lo ha adoctrinado la Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
Por lo expuesto, la acusación no prospera».
RECURSO DE CASACIÓN » PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO DE LA SENTENCIA - En el recurso de casación la sentencia judicial se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos