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SL1042-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

87650 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sale O Casulla Labra! Sala de Discandhle 11: 3 Radicación No. 87650 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ DIANNA IVONNE YEPES SÁNCHEZ contra INVERSIONES DAMA SALUD SAS e INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA SAS. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corte, debo expresar que, contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que le asistía razón a la entidad recurrente y su impugnación debió prosperar, dado que se acreditaron los yerros en la decisión del Tribunal, como lo expuso la censura.

Concretamente, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada por la tesis mayoritaria. En la versión final que se pasó para firma, se dijo: En estricto sentido, los reproches que giran en torno al cálculo de la indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantías, bien fuera por exceder el promedio salarial diario o desbordar los periodos a liquidar, no reflejan una controversia sobre la valoración o preterición de pruebas calificadas; es decir, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 87650 no se alude a medios de convicción que puedan ser estudiados por la Sala, para verificar los dislates endilgados al juez plural.

En gracia de discusión, tampoco se vislumbra que la censura pretenda poner en evidencia un criterio equivocado en la interpretación o aplicación de las normas sustanciales. Todo apunta a una inconformidad de las demandadas por el ejercicio aritmético adelantado en la alzada, por manera que conviene acotar que, en aquellos eventos en que las partes consideren que los jueces de las instancias ordinarias del proceso se equivocaron al plasmar los resultados de esa clase de ejercicios, las nomas adjetivas disponen de los mecanismos de aclaración o corrección de la sentencia, en los términos de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso y dentro de las oportunidades allí previstas.

El recurso extraordinario no es el medio ni la oportunidad para revivir esa discusión. No comparto estas afirmaciones, pues lo que cuestionó la censura era que, al liquidar la sanción por la no consignación de las cesantías no se tuvo en cuenta la excepción de prescripción y que, por ende, debía liquidarse solo por 4 meses en 2014 y no por todo el ario.

Tampoco considero, como se indica a continuación, que tal yerro debía corregirse por la vía de la aclaración o de la corrección de error aritmético, por el contrario, debía entrar la Corte a verificar, a partir de la prescripción que se declaró, si se liquidó adecuadamente dicha sanción, labor que omitió. Fecha ut supra, JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO • SCLAJPT-10 V.00