República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1042-2015 Radicación n.° 55537 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ FRANCISCO MONTOYA LOZANO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión sanción desde el 22 de marzo de 1998, debidamente indexada desde la fecha de retiro hasta la fecha de su reconocimiento, los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios personales al «extinto HIMAT- INAT, hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural», en su condición de trabajador oficial desde el 15 de junio de 1977 hasta el 20 de agosto de 1993; que el Gobierno Nacional mediante D. 2135/1992, dispuso la reestructuración del HIMAT; que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la supresión del cargo, lo que constituye una causa legal pero no justa; que laboró por más de 16 años; que nació el 22 de marzo de 1998; que el promedio salarial percibido durante el último año de servicios fue por valor de $346.137.00; y que agotó la reclamación administrativa sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás, dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos. Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad e «improcedencia de la pensión sanción».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 1º de junio de 2010, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de prescripción y compensación, y DECLARAR NO DEMOSTRADAS las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, buena fe, presunción de legalidad e improcedencia de la pensión sanción.
SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a RECONOCER al señor JOSÉ FRANCISCO MONTOYA LOZANO, (…) UNA PENSIÓN MENSUAL VITALICIA, a partir del 22 de marzo de 1998, en cuantía inicial de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($458.907 M/CTE).
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a RECONOCER Y PAGAR (…) LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS A PARTIR DEL 24 DE OCTUBRE DE 2003, calculadas sobre el valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($458.907 M/CTE) como mesada inicial, y aplicando a esta suma los reajustes anuales de conformidad con el porcentaje del incremento del Salario Mínimo Legal.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a RECONOCER Y PAGAR al señor (…) la suma que resulte en virtud del numeral anterior, DEBIDAMENTE INDEXADA de conformidad con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, tomando como inicial el de octubre de 2003 y como final el del mes y año en que el que (sic) se haga efectivo el pago de las condenas fulminadas en esta sentencia.
QUINTO: AUTORIZAR a LA NACIÓN –MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que al momento del pago del retroactivo ordenado en este fallo, procesa (sic) a descontar al actor, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.319.447 M/CTE), indexado conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR que en caso de no ser apelada la sentencia, se remita al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada. TASENSE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió confirmar la de primer grado. Para esta decisión, el Tribunal tuvo como demostrado que el demandante laboró al servicio de la entidad demandada en el cargo de «MECÁNICO IV» desde el 16 de diciembre de 1976 hasta el 31 de agosto de 1993 y al momento del retiro ocupaba el cargo de «MECÁNICO V» en la regional Nº 7 Huila; que su retiro se produjo por supresión del cargo e indemnización mediante acto administrativo Nº 210-009642 del 20 de agosto de 1993, de conformidad con el D. E. 2135/1992 y el 1616/1993.
A continuación, concluyó que de todas las pruebas allegadas al proceso se evidenciaba que el despido del actor obedeció a la supresión del cargo ocupado, pero sin invocar justa causa al efecto; precisó entonces que obedeció a una causa legal pero no justa. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionada que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la decisión del a quo. Con tal objeto, formuló un cargo, que dentro del término legal fue replicado. V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta».
Al sustentar el cargo, el censor refiere que el ad quem entendió que los Arts. 47, 48 y 49 del D. 2127/1945, contienen de manera taxativa las justas causas para terminar los contratos de los trabajadores oficiales, por lo cual, ningún otro motivo que no se extraiga de su literalidad, puede ser tenido como tal; que la interpretación que hace el Tribunal de dicho texto reglamentario sigue los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, que distingue entre «causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo»; que por el primero se entiende «aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para la clausura», y que el segundo se refiere a »aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945».
Y continúa: De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas del derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.
En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal (…) el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) La supresión de cargos realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley».
VI. RÉPLICA Indica que la reestructuración ordenada por mandato constitucional es una «causa legal» para terminar los contratos de trabajo, y no una «justa causa», razón por la cual los jueces de la República, conforme a lo dispuesto en la L. 171/1961, Art. 8º, teniendo en cuenta que los extrabajadores laboraron por más de 10 años al servicio del «HIMAT», han venido condenando al «INAT» al reconocimiento y pago de la pensión sanción desde en el momento en que cumplieran 50 o 60 años según el tiempo laborado.
Señala que en el sub lite el actor prestó sus servicios como trabajador oficial a la enjuiciada hasta el 20 de agosto de 1993, y por ello tal situación fue resuelta a la luz de la L. 171/1961. VII. CONSIDERACIONES Debe la Sala reiterar que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como « justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en CSJ SL10992-2014, SL5052-2014 y CSJ SL9951-2014, señaló: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.
Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.
Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Por lo visto, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos ($6.300.000,oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ FRANCISCO MONTOYA LOZANO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7