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SL10418-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 16 de 1969

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL10418-2017 Radicación n.° 47584 Acta 002 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAMILO HERNÁN CAMPO DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso promovido por él, contra BAKER HUGHES DE COLOMBIA.

El Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, manifestó su impedimento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso; el cual fue aceptado por la Sala. I.

ANTECEDENTES Radicación n.º 47584 2 SCLAJPT-10 V.00 Camilo Campo Duque, demandó a la sociedad Baker Hughes de Colombia, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, pretendiendo que se declarara que entre él y la empresa Baker Transworld Inc, existió un contrato de trabajo entre el 16 de diciembre de 1987 y el 26 de agosto de 1994, que terminó sin justa causa por decisión unilateral de la referida sociedad; y, que la empresa Baker Transworld Inc., fue incorporada a la firma Baker Hughes de Colombia.

Y como consecuencia de lo anterior, que se condenara a aquélla, al pago de US $125.525.22 por concepto de trabajo en días dominicales y festivos, horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios, dominicales y festivos, por la reliquidación de prestaciones sociales y por la reliquidación de la indemnización por despido injusto, así como al pago de la indemnización moratoria a razón de US $146.13 diarios desde el 26 de agosto de 1994 hasta el día en que efectivamente sean canceladas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que ingresó a laborar en la firma Baker Transworld Inc el 16 de diciembre de 1987, en el cargo de sales & technical representative, devengando al momento de su ingreso un salario básico mensual de US $1.200 dólares americanos, suma que se cancelaba en pesos colombianos, teniendo en cuenta el tipo de cambio vigente al final del mes.

Que la empresa le dio por terminado el contrato sin justa causa, el 26 de agosto de 1994, siendo el salario promedio real devengado a esa fecha US $4.384. Que el valor de las prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa Radicación n.º 47584 3 SCLAJPT-10 V.00 causa, le fue reconocido en forma ilegal, ya que se le tomó de la liquidación una asignación mensual de $2.628.251, equivalentes a US $3.217.86, teniendo la tasa representativa del mercado un valor de US $816.77.

Expresó que la demandada no incluyó los factores salariales generados por el trabajo efectuado en horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, e igualmente excluyó los factores salariales generados por el trabajo en dominicales y festivos. Que le correspondía una liquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, por un valor total de US $34.004.12, habiéndosele pagado por este concepto la suma de US $9.541.22.

Señaló que trabajó desde su vinculación a la demandada, un total de 108 días dominicales y festivos, los cuales no le han sido cancelados con los recargos ordenados por la ley, concepto que representa un valor de US $11.511, así como 1.504 horas extras diurnas, 4.476 horas extras nocturnas, 428 horas extras diurnas en dominicales y festivos, y 1.032 horas extras nocturnas en dominicales y festivos, las cuales no le han sido canceladas, adeudándosele la suma de US $104.473.00.

Que la accionada le debe por concepto de indemnización moratoria la suma de US $146.13 diarios desde el 26 de agosto de 1994 hasta el día en que efectivamente sean canceladas las sumas adeudadas. Esbozó que elevó reclamación ante los representantes de Baker Transworld Inc y Baker Hughes el 25 de agosto de Radicación n.º 47584 4 SCLAJPT-10 V.00 1997, solicitando la reliquidación y pago de sus salarios y prestaciones sociales.

Que por medio de la escritura pública n.° 0285, inscrita el 19 de febrero de 1997, de la Notaría 45 de Bogotá, la empresa Baker Transworld Inc, se incorporó en la sucursal Baker Hughes de Colombia. Que a través de la escritura N.° 00513 del 2 de marzo de 1999 de la Notaría 45 de Bogotá, la casa matriz transfirió los activos de Baker Hughes de Colombia, a favor de Baker RTC International Ltda. La demandada, Baker Hughes de Colombia, admitió la existencia del contrato de trabajo entre el señor Campo Duque y la sociedad Baker Transworld Inc, iniciando el 16 de diciembre de 1987, así como el cargo desempeñado; y, la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, incluida la indemnización por despido injusto.

Señaló que el contrato de trabajo que existió entre Camilo Campo Duque y la empresa Baker Transworld Inc, terminó por decisión unilateral de la empleadora, con el pago de la correspondiente indemnización. Y que la empresa liquidó y canceló todos los derechos efectivamente causados al citado señor, durante la relación laboral, así como a su finalización, de conformidad con el contrato de trabajo y la ley.

Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, cobro de lo no debido y buena fe. Radicación n.º 47584 5 SCLAJPT-10 V.00 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 27 de marzo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el proceso subió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la de primer grado. El Tribunal dio por probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, la forma de terminación del mismo, el cargo desempeñado por el señor Campo Duque y la asignación salarial.

Para tomar la decisión, en lo que respecta al recurso extraordinario, el Tribunal inició citando los artículos 158 y 159 del CST; luego razonó que la carga de la prueba le correspondía a la parte actora; y acto seguido, se refirió a la cláusula 3ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes. Posteriormente relacionó la prueba documental presentada, al igual que los testimonios arrimados; y, expresó que de ellas no se desprende que el demandante Radicación n.º 47584 6 SCLAJPT-10 V.00 hubiere prestado sus servicios en horas extras o en días de descanso obligatorio.

Así las cosas, concluyó, que el señor Campo Duque, no logró acreditar el tiempo suplementario laborado al servicio de la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, «[…] REVOQUE el fallo del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., fechado el 27 de marzo de 2009, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales hubo réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violación, por vía directa, por aplicación indebida del: […] Artículo 43 y los artículos 158, 159, 160, 161 y 162 del Código Sustantivo del Trabajo, con respecto a las cláusulas 3ª y 4ª del contrato de trabajo celebrado por las partes el 16 de diciembre de Radicación n.º 47584 7 SCLAJPT-10 V.00 1987, en cuanto desconoció los lineamientos de los artículos 16, 55, 56, 56 numeral 4º, 59 numeral 9º, del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 1603 del Código Civil, el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil.

Para la demostración del cargo, comenzó por referirse a la cláusula tercera del contrato de trabajo celebrado entre las partes; y, expresó que la misma dejó abierta la posibilidad de que el patrono evada la responsabilidad de pagar horas extras y trabajo suplementario en horario diurno, nocturno o en días de descanso dominical o festivo, al contemplar una desmejora notable en las condiciones del señor Campo Duque.

Aseveró que el trabajo desarrollado por el recurrente, según el mismo representante legal de la empresa, incluía una jornada laboral variable, en lugares diferentes, por tratarse de un representante de ventas. Manifestó que sin ser el recurrente un empleado de confianza y manejo, y aceptada la existencia de un horario extendido que comportó la realización permanente de labores en horarios complementarios, en días festivos y de descanso dominicales, la autorización del empleador para el pago de esos trabajos resulta ser una condición desventajosa, vulnerando de manera ostensible el artículo 43 del CST.

Por último indicó, que el Tribunal inobservó las condiciones particulares, desconociendo la realidad procesal y verdadera, refiriéndose a la mencionada cláusula sin sustento ni motivación, en el sentido de que «dicha estipulación no se va en contra de los derechos mínimos del Radicación n.º 47584 8 SCLAJPT-10 V.00 trabajador, como lo señala el artículo 43 del CST”, desacatando con esa parca manifestación, el imperativo mandato del artículo 303 del CPC, que ordena a los jueces motivar sus decisiones.

VII. RÉPLICA La opositora aseguró que el primer cargo implica una contradicción jurídica insuperable, en razón de que en el desarrollo del mismo, se duele el censor de la apreciación dada por el sentenciador a una prueba del proceso, para el caso, a la cláusula tercera del contrato de trabajo celebrado entre las partes, y no en un presunto error de derecho consistente en sustituir la disposición llamada a gobernar el pleito por otra manifestación inapropiada, que es lo que se conoce como aplicación indebida.

Y agregó, de otro lado, que el fallo impugnado debe permanecer incólume en la medida en que los razonamientos del ad quem no fueron atacados en la demanda de casación, atendiendo a la presunción de legalidad y acierto de la sentencia; siendo el discurso del recurrente de instancia, fundado en su apreciación sobre el mérito probatorios de algunos medios, sin que el casacionista hubiere construido una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sentenciador.

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.º 47584 9 SCLAJPT-10 V.00 Le asiste razón a la opositora, en cuanto critica que el ataque se formuló a través de la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, configurándose, per se, un error de técnica insuperable, en razón a que la demostración se sustenta en errores en la apreciación probatoria realizada por el Tribunal con relación a la cláusula tercera del contrato de trabajo celebrado entre las partes, a partir de la cual concluyó el fallador de segundo grado, que «[…] dicha estipulación no se va en contra de los derechos mínimos del trabajador, como lo señala el artículo 43 del CST».

Ello significa, que se reprocha por el recurrente, un asunto que versa sobre el contenido de una prueba aportada al proceso, que como tal debió plantearse a través de la vía indirecta, y no por la formulada, que exige un juicio de valor jurídico enfrentado con el texto de la sentencia recurrida, observándose una falencia técnica insuperable que impone de entrada su desestimación. Sobre este tema, la Sala, en la decisión SL5744-2016, radicado 50721, dijo: Sea lo primero, indicar, en consonancia con la réplica, que el cargo presenta falencias técnicas que lo llevan al fracaso: (…) (ii) El cargo fue dirigido por el sub motivo de aplicación indebida de las normas allí enlistadas.

Ese tipo de ataque, bien puede dirigirse por cualquiera de las dos vías, la directa y la indirecta. Sin embargo, si se aceptara que la escogida por la recurrente, es la directa, el hecho de mezclar argumentos fácticos y jurídicos, daría al traste con la demanda. Si, por el contrario, se asumiera que la vía escogida fue la indirecta, el resultado sería el mismo, dado que no se indicó cuáles fueron los errores del Ad quem y tampoco cuales las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar, para Radicación n.º 47584 10 SCLAJPT-10 V.00 llegar a la conclusión de conceder la indexación de la primera mesada pensional.

Técnicamente hablando, acude a dos modalidades de violación de la ley, sobre unas mismas disposiciones, cuestión que, impide determinar, con claridad, cuáles son los verdaderos propósitos y alcances de la acusación. No prospera el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de un grupo normativo similar al del primer cargo, excepto la norma procesal allí relacionada.

Como errores de hecho, destacó: 7.1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era empleado de confianza y manejo de la sociedad demandada. 7.2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró horas extras, diurnas y nocturnas, en días ordinarios, domingos y festivos, así como los demás días y horas no laborables demostrados con las pruebas aportadas. 7.3.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se abstuvo de cancelar el trabajo suplementario anteriormente citado.

Como pruebas erróneamente apreciadas enlistó: la relación de horas extras laboradas por el señor Campo Duque, y las facturas y recibos que entregó para la autorización y cobro de las mismas y para los transportes y desplazamientos a los diferentes lugares en que debió desarrollar su trabajo; así como las «[…] testimoniales sobre las cuales el Tribunal se negó a efectuar el análisis necesario para darle el valor probatorio que tienen, al igual que las Radicación n.º 47584 11 SCLAJPT-10 V.00 estudió por fuera de contexto, en contravía de lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil».

Para la demostración del cargo, afirmó que del análisis de las pruebas llevado a cabo por el Tribunal, puede colegirse de forma incontestable, que el mismo es inexistente o escaso. Señaló que el Tribunal en su parte considerativa, se limitó a realizar una descripción de las pruebas aportadas al proceso y practicadas, para luego señalar que las mismas no demuestran los supuestos de hecho que se pretendieron con su aportación y práctica, sin hacérsele valoración con fundamento en la experiencia y sana crítica, absteniéndose de citar las motivaciones con que arribó a las conclusiones plasmadas en el fallo.

Indicó que en ninguna parte del contrato o de acuerdo posterior, verbal ni escrito, se pactó que el señor Campo Duque, fuera empleado de confianza y manejo; aspecto que sirvió para negar el reconocimiento de todo el trabajo suplementario desplegado por él. Por último expresó, que en síntesis, la absolución de la demandada, prohijada por el Tribunal, obedeció a la negativa de estudiar el acervo probatorio, lo cual condujo a conclusiones precarias, y por esa vía a decisiones injustas.

Radicación n.º 47584 12 SCLAJPT-10 V.00 X. RÉPLICA Manifestó la opositora, que en el cargo fuera de que no se individualizan las pruebas acusadas, como lo exige la técnica del recurso, el casacionista funda su ataque en la presunta apreciación errónea de los testimonios recepcionados en el proceso; prueba ésta que al no ser calificada en los términos de la Ley 16 de 1969, sólo podría ser considerada con la condición de que en forma previa se hubiere demostrado la ocurrencia de los errores de hecho denunciados a través de pruebas idóneas para el efecto.

Concluyó que no estando acreditada la existencia de los errores fácticos de que se acusa al ad quem mediante pruebas calificadas, la impugnación debe desestimarse. XI. CONSIDERACIONES El error de técnica planteado por el replicante, sustentado en haberse fundado el ataque en la errónea apreciación de prueba testimonial, que por sí sola no es calificada para acudir en casación, resulta superable, debido a que el censor alegó previamente la apreciación equivocada de prueba documental, que sí es calificada para acudir en casación; por lo que se impone el estudio de fondo del mismo.

El error enrostrado, concerniente a la acusación, según el cual el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que el señor Campo Duque, era empleado de confianza y manejo de la sociedad accionada, emerge como un razonamiento Radicación n.º 47584 13 SCLAJPT-10 V.00 incorrecto del recurrente, debido a que en parte alguna de la sentencia atacada, se dejó sentado tal supuesto; dicha afirmación solo fue realizada por el representante legal de la sociedad demandada al absolver interrogatorio (fls. 126 a 128), más se itera, no fue tomado por el ad quem para soportar la decisión absolutoria.

De otro lado, el otro error endilgado, atinente a no haberse dado por demostrado los servicios prestados por el recurrente en horas extras, diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, así como los demás días y horas no laborables, que consecuencialmente conllevaría al tercer error reprochado, carece de asidero, ya que al tenor de lo previsto en los artículos 174 y 177 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), la decisión que edificó la sentencia acusada, debió fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, siendo carga del recurrente demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el derecho reclamado, para el caso, la acreditación detallada del trabajo suplementario desplegado por el recurrente, y los dominicales y festivos laborados; aspecto que se echó de menos en el presente proceso, como razonablemente lo concluyó el Tribunal.

Sobre el tema se pronunció esta Corporación en sentencia SL3009-2017, radicado 47044 en la que la Sala dijo: Radicación n.º 47584 14 SCLAJPT-10 V.00 No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén. Es que de la sentencia acusada se desprende, que el ad quem, para arribar a la conclusión de la falta de cumplimiento de la carga de la prueba por el recurrente, consideró el material probatorio arrimado al proceso, compuesto por prueba documental contentiva de la relación de horas extras obrante a folio 138 y las facturas de servicio de folios 145 a 264, lo anterior aunado a los testimonios de Elías Cachaya Ninco y Marco Fidel Romero; siendo las dos piezas probatorias inicialmente enunciadas, prueba calificada en casación, por ser documentos que se reputan como auténticos por haber sido presentados por el recurrente para ser incorporados al proceso, no así la prueba testimonial.

La pieza documental de folios 138 a 144 contentiva de la relación de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos laborados por el señor Campo Duque durante todo el vínculo laboral con la demandada, no es más que como su propia denominación lo indica, una relación global de tales conceptos, presentada, valga resaltar, por el recurrente, sin que aparezca en ella elemento alguno que permita discernir que proviene de la accionada, quien adicionalmente objetó la misma en la segunda audiencia de trámite celebrada el 19 de septiembre Radicación n.º 47584 15 SCLAJPT-10 V.00 de 2007 (fl. 317), por lo que no ofrece mérito probatorio alguno para generar el convencimiento del trabajo suplementario alegado.

Y en cuanto a los documentos de folios 145 a 264, contentivos de facturas de servicio que se evidencian como provenientes de Baker Transworld, puede apreciarse que tampoco dan cuenta del tiempo suplementario servido por el señor Campo Duque a favor de la accionada, el de folio 145 porque corresponde a otra persona, y los de folios 146 a 264, por cuanto solo dan cuenta de la descripción de los servicios realizados por el citado señor, y en cuantos días los llevó a cabo, sin que pueda derivarse del mismo con exactitud, lo concerniente a cuál fue el horario de trabajo, ni las horas extras por fuera de la jornada, por lo que no pueden cuantificarse las mismas.

En suma, al no demostrarse el supuesto que otorga el derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, soporte del libelo introductorio, no se configuró una aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica que cimentó el cargo. Los elementos probatorios idóneos para acudir en casación, enlistados como erróneamente apreciados, no demuestran que el Tribunal en su discernimiento hubiere incurrido en los errores enrostrados por el recurrente, provenientes de una indebida valoración probatoria; lo que como resultado impide el estudio de la prueba no calificada, como los testimonios practicados al interior del proceso.