CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47281 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL10417-2017 Radicación n.° 47281 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 24 de febrero de 2010 en el proceso ordinario adelantado por JORGE ARÉVALO GARCÍA contra NORBERT VOMBLON POMARE I.
ANTECEDENTES El señor Jorge Arévalo García en su escrito de demanda, solicitó que se declare que entre las partes rigió un contrato de trabajo entre el 17 de febrero de 2000 y el 1º de marzo de 2006; como consecuencia de la anterior declaración se condene al demandado al pago de cesantía, vacaciones, auxilio de transporte, intereses a la cesantía, al igual que la sanción por su no pago oportuno, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa, sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo administrador de cesantía, indemnización moratoria, reintegro de dineros que el demandado ilegalmente descontó del salario del demandante e indemnización plena de perjuicios causados en razón a la enfermedad profesional que padece el demandante por culpa del empleador, al igual que el pago de las costas y agencias en derecho.
Como fundamentos fácticos de sus pedimentos señaló que el demandante se vinculó al servicio del demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido el cual estuvo vigente entre el 17 de febrero de 2000 y el 1º de marzo de 2006, que desarrolla labores de fabricación de bloques de cemento, empaque y entrega de materiales en el establecimiento de comercio denominado AGREGADOS N.V.P., de propiedad del demandado, con un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 1:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados de hasta las 12:00 m; que el salario devengado por el demandante lo fue en la modalidad de salario a destajo equivalente a $160.oo pesos por unidad de bloque de cemento fabricada, recibiendo un promedio mensual de $633.242.oo pesos; que el demandado cancelaba el salario semanalmente en efectivo y emitía comprobantes de egreso bajo la denominación de transporte y de cuyo pago descontaba un porcentaje como retención en la fuente; que al demandante le fue suministrada vivienda por parte de su empleador cuyo canon de arrendamiento para cómputo salarial ascendió a la suma de $200.000.oo pesos; durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliado al sistema integral de seguridad social; que le fue diagnosticada una enfermedad en la piel causada por el contacto con el cemento, prohibiéndole el médico tratante seguir teniendo contacto con dicho material, situación que le fue comunicada a su empleador, por lo que solicitó que lo cambiara de oficio, sin obtener una respuesta positiva, viéndose obligado a retirarse de la empresa, constituyéndose en un despido indirecto; que el demandado incumplió con su obligación de consignar las cesantías causadas anualmente por el demandante a un fondo administrador de cesantía y al término de la relación laboral no le canceló las acreencias laborales causadas durante la ejecución del contrato de trabajo ni al término del mismo.
El convocado al juicio al momento de dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que el demandante nunca tuvo una relación laboral con el demandado, que su vinculación lo fue como contratista independiente habiendo desarrollado sus labores de manera autónoma e independiente. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, cobre de lo no debido, buena fe de la empresa, mala fe de los actores, compensación, falta de causa para alegar, pleito pendiente y las declarables de oficio, al igual que las genéricas que enerven las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento, que lo fue el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, mediante sentencia de 17 de abril de 2009, según auto aclaratorio del 21 de abril de 2009 (f.°194), se abstuvo de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, a través de la sentencia que se recurre en casación, revocó la del a quo, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y condenó al demandado al pago de prima de servicios por valor de $316.712.oo, cesantía por el mismo valor, intereses a la cesantía por la suma de $19.003.oo pesos y vacaciones por $158.356.oo pesos e impuso condena en costas en ambas instancias a cargo del demandado (f.° 25 - 36 del cuaderno del tribunal).
Para arribar a tal decisión, sostuvo que se encuentra demostrado en el proceso que el demandante prestó servicios al demandado realizando actividades de fabricación de bloques, habiendo acreditado de esta manera la prestación personal del servicio entre el 26 de febrero y el 25 de agosto de 2005, habiendo devengado como salario la suma de $633.424.oo pesos mensuales, dándose en consecuencia los presupuestos del artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo para que pueda predicarse la existencia de la relación laboral que declara en la providencia, conclusión a la que arribó luego de analizar las declaraciones testimoniales rendidas en el proceso.
No accedió a la sanción por la no consignación de la cesantía al igual que a la indemnización moratoria, al no encontrar una actuación de mala fe por parte del demandado y respecto a la indemnización por despido señaló que el demandante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar el hecho del despido. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto el recurso de casación por el demandante, el mismo fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés y Providencia y Santa Catalina Islas, y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se acceda a las pretensiones de la demanda que no le fueron concedidas en la sentencia impugnada, que relaciona y concreta así: el auxilio de transporte y su incidencia en la reliquidación de: el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía y la prima de servicios; la indemnización moratoria y la indemnización plena de perjuicios causados por la enfermedad profesional que padece el demandante y que afirma se originó por culpa del demandado.
Para tal fin el recurrente formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral consagrada en el art. 60 del D. 528/1964, los que fueron replicados dentro del término de ley y que la Sala procede a estudiar. De los tres cargos que se presentan contra la sentencia impugnada, dos ellos se orientan por la vía directa y el otro por la vía indirecta.
Por razones de método la Sala avocará el estudio de los cargos primero y tercero de manera simultánea toda vez que, en los mismos se acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las normas sustantivas incluidas en la formulación jurídica (f.° 15 y 21) y en su desarrollo comparten argumentos y fundamentos, lo que permite su agrupación para este fin.
VI. CARGO PRIMERO Se presenta así: […] Conforme al numeral 1º del artículo 87 del Código procesal del Trabajo y La seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, acuso la sentencia del honorable tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por vía directa, por haber omitido la aplicación de las normas consagratorias del auxilio de transporte, vale decir: artículo 2º de la ley 15 de 1959, artículo 1º del Decreto Reglamentario 1258 de 1959, artículo 8º del mismo Decreto reglamentario 1258 de 1959, artículo 1º del Decreto 4361 de 22 de diciembre de 2004 y artículo 1º del Decreto 4360 de 22 de diciembre de 2004, concordantes con el artículo 7º de la Ley 1ª de 1963.
Aduce que el Tribunal, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva de la sentencia impugnada, hizo mención alguna sobre el auxilio de transporte, que estima surge automáticamente de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, cuando el trabajador devenga hasta dos salarios mínimos. A continuación transcribe el artículo 2º de la Ley 15 de 1959, los artículos 1º y 8º del Decreto Reglamentario 1258 de 1959, el artículo 1º del Decreto 4361 de 2004, artículo 1º del Decreto 4360 de 2004 y, el artículo 7º de la Ley 1ª de 1963, para concluir que, cuando el Tribunal se abstuvo de pronunciarse tanto en la parte motiva como en la resolutiva de la sentencia impugnada, sobre ese derecho innegable del trabajador demandante, incurrió en abrupta rebeldía frente a la ley, en detrimento del derecho claro y preciso nacido de esa normatividad sustantiva, la cual resultó abruptamente (sic) inaplicada, que de haberse aplicado las disposiciones relacionadas con el auxilio de transporte, las mismas tendrían incidencia en la liquidación de las cesantía, los intereses a la cesantía y la prima de servicios.
VII. CARGO TERCERO […] Conforme al numeral 1º del artículo 87 del Código procesal del Trabajo y La seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, acuso la sentencia del honorable tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por vía directa, por haber omitido la aplicación de La noma sustantiva consagratoria de la indemnización plena de perjuicios causados por la enfermedad profesional por culpa del empleador, en este caso al no suministrar los elementos de protección y por no haberlo afiliado a la Seguridad Social; vale decir; el ad quem se declaró en abierta rebeldía ante las siguientes normas sustantivas por inaplicación de las mismas: artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; y en cuanto a la Seguridad Social – Sistema General de Riesgos Profesionales – Decreto 1295 de 1994, artículo 91, modificado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 115.
Ley 776 de 2002, artículos 5º y 7º y Decreto 2644 de 1994 artículo 1º. Señala que el Tribunal en su decisión, tanto en la parte motiva como en la resolutiva omitió hacer pronunciamiento alguno sobre la indemnización plena de perjuicios causados por la enfermedad profesional, en cuya ocurrencia tuvo culpa el empleador al no haber afiliado al trabajador al sistema de seguridad social y no haberle suministrado los elementos de protección necesarios para el desarrollo de su labor.
Concluye afirmando que la obligación del empleador de responder como lo haría una administradora de riesgos laborales, se deduce de las normas consagradas en el Decreto 1295 de 1994, artículo 91, modificado por el Decreto 2150 de 1995, artículo 115. Ley 776 de 2002, artículos 5º y 7º, que transcribe y refiere a la existencia de un dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez obrante a folios 110 a 113 con el que se prueba la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 21.30% con fecha de estructuración el 1º de marzo de 2006 lo que en su sentir y conforme a lo previsto por el Decreto 2644 de 1994 artículo 1º, le corresponde una indemnización de 10 salarios mensuales, o sea de $6’334.240.
VIII. LA RÉPLICA Con relación al primer cargo solicita se desestime el mismo, pues considera que no existe inaplicación de la norma, pues si bien el Tribunal consideró que debía declararse la existencia de una relación laboral, no se puede pasar por alto que tal decisión no corresponde a la realidad de los hechos. Respecto al tercer cargo igualmente solicita se desestime al considerar que no se configura la violación que se le endilga en el mismo a la sentencia toda vez que el Tribunal fue claro en destacar que no se encuentran probados los extremos temporales de la relación laboral, por lo que tomó como punto de referencia los comprobantes de pago obrantes en el proceso estableciendo como fecha de inicio el 26 de febrero de 2005 y fecha de culminación 25 de agosto del mismo año, para un tiempo total laborado de 5 meses y 29 días tiempo este que resultaría muy corto para castigar al demandado.
VIII. CONSIDERACIONES Es necesario precisar que en este caso, la decisión de primera instancia, que absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, si bien fue objeto de recurso apelación, también es cierto que, al momento de interponer el mismo el demandante omitió incluir en la sustentación los aspectos ahora discutidos, así se desprende del escrito que obra a f.° 195, en el cual, el demandante fundamenta únicamente su inconformidad « en que en el expediente si hay hechos que prueban la SUBORDINACION del demandante al empleador que no fueron tenidos en cuenta como los testimonios de HENRY ROQUE JAY MORA y LINO MENDOSA ROMERO.
Tampoco la prueba documental mereció análisis del a quo…», falencia que posteriormente intenta enmendar a través del escrito mediante el cual presenta sus alegatos en la segunda instancia pretendiendo sustentar el recurso, al señalar en el referido escrito que incorpora algunos razonamientos de carácter jurídico, a manera de alegaciones, con los cuales pretende sustentar el recurso de apelación, estructurando su alegación en la demostración de la subordinación, que el juez a-quo no dio por establecida.
Como quiera que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001, impone al juez de alzada el límite de su competencia para resolver la impugnación concretándola exclusivamente a las materias que fueron objeto del recurso de apelación, es claro que no le era posible ni pertinente en este caso pronunciarse sobre materias que no fueron impugnadas, so pena de incurrir en violación del principio de consonancia. El tribunal al resolver el recurso de apelación estudió aquellos aspectos que fueron objeto de inconformidad por parte del recurrente, que no fueron otros que los relacionados a la subordinación, y luego de analizar las declaraciones de los testigos que se mencionan en el recurso, concluyó que en el presente caso si aparecían acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y por ello dispuso el pago del auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, las vacaciones y la prima de servicios.
Cabe destacar que si el demandante guardó silencio al momento de sustentar la impugnación en relación con la mayoría de los hechos que no encontró acreditados el juez a-quo, ello conlleva a concluir que se conformó y aceptó la decisión en los términos expuestos en dicha sentencia y como su apelación tuvo como soporte único el que sí demostró la subordinación, fue a éste único asunto al que limitó la competencia del tribunal, se reitera, únicamente a ese aspecto que fue objeto de inconformidad al momento de recurrirse la sentencia, por tanto el Tribunal carecía de competencia para examinar asuntos que no le fueron propuestos en la debida oportunidad procesal.
Ahora bien, si el demandante echó de menos en la sentencia de segunda instancia pronunciamiento alguno sobre el auxilio de transporte, al igual que sobre la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, debió en su oportunidad solicitar adición de la misma, situación que como se evidencia no ocurrió. Para finalizar, debe la Sala precisar que no es acertada la afirmación del recurrente conforme a la cual, entiende que los derechos ahora solicitados en el recurso extraordinario - auxilio de transporte e indemnización plena de perjuicios por culpa patronal en la ocurrencia de la enfermedad profesional -son de aplicación inmediata y que surgen como consecuencia directa de la declaración de existencia del contrato de trabajo, toda vez que, como se desprende del claro texto de las normas sustanciales que los consagran y como lo ha definido esta Corporación, para la causación de los mismos se requiere, la plena demostración en el proceso de las condiciones legal y jurisprudencialmente previstas y exigidas, las cuales brillan por su ausencia en este caso, en el cual, las normas que consagran los derechos reclamados condicionan el surgimiento del derecho a cumplir o satisfacer los supuestos fácticos en ellas consagrados Respecto del Auxilio de transporte, su causación y exigibilidad, la Sala de Casación Laboral – Sección Primera - en sentencia de 1º de julio de 1988, se pronunció fijando jurisprudencia uniforme hasta la fecha, conforme a la cual: Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio de transporte si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado a este no implica ningún costo o mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones.
Se reitera esta tesis en sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicación No. 20232, Magistrado Ponente Luís Gonzalo Toro Correa, de veintisiete (27) de junio de 2003, en los siguientes términos: [..] AUXILIO DE TRANSPORTE. Dado que no está demostrado que el actor hubiera necesitado de este auxilio, en virtud de que tuviera que desplazarse del lugar de su domicilio al de su trabajo, acorde con jurisprudencia de esta Sala, se absolverá de este concepto.
Sobre la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, de manera reiterada esta Corporación ha exigido - por citar una de múltiples sentencias, la SL17026-2016, de 16 de noviembre de 2016, en la que se dijo: […] La indemnización total y ordinaria de perjuicios ocasionada por accidente de trabajo, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.
(Negrita fuera del original) En este caso, el recurrente no se ocupó de demostrar tales hechos y condiciones en primera instancia, tampoco en el recurso de apelación lo discutió, sin olvidar que tal asunto, conllevarían a una discusión fáctica y probatoria totalmente ajena a la vía directa escogida para esta impugnación extraordinaria. Así las cosas, estos dos cargos no están llamados a prosperar.
IX. SEGUNDO CARGO Se presenta así: […] Conforme al numeral 1º del artículo 87 del Código procesal del Trabajo y La seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, acuso la sentencia del honorable tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por vía indirecta, por haber incurrido primero en errónea apreciación de las pruebas allegadas al plenario, lo cual lo llevó a dar como probado, lo no probado, como lo es dar por demostrada la creencia del empleador de no haber aflorado el contrato de trabajo, pues dada “la forma en que laboraba el empelado” ello llevó al demandado a “una duda razonable en cuanto a la existencia del contrato de trabajo”; y luego incurrió el Tribunal en no dar por demostrada la mala fe en el empleador, pese a las contundentes demostraciones en contrario, error este que concluyó con la negación del derecho del trabajador demandante a recibir la indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones, de acuerdo con el artículo 65 del código Sustantivo del Trabajo.
En su desarrollo el recurrente transcribe los argumentos que expuso el tribunal para negar la indemnización moratoria y señala que, para eximir el fallador al empleador de la sanción moratoria, por considerar haber obrado de buena fe, se requiere acreditar por parte del demandado tres aspectos: negar el contrato de trabajo, dar razones atendibles a su negativa y, aportar al proceso los medios probatorios justificativos de su actitud.
Respecto a las pruebas de las razones atendibles del demandado para negar la existencia del contrato de trabajo, se remite a la contestación de la demanda y al interrogatorio de parte del demandado. Señala que en el escrito de contestación de la demanda al dar respuesta a los hechos, el demandado dijo, y transcribe los apartes correspondientes de la contestación en los siguientes términos: […] El actor en forma autónoma e independiente oferto sus servicios al demandado”;
“la actividad que de manera independiente realizó el actor no incluía el pago de salario pues era un servicio independiente ajeno al giro ordinario los negocios de mi representado”, Sea del caso destacar, la inconsistencia del dicho del actor, alude por una parte que entregaba materiales y por otra que hacía bloques de cemento y por otra que hacía repartos con transporte.
Luego indica que en la sustentación de las excepciones previas se encuentra: […] El actor, en abierta contradicción con las probanzas arrimadas al plenario pretenden (sic) hacer coincidir sus personales apreciaciones con hechos con la capacidad y/o entidad para originar en su favor una relación de trabajo de características indefinidas desconociendo que sus tangenciales y esporádicas prestaciones de servicios independientes como negocio de mi representado.” “Su actividad como transportador no es ni por asomo cercana al giro de los negocios de mi representado.” “Cuando mi representado sume la decisión de contratar unos transportes (sic) con el actor, lo hace desde la condición de independiente de este, transportaba también otros materiales en bodegas y ferreterías de la ciudad.
Su vinculación al tema de transporte ha sido permanente y hoy está dedicada (sic) a la misma actividad, pero en la modalidad de no de materiales sino de personas en la isla. Finalmente al referirse al interrogatorio de parte del demandado, alude a lo dicho por éste en los siguientes términos: […] Esporádicamente el aparecía y elaboraba unos bloques.
Estos recibos son lo que se le pagaba por la veces que elaboraba los bloques y otro que dice de transporte en (sic) cuando el hacía como ayudante de transporte para llevar los bloques a la calle en los camiones que lo cogían a él como ayudante. De lo anterior concluye que tales argumentaciones no son razones atendibles para la negación del contrato de trabajo, pues al tener en la contestación de la demanda al demandante como transportador y en el interrogatorio de parte como bloquero y ayudante de camión, labores que realizaba de manera independiente, estas versiones fueron desmentidas a través de la prueba testimonial tenida en cuenta por el tribunal para declarar la existencia de la relación laboral entre las partes.
Además de lo anterior, aduce que la parte demandada al momento de la contestación de la demanda anuncia como prueba documental comprobantes de egreso y pago de la retención hecha al actor, documentos que no fueron anexados, en lo que considera clara deslealtad procesal. X. LA REPLICA El opositor al replicar el cargo solicita se desestime el mismo alegando que no se configura la violación que se le endilga a la sentencia del Tribunal, como quiera que el demandado siempre actuó de buena fe y que el demandante nunca hizo parte de su planta de personal, por lo que resultan atendibles las razones que tuvo para negar la existencia de la relación laboral.
XI CONSIDERACIONES Advierte la Sala también para este cargo, que la sentencia de primera instancia, en la que se absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda, si bien fue objeto de recurso apelación, también no es menos cierto que, el demandante omitió incluir en la sustentación de su recurso los aspectos ahora discutidos, así se desprende del escrito que obra a f.°195, de cuya lectura se confirma que, el demandante recurre la providencia en apelación, fundamentando únicamente su inconformidad « en que en el expediente si hay hechos que prueban la SUBORDINACION del demandante al empleador que no fueron tenidos en cuenta como los testimonios de HENRY ROQUE JAY MORA y LINO MENDOSA ROMERO.
Tampoco la prueba documental mereció análisis del a quo…», falencia que posteriormente intenta enmendar en el escrito de alegatos en la segunda instancia, orientando éste a la demostración de la subordinación, que el a-quo no dio por establecida. Comoquiera que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 del 2001, impone al juez de la alzada el límite de su competencia para resolver la impugnación concretándola exclusivamente a las materias que fueron objeto del recurso de apelación, es claro que no le era posible ni pertinente en este caso pronunciarse sobre materias que no fueron impugnadas, so pena de incurrir en violación del principio de consonancia. El tribunal al resolver el recurso de apelación avocó el conocimiento con relación a los aspectos que fueron objeto de inconformidad por parte del recurrente, que no fueron otros que los relacionados a la subordinación, y luego de analizar las declaraciones de los testigos que se mencionan en el recurso, concluyó que en el presente caso si aparecían acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y por ello dispuso el pago del auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, las vacaciones y la prima de servicios.
Cabe destacar que si el demandante guardó silencio al momento de sustentar la impugnación en relación con la mayoría de los hechos que no encontró acreditados el a-quo, ello conlleva a concluir que se conformó y aceptó la decisión en los términos expuestos en dicha sentencia y como su apelación tuvo como soporte único el que sí demostró la subordinación, fue a éste único asunto al que limitó la competencia del tribunal, se reitera, únicamente a ese aspecto que fue objeto de inconformidad al momento de recurrirse la sentencia, por tanto el Tribunal carecía de competencia para examinar asuntos que no le fueron propuestos en la debida oportunidad procesal.
Ahora bien, si el demandante echó de menos en la sentencia de segunda instancia pronunciamiento alguno sobre el auxilio de transporte, al igual que sobre la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, debió en su oportunidad solicitar adición de la misma, situación que como se evidencia no ocurrió. De otra parte, el recurrente a través del desarrollo del cargo, no logra acreditar en manera alguna el yerro que le endilga al tribunal al dar por establecida la actuación de buena fe del demandado, pues no basta con transcribir apartes de la contestación de la demanda, al igual que del interrogatorio de parte, pues como es sabido, cuando la violación de una norma sustancial se pretende derivar de errónea valoración o falta de valoración de las pruebas, debe el recurrente indicar y demostrar en forma clara, los hechos que la prueba acredita e igualmente indicar en que consiste la errónea apreciación en la que incurrió el tribunal, mostrándole a la Corte el yerro fáctico en la apreciación del haz probatorio.
En la demanda extraordinaria en este caso, el censor se limita a hacer un escaso análisis de lo dicho en la contestación de la demanda para negar la existencia del contrato de trabajo, sin hacer una disertación razonada y crítica de los medios probatorios obrantes en el proceso que permitan derruir las argumentaciones expuestas por el tribunal para despachar desfavorablemente la pretensión relacionada con la indemnización moratoria.
Al transcribirse los apartes de la contestación de la demanda que contienen las respuestas dadas por el accionado respecto de los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral, debió él recurrente ofrecer a la esta Sala, argumentaciones sólidas, con el debido respaldo probatorio, tendientes a derrumbar las razones en se funda la defensa para negar la existencia de la relación laboral y que permitan en consecuencia abordar el estudio del cargo, circunstancia que no se dio, pues el recurrente simplemente consignó en el cargo sus apreciaciones, sin demostrar qué medios probatorios calificados prueban hechos diferentes los que tuvo por demostrados el juzgador de segundo grado.
Lo anterior lleva a concluir que este cargo no prospera. En cuanto a las costas del recurso extraordinario, al no salir avante la impugnación y haberse presentado réplica a la misma, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,oo) m/cte., que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, el 24 de febrero de 2010 en el proceso ordinario adelantado por JORGE ARÉVALO GARCÍA contra NORBERT VOMBLON POMARE.
Costas, como quedó señalado en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00