Siguiendo las directrices de la Sala, se constató que las partes apelaron, lo que ocurre es que frente a los intereses solamente lo hizo el demandante; se claró que el demandante hizo varias reclamaciones tendientes a que se el reconociera la pensión esp República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL10415-2016 Radicación N° 42415 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ERICO RENTERÍA VARELA, contra la sentencia del 7 de julio de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en los términos del artículo 15 del Decreto 758 de 1990; las mesadas pensionales dejadas de percibir, incluyendo las adicionales y sus reajustes, a partir del 3 de junio de 1987 hasta el 8 de mayo de 1998, debidamente indexadas; los incrementos de ley; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la inclusión en la nómina; y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones expuso que laboró para la empresa GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. del 16 de marzo de 1964 al 31 de diciembre de 1992, esto es, durante 28 años, 9 meses y 14 días; desempeñó diferentes actividades tales como « instrumentista, mecánico especial, jefe de grupo, supervisor de mantenimiento, jefe de mantenimiento», todas ellas bajo una temperatura de 29.0 grados “ WBGT ”, que por tal motivo se consideran de alto riesgo pues superan los límites permisibles establecidos en las normas de salud ocupacional, lo cual lo hace acreedor a la pensión especial de vejez de que trata el artículo 15 del Decreto 758 de 1990; agregó que durante toda su vida laboral estuvo afiliado al ISS, cotizó 1436 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; nació el 8 de mayo de 1938, por lo que es beneficiario del régimen de transición; desde el año de 1995 reclamó la prestación especial de vejez, pero el ISS mediante Resolución 5185 de 1998 la negó con el argumento de que según la investigación administrativa a su puesto de trabajo, no reunía los requisitos legales; que a raíz de dicha negativa, al cumplir 60 años de edad, solicitó nuevamente el 28 de julio de 1998 la pensión especial y «al menos» la pensión de vejez ordinaria; que con Resolución 4160 del 28 de agosto de ese mismo año, le fue concedida ésta última, en cuantía de $1.926.351, liquidada con 1436 semanas y un ingreso base de $2.140.390,oo, sin que en ella se tuviera en cuenta la disminución de la edad por razón de la actividad de alto riesgo que desplegó; señaló que la accionada no realizó las cotizaciones especiales de que tratan los Decretos 1281 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003, por cuanto tales normas entraron a regir después de su retiro; por ultimo indicó que a Noel Rincón Quintero y Rodrigo Navarrete Caicedo, compañeros de trabajo, les fue reconocida la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas, por lo que en virtud del principio de igualdad, se debe aplicar ese mismo criterio en su caso; que por tercera oportunidad, el 31 de octubre de 2006 suplicó la pensión especial, sus reajustes e intereses de mora y la entidad nuevamente desconoció el derecho, esta vez, bajo el argumento de que se solo había laborado 394 semanas en condiciones de alto riesgo y, además, que la vía gubernativa estaba agotada.
El ISS se opuso a las pretensiones incoadas, respecto de los hechos aceptó el vínculo laboral que el actor sostuvo con la empresa « GOODYEAR DE COLOMBIA S.A», la condición de afiliado y cotizante, el número de semanas que acumuló en toda su historia laboral (1436), el ser beneficiario del régimen de transición, el haberle negado la pensión de vejez especial que solicitó el 31 de octubre de 2006 con la que se agotó el trámite gubernativo y el otorgamiento de la pensión de vejez ordinaria a partir del 8 de mayo de 1998; los demás los negó y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (folios 83 a 85).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 24 de marzo de 2009, condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a favor del accionante, a partir del 18 de septiembre de 2004, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; autorizó a la demandada compensar las sumas pagadas a título de pensión de vejez de las que se adeuden por la pensión especial reconocida; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes e impuso costas a la pasiva (folios 140 a 158).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes (folio 187), el sentenciador de alzada mediante sentencia de 7 de julio de 2009, aclaró la de primer grado, en el sentido de « condenar al Instituto de Seguros Sociales únicamente al pago de la diferencia de pensiones que se presentare como consecuencia de que el monto de la legal fuere inferior a la especial, a partir del 18 de septiembre de 2004»; en lo demás la confirmó y se abstuvo de imponer costas (folios 6 a 13 del cuaderno del Tribunal).
Adujo en lo que al recurso interesa, que “ se equivoca el apelante en tanto pretende al caso la prescripción del artículo 50 del acuerdo 049/90 porque ese precepto sólo tiene aplicación para el trámite administrativo interno del ISS. Ya en tratándose de una actuación procesal las normas aplicables son las de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS esto es la prescripción trienal.
De la Resolución 005661 de 1996, y de lo afirmado y contestado en la demanda, infirió que el actor presentó reclamación administrativa el 29 de noviembre de 1995 por lo que tenía hasta ese mismo día y mes de 1998 para impetrar la acción a efectos de interrumpir el fenómeno prescriptivo de los derechos laborales; pero que como solo vino a demandar el 18 de septiembre de 2007 según lo reportaba el folio 16, era preciso declarar probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 18 de septiembre de 2004.
Destacó además, que mediante Resolución 5110 de 1996 (folio 20), el ISS le reconoció al demandante su pensión de vejez legal y ordinaria, en virtud del cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de enero de 1992, en cuantía inicial de $372.129; agregó: « por esta razón y dado que, además, las mesadas de la pensión especial causadas con anterioridad al 18 de septiembre de 2004 se encuentran prescritas, sólo quedará a cargo del ISS la diferencia, en caso de resultar, de comparar la pensión especial por altas temperaturas y la de vejez ordinaria que se reconoció, siempre y cuando el monto de la primera supere al de la segunda, comparación que se hará a partir de la fecha indicada; en caso contrario nada se deberá».
(el subrayado es fuera de texto). En cuanto a los intereses moratorios aseguró que como lo único que había salido avante era el posible reajuste entre las pensiones de las que era titular el actor y como en ese puntual aspecto era el único que había manifestado su inconformidad con el fallo recurrido, al aplicar la reformatio in pejus, mantendría la decisión del juez; textualmente dijo: « bien se conoce la posición jurisprudencial según la cual no es procedente los intereses por reajustes lo que implicaría que, en principio, la condena resulta infundada.
Pero dado que solo apeló el demandante, para no violar la reformatio in pejus se mantendrá la decisión de primera instancia pero en los términos ahí dispuestos». IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia, « revoque y modifique parcialmente» la del Juzgado, y en su lugar, declare no probada la excepción de prescripción, y condene al ISS al pago de las mesadas de la pensión especial de vejez, a partir del 30 de diciembre de 1992 hasta el 8 de mayo de 1998; a los intereses moratorios desde el 29 de marzo de 1996 y hasta cuando se verifique el pago; y no se ordene la compensación de obligaciones, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló 4 cargos que no fueron replicados, que se despacharan conjuntamente los 3 primeros por buscar similar propósito y denunciar el mismo elenco normativo. V. CARGO PRIMERO Textualmente lo planteó así: « la sentencia se acusa por violación de la ley sustancial, por VIA INDIRECTA, por error de hecho manifiesto proveniente de la FALTA DE APRECIACIÓN de la inspección judicial (prueba calificada), que trasgredieron la normatividad contenida en artículos 25, 53 de la CN y 488, 489 del C.S del T. y 151 del C.P.L. y 175, 244, 245, 247 del C.P.C».
Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, denuncia los siguientes: El equivocado razonamiento por no dar por establecido un hecho que si sucedió en la realidad fáctica, que fue consumado (al haberse resuelto los recursos apenas en la actualidad) y que está plenamente probado, que evidencia la presentación del fenómeno de la suspensión de la prescripción extintiva de derechos, al no haberse resuelto los recursos (de la vía gubernativa) de reposición y en subsidio Apelación contra la Resolución No 5661 de 24 de julio de 1996 del ente demandado.
Este aspecto fue el que desencadenó que la sentencia del juez este (sic) alejada de la realidad fáctica y constituye el error manifiesto que afecta su legalidad. El argumentar equivocadamente que la prescripción extintiva de la acción laboral comienza a partir de la reclamación de la pensión especial de vejez (29 de noviembre de 1995), estableciendo un hecho que nunca sucedió, pues afirma que el actor tenía hasta el 29 de noviembre de 1998 para impetrar la acción laboral, desconociendo que la obligación se hace exigible a partir de la notificación personal de la resolución que resuelve la reclamación administrativa y hasta su etapa final de la vía gubernativa con el recurso de apelación. Razonar equivocadamente y alejado de los pedimentos de las partes (y de la misma realidad), estableciendo un hecho que no sucedió, el cual consiste en exponer que pueda existir una diferencia o reajuste de la comparación de la pensión especial de vejez con la pensión de vejez ordinaria, interpretando la orden del juez de primer grado de compensar las sumas pagadas a título de pensión de vejez, cuando el objeto de la acción laboral y de esta demanda es el pago de las mesadas dejadas de pagar, o mejor dejadas de percibir por el actor por desconocimiento del derecho a la pensión especial de vejez que en el plenario está más que probado y declarado por el juez laboral.
(Este error obra en la página 6 de la sentencia impugnada, parte considerativa, numeral 2 inciso 6). Surge del equivocado razonamiento del juez plural, donde afirma y da por establecido un hecho (sic) no sucedió, pues argumenta que lo único que salió avante es el reajuste de la pensión de vejez de compararla con la especial y que por tratarse de un reajuste no son procedentes los intereses moratorios, cuestión que se aleja del principio de la consonancia de la sentencia con respecto a lo solicitado por las partes y de las pruebas del proceso.
(Este error obra en la página 7 de la sentencia impugnada, parte considerativa, numeral 2 inciso 7). Al elucubrar equivocadamente el honorable Tribunal, afirmando y dando por establecido un hecho que nunca sucedió, pues propone que el juez de primera instancia, lo que está haciendo es de defender el interés general materializado en el “buen manejo de los recursos de la seguridad y de otra parte, evitar el enriquecimiento injusto y sin justa causa del trabajador” porque de bulto el demandante ya viene recibiendo la pensión legal de vejez.
(…).. En la demostración del cargo destacó que la suspensión de la prescripción extintiva de derechos y acciones, operó por no haberse resuelto en tiempo oportuno los recursos de la vía gubernativa contra la Resolución 5661 del 24 de julio de 1996, hecho que fue desconocido por el Tribunal ante la omisión probatoria de la inspección judicial que incidió en la sentencia. Que en el presente caso se presentó la interrupción de la prescripción a la luz del artículo 489 del C.S.T., por cuanto el trabajador realizó las siguientes reclamaciones: « 1.
Reclamación de fecha 29 de noviembre de 1995 (a folio 58 del expediente del ISS) 2. Reclamación de fecha 28 de julio de 1998 (a folio 90 del expediente del ISS), 3. Reclamación de octubre 9 de 2001 (a folio 138 del expediente del ISS), 4. Reclamación de 28 de noviembre de 2001 (a folio 137 del expediente del ISS), 5. Reclamación de 30 de octubre de 2006 (a folio 159 del expediente del ISS)».
Luego de copiar el texto de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T y de la S.S, adujo que el ad quem desconoció que los actos administrativos se hacen exigibles a partir de su notificación o publicidad y que se ejecutan o quedan en firme, cuando se haya agotado la vía gubernativa, esto es, una vez se han resuelto los recursos de reposición y apelación presentados en tiempo oportuno. Que en el presente caso, en la sentencia impugnada se determina que el actor tenía plazo para impetrar la acción laboral hasta el 29 de noviembre de 1998, por lo que en realidad aplicó un término de prescripción de 2 años, infringiendo así el artículo 488 del C.S.T., ya que si el reclamo de la pensión especial fue el 29 de noviembre de 1995 y el ente accionado dio respuesta mediante Resolución 5661 de 1996, notificándose personalmente el 20 de septiembre de ese año, es a partir de esta última fecha en que se hace exigible la obligación, lo cual significa que el actor tenía hasta ese mismo día y mes de 1999 para impetrar la acción laboral.
VI. CARGO SEGUNDO Expuso que «la sentencia se acusa por violación de la ley sustancial, por VIA INDIRECTA, por error de hecho manifiesto proveniente de la FALTA DE APRECIACIÓN de la inspección judicial (prueba calificada), que trasgredieron la normatividad sustancial contenida en os artículos 18 y 19 del C.S. del T. y artículos 44, 45, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 del C.C.A aplicable al caso por remisión expresa del art. 52 del Decreto 758 de 1990, que llevó a la interpretación, aplicación equivocada de los artículos 6, inc. 2 del C.P.L, en concordancia con los art. 118ª, inciso 2, de la misma norma, aplicable por la misma remisión del art. 52 del decreto 758 de 1990».
Planteó los mismos argumentos que se esgrimieron en la acusación anterior, y agregó que el artículo 6 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C – 792 del 6 de septiembre de 2006, pero bajo « el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca ».
Concluyó, en consecuencia, que mientras esté pendiente la reclamación administrativa, se suspenden sus efectos jurídicos, y más aún, los efectos de los términos de la prescripción. VII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia impugnada « de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 175 del C.P.C».
Manifestó que la sentencia atacada confunde la liquidación de la pensión de vejez con la especial por alto riesgo, al intuir que existe otra forma diferente de tasar esta, no obstante que ambas pensiones se liquidan de igual forma, ya que el único beneficio de la última es en lo relacionado con la edad a partir de la cual se concede. De ahí la equivocación del ad quem cuando dedujo que se condena al ISS « al pago de la diferencia de pensiones que se presentare como consecuencia de que el monto de la legal fuere inferior a la especial», bajo el pretexto de evitar un enriquecimiento injusto y sin causa del trabajador.
VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador advirtió como eje central de su decisión, que el accionante formuló la primera reclamación administrativa el 29 de noviembre de 1995 y, que como la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2007, la excepción de prescripción operaba frente a las mesadas causadas del 18 de septiembre de 2004 hacía atrás; así mismo precisó que cualquier otra reclamación a ese respecto, no tiene ningún efecto jurídico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para ello se soportó en lo afirmado en la demanda, la fecha de presentación de la misma, su contestación, así como en el texto de la Resolución 005661 de 1996 (folios 16 y 18). Por su parte el recurrente a efecto de resaltar que interrumpió la prescripción, plantea que la presentación de la demanda que originó el presente proceso se hizo oportunamente, ya que el agotamiento de la vía gubernativa frente a la Resolución No. 05661 del 24 de julio de 1996 ya que «este acto carecía de firmeza y ejecutoria» por no haber sido resuelto el recurso de apelación sino hasta el año 2009.
El recurrente en los 2 primeros cargos propuestos por la vía indirecta, para nada menciona los medios probatorios y las piezas procesales que le sirvieron de sustento al juez de apelaciones en la decisión adoptada, no obstante que era su deber acusarlos para de esa forma cumplir con la obligación de socavar el fallo controvertido, pues su falta de objeción conduce a que la providencia quede incólume con fundamento en esos elementos probatorios inatacados.
No ha de olvidarse que en casación, la sentencia goza de la doble presunción de acierto y legalidad, de suerte que a la censura le corresponde desvirtuarla, y para ello debe ocuparse de todos los soportes del fallo, acreditando que surge un desatino fáctico ostensible. Adicional a lo anterior, el censor denuncia la falta de valoración de pruebas que no fueron practicadas ni incorporadas al expediente en las instancias respectivas, como es la inspección judicial con exhibición de documentos, para lo cual pretende en aras de demostrar los yerros fácticos que le atribuye al Tribunal, que la Corte asuma el examen de la prueba documental que se aportó con el escrito de demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, lo cual se torna abiertamente improcedente, pues éste no es el escenario procesal para ello.
Es de advertir, que la ley con el fin de garantizar el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción estableció las etapas dentro de las cuales, en el desarrollo del proceso laboral se debe solicitar, decretar y aportar las pruebas; de allí que no puedan valorarse las allegadas en otras oportunidades, como en este caso ocurre con las anexadas con el recurso de apelación que aparece a folio 172 del cuaderno principal y con la demanda de casación, que reposan de folio 26 a 321 del cuaderno de la Corte.
A lo anterior debe agregarse que si el censor buscaba cuestionar la aparente pretermisión del Tribunal en la práctica de la prueba de inspección judicial por reunirse las condiciones previstas en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ha debido denunciar la sentencia impugnada como violación medio de dicha preceptiva bajo el entendido que tal comportamiento incidió en la vulneración de otras normas sustanciales, ataque que además corresponde a la vía directa, en cuanto atañe con los requisitos que la Ley exige para la aducción de una prueba, conforme lo tiene adoctrinado en ese sentido la Corte.
Sobre el particular vale la pena destacar que a pesar de haberse decretado como prueba la inspección judicial, el sentenciador de primer grado declaró cerrado el debate probatorio sin su práctica, según da cuenta el auto de folio 135 del plenario, y no aparece documento que dé fe que contra dicha determinación la parte actora manifestó reparo alguno, como tampoco lo hizo contra el auto del juez de la alzada que guardó mutismo sobre la súplica tendiente a realizarla.
No obstante las anteriores falencias de técnica, si la Sala pudiera abordar el estudio de fondo del recurso habría que decir que el juez plural no incurrió en ningún desatino al declarar probada la prescripción, fundamentalmente porque siguiendo las directrices del artículo 488 del C.S.T, la interrupción de dicho medio exceptivo solo puede surtirse en una sola oportunidad; de tal suerte que cuando se presentan múltiples peticiones en el mismo sentido, únicamente la primera de ellas tiene la fuerza vinculante a efecto de suspender el trienio con el que cuenta el trabajador para reclamar sus derechos, que para el caso de autos son las mesadas, pues la pensión como tal no prescribe, según lo ha adoctrinado reiterativamente la Sala.
Atendiendo el libelo inicial se tiene que la súplica destinada a que se le concediera la prestación por razón de haber estado expuesto a altas temperaturas, el demandante la formuló el 29 de noviembre de 1995, el 28 de julio de 1998 y el 24 de octubre de 2006, y según lo narra la demanda de casación también lo hizo el 9 de octubre de 2001, el 28 de noviembre de 2001 y el 30 de octubre de 2006; por ello y de acuerdo a las voces de la disposición legal ya referida, solo la primera de esas peticiones podía producir la interrupción de la prescripción, vale decir la del 29 de noviembre de 1995, como con acierto lo dijo el sentenciador.
Ahora bien, aun cuando se afirma que contra la Resolución 5661 del 24 de julio de 1996, que resolvió la primera petición, el actor formuló recursos administrativos, ha de señalarse que válida y oportunamente no aparece prueba de ello, pues la documental de folio 172 se allegó con el escrito que contiene el recurso de apelación y el Tribunal aun cuando no lo dijo, por ser extemporáneo, acertadamente no lo valoró. De tal manera que a la luz de las pruebas aportadas en los términos legales, dicha resolución no aparece recurrida y si se entendiera que sí lo fue, habría que decir que la misma de acuerdo al artículo 40 del C.C.A vigente para la fecha, se resolvió negativamente pasados 3 meses, que para el caso de autos sería el 24 de octubre de 1996.
De otra parte en los hechos 9 y 10 de la demanda, que fueron aceptados expresamente por la pasiva, se refiere que la respuesta que el ISS diera con Auto del 31 de julio de 2007 a la petición formulada por la apoderada del actor en octubre de 2006, corresponde a una posterior súplica a la inicialmente propuesta, y que además ya se había agotado la vía gubernativa; fundamento fáctico que se encuentra respaldado con la documental de folio 26 en el que expresamente se le recuerda al actor que las decisiones administrativas que deciden negativamente la pensión especial de vejez, están en firme.
De acá que el Tribunal no cometió ninguna impropiedad cuando para efectos de establecer la interrupción de la prescripción, partió de la fecha de presentación de la demanda. En cuanto al tercer cargo, debe destacar la Sala que si bien es cierto el sentenciador incurrió en una impropiedad al insinuar que el monto de una pensión y otra es distinto, sin atender, como lo expone la censura, que la única diferencia que contempla la pensión de vejez especial respecto de la de vejez ordinaria, es lo relacionado con la edad para la causación del derecho, en cuanto se prevé una disminución de 1 año en la edad mínima exigida por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 750 semanas cotizadas en la misma actividad, la verdad es que en estricto sentido el juez plural no hizo ninguna condena, pues la dejó en suspenso cuando dijo que « en caso de resultar, de comparar la pensión especial por altas temperaturas y la de vejez ordinaria que se reconoció, siempre y cuando el monto de la primera supere al de la segunda, comparación que se hará a partir de la fecha indicada; en caso contrario nada se deberá» y por ende su pronunciamiento resulta inocuo, pues para nada afecta los derechos del demandante, en tanto que como lo advierte el censor, la pensión de vejez ordinaria subsumiría la especial, cuyas mesadas como se dejó explicado atrás, están cobijadas por el fenómeno de la prescripción. En consecuencia los cargos no prosperan.
IX. CUARTO CARGO Lo planteó así: « Acuso la sentencia atacada, de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con otro conjunto normativo de los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en relación con los artículos 66ª del actual C.P. del T.S.S, y de la Ley 100 de 1993, art. 36, art. 175 del C.P.C.».
Indicó que al no haber diferencia económica o de valor en el monto de la pensión, tal como se dijo en el tercer cargo, por las razones allí expuestas, mal puede deducirse que exista una diferencia o reajuste, pues advierte que la sentencia desconoce los pedimentos de la demanda, su contestación y el recurso de apelación interpuesto, quebrantando el principio de la consonancia de la sentencia, en cuanto sólo salió avante el reajuste y la diferencia entre la pensión de vejez normal y la especial, para lo cual adjunta las pruebas que denunció en los cargos como dejadas de apreciar, y que a su juicio demuestran la realidad fáctica con la que debió tomarse la decisión impugnada, a efecto de que se estudie la fecha a partir de la cual se hacen exigibles los intereses moratorios.
X. CONSIDERACIONES En éste cargo a pesar de dirigirse el ataque por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, que supone una total y completa conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del fallo, el censor acusa la sentencia de desconocer los pedimentos del libelo y su contestación, al igual que los que expuso en el recurso de apelación, con lo que la Sala debería inmiscuirse en el caudal probatorio, evidenciándose así la elección errada de la vía que técnicamente correspondía. Así mismo, olvidó el casacionista que el juez colegiado esgrimió como fundamento de la confirmación respecto de este puntual aspecto, la improcedencia de los intereses tratándose de reajustes, y el no revisar la absolución en virtud del principio de la reformatio in pejus, pilares de la providencia que, independientemente de su pertinencia o no, no se atacan y que por ende mantienen incólume la decisión. De otra parte se itera el desatino del recurrente al pretender que la Corte revise los documentos que arrima con la demanda extraordinaria, pues de esta forma desconoce el propósito de la Casación consistente en hacer un paralelo entre la decisión judicial atacada y la ley, a efecto de establecer si la primera se ajustó a la segunda, más no constituir una tercera instancia en la que se pueda debatir el pleito.
El cargo por tanto no prospera. Sin costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de julio de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por JOSÉ ERICO RENTERÍA VARELA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 20