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SL10414-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 49580 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL10414-2017 Radicación n.° 49580 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E. S. P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró EFRAÍN ARIZA PIMIENTA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado demandante llamó a juicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P. en liquidación, con el fin de que, previo los trámites de un proceso ordinario laboral, en lo que al recurso extraordinario interesa, y en subsidio de otras varias pretensiones, se condenara a la demandada a pagar la pensión de jubilación prevista en los literales a y c del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, con una mesada inicial de $2.007.177,33 mensuales, junto con la indexación de la primera mesada, a partir del 10 de diciembre de 2004, los reajustes de ley, las mesadas adicionales y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que el acuerdo distrital No. 038 de 1996 definió a la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P. en liquidación, como Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Distrital, con capital público independiente, autonomía administrativa y financiera, cuya actividad industrial y comercial era la prestación del servicio de telecomunicaciones, y por lo mismo, sus servidores tenían la calidad de trabajadores oficiales, salvo aquellos que por excepción ostentaran cargos clasificados como empleados públicos por tener funciones de dirección o confianza.

Agregó, que el demandante tenía la calidad de trabajador oficial al servicio de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P. en liquidación por cuanto fue vinculado con contrato de trabajo de duración indefinida y prestó servicios entre el 2 de septiembre de 1981 y 21 de julio de 2004; que desempeñó el cargo de ayudante, con un salario promedio mensual de $2.007.177,33 durante el último año; que el vínculo laboral terminó sin justa causa desde el 5 de julio de 2004, obteniendo el pago de la indemnización convencional; que el actor se encontraba afiliado a la organización sindical « SINTRATEL » y por tal razón era beneficiario de las cláusulas normativas contenidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 entre la organización sindical en mención y la entidad demandada, cuya vigencia se limitaba hasta el 31 de agosto de 1999 prorrogada automáticamente por períodos sucesivos de un año, beneficios dentro de los cuales se encontraba la pensión de jubilación contenida en el artículo 42 del acuerdo convencional, a la cual tiene derecho por reunir los requisitos allí establecidos, a partir del 10 de diciembre de 2004, fecha en que reunió 70 puntos entre el tiempo de servicio y edad.

Finalmente expresó que el 25 de febrero de 2005 agotó la reclamación administrativa, sin obtener respuesta positiva. La entidad convocada al proceso, Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P., al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones. Adujo que la última asignación mensual del incoante fue de $1.071.435,20 y que la finalización del vínculo laboral tuvo lugar el 21 de julio de 2004 en consecuencia de la liquidación de la empresa.

En su defensa esbozó que el demandante no podría acceder a la pensión convencional, comoquiera que la misma aplicaba exclusivamente para los trabajadores activos, que al actor como trabajador de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P. en liquidación, le fue cancelada la indemnización convencional y por ende, no quedó ninguna acreencia pendiente de solucionar.

Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado y compensación y, compartibilidad pensional. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, le puso fin a la primera instancia con sentencia calendada 27 de ag. de 2007, (f.°153 – 158 cuaderno de instancias) complementada por providencia de 3 de oct. de 2007 (f.°162 – 164 cuaderno de instancias), en la cual condenó a la demandada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P. en liquidación con cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensional de la demandada a pagar en favor del demandante la suma de $2.007.177,33 mensuales a partir del 10 de diciembre de 2004 por concepto de pensión de jubilación convencional.

Lo anterior junto con las mesadas adicionales reajustadas anualmente en la forma ordenada por la ley y las costas procesales. Del mismo modo, dispuso la absolución de la demandada en relación con el reajuste de indemnización por despido e intereses. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que conoció del proceso en virtud del recurso de apelación presentado por la demandada, profirió fallo el 30 de jun. de 2010 en el cual, confirmó en su totalidad el fallo de primer grado.

El juez colegiado comenzó por transcribir el texto contenido en el literal a) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 1 de septiembre de 1.997 al 31 de agosto de 1.999, expuso: […] Art. 42 JUBILACIÓN. La empresa reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo último mes (sic), más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) si son mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó (sic) límite de lo que se desprenda de la aplicación de este convenio” Conviene precisar que entre las partes litigantes existió un vínculo laboral entre el lapso comprendido entre el 2 de septiembre de 1.981 al 21 de julio de 2.004, extremos temporales que devienen de las pruebas documentales contentivas de la liquidación de prestaciones sociales, visibles a folios 4 y 5 del expediente, teniendo entonces al momento del retiro más de veinte (20) años de servicio.

Su nacimiento se produjo el día 30 de Octubre de 1957, por lo cual los 50 años de edad los cumplió en el año 2007. Luego de reproducir lo expuesto por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral seguido por Javier Torrenegra Mendoza contra las demandadas, arguyó que si eventualmente llegare a existir incertidumbre en el clausulado, debe interpretarse a la luz de lo previsto por el artículo 1618 del Código Civil, en cuánto a la debida interpretación de los contratos, en el que hay que estarse primordialmente a la intención de los contratantes que a lo literal de las palabras.

A lo anterior agregó que con fundamento en el principio de favorabilidad interpretativa consagrado en el art. 53 de la C. P., ante la existencia de distintos sentidos interpretativos de una sola norma para determinada relación, debe preferirse aquel que favorezca en mayor grado al trabajador, argumento que respaldó con la sentencia de casación 6734 de 19 de agosto de 1994, de la entonces Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral, y la sentencia de casación 4929 de 4 de septiembre de 1999, proferida por la misma sección. Advirtió, en igual forma, que en el presente asunto el demandante se encontraba deprecando una pensión especial de carácter convencional en la cual, de conformidad con la jurisprudencia laboral, el cumplimiento de los requisitos no se exige de manera simultánea sino de manera sucesiva, por lo que la edad puede cumplirse con posterioridad al requisito del periodo de servicio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E. S. P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva a la empresa demandada de las pretensiones solicitadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron debidamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusóa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos: […] 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo» (sic), generada por la « errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º, literal b) –JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997», que conllevó al Tribunal a la comisión de un «error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C.» y de las normas de carácter procedimental que a continuación se enuncian: «Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 2c51, 252, 253 del C.P.C.» Señaló como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: […] Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42º, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para exempleados.

Dar por demostrado, sin estarlo que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió los requisitos, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, dese el 10 de Diciembre de 2.004. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de invalidez, es decir; desde el 23 de diciembre de 2.004, cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte).

Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los extrabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “EL SUJETO” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable a un ex trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores. Dar por demostrado sin estarlo que el actor estaba afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención colectiva, aportada al proceso. Dar por demostrado, sin estarlo que, que el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B. son la misma organización. Aseguró que los anteriores yerros fácticos, tuvieron como fuente la errónea apreciación de la demanda inicial; la convención colectiva de trabajo; la certificación de afiliación del actor a una organización sindical diferente a la firmante de la convención. De otra parte adujo que la carta de terminación del contrato no fue apreciada por el juez de segunda instancia. Para sustentar el cargo sostuvo, que el Tribunal se equivocó al adoptar como premisa inicial que la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo era diáfana, sin reparar en que allí, […] siempre se hace referencia ‘a los empleados’ y a la conjunción de ciertos requisitos entre ellos tiempo de servicios y edad, y produjo el reconocimiento de un derecho para un ex trabajador, cuando la obligación de la Empresa de reconocer pensión convencional en la cláusula es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral.

Copió el literal b) del precepto convencional mencionado, y adujo que la literalidad del texto supedita la concesión de la prestación a la concurrencia del tiempo de servicio y la edad, […]es decir, condiciona el derecho de percibir la pensión al hecho de ser empleado de la Empresa»; y que, «Presten (a futuro) o hayan prestado (a pasado) 10 o más años de servicio a la Empresa y menos de 20, a la firma del acuerdo convencional», y que, «adicional al tiempo de servicio cumplan la edad requerida (50 años hombres y 47 mujeres )», por manera el Tribunal se equivocó al razonar que la expresión «presten o hayan prestado» se refiere a tiempo futuro o pasado, «y por el otro, el cumplimiento de la edad, sin importar, si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha de este último requisito (…).» Enseguida, agregó: […] En este punto es errónea la apreciación que hace el Tribunal de la cláusula convencional contenida en la convención colectiva de la EDT ESP en Liquidación, ya que si fuera en cuanto a sus destinatarios no existiría discusión respecto al punto.

No reparó que lo que hizo la norma convencional no fue otra cosa que reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que y a, es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de ex trabajadores, como se pretende interpretar en términos sacados del contexto de la cláusula en mención, al señalar que las expresiones al cumplir el requisito de la edad, donde se sustenta la condena, que va dirigida a los extrabajadores, siendo evidente que la única interpretación válida, es el (sic) que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del C.S. del Trabajo, que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente como es el caso de la Caja Agraria y Otros.

Una lectura integral de la norma convencional que contiene el derecho reclamado, permite concluir que para la causación del derecho a la pensión plena o proporcional en ella consagrada, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombres o mujeres, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales de conformidad a lo señalado en el artículo 467 del C.S. del Trabajo.

Una visión de la estipulación convencional diferente a la indicada, se aparta de la necesaria valoración sistemática de la cláusula y conduce indefectiblemente al absurdo, de que la convención colectiva, además de regir para los contratos de trabajo vigentes, se aplique también a aquellos que ya fenecieron, pues de ser así las partes lo hubieran pactado expresamente en el convenio colectivo.

Reprodujo algunos apartes de lo dicho por esta Sala en sentencias CSJ SL 30 oct. 2007, rad. 31544, SL 4 feb. 2009 rad. 33024 y SL 4 may. 2010 rad. 37993, para decir que la interpretación del Tribunal fue caprichosa y arbitraria, lo cual demuestra los yerros fácticos endilgados con el carácter de manifiestos. VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia la interpretación errónea de […] los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T del C.S. del Trabajo (sic), que lo llevó a los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C.», así como de las normas de carácter procedimental que a continuación se enuncian: «Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. En la demostración del cargo, afirma que no es válida la interpretación que hizo el Tribunal del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en tanto la norma es clara en el sentido de que solo regirán mientras estén en curso los contratos de trabajo de sus beneficiarios, de suerte que es requisito sine quanon que la causación del derecho se dé antes de la ruptura del nexo contractual.

Cita la sentencia de homologación 6441 de 8 de noviembre de 1993, de la entonces Sección Primera de la Sala de Casación Laboral, y la C-902 de 2003, que trascribe en extenso, y finaliza con la invocación de los mismos precedentes jurisprudenciales del cargo anterior, y con un breve comentario sobre la modalidad de violación que atribuye al fallo del ad quem, exponiendo que la misma exige que el fallador exprese un entendimiento desacertado de la norma que no corresponda a su «genuino y cabal sentido».

VIII. RÉPLICA El demandante en la oposición manifestó que la cita efectuada por la entidad recurrente respecto de las sentencias 23776 y 24922 resulta equivocada, comoquiera que cuando se trata de controversias referidas a los alcances de una cláusula convencional, no es dable invocar jurisprudencia por no tener carácter de norma legal de alcance nacional.

Indicó que la recurrente únicamente atacó los supuestos errores del Tribunal, y no los del juez de primera instancia, dejando intactos los soportes del fallo de primer grado, en especial el referido a que el trabajador no fue despedido por una justa causa, con fundamento en el literal d. del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.

En igual forma, aseveró que el recurrente no atacó la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución, realizada por el Tribunal. IX. CONSIDERACIONES Se estudiarán conjuntamente los cargos propuestos, aunque se encuentran dirigidos por diferente vía, en razón a que presentan una sustentación que se complementa y persiguen igual cometido.

Pues bien, conforme a la motivación que expuso el sentenciador de alzada, el fundamento de su decisión se hizo radicar esencialmente, en la interpretación que le imprimió a los literales a) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuanto consideró que para tener derecho al beneficio de la pensión plena de jubilación, no es necesario que el trabajador se encuentre activo.

Para arribar a tal conclusión, comenzó por mencionar que, ante la incertidumbre o zonas grises en la hermenéutica de una cláusula convencional, las mismas deben dilucidarse a la luz de lo previsto por el artículo 1618 del Código Civil, en relación con la debida interpretación de los contratos, bajo la cual el intérprete debe preferir la intención de los contratantes sobre la literalidad de las palabras.

Así, expuso el juez plural que todo acto de declaración de voluntad debe emitirse y ejecutarse de buena fe, por lo que no solamente obligan a lo que en ellos se expresa, sino a todo lo que se desprende de la naturaleza de la respectiva relación jurídica, y a las que por ley le pertenecen. En esa medida, el ad quem estableció que el demandante solicitó el reconocimiento de una pensión especial de naturaleza convencional, en la cual no se exige el cumplimiento coetáneo de los requisitos, en tanto la edad puede cumplirse con posterioridad al periodo de servicios.

Finalmente, asentó que el actor laboró por más de 20 años al servicio de la demandada y logró el cumplimiento de la edad de 50 años el día 30 de octubre de 2004, razón por la que estimó admisible el reconocimiento del beneficio consagrado en el literal a) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. La normativa aludida con precedencia, textualmente prevé: […]

ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42)- JUBILACIÓN: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten 20 (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad sin son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si sin mujeres.

La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope ó límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47 años) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. c) Los trabajadores que el 1º de septiembre de 1993 tuviesen cumplidos por lo menos cinco (5) años de servicios continuos o discontinuos en la empresa tendrán derecho a que se les acumulen edad y tiempo de servicio para disfrutar de la pensión de jubilación en las condiciones previstas por el literal a) de este artículo.

En consecuencia de este plan se beneficiarán los hombres que tuviesen 21 años de servicio y 49 de edad; ó 21 años, 5 meses y 15 días de servicio y 48 años, 6 meses y 15 días de edad y así sucesivamente. Para las mujeres se tendrán en cuenta los mismos factores y proporciones fraccionadas de edad (47años) y tiempo de servicio (20 años). Como lo apunta el demandante en su escrito de réplica, el ad quem, nada refirió acerca de la hipótesis contemplada en el literal b) del canon convencional trascrito, sino que todo su discurso se centró en las posibilidades de acceder a la pensión por la vía del literal a) y c) de la misma cláusula y, por ello, no le otorgó el derecho pensional desde cuando cumplió 50 años de edad, sino desde que completó los 47, a partir de la lectura que hizo de los ordinales que la censura no se ocupa de controvertir.

Ahora bien, en cuanto a la fecha en que completó la edad requerida por el precepto extralegal, el demandante ya no era trabajador de la enjuiciada, por tratarse de la interpretación de una cláusula convencional, desde que no luzca descabellada, ni contraevidente en grado superlativo, no es del resorte de la Corte en sede de casación, anteponer su propio criterio sobre el de los juzgadores de instancia, pues estaría invadiendo la órbita propia de la libertad de valoración probatoria, de que da cuenta el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

No obstante lo anterior, conviene precisar que la Corte, en recientes pronunciamientos aseveró que la cláusula convencional bajo estudio, únicamente admite una valoración probatoria o intelección posible, cual es, que la pensión de jubilación prevista en el del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

En sentencia de la CSJ SL5334-2015, 6 may. 2015, rad. 40439, reiterada en la SL8178-2016, 8 jun. 2016, rad. 43453, que se transcribe en extenso dada la importancia que tiene, se dijo: […]descendiendo al caso que nos ocupa, observa la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999 (Folios 39 a 76), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, establece: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Si bien esta Sala de la Corte había considerado que la disposición convencional en estudio admitía más de una interpretación razonable, siendo una de ellas la que le dio el Tribunal, en sentencia CSJ SL2733-2015 rectificó dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación prevista en su literal b, se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad.

Así, en la citada providencia la Corte explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.

Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.

Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.

Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.

Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.

Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el requisito de la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral. En atención a lo anterior, y como las directrices del antecedente jurisprudencial que se acaba de reproducir, encajan perfectamente en el presente asunto, pese a que el literal a) fue el aplicado por el juez de segunda instancia, se concluye que el mencionado, apreció correctamente el texto convencional cuestionado (f.° 8 - 50 del cuaderno principal), al inferir que el demandante aun cuando arribó a la edad exigida después de la terminación del contrato de trabajo, tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional que regula el art. 42 literal a) de la CCT.

Finalmente, frente a la debida acreditación de la condición de afiliado del demandante a la organización sindical firmante de la convención colectiva de trabajo, que consagra el derecho pensional reclamado, lo que trae consigo que no se pueda considerar beneficiario de este acuerdo colectivo, debe advertir la Sala que, en la sustentación del cargo el recurrente no se ocupó de explicar con claridad y precisión, en qué consistió el supuesto error fáctico que le enrostra al Tribunal sobre dicho aspecto.

En consecuencia no prosperan los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000,oo, a favor del opositor demandante, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Quinta de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN ARIZA PIMIENTA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00