SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1041-2025 Radicación n.°11001-31-05-023-2018-00656-01 Acta 13 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso que instauró JORGE ENRIQUE GAMBOA CABALLERO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS SA ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia SL163-2024, esta Corporación casó la decisión proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, que confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Para mejor proveer, por Secretaría se ofició a Ecopetrol SA, para que, en el término de 15 días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación, remitiera Radicación n.° 11001-31-05-023-2018-00656-01 2 SCLAJPT-10 V.00 certificación a esta Corporación, en la que hiciera constar de manera detallada y precisa, cuáles fueron los factores salariales que se tuvieron en cuenta para integrar el IBL de la pensión de jubilación reconocida a Jorge Enrique Gamboa.
Asimismo, los pagos efectuados por esta prestación, incluida la cancelada por concepto de viáticos durante el último año de servicios del citado demandante. El Líder de Atención Local de la Gerencia de Servicios compartidos de Ecopetrol SA, remitió certificación donde describió los conceptos que pagó al actor entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013; cómo liquidó la pensión de jubilación y los valores que reconoció por viáticos.
También se recibió constancia de las mesadas pagadas desde 2013 junto con las adicionales. Surtido el traslado de rigor, según informe de Secretaría las partes no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 16 de octubre de 2019, absolvió de las pretensiones y condenó en costas al accionante.
Manifestó que no todos los viáticos constituyen factor salarial. Se remitió al art. 130 del CST y concluyó que el demandante no demostró «la finalidad de los valores que le fueron otorgados por viáticos permanentes, es decir, si fueron otorgados por alojamiento, medios de transporte o gastos de representación, por lo que no resulta posible establecer cuáles constituyeron Radicación n.° 11001-31-05-023-2018-00656-01 3 SCLAJPT-10 V.00 factor salarial y cuáles no».
Advirtió que si bien, en el expediente militaba una relación de viáticos donde se describió su objeto, se desconocía quién la elaboró. De cualquier modo, expresó que no tenían connotación salarial, en tanto correspondían a transporte. En síntesis, indicó que no se acreditó si fueron por manutención y alojamiento. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación. En su sustentación, adujo que Ecopetrol reconoció que los viáticos fueron permanentes y que el juzgador unipersonal se desvió al resolver el caso, pues lo pretendido se cimentó en que se reliquidara la pensión convencional y las prestaciones sociales con la totalidad de los viáticos devengados.
Se recuerda que no fue objeto de debate, que Ecopetrol SA, reconoció al demandante pensión de jubilación convencional a partir del 1 de octubre de 2013, y estableció como IBL la suma de $7.141.596, obtenida del promedio de lo devengado el último año de trabajo. A dicha cantidad, le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, a la que se le adicionó un porcentaje del 2,5% por reunir años adicionales a los 20 exigidos, para un monto de $6.561.341 (fs.°295 y 295 - 296 y 296 vto cdno. principal).
Para resolver, importa precisar que el hecho de que se quebrante una sentencia en sede extraordinaria, no conlleva necesariamente que la Corte al actuar como Tribunal de instancia acceda a lo pretendido en el alcance de la impugnación. Radicación n.° 11001-31-05-023-2018-00656-01 4 SCLAJPT-10 V.00 Se dice lo anterior, por cuanto al revisar las pruebas correspondientes se desprende lo siguiente: Se certificó por la estatal petrolera para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, que Gamboa Caballero «presentó los siguientes conceptos de nómina»: Tiempo regular $28.959.424 Retroactivo Salario $ 1.746.208 Prima de Vacación $ 2.505.803 Prima antigüedad en Dinero $ 3.197.059 Subsidio Transporte $ 692 Subsidio Arriendo $ 2.597.628 Prima Convencional $ 4.037.700 Viáticos Permanentes $42.654.639 Indicó que la liquidación de la pensión de jubilación a favor del actor por Plan 70, se efectuó con los siguientes datos: Certificado de ganancias $85.699.153 Promedio último año $ 7.141.596 75% del promedio $ 5.356.197 2.5% por más de 20 años (9 años) $ 1.205.144 Valor pensión definitiva en 2013 $ 6.561.341 El valor por viáticos permanentes por $42.654.639, de acuerdo con la certificación suscrita por el «LÍDER DE ATENCIÓN LOCAL DE LA GERENCIA DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE ECOPETROL S.A», proviene de la sumatoria de los siguientes montos que también certificó la accionada así: Radicación n.° 11001-31-05-023-2018-00656-01 5 SCLAJPT-10 V.00 Sin embargo, no se encuentra acreditado que el demandante hubiese recibido $33.943.340 adicionales por viáticos permanentes, pues si bien, en el documento denominado «RECIBO DE PAGO DE SALARIOS Y/O PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES Y/O BENEFICIOS» de fecha 15 de octubre de 2012 (f.°35), se registra dicho valor en el ítem «GANANCIAS», esa misma cifra aparece relacionada en las deducciones.
En ese orden, concluye la Sala que el documento analizado no constituye prueba de pago, pues no acredita que el demandante efectivamente hubiera devengado esa cifra por viáticos. Necesario colofón de lo considerado, la sentencia apelada debe ser confirmada, pero por los argumentos expuestos por esta Corporación. Sin costas en segunda instancia por no haberse causado.
Las de primer grado, conforme las dispuso el a quo. Radicación n.° 11001-31-05-023-2018-00656-01 6 SCLAJPT-10 V.00 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral al actuar en sede de instancia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de octubre de 2019, pero por las razones expuestas en esta sentencia. Sin costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 240DDE9E7E1D468FEF669644C8FCE721F4ECB94A7BCE2FEE62AFA844C6E62C3B Documento generado en 2025-05-12