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SL1041-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 87248 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1041-2022 Radicación n.° 87248 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 11 de septiembre de 2019, en el proceso que promovió en su contra EDILSON EDIMER GALLEGO PARRA.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 43 Cuaderno Corte). Se reconoce personería al abogado Luis Alfonso Leal Núñez como apoderado del demandante, según los términos del poder obrante a folio 49 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Edilson Edimer Gallego Parra llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que le reconociera la pensión de invalidez. Pidió las costas del proceso (fls. 1-11) Como sustento de sus pretensiones, informó que el l9 de febrero de 2016, cuando se hallaba en su hogar, sufrió un accidente que le ocasionó un trauma craneoencefálico severo epitelial, que generó daños graves a su salud.

Precisó que Suramericana lo calificó con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 83.27 % y fijó como fecha de estructuración la del accidente. Relató que mediante oficio de 16 de mayo de 2017, la administradora de fondos de pensiones (AFP) negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con base en que durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, solo acreditó 46.76 semanas de cotización. Añadió que mediante acción de tutela, consiguió la concesión temporal de la prestación. Protección S.A. se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las de incumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, buena fe y prescripción (fls. 59-61).

Aceptó la fecha del accidente, el porcentaje de PCL, la reclamación pensional, la negativa del reconocimiento y el amparo constitucional. En su defensa, arguyó que no procede la aplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que para el 19 de febrero de 2016, cuando se estructuró la invalidez, el promotor del juicio contaba 27 años de edad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de febrero de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la accionada, con costas a Protección S.A. (fl. 122 Cd) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, el Tribunal confirmó la del a quo y condenó en costas a la llamada a juicio (fl. 131 Cd).

Tras ubicar el problema jurídico en dilucidar si Edilson Edimer Gallego Parra tenía derecho a la pensión de invalidez e identificar al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como la norma aplicable para dirimir la contención, toda vez que era la vigente al momento de la estructuración de la invalidez, no dudó en dar por descontado que el accionante tenía una PCL del 83.27 % y que entre el 19 de febrero de 2013 y ese mismo día de 2016, cotizó 46.76 semanas (fl.82).

Contrario a lo considerado por la a quo, estimó que no podían colacionarse «unos periodos no registrados (…) por parte de los empleadores Luis Guillermo Bautista, entre diciembre de 2012 y mayo de 2014, y Alianza Empresarial de Servicios SAS de febrero de 2016 », por cuanto no había certeza de que Gallego Parra hubiera tenido realmente un vínculo laboral con el primero. Reflexionó que no en todos los casos, «la fecha de materialización del estado de invalidez coincide con aquella en que se presente el accidente, comoquiera que puede ocurrir que los efectos o secuelas del infortunio se evidencien mucho tiempo después».

Que, con tratamientos médicos y terapéuticos, la salud de un paciente puede mejorar y, solo cuando se define científicamente que no hay posibilidades de recuperación, es «que se estructura la invalidez»; por ello, «dicho estado (…) se estructura no necesariamente en la fecha del siniestro, sino en la fecha en que se determine que no existen posibilidades de mejoría o curación del paciente», por cuanto ahí es que se consolida la discapacidad.

Referenció las sentencias CSJ SL1931-2019 y CSJ SL366-2019. Memoró que el demandante se había accidentado el 19 de febrero de 2016 y que, en la sustentación del dictamen de 16 de noviembre de 2016 (fls. 29-33), se consideró que entre la fecha del siniestro y la evaluación, el 20 de septiembre de 2016, medicina laboral conceptuó que la expectativa de mejoría del paciente era mínima, por lo que su reintegro a laborar era remoto.

Concluyó que, en el caso bajo examen, en aras de atender lo preceptuado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, los 3 años dentro de los que debía haberse cotizado las 50 semanas, corrieron entre el 16 de noviembre de 2016 y esa misma fecha de 2013. Lo anterior, dijo, por cuanto se acreditó que después del infortunio, el actor recibió tratamiento médico y solo el 16 de noviembre de ese año, mediante la evaluación funcional se precisaron realmente las «secuelas del trauma craneoencefálico».

Acotó que, en el lapso trienal, el demandante cotizó más de las 50 semanas requeridas para acceder al reconocimiento del derecho. Agregó que si, « en gracia de discusión (…) se entendiese que el actor no reúne la densidad de cotizaciones», en razón a su edad, deviene imperativo aplicar el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, «pues, aunque dicha preceptiva enfoca su aplicación en “menores de 20 años de edad ”», la jurisprudencia constitucional ha considerado extender el beneficio a aquellas personas consideradas población joven.

Recordó que en principio el término fue acuñado para las personas que tuvieran entre 10 y 26 años de edad y fue ampliado por el artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, para quienes cuentan entre 14 y 28 años. Justificó su entendimiento en que a una persona joven, que recién inicia su vida laboral, no puede exigirse los mismos requisitos que a una persona mayor, en tanto se presume que se incorporó tiempo atrás al mundo del trabajo.

Trajo a colación, la sentencia CC T-777-2009. Para finalizar, expresó: Así en el presente asunto, como para el momento del accidente 19 de febrero de 2016, el actor contaba con 27 años, 10 meses y 20 días de edad (…) folio 34, analizando la prestación deprecada bajo la norma o jurisprudencia citadas, se colige que se encontraba en el rango de la edad determinada en la Ley Estatutaria 1622 de 2013, por lo que aplicada la edad del parágrafo 1, articulo 1, de la Ley 860 de 2003, se advierte que el demandante reúne la densidad de cotizaciones contabilizadas en el último año anterior a la fecha de acaecimiento del accidente, pues entre el 19 de febrero de 2016 y el 19 de febrero de 2015, contaba con un total de 202 días, equivalente a 28.85 semanas conforme la historia laboral del afiliado visible a folio 82.

En este orden se repite, el actor cumple con los condicionamientos legales previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la presentación de invalidez en forma definitiva como quedó acreditado en precedencia y mientras subsista el estado que genere dicha prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y absuelva a la entidad. Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera, oportunamente replicados. Se estudiarán en forma conjunta dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por aplicación indebida del 5 de la Ley 1622 de 2013 e infracción directa del 243 de la Constitución Política. Asevera que la exégesis desacertada del primer precepto legal, radicó en haber desapercibido «el condicionamiento que a su constitucionalidad se hizo por la Corte Constitucional (…) a través de la sentencia C-020 de 2015 », en la medida en que ignoró que la exigencia de las 26 semanas de cotización del parágrafo 1 es aplicable únicamente a los menores de 26 años, debido a lo expuesto en los «fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esa sentencia ».

Por tal razón, dice, no era posible entender que el precepto cobijaba a las personas que tuvieran 28 o más años de edad, «porque esa no fue la condición (…) fijada por la Corte », que es obligatoria en los términos del artículo 243 de la Constitución Política. Al mismo tiempo, afirma, aplicó indebidamente el artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, dado que no «podía ser utilizado para considerar qué debía entenderse como población joven », por cuanto esa fue una materia resuelta con antelación por la Corte Constitucional.

Afirma que de no haber errado el ad quem, hubiera deducido que el actor no era beneficiario del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que al momento del accidente contaba más de 26 años de edad. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, y 42 y 69 de la Ley 100 de 1993.

Reprocha que el juzgador de alzada dedujera que la estructuración del estado de invalidez del actor aconteció el 16 de noviembre de 2016, por cuanto se apartó del precedente de esta Sala de la Corte. Enseguida, expuso: […] si bien se señaló que la estructuración del estado de invalidez puede ser posterior a la fecha de un accidente, no se afirmó que ello dependía de que al accidentado se le hicieran exámenes médicos o tratamientos entre la fecha del accidente y la de la declaración de la invalidez, como lo dijo el fallador, pues, por lo contrario, se asentó, con precisión, que la invalidez surge con la calificación de tal condición por la autoridad competente, que fue algo contrario a lo decidido en este caso, en el que el Tribunal se apartó de lo decidido en el dictamen aportado al proceso.

Aduce que no hay motivo para justificar que el Tribunal se hubiera apartado del dictamen de PCL que señaló como fecha de estructuración de la invalidez el 19 de febrero de 2016, cuando ocurrió el siniestro en que el accionante resultó gravemente herido. VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, 42 y 69 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014.

Sostiene que la primera norma dispone claramente la densidad de cotizaciones que debe acreditar el afiliado que pretenda obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, así como que deben computarse desde que se declara el estado de invalidez por las entidades competentes. Que el fallador de segundo grado elaboró una errada exégesis del precepto, pues este no dispone que el conteo de semanas pueda hacerse «hacia atrás, desde el último examen médico efectuado».

Copia el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 y arguye que la disposición no preceptúa que la estructuración de la invalidez es posterior al dictamen que define «una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, puesto que se refiere a que esa estructuración puede ser anterior o concomitante con la fecha de la declaratoria, pero en ningún caso posterior a esta».

Considera que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 consagra que la calificación del estado de invalidez es competencia de organismos especializados, con fundamento en el manual único de calificación, de suerte que el procedimiento está sometido a «reglas de orden técnico que no son de conocimiento de los jueces», quienes no están facultados para «desechar la apreciación de pruebas idóneas y producidas por entidades técnicas y especializadas».

IX. RÉPLICA Explica que la Ley 1622 de 2013, derogó la 375 de 1997 y, por tanto, el segmento de la población joven está integrado por personas entre 14 y 28 años, por manera que el colegiado de instancia se ciñó a lo definido en la sentencia CC C-020-2015, toda vez que no « ha habido variación de la identidad normativa, por el hecho de cambiar una de las edades».

Asegura que cuenta con la densidad de semanas para acceder a la pensión reclamada, toda vez que se incluyó el periodo cotizado entre diciembre de 2012 y mayo de 2014, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993. X. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no es materia de discusión que el demandante sufrió un accidente común el 19 de febrero de 2016, que le ocasionó un trauma craneoencefálico.

Tampoco, que es afiliado a Protección S.A. y Suramericana lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 83.27 %, estructurada el 19 de febrero de 2016 (fls. 29-33); menos, se duda de que nació el 23 de marzo de 1988, de suerte que al momento del accidente contaba 27 años de edad (fls. 34-35). El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el Tribunal erró al considerar que Edilson Edimer Gallego tiene derecho a la pensión de invalidez prevista en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, toda vez que «dicho estado (…) se estructura no necesariamente en la fecha del siniestro, sino en la fecha en que se determine que no existen posibilidades de mejoría o curación del paciente», por cuanto ahí es que se consolida la discapacidad.

Adicionalmente, si el promotor del pleito es sujeto de aplicación del parágrafo 1 de la norma, dado que a la fecha accidente tenía menos de 28 años. De vetusta, la Sala tiene definido que, por regla general, la disposición legal llamada a dirimir un contencioso como el que ocupa su atención, es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez (CSJ SL5157-2020).

No empece, también ha considerado que, bajo ciertas condiciones, la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de ocurrencia del infortunio, por cuanto sus secuelas, pueden manifestarse posteriormente. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL366-2019, se adoctrinó: Al respecto, la Sala ha adoctrinado que el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente, en este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, a partir de la fecha de estructuración que ella determine y que la normativa aplicable es la vigente en ese momento.

Precisamente, en la sentencia CSJ SL 38614, 26 jun. 2012, expresó: Estima la Sala que del citado experticio no se infiere que la Junta Nacional demandada hubiera cometido un grave error al considerar que la invalidez del demandante no se había estructurado el mismo día en que sufrió el accidente, sino aquel en que le fue amputado su miembro inferior izquierdo, pues esta Corporación es del criterio de que no siempre la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la de ocurrencia del accidente.

En efecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 26 jun 2012, Rad. 38614, en la que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 4 sep 2007, Rad. 31017, explicó: (…) cabe aclarar, para despejar equívocos, que la fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la de ocurrencia del accidente, pues puede suceder que sus secuelas se manifiesten con posterioridad, y en lo concerniente a la calificación se tienen en cuenta las normas vigentes en la fecha en que esta se hace o se consolida la discapacidad y no las vigentes en el momento en que se produjo el siniestro laboral, conforme lo determinó la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2007, radicado 31.017, donde dijo: “(…) la fecha de estructuración del estado de invalidez es la que determina la normatividad aplicable cuando se trata de discernir el derecho a las prestaciones económicas por ese riesgo (…).

“El estado de invalidez no se produce indefectiblemente en la misma fecha de ocurrencia del percance del trabajo; es posible que la disminución de la capacidad laboral como consecuencia de este, se presente paulatinamente, y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez; así su determinación bien puede ser con posterioridad al momento en que sucedió el accidente (…).

Y es que, según se analizó en precedencia, puede suceder que luego de ocurrido un accidente que genere algún tipo de pérdida de la capacidad laboral se intente recuperar dicha capacidad a través de diferentes tratamientos médicos y terapéuticos, que en no pocas ocasiones pueden resultar exitosos. Pero solo cuando tales tratamientos no repercuten en una mejoría del estado de salud del afiliado, o por cualquier motivo se renuncia a ellos, es que se estructura la invalidez.

Es decir, la invalidez se estructura, no necesariamente en la fecha del siniestro, sino en la fecha en que se determine que no existen posibilidades de mejoría o curación del paciente, como en este caso, donde ante la falta de eficacia del tratamiento terapéutico y farmacológico suministrado al actor (Folios 37 a 47), se toma una medida como la amputación del miembro afectado.

En el anterior contexto y descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no incurrió en un error grave al determinar como fecha de estructuración de la invalidez del actor, aquella en que le fue amputada su pierna izquierda, pues fue en dicha data cuando se perdió cualquier posibilidad de tratar las secuelas que le había dejado el accidente de tránsito que había sufrido algunos años atrás (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Así las cosas, en ningún desatino interpretativo incurrió el autor del pronunciamiento confutado pues, conforme al precedente transcrito, en algunos casos, la fecha de estructuración de la invalidez, puede no coincidir con el de la ocurrencia del accidente. Como lo extractó el Tribunal y no se discute en las acusaciones orientadas por la vía de puro derecho, el actor sufrió un infortunio no laboral el 19 de febrero de 2016, que ocasionó graves lesiones en su cabeza.

Sin embargo, no puede inferirse que desde ese momento perdió cualquier opción de recuperación de su estado de salud pues, sin éxito, se sometió a varias cirugías y terapias para buscar una mejoría. De esta suerte, solo a partir del 16 de noviembre de 2016, se estructuró la invalidez del actor, toda vez que en esa fecha, mediante evaluación funcional se dictaminó que el paciente tenía un pronóstico de recuperación no favorable (fl. 29); es decir, solo desde ese instante se obtuvo certeza de la imposibilidad de recuperación. Así que no erró el colegiado al separarse de la fecha de estructuración de la invalidez, adoptada en el dictamen pericial y tomar como tal el 16 de noviembre de 2016, cuando se determinó que no había posibilidad de recuperación, de suerte que las 50 semanas de cotización, debieron efectuarse entre aquella fecha y el 16 de noviembre de 2013.

Importa precisar que el juez laboral no puede ignorar las circunstancias particulares del asunto en cuestión, ni los elementos probatorios adosados, dado que en su integralidad «permiten determinar el momento en el que se produce de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona » (CSJ SL4346-2020). Ahora bien, no se desconoce que el juzgador del trabajo está obligado a apoyar su decisión en los dictámenes obrantes en el proceso, con observancia de su contenido informativo y técnico; sin embargo, estos no constituyen prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, por manera que el Tribunal en uso de sus facultades de libre apreciación de la prueba, es quien estaba llamado a definir, tal cual lo hizo, el estado de invalidez del promotor del litigio.

Al respecto, el proveído CSJ SL3992-2019, discurrió: Para esos fines, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.

Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria.

(Subrayas fuera de texto). De esta suerte, contrario a lo sostenido por la censura, el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos endilgados, pues si bien, se apoyó en la declaración del dictamen para establecer el porcentaje de PCL de 83.27 %, se apartó en lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez, porque conforme al resumen de la historia clínica, solo el 16 de noviembre de 2016, tuvo la certeza de que el trabajador perdió cualquier posibilidad de recuperación, por tanto, en esa calenda es que se estructuró la invalidez, en los términos del artículo 3 del Decreto 1507 de 2014.

Así lo explicó la Corporación en providencia CSJ SL2349-2021, en donde sostuvo: En ese contexto, en situaciones como la presente, en la que la demandante acreditó una fecha de estructuración de la invalidez diferente a la del dictamen con el material probatorio que allegó al plenario y que demostró que las dolencias generadas por su accidente de origen común se agravaron después de los dictámenes que se le practicaron, el juez en su labor de dispensar justicia tiene el deber de establecer la data que corresponde, máxime cuando de la misma depende el reconocimiento de un derecho pensional fundamental e irrenunciable.

No debe olvidarse que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Incluso, de estimarlo necesario, puede hacer uso de las facultades oficiosas consagradas en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, tampoco se observa un desatino del juzgador de alzada al concluir que « en gracia de discusión que se entendiese que el actor no reúne la densidad de cotizaciones para el asunto bajo examen, sería aplicable en razón a la edad del demandante, el parágrafo 1, del artículo 1 de la Ley 860 de 2003», toda vez que para la fecha del accidente, el actor contaba 27 años y entre el 19 de febrero de 2016 y esa misma calenda de 2015, tenía 28.8 semanas de cotización. El artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como regla general, para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, exige la acreditación de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de tal condición, o 25 en el mismo lapso, si cuenta con el 75 % de la densidad requerida para acceder a la pensión de vejez.

No obstante, preceptúa que un menor de 20 años, debe reunir 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la declaratoria de la situación de invalidez. Sobre este último presupuesto, resulta oportuno destacar que la sentencia CC C-020-2015 declaró exequible aquel precepto, solo bajo el «entendido de que se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven».

Al referirse a «toda la población joven», explicó que en principio se trataba de las personas de «hasta 26 años de edad, inclusive», sin perjuicio de que la jurisprudencia, en estricto apego al principio de progresividad y conforme a la ley o los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, establezca un rango superior de edad para la definición de dicha población. De la providencia en comento, emerge que los jueces deben atender los hechos sociales y culturales que requieren la protección de una contingencia de la seguridad social, cuando la ley no alcanza a cubrir con su texto el universo de situaciones que pueden desprenderse.

Si bien, la ley fijó una edad determinada con el ánimo de proteger del riesgo de invalidez a la población joven, esto es, 20 años, también lo es que su interpretación no debe desligarse de la regla jurisprudencial trazada en la jurisprudencia mencionada en aplicación de los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, igualdad y progresividad de la seguridad social.

De esta manera, personas mayores de 20 años, incluso de 26, encajan en el mismo grupo etario que abarca la intención legislativa, tal cual lo preceptúa el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, al estar expuestos a un déficit de protección debido a sus cotizaciones incipientes al sistema de seguridad social. En sentencia CSJ SL2766-2021, la Sala discurrió: De modo que es evidente que la Corte Constitucional intentó remediar el precitado déficit de protección y determinó un margen de edad más amplio en la que los jóvenes pueden causar el derecho pensional.

Asimismo, con este parámetro resolvió las tensiones constitucionales que pueden surgir en el marco del principio de progresividad y prohibición de no regresividad; inclusive, nótese que uno de los pilares centrales del fallo, que sin duda constituye su ratio decidendi, sobre este puntual tema consideró que una obligación exigible al Estado o de cumplimiento inmediato «es la de no retroceder injustificadamente en los niveles de protección previamente obtenidos.

En consecuencia, todo derecho económico, social y cultural lleva implícita una prohibición de retroceso injustificado en el nivel de protección alcanzado», con lo que redefinió los términos de acceso a la pensión de invalidez causada por un joven que regula el parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 (…). Esta clarísima referencia jurisprudencial abierta a una edad que eventualmente se considere ajustada o que defina el hito temporal en la que pueda considerarse que encuadra la población joven, da cuenta que respecto a este grupo poblacional hoy por hoy no existe un concepto unívoco que permita establecer la duración del período humano de transición entre la niñez y la adultez – juventud-, y ello es justamente porque su delimitación está ligada a la cultura, la época y las transformaciones sociales, políticas y culturales (Subrayas fuera de texto).

En ese orden, en ningún desatino incurrió el colegiado de instancia al considerar que al momento del accidente, el demandante estaba inmerso en el concepto de población joven, conforme al artículo 5 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013 que amplió el rango de edad a los 28 años. Si bien, la Corte Constitucional no hizo mención expresa de esa edad, ello no significa que ese grupo etario -28 años- no haga parte de la población joven, por cuanto así lo dispuso el mentado estatuto; lo anterior, se ajusta a la idea de que la Constitución no prevé en sus normas un límite cerrado de edad en número de años que defina hasta cuándo se es joven, ni cuándo se deja de serlo.

Limitar, como lo pretende la censura, la población joven a los menores de 26 años de edad, sería sustituir la voluntad del constituyente y petrificar la adaptación de la Constitución Política a los cambios sociales. Así las cosas, la Sala considera acertado que, en atención al artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, el Tribunal haya considerado al actor como parte de la población joven y, en esa medida, hubiera garantizado su protección, ceñido a lo dispuesto en los artículos 45 y 103 de la Constitución Política y el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Con mayor razón, si los jueces deben atender los «hechos sociales y culturales que exigen la protección de una contingencia de la seguridad social, cuando la ley no alcanza a cubrir con su texto el universo de situaciones que pueden desprenderse y tampoco precisa el alcance de la protección» (CSJ SL2766-2021). Corolario ineludible de lo que viene de considerarse, es que el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos imputados.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante, con inclusión de $9.400.000, a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que promovió EDILSON EDIMER GALLEGO PARRA contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00