Radicación n.° 66732 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL1041-2019 Radicación n.° 66732 Acta 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARINA DEL SOCORRO VARELO SALAZAR contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelanta contra el DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en condición de liquidador de REDEHOSPITAL DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Fiduciaria La Previsora S.A. en condición de liquidador de Redehospital Distrital de Barranquilla, con el propósito que se declare que prestó servicios a la última entidad en virtud de un contrato de trabajo, y que el Distrito y la Dirección de Liquidaciones del mismo, son solidariamente responsables por el pago de los derechos prestacionales que se causaron en esa relación jurídica.
En consecuencia, pidió que se condenen a pagarle « las prestaciones sociales », la indemnización por despido injustificado, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la sanción moratoria y la indexación de los rubros que se reconozcan. En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró al servicio del Hospital Nazareth ESE del 2 de enero de 1998 al 4 de mayo de 2009; que se le nombró en provisionalidad para desempeñar el cargo de profesional universitario código 3100, por un periodo inicial de 4 meses, pero que se extendió por más de 11 años; que la relación jurídica terminó en razón de la liquidación de la ESE; que en ese momento recibió el pago de prestaciones sociales, sin embargo, que tal liquidación se realizó de manera equivocada, dado que la empleadora no advirtió que la verdadera relación jurídica que las unía era un contrato de trabajo.
Agregó que su vinculación se produjo directamente con el Distrito y que la Dirección Distrital de Liquidaciones pagaba salarios y prestaciones sociales. La Fiduciaria La Previsora S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En su defensa manifestó que en su calidad de liquidador de Redehospital Distrital de Barranquilla, no le corresponde determinar la destinación de los recursos de la entidad; que cumplió las funciones que le asignaron hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha de la suscripción del acta final de liquidación de la entidad, de lo cual emana su falta de legitimación por pasiva y la imposibilidad de pagar las condenas que se solicitaron.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 20 a 28). El Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, al contestar el escrito inicial, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa manifestó que no contrató a Marina del Socorro Varelo Salazar, pues fue vinculada directamente por el Hospital Nazareth ESE, que luego se fusionó con otros hospitales para la conformación de la ESE Redehospitales Liquidada, entidad que tuvo la calidad de empleadora; que dicha ESE gozaba de autonomía administrativa, patrimonio autónomo y capacidad jurídica propia, razón por la que era independiente del Distrito y que la relación legal y reglamentaria de la demandante terminó por causa legal derivada de la liquidación de Redehospitales.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 147 a 161). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla a través de fallo de 30 de noviembre de 2012, absolvió a las accionadas (f.° 277 a 283).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la convocante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no se discutió la prestación personal del servicio, los extremos de la relación jurídica y el cargo que desempeñó Varelo Salazar.
Refirió que el régimen jurídico de los servidores de las empresas sociales del Estado, lo regula el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, que establece que pueden ser empleados públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera, y trabajadores oficiales « quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta hospitalaria, o de servicios generales »; que en ese contexto y dado que la accionante se desempeñó en la ESE como profesional universitaria, desarrollando actividades ajenas al mantenimiento de la planta física de la institución, había que concluir que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial (f.° 317 a 319).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, únicamente por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 5.° del Decreto 3135 de 1968 y 1.° del Decreto 1876 de 1994, en relación con los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993, al igual que el 26 de la Ley 10 de 1990.
Aduce que el quebranto de esos preceptos se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la labor desempeñada por la demandante al servicio del Hospital Nazareth ESE (ESE Redhospital en Liquidación) era una actividad extraña o ajena a servicios generales o al mantenimiento de planta física de la institución. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la accionante durante el tiempo en que laboró al servicio del Nazareth ESE (ESE Redhospital en Liquidación) era la persona encargada de los suministros médicos hospitalarios. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la accionante durante el tiempo en que laboró al servicio del Nazareth ESE (ESE Redhospital en Liquidación) era la persona encargada del suministro de la papelería y en general, de todo lo que requería la entidad para su cabal funcionamiento. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la accionante durante el tiempo en que laboró al servicio del Nazareth ESE (ESE Redhospital en Liquidación) desempeñaba labores propias de una trabajadora de servicios generales.
Sostiene que tales yerros se produjeron por «falta de apreciación» del acto administrativo de nombramiento, la comunicación de 27 de abril de 2009, la comunicación de nombramiento en provisionalidad de 6 de enero de 1998, el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes el 10 de marzo de 1997, el acta de posesión y la certificación laboral emitida el 25 de julio de 2009 por Redhospital.
También endilga al juez colegido la apreciación errónea de los testimonios de Milton José Díaz Bedolla y de Carmen de Jesús Velásquez Díaz. En la demostración del cargo aduce que el Tribunal no advirtió que en el contrato de prestación de servicios que acusa, consta que las funciones de Marina del Socorro Varelo Salazar consistían en realizar las cotizaciones de los elementos que necesitaba el hospital para funcionar, situación que se refuerza con lo que declararon los testigos en ese sentido.
De lo anterior, afirma que las labores que desempeñó la accionante « encuadran indiscutiblemente dentro de las realizadas por el personal no directivo encargado de la prestación de los servicios generales de la institución ». Así, refiere que esta Sala adoctrinó que los servicios generales corresponden a actividades que tienen el propósito de atender las necesidades comunes a todas las entidades, dentro de las que se encuentran las atientes al suministro de los elementos que requieren las diferentes dependencias de la institución (CSJ SL 36668, 29 jun. 2011).
Por ello, sostiene que la realidad que evidencian las pruebas acusadas es que tuvo la calidad de trabajadora oficial. CARGO SEGUNDO El segundo cargo es idéntico al primero. RÉPLICA El apoderado de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opone a la prosperidad de los cargos. Indica que la proposición jurídica no es completa, en tanto no se atacaron las normas que regulan las relaciones laborales de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales; que dentro de las pruebas que acusa se encuentran las testimoniales, no calificadas en casación, y que no se denuncia si los errores en que supuestamente incurrió el ad quem son de hecho o de derecho.
No obstante, afirma, que a la luz de lo previsto en los artículos 292 del Decreto 1233 de 1986 y 5.° del Decreto 3135 de 1968, está demostrado en el proceso que la accionante tuvo la calidad de empleada pública, puesto que trabajó en un establecimiento público del orden territorial, conclusión que la censura no quebró debido a la falta de acreditación de un contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES Dada la identidad de ambos cargos, la Corte los abordará en forma conjunta, puesto que con ellos la censura acusa la infracción de las mismas normas, la falta de apreciación de idéntico material probatorio y se vale de iguales argumentos. Para comenzar, conviene recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de « manifiesto », según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por omitir su valoración. Asimismo, es oportuno indicar que la decisión del Tribunal estuvo precedida, en el aspecto fáctico, del argumento según el cual el cargo de profesional universitario que ejerció la demandante tuvo asignadas funciones inconexas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Pues bien, una simple lectura de la demanda permite descartar los yerros que denuncia, pues aunque la casacionista señala que las pruebas que acusa, especialmente el contrato de prestación de servicios que celebraron la accionante y el Hospital Nazareth ESE, demuestran que realizaba funciones acordes con la categoría de trabajador oficial, lo cierto es que tales medios de convicción nada aportan de cara a derruir la conclusión a la que arribó el Tribunal.
En efecto, del contrato de prestación de servicios no se deduce que las funciones que ejecutó la demandante en el cargo de profesional universitario estuviesen destinadas al mantenimiento de la planta física de la institución hospitalaria o los servicios generales. Se dice lo anterior, por la simple razón de que dicho contrato se suscribió el 10 de marzo de 1997 por un plazo de dos meses (f.° 125 y 126), es decir, con anterioridad a la Resolución n.° 002 de 2 de enero de 1998, mediante la cual se le nombró en provisionalidad para desempeñar el cargo de « profesional universitario (suministro) con código 3100 » (f.° 103) y del cual tomó posesión el 13 de enero de ese año. Ahora bien, el hecho de que en el contrato de prestación de servicios se enlistaran las funciones que debía desempeñar la actora como contratista, no demuestra que fueran las mismas que desarrolló posteriormente como profesional universitario, en virtud de una relación jurídica diferente.
Proceder en la forma que alude la recurrente implicaría valorar sesgadamente los documentos mencionados, sin atender que son actos jurídicos distintos, que se suscribieron bajo contextos temporales disímiles, y frente a los cuales la accionante no probó que tuviesen identidad de funciones y responsabilidades. Por tal motivo, no le asiste razón a la censura al endilgarle al ad quem dar por establecido, sin estarlo, que la demandante realizó actividades ajenas a servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria, pues tal como se expuso, los instrumentos acusados no las acreditan.
Además, los restantes documentos relacionados en la acusación, también carecen de relevancia en aras de la acreditación de un error manifiesto de hecho, pues lo cierto es que la comunicación del nombramiento en provisionalidad (f.° 124), el acta de posesión (f.° 127) y la certificación laboral (f.° 128), no demuestran las funciones desarrolladas por Marina del Socorro Varelo Salazar en la ESE, ya que solo refieren la denominación del cargo, código y salario.
En este punto vale la pena recordar que, por regla general, los trabajadores de las empresas sociales del Estado (ESE) son empleados públicos a menos que desarrollen funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales. Por consiguiente, quien alegue encontrarse en la excepción tiene la carga de demostrar la ejecución de esas labores precisas, aspecto que en este asunto brilla por su ausencia. Finalmente, conforme al artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, la Sala queda relevada del estudio de la prueba testimonial, en cuanto dicha disposición permite su consideración en el recurso de casación, si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial.
Por lo tanto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones - Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4´000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que MARINA DEL SOCORRO VARELO SALAZAR adelanta contra el DISTRITO INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en condición de liquidador de REDEHOSPITAL DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13