CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57916 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1041-2018 Radicación n.° 57916 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que en su contra instauró RUBÉN DARÍO CARRASQUILLA COBO.
No se tiene como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES -, en la medida que en este asunto se le demanda en su condición de empleador. I.
ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO CARRASQUILLA COBO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que existió contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, terminado sin justa causa y de manera unilateral por el patrono, en calidad de trabajador oficial y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2001-2004, suscrita entre la accionada y Sintraseguridad Social.
En consecuencia, pidió que se condenara a reintegrarlo al mismo puesto de trabajo o a uno igual o superior (5º CCT), y al de pago de: i) salarios con los debidos incrementos legales o convencionales, desde el 25 de junio de 2000 hasta el 25 de junio de 2003 y la reliquidación del trabajo suplementario diurno, nocturno, dominicales y festivos; ii) cesantías e intereses a las mismas (art. 62 CCT y Decretos 1160 y 2567 de 1947); iii ) auxilio de transporte convencional; iv) las primas de servicios (art. 50 CCT) y de navidad (Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978); v) vacaciones y prima de vacaciones (arts. 48 y 49 CCT); vi) prima técnica (art 41 CCT); vii) dotaciones de uniformes por los últimos tres años; viii) indemnización por mora (art 52 del Decreto 2127 de 1945 y Decreto Ley 797 de 1949); ix) indexación de las sumas reconocidas; x) aportes legales para la seguridad social o sus respectivos reintegros; xi) el reintegro del valor de las primas por concepto de pólizas de seguros de cumplimiento y xii) el subsidio familiar (art. 68 CCT).
En subsidio, pidió el pago de la indemnización por despido, prevista en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo (f.° 10 a 20, cuaderno n.° 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como médico general desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 25 de junio de 2003, en la clínica del ISS en Popayán; que durante toda su vinculación celebró múltiples contratos de prestación de servicios personales; que estos convenios en realidad fueron de trabajo, ya que prestó sus servicios de manera subordinada; que debía cumplir horario, según las necesidades del servicio, recibir instrucciones, que le fueron impuestos reglamentos y directrices, asistía a capacitaciones y ejecutaba funciones propias de los trabajadores de planta del ISS; que agotó la reclamación administrativa el 29 de diciembre de 2004 y por oficio n.° DJN-UAL No. 02491 del 23 de febrero de 2005, la accionada negó las acreencias laborales solicitadas.
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, se opuso a las pretensiones y alegó que la relación contractual con el demandante derivó de la celebración de varios contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993; que no impuso el cumplimiento de horarios; que en el improbable evento que se encontrara que existió una relación laboral, se tuviera en cuenta el principio de buena fe y, en consecuencia, se exonerara de la sanción moratoria; además, que el accionante continuó laborando para la E.S.E. Antonio Nariño; que el actor era autónomo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y éstas fueron aceptadas por ella, sin que por ello hubiese subordinación (f.° 33 a 42, cuaderno n.° 1).
En cuanto a los hechos, sostuvo como ciertos los referentes a vinculación del actor en calidad de contratista, la respuesta del derecho de petición y el agotamiento de la vía gubernativa; respecto de los demás adujo que no eran ciertos o que debían probarse. En su defensa, propuso excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas; el carácter de servicio público prestado por el reclamante de los derechos, no deriva implícitamente el reconocimiento de prestaciones sociales; ausencia total y absoluta de la relación laboral y prestaciones sociales; cobro de lo no debido; vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios; principio de dirección, confianza y control estatal de los servicios públicos; presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios; prescripción de la acción; carencia de acción o derecho a demandar; e inexistencia de la supuesta e hipotética obligación (f.° 36 a 39, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 28 de abril de 2010 (f.° 257 a 285, cuaderno n.° 2), resolvió: PRIMERO.- Declarar que entre el señor RUBEN DARIO (sic) CARRASQUILLA COBO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se dieron varios contratos de trabajo conforme a los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta de la parte demandada, bajo los alcances dispuestos en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor RUBEN DARIO CARRASQUILLA COBO la suma de SETENTA MILLONES, SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL, OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($70.781.878,23), según detalle de la motiva, advirtiendo que las condenas impuestas deberán ser pagadas a la parte demandante debidamente indexadas desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación (Negrilla del texto original).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 31 de enero de 2012, resolvió, PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar al señor RUBEN DARIO CARRASQUILLA el reintegro de los valores pagados en exceso por él a los riesgos de salud y pensión, previa realización del cálculo del 75% del valor de los aportes a la seguridad social por el lapso comprendido entre el mes de noviembre de 1995 y el mes de noviembre del año 2003.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.
TERCERO: CONDENASE (sic) en costas en esta instancia a la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (Negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico a resolver, determinar si existió contrato de trabajo afirmado por la parte actora y negado por la demandada, y de ser confirmado el vínculo laboral, la procedencia de la prima técnica, el reintegro de aportes a la seguridad social, así como las indemnizaciones por despido y por mora.
Seguidamente, transcribió el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, enunció la certificación expedida por el ISS que acredita los contratos suscritos por el actor detallados en sus plazos y honorarios reconocidos, para concluir que « Dicha situación deja sentada la presencia de la prestación de los servicios y la remuneración por los mismos ».
Luego, abordó el tópico de la subordinación, para lo cual analizó los testimonios de María Rubiela Astudillo Orozco y Marco José Ocampo López, y coligió que el demandante cumplió con horarios, recibió órdenes, recomendaciones y sugerencias de directivas del Seguro Social, pruebas que demostraron que existió contrato de trabajo, conforme lo establecido en los artículos 2° y 3º del Decreto 2127 de 1945, así como que el accionante fue trabajador oficial del ISS, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y el literal b) del artículo 3° del Decreto 1848 de 1969.
A continuación, afirmó respecto de la prima técnica pedida, que la misma no era procedente, pues del estudio del artículo 41 de la CCT, no pudo establecer si el demandante « cumple con los requisitos propios para ser beneficiario de dicha prima », además « no tiene elementos de juicio para proceder a la liquidación de tal rubro ». Frente al reclamo del pago de los aportes a la seguridad social que el actor canceló como trabajador independiente, sostuvo su procedencia, como consecuencia de la declaración de la relación laboral referida, por lo que impuso el pago actualizado del valor del aporte sobre el porcentaje correspondiente al empleador, « desde el mes de noviembre de 1995 hasta el mes de noviembre de 2003», según lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.
Razonó, respecto del reintegro y de la indemnización por despido injusto, que de la documental citada mediante la cual el ISS relaciona todos los convenios de prestación de servicios, suscritos entre las partes, que acredita los contratos del actor, «no existe una demostración efectiva de la terminación unilateral del contrato, requisito indispensable para poder pensar en una indemnización por despido injusto o reintegro en los términos del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo».
Finalmente, luego de transcribir lo establecido en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y de establecer que, para imponer la indemnización moratoria, « era necesario analizar la actitud con que actuó la entidad demandada », coligió que « las actuaciones de la entidad no trasgreden el lindero para calificarse como mala fe, y por tanto se avienen a los postulados de la buena fe » (f.° 11 a 27, cuaderno n.° 3).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado (f.° 32 a 33, ibídem ), concedido por el Tribunal (f.° 35 a 38, ibídem ) y admitido por la Corte (f.° 34, cuaderno de la Corte), se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y, en su lugar, sea absuelto de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente por poseer identidad de objeto y similar contenido. CARGO PRIMERO Es acusada la sentencia de violar, […] la ley sustancial por haber aplicado indebidamente el artículo 1o de la Ley 6º de 1945, el artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, los artículos 467, 469 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 275 de la Ley 100 de 1993.
La violación de esas normas sustanciales fue consecuencia de la aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 25, 31 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subrogados por los artículos 12 y 18 de la Ley 712 de 2001 los dos primeros) y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, pues ellas regulan formas del juicio que no fueron observadas para juzgar al Instituto de Seguros Sociales, en acatamiento del mandato constitucional de garantizar el derecho al debido proceso judicial.
Como errores evidentes de hecho señala: a) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial no fue afirmado que Rubén Darío Carrasquilla Cobo hubiera prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en virtud de cuatro contratos de trabajo diferentes; b) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial lo afirmado fue el hecho de haber Rubén Darío Carrasquilla Cobo prestado (sic) los servicios al Instituto de Seguros Sociales "de manera continua" desde el 1o de agosto de 1995 hasta el 25 de junio de 2003 en virtud "de un verdadero contrato de trabajo"; c) No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial lo principalmente pretendido por Rubén Darío Carrasquilla Cobo fue el reintegro “..en las mismas condiciones de empleo correspondiente al cargo de MEDICO ESPECIALISTA, sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales y convencionales dejados de percibir, de conformidad de la previsión contenida en el artículo 50 de la Convención Colectiva de trabajo normal y vigente suscrita entre el I.S.S y SintraseguridadSocial (sic) " (folio 12); d) No haber dado por probado, estándolo, que tanto la pretensión principal como todas las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial tienen como fundamento el haber existido en la realidad un solo contrato de trabajo, y no cuatro, entre Rubén Darío Carrasquilla Cobo y el Instituto de Seguros Sociales.
Errores que se cometieron, según su dicho, por la apreciación equivocada de la demanda, la contestación a la misma, así como de las declaraciones de Marco José Ocampo López y Mariela Rubiela Astudillo Orozco. Para la demostración del cargo, luego de realizar precisiones respecto de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 12 de la Ley 712 de 2001, 25 del CST, en su redacción original, 50 del mismo cuerpo normativo y 305 del CPC, los cuales consideró inobservados por el Tribunal y afirmó que erró « al tomar en consideración hechos que no hayan sido aducidos en la debida oportunidad procesal por el demandante o el demandado », así como tampoco fundarse « en hechos que no han podido ser discutidos en el juicio ».
Sostiene, que el Juez de primera instancia cuenta con las facultades para fallar extra o ultra petita, pero no « por fuera de los hechos y omisiones afirmados en la demanda », en lo que incurrió la sentencia cuestionada, por lo que « deviene ilegal por violar las formas propias de enjuiciamiento y el derecho de defensa constitucionalmente garantizado con el carácter de derecho fundamental ».
Expone, que el ad quem valoró erróneamente el libelo introductorio del proceso, pues no pretendió el demandante el reconocimiento de « cuatro diferentes contratos de trabajo, entre los cuales mediaba solución de continuidad » así como tampoco pidió la declaración de « manera discontinua ». Afirma, que al dar contestación de la demanda, la accionada no admitió la existencia de los cuatro contratos de trabajo.
Respecto de los testimonios de Marco José Ocampo López y Mariela Rubiela Astudillo Orozco, sostiene que « no desvirtúan el hecho de haberle sido vulnerado al ISS el derecho fundamental constitucional a ser juzgado en observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», para lo que reitera lo argumentado respecto de la vulneración del Tribunal a lo establecido en los artículos 29 de la CN y 305 del CPC (f.° 20 a 27, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de, […] la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados estos dos últimos por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965. Afirma como errores de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado, los siguientes: a) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de manera expresa se acordó que sólo serían beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del instituto; b) No haber dado por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo se reconoce expresamente la diferencia entre quienes se encontraban vinculados mediante "contratación civil" o por "contratos administrativos", que no hacían parte de la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y los trabajadores oficiales que sí integran dicha planta y son beneficiarios de la convención;
Aduce, como prueba erróneamente apreciada la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social con vigencia del año 2001 al año 2004 (f.° 20 a 27, cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, manifiesta que el Juez de apelaciones apreció erróneamente el artículo 3°, 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, los que transcribió, porque en aquellos se establece como beneficiarios los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS y excluyó a las personas que prestaban servicios mediante contratos administrativos, civiles o como supernumerarios, quienes no integraban la planta de personal.
Resalta que el artículo 61 del CPTSS consagra la libre formación del convencimiento, la que « no puede entenderse como una autorización para que arbitraria o discrecionalmente forme su convencimiento, apartándose de lo que de manera textual aparezca (sic) dicho documento » y que los artículos 1618 a 1624 del CC establecen las reglas de interpretación de los contratos, aplicable a la convención colectiva de trabajo, intelección que debió dirigirse a que los beneficiarios de esta son los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS y no a quienes fueron vinculados a la entidad mediante contratos civiles y administrativos, empleando una interpretación «a favor del deudor, en este caso el ISS» (f.° 27 a 32, ibídem ).
CONSIDERACIONES Ha de recordar la Sala, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas definidas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza exige una técnica especial y estricta, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo, tal como acontece en el sub lite.
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037). En el asunto bajo examen, el recurrente desconoce las reglas a las que se ha hecho mención. El escrito con el que se pretende sustentar las acusaciones contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su estimación, tal como pasa a explicarse. 1.
Respecto del contenido del primer y segundo cargo. La violación de la ley sustancial o causal primera, puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta. En la senda directa, el fallador quebranta aquella ley mediante tres modalidades o submotivos, a saber: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), por desconocer la validez en el tiempo y en el espacio, la interpreta erróneamente (interpretación errónea), le da por exceso o defecto un entendimiento que no corresponde, la aplica indebidamente (aplicación indebida), siendo la norma aplicable al caso, no están probados los hechos que lo fundamenta.
En consecuencia, la vía directa implica que el juzgador llegue a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento o discusión todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el Tribunal estime erróneamente o deje de apreciar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes: el primero, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está o en no tener por acreditado lo que verdaderamente sí lo está y, el segundo, cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.
Específicamente, el error de hecho es factible de cometerse (en la casación del trabajo) sólo respecto de la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico, mientras que el error de derecho únicamente sobre las llamadas pruebas solemnes. En el examine, se evidencia que el recurrente no indicó la vía por la que dirige los cargos, pero se entiende que es la indirecta, de la modalidad que enunció –aplicación indebida-, de los artículos 1º de la Ley 6º de 1945; 1º del Decreto 2127 de 1945; 467, 469 y 471 del CST; 275 de la Ley 100 de 1993; 29 de la Constitución Política; 25, 31 y 145 del CPTSS y 305 del CPC, de los yerros fácticos que enunció, así como de las pruebas señaladas como indebidamente apreciadas.
Esta Sala ha determinado, que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del censor,además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos estos últimos que indudablemente en la demostración de los cargos, el impugnante no observó, con relación a las pruebas que acusa como mal apreciadas (CSJ SL9681-2017).
Ciertamente, en el examine el recurrente omite señalar cómo el ad quem debió haber apreciado las pruebas que indica como mal apreciadas o, incluso, de no habérseles tenido en cuenta, indicar cómo esto incide en la decisión, de suerte que el resultado fuera favorable a sus intereses; deber que no se cumple. La sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
En consecuencia, debía el censor con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. Por otra parte, el impugnante cuestionó la sentencia de segunda instancia, porque a su juicio, el juez de apelaciones apreció de forma errónea, la demanda, la contestación a la misma, los artículos 3º, 36 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Sin embargo, del examen de la providencia impugnada no se observa que éste hubiese realizado pronunciamiento alguno respecto de las piezas procesales enunciadas. De otro lado, incurre el impugnante en una mezcla inaceptable de cuestionamientos fácticos y jurídicos, pues, pese a que hace uso de la vía indirecta en los dos cargos propuestos, critica los juicios del Colegiado por no referirse a la aplicación en el primer cargo de los artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, 12 de la Ley 712 de 2001 y 50 del CPTSS, así como del segundo respecto de la aplicación de los artículos 1618 a 1624 del CC.
Ahora bien, en la medida que no se demostró con prueba calificada, es decir, con documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, los yerros fácticos atribuidos por el recurrente, no es posible entrar a analizar la prueba testimonial la luz de la restricción legal contenida en la Ley 16 de 1969 art. 7º. Solo excepcionalmente es posible que esta Corporación examine la prueba testimonial, en la medida que las premisas fundamentadas en prueba calificada sostén de la decisión se vengan abajo y que la sentencia siga sustentada en inferencias obtenidas con base en prueba testimonial.
Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas en sentencia CSJ SL10118-2015, en donde puntualizó que «[…]sin tener en cuenta el impugnante, que la prueba testimonial no es susceptible de examen en casación del trabajo conforme lo dispone el art. 7° de la L. 16/1969, salvo que se demuestre error evidente de hecho con prueba calificada». 2.
No atacó en su totalidad los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal. Así mismo, el recurrente omitió derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, pues no cuestionó los argumentos en virtud de los cuales éste consideró que se demostraron los extremos de la relación laboral alegada, el salario, la prestación del servicio y la subordinación, así como tampoco atacó el entendimiento que le dio el ad quem, a la certificación del ISS que acreditó las relaciones contractuales entre las partes, así como los honorarios cancelados.
Cabe recordar, que en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala manifestó en sentencia CSJ SL13058-2015 que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
No basta que el recurrente acierte en la vía escogida para formular el cargo, porque para lograr su prosperidad es necesario, se reitera, que controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la decisión, pues nada conseguirá si acomete razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, como sucedió en el presente caso; puesto que en estas circunstancias no logra socavar los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie. 3.
El recurso de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. Ciertamente, el planteamiento que contiene la acusación, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, y por tanto, en definitiva el impugnante no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS que reza: « El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», ni lo adoctrinado por esta Sala, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido.
Conforme a todo lo antes dicho, se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no se causaron, por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO CARRASQUILLA COBO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00