CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 43627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL10407-2014 Radicación n.° 43627 Acta 26 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso que le instauró JOSÉ YEBRAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ al BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente contra JORGE CASTELLANOS RUEDA.
I.
ANTECEDENTES: JOSÉ YEBRAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ llamó a juicio al BANCO CAFETERO S.A EN LIQUIDACIÓN, y en forma solidaria a JORGE CASTELLANOS RUEDA, en su condición de presidente y representante legal de la entidad demandada, con el fin de que se les condenara a la « reliquidación, actualización, indexación, o reajuste de la primera mesada pensional »; los reajustes de ley para los años subsiguientes al 1º de enero de 2001; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la sanción moratoria; los perjuicios materiales y morales causados; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales para la entidad accionada entre el 14 de enero de 1966 y el 17 de septiembre de 1989, esto es, por espacio de 23 años, 8 meses y 4 días; que mediante Resolución 116 del 19 de octubre de 2000, la entidad bancaria le reconoció pensión legal de jubilación a partir del 20 de agosto de 2000, momento en que cumplió la edad de 55 años; que la cuantía con la que se le reconoció su primera mesada pensional ascendió a $263.796.oo, invocando las normas de la Ley 33 de 1985, para lo cual se tuvo en cuenta un salario promedio mensual de $351.728,oo; que la cuantía de su primera mesada debió ascender a $ 2.586.217.51, si se hubiera actualizado el salario de la manera establecida; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución anteriormente referida, obteniendo respuestas desfavorables; que la entidad bancaria actuó de mala fe al no pagar, ni reliquidar la primera mesada pensional de forma correcta y retener indebidamente los mencionados pasivos laborales.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó, que algunos de ellos no tenían esa condición y que se atenían al texto de la norma legal en cuanto a los otros. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, pago y compensación (fls. 261 a 269) II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de abril de 2008, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación a partir del 20 de agosto de 2000, en cuantía inicial de $2.065.578.75 con los ajustes legales; así mismo autorizó descontar el valor de lo cancelado por la accionada, por concepto de mesada pensional.
En lo demás absolvió, imponiendo costas a cargo de la parte demandada (fls. 512 a 523). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la sentencia de primera instancia (fls. 558 a 567). Para ello adujo que: Mediante sentencia 29470 del 20 de abril de 2007, La Corte Suprema de Justicia, en decisión mayoritaria, reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada en pensiones de naturaleza legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación y cumple la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero además, con fundamento en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006 de la Corte Constitucional, reconoció también la procedencia de la actualización de la primera mesada de aquellas pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, por ser ésta el fundamento jurídico de las sentencias de constitucionalidad mencionadas.
En consecuencia destacó, que bajo aquel entendimiento se debía confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto dispuso la indexación de la mesada pensional inicial reconocida al actor a partir del 20 de agosto de 2000. Sobre los intereses moratorios concluyó, que no era procedente imponerlos, por cuanto la pensión reconocida no era de aquellas concedidas con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que provenía de la aplicación del régimen anterior que le era aplicable a los trajadores oficiales, esto es, la Ley 33 de 1985, para lo cual rememoró lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la CSJ SL, 2 DIC. 2004, rad. 23725, entre otras.
Respecto de la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, precisó, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que dicha consecuencia no procedente por el pago incompleto o tardío de pensiones a trabajadores oficiales, y que además, se trata de una prestación que no siempre se causa a la terminación del nexo laboral, en tanto puede resultar exigible tiempo después de fenecido el vínculo.
En cuanto a la responsabilidad solidaria que presuntamente tenía el señor Jorge Castellanos Rueda como representante legal de la entidad bancaria, el ad quem consideró que no se reunían los requisitos previstos en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, para poder atribuirle algún tipo de responsabilidad dentro del caso en estudio, pues advierte, que la discusión no recaía sobre el reconocimiento pensional sino sobre la actualización de la base salarial con la se efectuó la liquidación de la prestación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Pretende que se case parcialmente la sentencia del ad quem, y en sede de tribunal de instancia modifique la proferida por el señor Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 30 de abril de 2.008, y se decreten en favor del actor los intereses moratorios, al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sus sentencias #15.689 de 2.0001, y #18.512 de 2.002, así como la jurisprudencia de la H.CORTE CONSTITUCIONAL en su sentencia #C-601 DE 2.000; se decreten los perjuicios tal como lo disponen el artículo 307 del C.P.C y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se decrete la sanción moratoria dispuesta en el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, dada la mala fe del BANCO CAFETERO; y se decrete, la solidaridad en la condena del demandado doctor JORGE CASTELLANOS RUEDA en armonía con lo dispuesto en el artículo 27 del C. P. del T. y de la S.S., y en el artículo 90 de la Constitución Política.
Y en la Sentencia #C-448 de 1.996 de la H.CORTE CONSTITUCIONAL, la cual hace parte del imperio de la ley, articulo 230 de la Carta Magna. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Textualmente reza: Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea de las normas de derecho sustancial contenidas en el art.141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los arts. 1649,1626 y 1608 a 1610 del Código Civil, en el artículo 1º. del Decreto 797 de 1.949, en los artículos 307 del C.P.C y 16 de la Ley 446 de 1.998, y en relación con los artículos 25,48,53,58,83,228,230 y 243 de la Constitución Política de Colombia, y en el artículo 48 de la ley 270 de 1.996.
Para demostrar el cargo, resalta que de acuerdo con el precedente jurisprudencial señalado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional se ha determinado la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para todo tipo de pensiones de acuerdo a Sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional.
En cuanto a los perjuicios indicó que >, > Expresó que la ley contempló la sanción moratoria en el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949, sin hacer mayor consideración a ese respecto y; que debe aplicarse la solidaridad en cuanto al señor Jorge Castellanos Rueda, por estar contemplada en el Articulo 27 del Decreto 2158 de 1948, en el Artículo 4 de la Ley 700 de 2001 y en Sentencia C-448 de 1996 de la Corte Constitucional, en concordancia con el Articulo 90 de la Constitución Política.
VII. CARGO SEGUNDO Lo planteó así: Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación de las normas de derecho sustancial contenidas en el art.141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los arts. 1649,1626 y 1608 a 1610 del Código Civil, en el artículo 1º. del Decreto 797 de 1.949, en los artículos 307 del C.P.C y 16 de la Ley 446 de 1.998, y en relación con los artículos 25,48,53,58,83,228,230 y 243 de la Constitución Política de Colombia, y en el artículo 48 de la ley 270 de 1.996.
Para demostrar el cargo, indicó que los > VIII. CARGO TERCERO Expuso que: Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida de las normas de derecho sustancial contenidas en el art.141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los arts. 1649,1626 y 1608 a 1610 del Código Civil, en el artículo 1º. del Decreto 797 de 1.949, en los artículos 307 del C.P.C y 16 de la Ley 446 de 1.998, y en relación con los artículos 25,48,53,58,83,228,230 y 243 de la Constitución Política de Colombia, y en el artículo 48 de la ley 270 de 1.996.
Para demostrar el cargo, expuso que los > IX. CARGO CUARTO Textualmente reza: «…Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente, en el concepto de aplicación indebida de las normas de derecho sustancial contenidas en el art.141 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los arts. 1649,1626 y 1608 a 1610 del Código Civil, en el artículo 1º. del Decreto 797 de 1.949, en los artículos 307 del C.P.C y 16 de la Ley 446 de 1.998, y en relación con los artículos 25,48,53,58,83,228,230 y 243 de la Constitución Política de Colombia, y en el artículo 48 de la ley 270 de 1.996.
Los errores de hecho consistieron: A. En no dar por demostrado, estándolo: · Que el actor JOSE YEBRAIL JIMENEZ JIMENEZ, cumplió sus 55 años de edad el 20 de agosto de 2000, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y fecha a partir de la cual se le reconoció su pensión legal de jubilación. · Que para el 1° de abril de 1.994, el actor tenía 23 años, 9 meses y 4 días de servicios prestados al Estado, a través del BANCO CAFETERO, desde el 14 de enero de 1966 al 17 de septiembre de 1.989, razón por la cual está amparado por uno de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. · Que para el 1° de abril de 1.994, el actor tenía 48 años, 7 meses y 11 días de edad, razón por la cual está amparado por otro requisito del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, Recordemos que esta norma solo exige uno de los requisitos. · Que para el 20 de agosto de 2000, el actor lo cobijaban las normas del artículo 1.617 del Código Civil y 141 de la Ley 100 de 1.993, así como las sentencias #C-367 de 1.995, # C-448 de 1.996 y #C-601 de 2000 de la H.CORTE CONSTITUCIONAL, transcritas en el documento del recurso de apelación del 6 de mayo de 2.008, obrantes a folios 524 a 546. · Que el BANCO CAFETERO, ya ha sido condenado a cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, en armonía con la sentencia # C-601 de 2.000 de la H.CORTE CONSTITUCIONAL, en los fallos de tutela # 2.006-04494 del 7 de febrero de 2.007 y #2.008-01575 del 9 de julio de 2.008, proferidos por el H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, hecho notorio que por serlo no requiero probar. · Que el BANCO CAFETERO, ya ha sido condenado a cancelar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, en armonía con la sentencia #C-601 de 2000 de la H.CORTE CONSTITUCIONAL, por un número importante de jueces laborales del país, hecho notorio que por serlo no requiero probar · Que el BANCO CAFETERO, al no reconocerle la indexación de la primera mesada pensional al actor en forma completa y oportuna, esta entidad bancaria incurrió en mora con su pensionado, tal como lo entiende la Sala de Casación Civil de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su sentencia del 30 de marzo de 1.984, transcrita a folios 542 a 545 del memorial del recurso de apelación del 6 de mayo de 2.008. · Que la H.CORTE CONSTITUCIONAL, al estudiar la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, determinó en la sentencia #C-601 DE 2.000 que “… dicha disposición se debe aplicar para todo tipo de pensiones”. ordena de la H.CORTE CONSTITUCIONAL que es de obligatorio cumplimiento, tal como lo disponen los artículos 243 de la Constitución Política y 48 de la Ley 270de 1.996-Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-.
B. En la falta de apreciación de los siguientes documentos: · Del escrito de demanda, contenidos a folios 164 a 247 · Del escrito de recurso de apelación obrantes a folios 524 a 546 XI. RÉPLICA En la oposición a los cargos se precisó que El tribunal lejos estuvo de incurrir en la violación de las normas que la censura señala en cada una de las proposiciones jurídicas, toda vez que es absolutamente cierto que tales intereses se establecieron para la mora en el pago de las pensiones propias del sistema General de Seguridad Social, nunca para el caso de la mora en el reconocimiento de las pensiones que se configuren con fundamento en la ley 33 de 1985.
Expresó que en el presente caso no se solicitó el reconocimiento pensional, sino la actualización del salario base de liquidación, lo cual conlleva a la improcedencia de los intereses de mora, como lo determino la Corte Suprema de Justicia en las sentencia CSJ SL, 19 mayo. 2005, rad. 23120 y CSJ SL, 16 junio. 2010, rad. 34336. Que de igual manera, tampoco procede la sanción moratoria prevista por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, teniendo en cuenta que la indexación se realizó por vía jurisprudencial, con posterioridad a la finalización del vínculo contractual, por lo que la referida norma no está llamada a regular el caso bajo estudio.
XII. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los cuatro cargos propuestos, por cuanto a pesar de que están dirigidos por diferentes vías, persiguen un objetivo común, se esgrimen argumentos similares para procurar su prosperidad y el compendio normativo denunciado es el mismo. Ello por así autorizarlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Uno de los aspectos que suscitan inconformidad en el recurrente, gira en torno a la decisión absolutoria que se impartió con respecto de los intereses moratorios pretendidos y de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues considera el censor, que si resultan procedentes, en atención a la especial protección que merecen las personas de la tercera edad titulares del derecho a la pensión. Para definir la anterior controversia, es suficiente con reiterar el criterio que de tiempo atrás ha expuesto la Corporación, en el sentido de que los intereses moratorios no resultan procedentes en tratándose de pensiones que no estén gobernadas por la Ley 100 de 1993 y respecto de reajustes o incrementos pensionales, pues recientemente la Corte al reiterar otras en esa misma dirección, precisó en la sentencia SL 776 – 2013: Por ende, si esa pensión de jubilación no está regulada por la Ley 100 de 1993, no es viable la condena fulminada por el ad quem por los intereses moratorios que consagra su artículo 141 porque, como mayoritariamente lo ha considerado esta Sala de la Corte, ellos sólo son viables en la medida de que se trate de mesadas regidas íntegramente por esa normatividad, como lo puntualizó en la sentencia de 7 de julio de 2005, radicación 24.554, donde precisó: “Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.
“Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló: “( ) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).” “Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.” En lo atinente a la sanción moratoria que solicita el censor se imponga a la entidad bancaria demandada, conviene advertir, que la decisión absolutoria impartida por el Tribunal, no quebranta ninguna de las normas denunciadas, en cuanto ha sido criterio de la Corte que la misma no opera cuando se trata de pago incompleto o tardío de pensiones a trabajadores oficiales.
Es así como, en la sentencia que rememoró acertadamente el Tribunal, esto es la CSJ SL. 5 dic. 2000, rad. 14468, se dijo a ese respecto: En sede de instancia la Sala considera pertinente recordar que en sentencias del 1 y 22 de marzo del presente año (expedientes 13169 y 12852), se pronunció sobre la inviabilidad de la indemnización moratoria en caso de pago incompleto o tardío de pensiones a trabajadores oficiales en razón, no sólo a la inexistencia para este sector de una norma similar al artículo 8º de la Ley 10 de 1972, que sí la establece para los trabajadores particulares, sino a la imposibilidad de extender a esos eventos el marco de aplicación del Decreto 797 de 1949, por cuanto se trata de una prestación que no encuadra dentro de tal preceptiva y del entendimiento que se ha dado a la misma.
Concretamente se expresó en dichas providencias: “Con todo importa aclarar que el referido precepto no es aplicable para el evento del retardo en el pago de la pensión de jubilación, pues por su naturaleza este derecho no es de los que deben cancelarse a la terminación del nexo laboral, en tanto que se trata de una prestación sucesiva que puede resultar exigible tiempo después de terminado el vínculo”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 10 de diciembre de 1999 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Faber Martínez Barrios contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
En consecuencia se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de agosto de 1998 para, en su lugar, absolver a la demandada en lo que concierne al pago de indemnización moratoria. Ahora bien, en cuanto a lo que pretende el censor en el primer cargo, en el sentido de aplicar la solidaridad respecto de las condenas impuesta al señor Pablo Muñoz Gómez, en su calidad de gerente liquidador del Banco demandado, la Corte debe resaltar que éste no fungió, en ningún momento, como el empleador del demandante, para que pudiera condenársele a su pago, y tampoco se encuentra procedente la responsabilidad personal del liquidador, la cual, de conformidad con el artículo 255 del Código de Comercio, resulta cuando se pruebe la existencia de perjuicios ocasionados ante los asociados o ante terceros por la violación o la negligencia en los deberes que le asisten como tal, dentro de los causes de un proceso civil.
Sobre el anterior tema, esta Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL- 831-2013, así: En relación con el segundo de los reparos, tienen razón los recurrentes, toda vez que ellos no fungieron como empleadores del demandante. La responsabilidad personal que les reclama la parte actora, por causa de haber ejercido como liquidadores del ALMADELCO S.A., sólo podría imponerse, a la luz de lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Comercio y previos los trámites propios de un juicio civil, en caso de haberse probado perjuicios causados al promotor del proceso, por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes como liquidadores (…) En esas condiciones, tal como lo decidió el Tribunal al resolver la apelación de los citados accionados personas naturales (folios 869 a 931 del cuaderno del Juzgado), se imponía la revocatoria de la condena que contra éstas dispuso el sentenciador de primer grado.
Como consecuencia de lo anterior, no se configuran ninguno de los desaciertos fácticos ni jurídicos que le endilga el recurrente a la sentencia fustigada, y por ende, los cargos no prosperan. XIII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (PARTE DEMANDADA) Pretende que se case parcialmente la sentencia del ad quem « en cuanto al confirmar la indexación de la primera mesada pensional del señor JOSÉ YEBRAIL JIMÉNEZ, tomó el mismo «I.P.C.F» utilizado por el fallador de primer grado; para que en sede de instancia, MODIFIQUE la decisión del a quo en cuanto tomo el IPC corrido a 20 de agosto de 2000, cuando el correcto, es el generado a 31 de diciembre de 1999 » proveyendo sobre costas como corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. XIV. PRIMER CARGO Textualmente reza:« …Acuso la sentencia impugnada de violar por vía directa y bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 11,14 y 21 de la ley 100 de 1993, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C.S. del T., 8°de la ley 153 de 1887, 1º y 11 del decreto 1748 de 1995.
Para demostrar el cargo, indicó que el fallador de segunda instancia al confirmar la decisión de primer grado, incurrió en error al tomar el «IPCF» (sic) correspondiente al 20 de agosto de 2000, fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad cuando en realidad debió tomar el IPC que se generó a 31 de diciembre de 1999, pues advierte que la razón de tener en cuenta éste y no aquel, obedeció a que la mesada pensional que el actor devengaba a partir del 1º de enero de 2001, se actualizó con el IPC generado durante todo el año 2000, como se encuentra establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.
Al efecto expresó que: Si bien es cierto, tales normas hablan que la mesada pensional debe ser actualizada anualmente, ello no significa que una mesada debe ser reajustada doblemente en una determinada anualidad, como erradamente lo entiende el Tribunal cuando ordena actualizar el salario base de liquidación hasta el 20 de agosto de 2000, pues lo correcto y como arriba se dijo, es actualizar hasta el 31 de diciembre de 1999, en tanto la totalidad del IPC del año 2000, servirá para actualizar la mesada pensional que el actor debe percibir a partir del 1° de enero de 2001.
XV. SEGUNDO CARGO Lo planteó así: «…Acuso la sentencia impugnada de violar por vía directa y bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1° de la ley 33 de 1985, 11,14 y 21 de la ley 100 de 1993, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1 y 73 del Decreto 1848 de 1969, 19 y 259 del C.S. del T., 8°de la ley 153 de 1887, 1º y 11 del decreto 1748 de 1995.
Para demostrar el cargo, esbozó los mismos argumentos esgrimidos en el cargo anterior, reiterando que de esa forma se demuestra la aplicación indebida de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 en la decisión de segunda instancia. XVI. LA RÉPLICA En la oposición a los cargos se precisó, que teniendo en cuenta el Decreto 1748 del 12 de octubre de 1995, por el cual se dictan normas para emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994 y los artículos 115, siguientes y concordantes con la Ley 100 de 1993, es lógico concluir que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno. XVI.
CONSIDERACIONES Se asume el estudio conjunto de los dos cargos propuestos, por cuanto están dirigidos por la misma vía, aun cuando bajo modalidades de violación diferentes, denuncian igual elenco normativo, persiguen un objetivo común y se valen de una idéntica argumentación para procurar el quebrantamiento de la sentencia fustigada. Conforme a la vía directa por la cual se dirigieron los ataques, y en atención a lo que expresamente manifiesta el censor, no existe discusión respecto de los siguientes aspectos: i) que el demandante se retiró del Banco Cafetero el 17 de septiembre de 1989; ii) que al cumplir los 55 años de edad, esto es, el 20 de agosto de 2000, la entidad bancaria demandada le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y en cuantía de $263.796,oo; iii) que el último salario promedio mensual devengado por el actor ascendió a la suma de $351.728,oo mensuales; y iv) que el actor tiene derecho a la actualización del salario base de liquidación, aplicando la fórmula que multiplica el último salario por el IPC final y lo divide por el IPC inicial.
Es así como, toda la inconformidad que plantea el recurrente en sus acusaciones, gira en torno al Índice de Precios al Consumidor que tuvo en cuenta el Tribunal al prohijar la decisión del juez de primer grado, para indexar la primigenia mesada pensional, pues considera que al interpretar equivocadamente las normas denunciadas, y en especial el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, tomó el IPC correspondiente al 20 de agosto de 2000, fecha en que el demandante cumplió los 55 años de edad, y no el del 31 de diciembre de 1999, que corresponde al del año inmediatamente anterior, tal como como lo dispone la norma en referencia. Al confrontar la sentencia acusada en lo que al Índice de Precios al Consumidor Final (IPCF) se refiere, y que tuvo en cuenta el ad quem para prohijar la indexación que impuso el juez de primer grado, observa la Corte, que en efecto este incurrió en la violación de las normas denunciadas, en tanto que el IPC final aplicable es el « del año inmediatamente anterior al de la fecha en que se reconoció la pensión al demandante (diciembre de 1999)», y no el del mes de agosto de 2000, correspondiente a aquel en que se cumplieron los 55 años de edad, como equivocadamente lo dispuso el Tribunal.
Lo anterior por cuanto, ya la Corporación en diferentes oportunidades ha establecido que al aplicar la fórmula para indexar se debe tener cuenta que el IPC Final corresponde Índice de Precios al Consumidor « de la última anualidad en la fecha de pensión » y el IPC inicial es el del Índice de Precios al Consumidor « de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador».
Al efecto pueden consultarse las sentencias de la CSJ SL 857 – 2013. CSJ SL, 24 enero. 2008, rad. 32002. CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, entre otras. Ahora bien, no obstante la equivocación en que incurrió el Tribunal, los cargos no tienen vocación de prosperidad, en la medida en que de llegar la Corte a consideraciones de instancia, encontraría que la mesada pensional que se fijó a cargo de la demandada y a favor del demandante, sería un tanto mayor a la que se dedujo por el juez de primer grado, pues así como tomó el IPC final de 116.808306, que como se dejó visto no es el que corresponde, pues debió tomarse el de diciembre de 1999 (109.23), también se equivocó al tener en cuenta el IPC inicial de 14.917639, a pesar de que era de 12.58, esto es el de diciembre de 1988.
En efecto, si tuvieran en cuenta los índices de precios al consumidor que realmente debieron ser utilizados para indexar la pensión del demandante, tal y como lo planteó la parte recurrente, esto es un IPC final de 109.23 y un IPC inicial de 12.56, aplicado al salario promedio mensual de $351.728, tal operación arrojaría un ingreso base de liquidación (IBL) de $3.053.994,39, y no de $2.754.105 que dedujo el primer sentenciador, que con una tasa de remplazo del 75%, nos daría una primera mesada pensional de $2.290.495,79, suma que es superior a la que allí se fijó y que confirmó el Tribunal de $2.065.578,75.
Así las cosas, como la parte demandante no cuestionó en la apelación el monto de la mesada pensional que dedujo el juez de primer grado, no resulta procedente hacerle más gravosa la situación a la demandada, imponiéndole una mesada mayor de aquella que consintió el propio accionante. Por lo visto, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no le prosperaron los cargos a ninguno de los recurrentes.
XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treintaiuno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ YEBRAIL JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, y solidariamente a JORGE CASTELLANOS RUEDA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 22