Micelio
SL1040-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 361 de 1997Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1040-2023 Radicación n.° 95134 Acta 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que en su contra, además de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. les instauró YOLANDA MARÍA RIVERA DE GARRIDO.

I.

ANTECEDENTES Yolanda María Rivera de Garrido demandó a las accionadas para que: se modificara la fecha de Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 2 estructuración de su pérdida de capacidad laboral, señalada en el Dictamen N° 17997 del 15 de diciembre de 2014, expedido por Junta Regional de Calificación de Invalidez -JRCI- del Atlántico y declarar que su pérdida de la capacidad laboral se originó el 30 de septiembre del mismo año. En consecuencia, requirió que se condenara a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que se causó a su favor, desde el «30 de septiembre de 2014, o en su defecto desde el 15 de diciembre de 2014», fecha en que se realizó el dictamen por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Atlántico, el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que: se encuentra afiliada a la AFP referida, es madre cabeza de familia y está a cargo de su menor hija quien depende completamente de ella y sus ingresos; le fue diagnosticada Artritis Reumatoide III, «enfermedad crónica, degenerativa y progresiva», que afecta principalmente sus articulaciones; aportó en seguridad social en pensión hasta el 30 de septiembre de 2014, data en la cual dejó de laborar debido a los intensos dolores en sus articulaciones, la hinchazón y la imposibilidad de flexionar los dedos de las manos. Indicó que el 18 de octubre de 2014 la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. le calificó una PCL en 44.53 % con data de estructuración del 17 de octubre de Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 3 2013, de origen común, decisión contra la cual presentó recursos.

Luego, la Junta Regional de Invalidez del Atlántico, mediante Dictamen del 15 de diciembre de 2014, únicamente modificó el PCL en 55,36 %, no obstante haber laborado y cotizado hasta el 30 de septiembre del mismo año, por lo que apeló la decisión, pero fue denegado por extemporáneo. Solicitó ante Protección S. A. la pensión en comento; sin embargo, el 4 de mayo de 2015 le fue negada con fundamento en que no contaba con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha en la que se originó la pérdida de capacidad laboral, porque acreditó 48.19 semanas aportadas, decisión que fue reiterada el 20 siguiente (f.º 1 a 10 y 91, cuaderno digital primera instancia).

La administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación de la accionante y que negó la prestación. Respecto de los demás alegó no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso las excepciones de mérito de ausencia de requisitos para acceder a una pensión de invalidez de origen común, prescripción y la genérica (f.° 94 a 130, ibídem).

Por otro lado, mediante escrito separado solicitó el llamamiento en garantía de Seguros Bolívar S. A. con el fin de que, en caso de llegar a ser condenada, la aseguradora cubriera la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión y pague igualmente los intereses moratorios, indexación, Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 4 costas y agencias en derecho a que haya lugar (f.° 106-111, ibidem).

Por lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 21 de febrero de 2017 admitió el llamamiento en garantía y ordenó la integración de la aseguradora (f.º194, ib.). La Compañía de Seguros Bolívar S. A., rechazó el llamamiento y las pretensiones de la demanda, expresando que la actora no cumplió con la densidad de semanas necesarias para el reconocimiento pensional y, en cuanto a los hechos, dijo no costarle los mismos.

Excepcionó de fondo, la inexistencia de la obligación «exceptio non adimpleti contractus», compensación y prescripción (f.° 249 a 272 del cuaderno principal). Al contestar, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico se resistió a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió el relacionado con el recurso de apelación contra el dictamen que expidió; frente a los demás, expuso que no eran ciertos o no le constaban y debían demostrarse.

En su defensa adujo que los miembros de la Junta Regional para el momento de la evaluación de la demandante tuvieron en cuenta las pruebas diagnósticas y clínicas obrantes en el expediente, además, destacó que se determinó como fecha de estructuración el 17 de octubre de 2013, por Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 5 la patología «Síndrome de Tunel Carpiano + Artritis Reumatoide Seronegativa», con un PCL de 55.36% de origen común. Explicó que en aquella se aplicaron los conocimientos técnicos-científicos, la experiencia profesional y la legislación vigente, bajo la orientación de la jurisprudencia. Formuló las excepciones de legalidad de la calificación emitida por la Junta, buena fe y cualquier otra que resultare probada en el litigio (f.º 198 a 200, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo del 3 de Julio de 2018 (f.° 221-222 acta, sentencia digital), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cumplimiento de las responsabilidades de Protección S.A. como administradora de fondo de pensiones, ausencia de requisitos para acceder a una pensión de invalidez de origen común, prescripción denominada propuesta por la demandada.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante señora YOLANDA MARÍA RIVERA DE GARRIDO […] la pensión de invalidez a que tiene derecho, a partir del 17 de octubre del 2013, en cuantía inicial de $589.500,00 equivalente a un salario mínimo legal mensual de la época (2013), como se dijo en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a la demandante señora YOLANDA MARÍA RIVERA DE GARRIDO […], la suma de $ 44.336.654 por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 13 de octubre del 2013, hasta el 30 de Junio del 2018, como se dijo en la parte motiva de este proveído.

Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar a la demandante señora YOLANDA MARÍA RIVERA DE GARRIDO […], los incrementos (sic) de mora que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 06 septiembre de 2015; conforme a la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: ORDENAR a [la] ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. a INCLUIR en la nómina de pensionados el respectivo retroactivo pensional más los intereses moratorios reconocidos a la señora YOLANDA MARÍA RIVERA DE GARRIDO a través de esta providencia.

SEXTO: Condenar en costas a la parte vencida en cuantía de 6 salario mínimo legal mensual vigente.

SÉPTIMO: Si no fuere apelada esta decisión remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Laboral, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de Consulta III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Protección S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, mediante fallo del 20 de mayo de 2020 (f.° 251 y Cd anexo del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia apelada de fecha 3 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por Yolanda María Rivera de Garrido contra Protección SA y otros, los cuales quedarán así: Se condena a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS - PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a la demandante YOLANDA MARÍA RIVERA DE GARRIDO pensión de invalidez a partir del 1º de octubre del 2014, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y por ende se condena al pago del retroactivo correspondiente de las mesadas adeudadas suma que asciende a $53.826.652 a corte del 30 de abril del presente año, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se sigan causando hasta cuando se cumpla con lo aquí ordenado.

Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: Se confirma la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia […] Concretó el problema jurídico a verificar i) si a la actora le asistía derecho a la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original y, en caso de ser afirmativa la respuesta, examinar desde qué fecha debía ordenarse su pago; ii) si el a quo erró al resolver el litigio con base en la norma que históricamente le fue más favorable a la demandante, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Previo a resolver, memoró que la promotora del litigio solicitó la prestación a partir del «30 de septiembre de 2014», cuando dejó de trabajar, y señaló que no era materia de discusión que padecía una pérdida de capacidad laboral del 55.36 % (folio 179, cuaderno digital primera instancia). Explicó que no había lugar a reconocer la pensión bajo los lineamientos del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que el reporte de semanas emitido por Protección S. A. (fls. 46 a 53 y 159 a 160, ibidem), exhibía que la demandante cotizó durante toda su vida laboral, esto es, desde septiembre de 2004 hasta 10 del mismo mes de 2014, un total de 151 semanas, 48.19 dentro de los tres años anteriores al momento de su PCL, 17 de octubre de 2010 al mismo día y mes del año 2013.

Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 8 En virtud de lo anterior, consideró la posibilidad de resolver con base en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, respecto del principio de la condición más beneficiosa, dado que la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez impone condiciones más gravosas que las previstas en la legislación anterior.

Señaló que dicha tesis fue avalada en sentencias CSJ SL, 25 jul. 2014, rad. 42395, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad 38674, CSJ SL, 28 oct. 2012, rad 42395 y CC SU-442-2016. Estimó que la actora tampoco acreditó las exigencias que deben confluir para acceder a la prestación conforme las reglas previstas en la disposición aludida, en tanto la historia laboral (fls. 50 a 53) evidencia que si bien, cotizó 25.85 semanas en el año inmediatamente anterior a fecha de estructuración de la invalidez, (la que aproximó a 26 semanas conforme lo enseñado en sentencia CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029) no realizó ningún aporte en el año que antecedió a la entrada en vigencia la Ley 860 de 2003 el 29 de diciembre de 2002 al mismo día y mes de 2003.

Afirmó que «el juicio de derecho y de justicia» frente a la aplicación normativa que rige la pensión de invalidez, involucra la norma vigente a la misma; no obstante, consideró que en atención al objetivo de la prestación, que es compensar la situación que se genera a partir de la pérdida de capacidad laboral sin distinción de su origen, cabía la posibilidad de tener en cuenta los aportes que la actora efectuó con posterioridad a la de estructuración, en tanto Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 9 cotizó hasta el mes de septiembre de 2014, según da cuenta la relación de semanas expedida por la enjuiciada.

En ese contexto, consideró que, en atención al propósito referido, las especiales condiciones de salud de la señora Yolanda María Rivera de Garrido y sus continuos aportes al sistema, luego de la fecha de estructuración de la invalidez, que contribuyen a la sostenibilidad financiera del sistema, la hacían merecedora de la prestación conforme los parámetros del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para lo que recordó la providencia CC T040-2019 que «hizo mención a reglas jurisprudenciales fijadas en relación a la fecha real de pérdida de capacidad laboral en relación con la fecha que originó la discapacidad, sentencia también que se cita como precedente vertical para dirimir presente la alzada».

Agregó que lo anterior cobraba mayor sentido si se tenía en cuenta que los elementos de juicio allegados, exhibían que la accionante solicitó la pensión (fl. 54 a 56, ibi.), la que el 24 de mayo de 2015 fue negada, se calificó la invalidez 15 de octubre de 2014 (fl. 179, ibi.) y cotizó hasta 30 de septiembre de 2014 un total de 151.14 semanas.

Recordó que la actora pidió el reconocimiento de su prestación a partir del 30 de septiembre 2014 o 15 de diciembre del mismo año -fecha del dictamen-, por lo que en razón al estado de salud de la demandante y que continuó cotizando al sistema «hasta que pudo mantenerse activa laboralmente», la hace merecedora de la prestación a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 10 por la Ley 860 de 2003, a partir del 1º de octubre de 2014 toda vez que hasta el 30 de septiembre del mismo año aportó en seguridad social para pensiones y confirmó el primer proveído, pero por los argumentos referidos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

En subsidio, pide se case parcialmente el fallo de segunda instancia en cuanto confirmó la condena a sufragar intereses moratorios a partir del 6 de septiembre de 2015 y se revoque en forma parcial la decisión del a quo en lo relativo «a la orden de causar intereses de mora desde el dicho 6 de septiembre de 2015 y, en consecuencia, se absuelva a la entidad frente a todo lo relacionado con la imposición de tales réditos”.

Formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se pasa a estudiar (f.° 40 a 45 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. PRIMER CARGO Denuncia violación directa por interpretación errónea de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 y 53 de la Constitución Política y por infracción directa de los cánones 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005), 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 1°, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para sustentar el cargo observa como conclusiones fácticas del Tribunal que no son debatidas: que la señora Rivera fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico con una pérdida de capacidad laboral del 55.36 %, estructurada el 17 de octubre de 2013, no contaba con 50 semanas anteriores aportadas en el trienio anterior y que su última cotización fue el 30 de septiembre de 2014.

Luego de transcribir apartes de la sentencia CSJ SL2295-2018, determinó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante el 17 de octubre de 2013, de la que no cumplió con la exigencia de cotizaciones requeridas, lo que fue aceptado por el ad quem, por lo que no podía ser beneficiaria de la prestación de invalidez concedida.

Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 12 Respecto del principio de progresividad tras recordar lo considerado en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625, explicó que en punto a la sostenibilidad financiera del sistema pensional y según el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, se encuentra afectada cuando se reconoce una pensión no establecida en la normatividad aplicable lo que conduce a un desmoronamiento de su estructura.

Asegura que la facultad de fijar la fecha de estructuración de la PCL le compete a las entidades que enuncia el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005, de suerte que el Tribunal no podía a su arbitrio modificarla, máxime que no se apoyó en otra decisión sino creó uno propio (f.° 15 a 21 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES Atendida la senda de puro derecho por la cual se orientó el ataque, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal en la sentencia impugnada: i) que a la actora le fue calificada una pérdida de la capacidad laboral el 18 de octubre y 15 de diciembre de 2014 con un PCL del 44.53 % y 55.36 % estructurada el 17 de octubre de 2013 según dictámenes expedidos por la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A. y la Junta Regional de Invalidez de Atlántico respectivamente; ii) que la patología invalidante es artritis reumatoide; iii) que la actora no acreditó 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración, 17 de octubre de 2013, por lo que le fue negado Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 13 el reconocimiento de la pensión de invalidez el 4 de mayo de 2015; iv) que realizó aportes hasta el mes de septiembre de 2014.

En consecuencia, i) encontró procedente el reconocimiento de la prestación; ii) para ello tuvo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración; iii) determinó que, con fundamento en criterios jurisprudenciales era posible contabilizar los períodos posteriores aquella. Se recuerda, el juez de alzada fundamentó su decisión en la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, relativa a tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de invalidez para el reconocimiento de la prestación, cuando se presentan enfermedades catastróficas, degenerativas o congénitas, enfatizando en que por sentencia CC T040-2019 que «hizo mención a reglas jurisprudenciales fijadas en relación a la fecha real de pérdida de capacidad laboral en relación con la fecha que originó la discapacidad, sentencia también que se cita como precedente vertical para dirimir presente la alzada».

Por su parte, para la recurrente, el colegiado desconoció que el sistema general de pensiones sólo debe responder por el pago de la prestación económica derivada de la ocurrencia de un siniestro, a partir de la estructuración del estado de invalidez, siempre y cuando cuente para tal data con el número de semanas exigido por la ley para el efecto.

Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 14 De suerte que la Corporación debe resolver si el sentenciador de segundo grado se equivocó al otorgar la prestación a la demandante por los argumentos ya expuestos. Al respecto, importa recordar que, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la viabilidad de contabilizar las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, ello con fines pensionales, condicionada esta posibilidad a que sean producto de la capacidad laboral residual del trabajador calificado, sin que ello implique el desconocimiento de la normatividad aplicable al caso, específicamente en lo que atañe a la exigencia de la densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso determinado, posterior a la invalidez cuando se configura una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.

Recientemente, al estudiar el tópico con relación a un afiliado afectado por una enfermedad crónica, degenerativa o progresiva y la forma en que debía accederse a la pensión, en la providencia CSJ SL1781-2021 reiterada en la CSJ SL2332-2021, esta Corporación dilucidó: […] esta Sala ha adoctrinado que es perfectamente posible que los afiliados que padecen este tipo de enfermedades, a pesar de su gravedad, conserven una capacidad laboral que les permita ingresar o mantenerse en el mercado de trabajo y, por esa vía, afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social, en condiciones normales, de modo que agencien por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana (CSJ SL3992- 2019).

Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 15 De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para identificar la fecha de causación de la pensión es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva.

Subrayas agregadas. Así las cosas, pese a que al demandante se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral a partir del 18 de diciembre de 1990, lo cierto es que realizó aportes al sistema pensional hasta el 30 de noviembre de 2004, que viene a ser, en este caso concreto, el factor determinante para concluir que desde esa data tuvo una pérdida de capacidad laboral de manera permanente y definitiva y, por tanto, una situación de invalidez amparable por el sistema de seguridad social.

En efecto, respecto a las alternativas referidas con anterioridad con el fin de establecer el momento a partir del cual puede determinarse el cumplimiento de los requisitos legales para definir el derecho pensional, debe precisarse que en este caso no se consideran las relativas a la data de calificación del estado de invalidez o la de la solicitud de reconocimiento pensional, pues el actor conservó capacidad laboral para trabajar, continuó cotizando al sistema general de pensiones y en el escrito inaugural solicitó la prestación de invalidez desde el 1.º de diciembre de 2004, esto es, teniendo en cuenta el último aporte que realizó. De modo que esta última hipótesis -data de la última cotización- es la que debe considerarse en el sub lite para los fines anteriormente indicados, toda vez que el demandante continuó ejerciendo actividades productivas hasta el 30 de noviembre de 2004 y, bajo esa perspectiva, no es dable desconocer los aportes pensionales que realizó hasta esta calenda, pues sin duda se encaminaron a edificar la prestación pensional en el evento en que se causara una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, tal y como aquí ocurrió en esta última fecha, sin que en tal contribución se advierta un ánimo de defraudar al sistema de seguridad social (subrayas de la Sala).

En ese orden y en atención al sustento fáctico de la sentencia impugnada, en aplicación al criterio jurisprudencial estudiado en líneas precedentes y como quiera, tal y como quedó anotado y sobre lo que no existió Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 16 discrepancia alguna, que la enfermedad que dio origen a la PCL de la demandante, es de aquellas catalogadas como crónicas o degenerativas, que se caracterizan como lentas, de larga duración y progresión, con la posibilidad de agravarse de manera paulatina, por lo que eventualmente, el afectado conserva residualmente su fuerza laboral, aun cuando la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes, así, la fecha en que debe entenderse la estructuración de la invalidez, es el momento en el que se concreta su carácter de permanente y definitivo de la enfermedad que padece, con independencia de la fecha contenida en el dictamen de PCL, v.gr., la data en la que efectuó la última cotización al sistema.

De otra parte, se impone memorar que en punto al análisis de los dictámenes emitidos por las juntas de calificación o los entes legalmente facultados para realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral, la Corporación ha sostenido que, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proceso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el juez del trabajo, en ejercicio de su libre valoración probatoria, consagrada en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo (CSJ SL1069-2021).

En consecuencia, las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial, al definir un litigio en que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona. Por ello, puede soportar su decisión en el que le otorgue mayor credibilidad y poder de convicción (CSJ SL4571-2019).

Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre este punto, esta Corporación en sentencia CSJ SL2615-2021, adoctrinó: La Sala parte de un concepto y es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral, es aquélla «en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.» Agrega la norma que esta fecha puede ser anterior o corresponder a la fecha de la calificación. Dicha disposición fue modificada por el Decreto 1507 de 2014, que en su artículo 3 define la estructuración de la invalidez como: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Siguiendo dichas premisas normativas, el precedente de esta Corporación, ha precisado que «la invalidez se estructura cuando la persona ha perdido, en forma definitiva, su capacidad para trabajar» (SL1193-2015).

Ahora, también se ha hecho claridad en que los jueces laborales, en tratándose de valorar los dictámenes, son competentes para: Examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.

(CSJ SL1221-2021). Así las cosas, conforme con lo hasta ahora expuesto es claro que si bien el juez tiene facultades que le permiten explorar y formar libremente su convencimiento frente a los dictámenes que califican la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que su convicción debe provenir de una evidencia científica sólida que le permita establecer con claridad no solo la etiología, porcentajes e invalidez del examinado, o cualquier otra situación clínica que se deba dilucidar del dictamen.

A juicio de la Sala, apartarse de un documento científico elaborado por expertos, exige una Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 18 valoración probatoria que se sustente en evidencia igualmente científica, especializada e idónea que le permita al juez modificar los aspectos que deban controvertirse en la prueba. No obstante, lo anterior, conviene distinguir que una cosa son las controversias propias del dictamen y otra la determinación del momento a partir del cual deben contarse los aportes o semanas válidas que configuran el derecho a la pensión de invalidez, la cual no tiene que ser particularmente la fecha de estructuración, pues la pérdida definitiva de la capacidad laboral que implique una situación de invalidez en el caso de las enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas también puede advertirse en: (i) la data de calificación del estado de invalidez;

(ii) la solicitud de reconocimiento pensional; (iii) la de la última cotización realizada -pues se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando- o, (iv) cuando se presentan secuelas de manera ulterior a la fecha de estructuración y dan cuenta que la persona perdió de forma definitiva su capacidad laboral (CSJ SL3275-2019, CSJ SL4567- 2019 y CSJ SL4178-2020).

En conformidad con el precedente trascrito, emerge claro que la fecha de estructuración de la invalidez debe corresponder al momento en que el afiliado pierde en forma permanente y definitiva su capacidad para trabajar. Finalmente, en relación con la crítica que hace la censura al fallo impugnado, por estimar que se vulnera la sostenibilidad financiera del sistema acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005, al conceder la prestación pensional sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003, en los tres años anteriores a la invalidez, se advierte, en punto jurídico que esta Sala en reiteradas decisiones ha descartado tal cuestionamiento, pues el hecho que su aplicación se ancle en una verificación concienzuda y detallada de las condiciones particulares de salud del afiliado por parte del sentenciador, así como de los aportes efectivamente realizados durante el periodo de la capacidad Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 19 laboral residual, desecha cualquier atisbo de afectación al respaldo financiero del sistema.

Frente al tópico, de esta máxima constitucional, en la sentencia CSJ SL3275-2019, que reiteró la CC SU588-2016, se expresó: Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. […] Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las autoridades judiciales deben verificar: […] 31.4.

Esta Corte, en un principio, resolvió casos similares aplicando la excepción de inconstitucionalidad a la regla legal fijada en la Ley 860 de 2003– contabilizar 50 semanas dentro de Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 20 los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, con posterioridad, las distintas Salas de Revisión de esta Corporación han afirmado que lo que deben hacer, tanto las Administradores de Fondos de Pensiones, como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50 semanas.

Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Se trata de reglas claras y pacíficas que son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificación. Al respecto, la Sala Plena recuerda que los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 buscan evitar el fraude al sistema y garantizar su sostenibilidad fiscal.

Sin embargo, frente a la existencia de aportes importantes realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, la sostenibilidad del sistema no se ve amenazada, en tanto ésta (sic) sea clara y así se determine en cada caso en concreto. En estos casos, no existe la pretensión de defraudar, sino que el fin legítimo de la solicitud es el reconocimiento de un derecho prestacional, que se encontraba asegurado y para lo cual se cotizó durante un tiempo, pues el propósito de la pensión de invalidez no es otro diferente que garantizar un mínimo vital y, en esa medida, una vida en condiciones de dignidad de personas que, debido a una enfermedad o un accidente, se encuentran en situación de discapacidad.

Por todo lo anterior, se trata de una interpretación inspirada en los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad, así como en el deber de garantizar el acceso al trabajo por parte de las personas en situación de discapacidad, el cual, se encuentra consignado en la Carta y fue desarrollado por la Ley 361 de 1997, ya que como se estableció en párrafos anteriores, no parece lógico que el Estado propenda por la inclusión laboral de estas personas, pero impida que accedan a las garantías propias de los trabajadores, desconociendo entonces, la capacidad laboral residual con la cual cuentan (subrayado fuera del texto).

En ese orden, no sobra indicar que en perspectiva del derecho de la impugnante, no se avizora trasgresión a la reglas jurisprudenciales sobre sostenibilidad financiera en mención, pues el Tribunal concedió el derecho pensional Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 21 teniendo en cuenta la verificación del supuesto fáctico relevante desde esa perspectiva, el que no puede abordar teniendo en cuenta el cuestionamiento jurídico de la acusación. Por consiguiente, no incurrió en error el Tribunal al tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez de la demandante -17 de octubre de 2013-.

VIII. CARGO SEGUNDO Aduce que el colegiado violó la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los cánones 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8º de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Luego de transcribir los mandatos 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, refiere «la impertinencia» de confirmar la condena por intereses moratorios desde el 6 de septiembre de 2015 porque negó la prestación en la medida en que la demandante no cumplía con las semanas exigidas por la norma vigente a la fecha de estructuración de su invalidez.

Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 22 Acota que, el principal motivo para demostrar la equivocada hermenéutica en la que incurrió el ad quem es que la utilización del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en casos como el presente resulta contraria a los más recientes razonamientos de la Sala, expuestos, entre otras, en la sentencias CSJ SL787-2013, CSJ, SL14528-2014, CSJ SL2645-2016, CSJ SL738-2018, CSJ SL37047-2018, CSJ SL5569-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2587-2019 y CSJ SL2741-2020 en las que se analizaron la procedencia de los intereses moratorios en aquellos casos en los que las actuaciones de las administradoras del régimen de pensiones al no reconocer las prestaciones a su cargo tienen plena justificación o respaldo normativo, o ser resultado de aplicar la ley en forma minuciosa.

Explica que, de lo anterior, debe concluirse que, cuando la conducta de la entidad administradora al no reconocer una prestación tiene una justificación atendible y no está guiada por antojo o arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de las normas legales vigentes, no puede ser viable la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que no les corresponde a las AFP del sistema fijar el alcance de las normas legales o utilizar criterios jurídicos relacionados con los principios de la seguridad social, al amparo de los cuales se puedan dejar de aplicar disposiciones vigentes para cuando se causan los derechos prestacionales.

Con mayor razón, cuando la decisión de no reconocer un derecho ha estado motivada en un entendimiento de buena fe sobre la ausencia de los requisitos para acceder a la prestación, por no cumplirse los Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 23 requisitos establecidos en la ley y el derecho se reconoce en aplicación de un criterio jurisprudencial como aquí sucede.

Razona que su proceder tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas sobre el cumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión invalidez por cuanto la actora no contaba con el número de semanas cotizadas exigidas por la norma aplicable, hecho que esta admitió en la demanda y que también tuvo en cuenta el Tribunal, que, se itera, se apoyó en jurisprudencia (fl 21 a 25, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un recurso de esta naturaleza y categoría está sometido en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que la recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 24 que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3849-2021, estableció: La demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual, ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia y está sometida a una técnica especial, toda vez que no comporta una tercera instancia. Así lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó: Para resolver este asunto, debe recordarse que, en forma reiterada, esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618- 2019, entre muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ SL390-2018, sobre el particular se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Visto lo anterior, se encuentra que la acusación con la que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 25 1. Respecto de la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 La inconformidad de la parte recurrente en casación se limita a la condena del pago de intereses moratorios, dado que la prestación fue negada de conformidad a la normatividad vigente al momento del suceso y, el derecho, se concedió de acuerdo con el criterio jurisprudencial actual sobre la materia.

Del desarrollo del mismo, se colige que la censora acusa la sentencia impugnada de violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, modalidad que se configura cuando, pese a realizar una hermenéutica apropiada, la empleó a un hecho no previsto por ella; le hizo producir efectos distintos a los contemplados o extralimitó su ámbito de vigencia temporal o cercenarla (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377, reiterada CSJ SL11862-2017 y CSJ SL3118-2019); supuestos que no se configuran en el sub lite, por la potísima razón que el precepto reprochado no fue estudiado por el ad quem, conforme a la competencia que le fijó la alzada. 2.

Respecto del principio de congruencia El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 26 de la Seguridad Social, entendido como expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Se observa que el juez de segundo grado omitió pronunciarse en torno al tema de los intereses moratorios, pese a que en la apelación se pidió la revocatoria íntegra de la decisión de primera instancia y expresamente frente a la no procedencia de aquellos, con lo que, a todas luces, violentó el principio de congruencia, respecto al cual esta Sala en la providencia CSJ SL440-2021, recordó lo siguiente: Principio de congruencia El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 27 Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda.

De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016).

Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808- 2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 28 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Es menester en este punto recordar que desde el escrito genitor la demandante buscó la condena de los intereses moratorios que el juez de primera instancia impuso por considerar que: «es el caso de reconocer la obligación a cargo de la demandada en el pago de las mesadas pensionales a su cargo y sobre el importe de ellas, así mismo lo consagra el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que existe un plazo de cuatro meses para el estudio del reconocimiento de la prestación», así determinó la condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «a partir del 6 de septiembre de 2015 por el valor de 27,579.566».

Al interponer el recurso de apelación contra la respectiva decisión, la demandada hoy recurrente solicitó la revocatoria de la decisión incluyendo «los intereses moratorios» por manera que la conducta del ad quem, también, constituye una sentencia citra o infra petita; por lo que la recurrente, apoyado en el remedio procesal establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, debió solicitar la adición o complementación del acto jurisdiccional ante la misma autoridad judicial que lo profirió. Así lo dispone la norma procesal referida: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 29 ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]».

Al punto, la Sala en sentencia CSJ SL, de 29 de jun. 2001, rad. 15456 y memorada en la CSJ SL2604-2021, ilustra en los siguientes términos: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 30 complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Posición reiterada en sentencias como CSJ SL6392- 2017, SL1427-2018, SL5464-2018CSJ SL5179-2019 y CSJ SL802-2019 y CSJ SL2805-2020, entre otras. De suerte que, itérese, la esfera casacional no es la propicia para ventilar la disconformidad planteada por la recurrente.

En consecuencia, por lo discurrido, el cargo se desestima. Sin costas por no haberse presentado réplica. Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 31 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 20 de mayo de 2020 que promueve YOLANDA MARÍA RIVERA DE GARRIDO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95134 SCLAJPT-10 V.00 32