CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1040-2021 Radicación n.° 88159 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE ROMERO LATORRE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Romero Latorre llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión de invalidez, en los términos del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del principio de la condición más Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiosa y, como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la referida prestación, junto con el retroactivo, a partir del 9 de octubre de 2017, las mesadas adicionales debidamente indexadas, los intereses de moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y se diera aplicación a los principios extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que toda la vida estuvo afiliado al seguro social, donde cotizó un total de 510.14 semanas; que al 1° de abril de 1994 acreditó más de 300 semanas de cotización al seguro de I.V.M.; que mediante dictamen No. 2917247884LL de 14 de noviembre de 2017, Colpensiones le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 54.25%, con fecha de estructuración de 9 de octubre de 2017 de origen común; que el 5 de enero de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez; que mediante resolución SUB 7628 del 15 de enero de 2018, Colpensiones negó el derecho por no acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez; que el 2 de febrero de 2018 presentó recurso de apelación contra la Resolución SUB 7628 del 15 de enero de 2018, el cual fue resuelto por Colpensiones mediante la resolución DIR 2889 del 10 de febrero de 2018, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 3 admitió como ciertos por no acreditar la densidad de semanas para tener derecho a la prestación solicitada. En su defensa propuso las excepciones de falta de los requisitos legales para acceder a la prestación, violación al principio constitucional de sostenibilidad del sistema, prescripción y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado veinticuatro (24) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de mayo de 2019 (fls. 86) absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en el escrito inicial. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 25 de julio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no hay duda de que al actor le fue calificada una pérdida de la capacidad laboral del 54.25%, con fecha de estructuración del 9 de octubre de 2017 de origen común. Asimismo, señaló que la jurisprudencia tiene establecido que la normativa que regula el derecho a la pensión de invalidez es la vigente al momento de estructurarse tal estado, en este caso, la Ley 860 de 2003, Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 4 que modificó el artículo 39 de la Ley 10 de 1993, en donde se estableció que para tener derecho a la prestación se deben acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, lo que no ocurrió, pues la última cotización que aparece registrada en la historia laboral fue realizada en el ciclo de enero de 2014.
De igual manera, adujo que la jurisprudencia tiene establecido el principio de la condición más beneficiosa para aquellas situaciones en donde no se cumplen con los requisitos legales vigentes al momento de la contingencia y se pueda estar a lo dispuesto en la anterior norma vigente, ya derogada, siempre que se logre consolidar el derecho bajo aquella, en este caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenio, por ser la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003.
En esa línea, trajo a colación las sentencias de esta Sala de Casación CSJ SL, 30 abr. 2014, rad. 57442, CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33015 y CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 41676, para destacar que el principio de la condición más beneficiosa no habilita a quien no cumple requisitos efectuar una búsqueda histórica en legislaciones anteriores con el fin de examinar en cual encuentra cabida su situación, al oponerse al principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.
Aseveró que la Corte, en sentencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 2017, limitó temporalmente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a los eventos en los Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 5 cuales la estructuración de la invalidez haya ocurrido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, razón por la cual, al haberse estructurado la invalidez del actor el 9 de octubre de 2017, es decir, con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, no hay lugar a analizar su situación bajo esa línea de pensamiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, consideración por la cual la Sala se apartaba de la sentencia SU-446 de 2006 para confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
Finalmente, hizo referencia al precedente jurisprudencial constitucional vinculante para los órganos de cierre jurisdiccional y la posibilidad de desligarse del precedente, siempre que se cumpla con el deber de argumentar las razones por las cuales decide apartarse, conforme a las sentencias CC C0 539-2011 y CC CO 621- 2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, acceda las pretensiones de la demanda y se provea sobre costas. Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron replicados y que en seguida se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir la Ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, lo que llevo a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración del cargo señala que lo que se le discute al Tribunal es la imposibilidad de hacer un estudio histórico de las normas que han contemplado la prestación solicitada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, dejando de lado el razonamiento de la sentencia de la Corte Constitucional CC SU 442-2016, postura en la que se debió basar el análisis de la litis.
Explica que mientras para el Tribunal el principio tiene aplicación solo en relación con la norma inmediatamente anterior, en este caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, para la Corte Constitucional es posible auscultar otras normativas, siempre y cuando se acrediten las exigencias establecidas durante su vigencia. Asevera que cuando existen dudas en la interpretación jurisprudencial, debe optarse por la jurisprudencia de la Corte Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 7 Constitucional, en cuanto a la protección de los derechos de los trabajadores en aplicación del principio IN DUBIO PRO OPERARIO consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual trascribe.
A reglón seguido, reproduce el apartado «iii. Alcances de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez» de la sentencia CC SU 442-2016, para concluir que «es claro que el fallador de segunda instancia, no interpretó correctamente la aplicación del PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIASA, pues no realizó la búsqueda histórica de la norma aplicable al caso, y más exactamente dejo de aplicar el artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990 para reconocer la prestación reclamada, el Tribunal vulneró los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, que consagran el derecho irrenunciable a la seguridad social, y que “la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores»; al paso que aplicó indebidamente el artículo 1 de la ley 860 de 2003, ya que si bien era la norma vigente a la estructuración de la invalidez del señor JORGE ENRIQUE ROMERO LATORRE, esta no regula el derecho pensional pretendido, en virtud del principio de la condición más beneficiosa».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la línea jurisprudencial de esta Sala relativa al principio de la Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 8 condición más beneficiosa, que opera para la pensión de invalidez en el transito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, resaltando lo siguiente: (i) que cuando no es posible acreditar los requisitos exigidos por la norma vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, es procedente indagar, si se acreditan bajo los supuestos de la norma inmediatamente anterior, pero no de cualquier otra norma, pues no se trata de habilitar una búsqueda histórica en legislaciones anteriores para ubicar aquella que permita el acceso a la prestación; y (ii) que su aplicación se encuentra limitada temporalmente para quienes se invaliden entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
Con base en lo anterior, el ad quem determinó que en el sub lite no era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, porque la norma inmediatamente anterior a la Ley 860 de 2003 no era el citado Acuerdo sino la Ley 100 de 1993 en su versión inicial, sumado a que el actor se invalidó - 9 de octubre de 2017- con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, fecha límite de aplicación del principio señalado para aquella última.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal no atendió al criterio de la Corte Constitucional para aplicar el principio de la condición más beneficiosa, con el fin de auscultar en normas anteriores el cumplimiento de los requisitos que allí se consagraban para la pensión de invalidez, como en este caso el Acuerdo 049 de 1990, que le permitiría acceder a la prestación, por acreditar al 1° de abril Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1994 más de 300 semanas de cotización en cualquier tiempo.
Ahora bien, para resolver la controversia basta observar que dada la senda de puro derecho por donde la censura orientó el ataque, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal en la sentencia impugnada: i) que al actor le fue calificada una pérdida de la capacidad laboral del 54.25% de origen común, estructurada el 9 de octubre de 2017; y iii) que la última cotización al sistema de pensiones la realizó en enero de 2014.
Así las cosas, le asiste toda razón al Tribunal al indicar que la norma llamada a regular el derecho a la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente cuando se estructura el estado de invalidez y que, por lo tanto, al asignarse como fecha de estructuración el 9 de octubre de 2017, la norma que gobierna el derecho a la prestación es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
En ese mismo sentido, es un hecho que el actor no acreditó ninguna semana cotizada dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, como lo encontró demostrado el Tribunal, pues su última cotización corresponde al ciclo de enero de 2014, conforme aparece registrado en la historia laboral. Así las cosas, el reproche que hace la censura al Tribunal, es el de no haber aplicado la interpretación de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia CC SU 446- Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 10 2016, para que le fuera posible al actor acceder al derecho pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por acreditar más de 300 semanas de cotización al 1° de abril de 1994.
Al respecto, la Sala reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la que se encuentra vigente al momento de causarse el derecho a la pensión de invalidez, porque no se trata de desplegar un ejercicio histórico sobre normas anteriores que no se encontraban vigentes para el momento del tránsito legislativo, como quedo establecido desde la sentencia CSJ SL 2358-2017: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
En esa línea, la Sala explica también que en una sucesión de normas en el tiempo, a falta de un régimen de transición, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 11 personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige, para este caso, el beneficio corre por un lapso equivalente al que el legislador estableció como período para acreditar el número mínimo de 50 de semanas de cotización que fue de tres (3) años y que venció el 26 de diciembre de 2006, suficiente para mitigar el cambio legislativo, como lo señala la sentencia atrás citada: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
Ahora bien, con relación al planteamiento de la censura de aplicar el precedente de la Corte Constitucional plasmado en la sentencia CC SU 446-2016, esta Sala ha reiterado que mientras no existan argumentos nuevos para variar su jurisprudencia, esta se mantiene invariable, como lo indicó en la sentencia CSJ SL 5070-2020 (76340): Finalmente, sobra el argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, precisamente esta Sala de la Corte, recientemente en sentencia CSJ SL1884-2020, puso de presente que «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 12 no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad», de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.
De igual manera, en varias oportunidades la Corte ha venido explicando como la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003 afecta el principio de la seguridad jurídica y de aplicación en el tiempo en materia de seguridad social, como se indicó en la sentencia CSJ SL 4482-2020: Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 13 CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016, CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768- 2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL1689-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020.
En ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Además, estos saltos hacia el pasado en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros que le atribuye la censura al dar alcance a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para delimitar la selección de la norma aplicable en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez, ante una sucesión normativa, que es el momento en que surge el interrogante de la legislación aplicable con relación a los derechos que vienen en curso.
Sumado a lo anterior, no se puede desconocer que el principio de la condición más beneficiosa debe aplicarse solo de forma temporal, en un período de tránsito legislativo donde se asegure la cobertura para la contingencia de la Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 14 invalidez, mientras el afiliado es amparado por la nueva regulación de manera total y con las reglas que en ella se establezcan.
Continuar aplicando indefinidamente el Acuerdo 049 de 1990, por el solo hecho de contar con 300 semanas al 1° de abril de 1990, es desconocer que hacia el futuro un gran número de personas que están por fuera del sistema de seguridad social, por no haber vuelto a cotizar, en razón de la edad y por un proceso natural, tienen la posibilidad de enfermar hasta adquirir una invalidez en su vejez, obteniendo del sistema una prestación que estaba por fuera del período de cobertura para el cual aportaron.
No se puede olvidar el carácter contributivo del sistema general de pensiones ni los mecanismos de protección asistencial que funcionan en paralelo, como el fondo de solidaridad pensional, para quienes no tienen la capacidad económica de pagar una cotización. Por lo expuesto en precedencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley Sustancial, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de las normas de derecho sustancial contenido el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, y del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 15 Para la demostración del cargo la censura transcribe las definiciones indicadas en el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 - actividad, capacidad, capacidad ocupacional, capacidad laboral, condición de salud, daño corporal, desempeño/realización, deficiencia, discapacidad, estados relacionados con la salud, fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral y fecha de estructuración - para luego anotar que la jurisprudencia ha establecido que no solo se cuentan las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sino que también se contabilizan las 50 semanas de cotización a partir de la última cotización que se realiza efectivamente, y conforme habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo.
Asimismo, afirma que el actor con la capacidad laboral productiva pudo realizar un trabajo habitual, que le permitió efectuar aportes al sistema de seguridad social en pensiones, citando apartes de la sentencia CSJ SL 3275-2019; refiere, además, a la Corte Constitucional para anotar que la misma «validó tener en cuenta la fecha de la calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantías de los derechos del peticionario» Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 16 De igual manera, aduce que la determinación del inicio de la invalidez no es potestad absoluta de las entidades que tienen la función de calificar, sino que le está permitido al juez, en virtud del Decreto 1507 de 2014, verificar las capacidades reales y materiales de cada afiliado.
Por último, aclara que la referencia que hace a los aspectos fácticos es para indicar las consecuencias jurídicas de los mismos, dada la vía directa escogida en la acusación, que supone la conformidad con la valoración de las pruebas realizada por el fallador de segundo grado. IX. CONSIDERACIONES Para desestimar el ataque es suficiente decir que la decisión del Tribunal cumplió con el principio de consonancia, conforme al artículo 66A del CPTSS, pues resolvió lo planteado por la parte demandante en el recurso de alzada, en virtud del cual aduce que era procedente reconocerle la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Lo dicho porque pretende ahora cosa diferente en el recurso de casación, señalando que para la fecha de la última cotización -enero de 2014 - padecía un estado de invalidez, razón por la cual, afirma, es en ese momento en particular cuando se deben contabilizar las 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores, es decir, advirtiendo Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 17 que acredita las 50 semanas entre enero de 2011 y enero de 2014.
Sumado a lo anterior, a pesar de señalar que el ataque se dirige por la senda estrictamente jurídica al aseverar que la referencia a los aspectos fácticos solo tenía por finalidad demostrar las consecuencias jurídicas que derivó el TRIBUNAL de esos supuestos facticos y que lo llevaron a violar las normas denunciadas como infringidas, no logra superar el hecho de que la modalidad de violación por la que orientó el reproche, la vía directa, no es la que corresponde para demostrar que presentaba para el mes de enero de 2014, fecha de la última cotización, un estado de invalidez que lo imposibilitaba para continuar desarrollando una actividad laboral, para poder determinar en ese momento el cumplimiento del requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores, dada la necesaria demostración de los hechos a través de los medios de convicción pertinentes.
En relaciópn con el planteo de que gracias a su capacidad productiva pudo continuar realizando aportes al sistema de pensiones conforme a la pérdida de la capacidad laboral, desarrollando un trabajo habitual que le garantizaba el sustento económico, con asiento en cita de apartes de la sentencia CSJ SL 3275-2019, para concluir que «De tal suerte es claro que la determinación del día de comienzo de la invalidez no es una potestad absoluta de las entidades que la Ley les asignó la función, y le permite al Juez fundar su decisión en acatamiento de la normatividad que regula la Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 18 materia en este caso el Decreto 1507 de 2014 y verificando las condiciones reales y materiales de la capacidad del afiliado», importa señalar que, sin mayor trascendencia para las resultas del cargo pero sí para la ilustración necesaria al carácter didáctico de la jurisprudencia, debe indicarse que la capacidad laboral productiva a que hace referencia la sentencia citada, alude es a la circunstancia de poder convalidarse semanas de cotización realizadas ‘con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez’, como lo tiene establecido la jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL 770-2020, así: En sentencia CSJ SL3275-2019 reiterada en la CSJ SL3992- 2019, esta Sala varió su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones en tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo.
En efecto, en la citada providencia esta Corte estimó que para tal efecto es posible tener en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso-, además de la data de estructuración de la invalidez: (i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando-.
Lo anterior, porque: ( ) en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.
(…) Sobre el particular, la Corte Constitucional en la citada providencia explicó que tanto las administradoras de pensiones como las Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 19 autoridades judiciales deben verificar: que la invalidez se estructuró como consecuencia de una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa y, (ii) que existen aportes realizados al sistema por parte del solicitante en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, debe determinar el momento desde el cual verificará el cumplimiento del supuesto establecido en la Ley 860 de 2003, es decir que la persona cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. Por lo tanto, para determinar el momento real desde el cual se debe realizar el conteo, las distintas Salas de Revisión han tenido en cuenta la fecha de calificación de la invalidez o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional.
(…) En síntesis, en dicha decisión la Corte Constitucional, validó tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico, decisión que, en todo caso, debe fundamentarse en criterios razonables, previo análisis de la situación en particular y en garantía de los derechos del peticionario.
De manera que, luce totalmente desacertada la invocación que hace la censura a la permanencia de la capacidad laboral productiva posterior a la estructuración de la invalidez legal laboral, para que se contabilicen las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la última cotización, para este caso enero de 2014, por dos razones: primero, porque la capacidad laboral productiva permite al afiliado realizar cotizaciones con posterioridad - no antes - a la fecha de estructuración de la invalidez, en este caso, con posterioridad al 9 de octubre 2017 y, segundo, porque previo a solicitar la contabilización de las 50 semanas Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 20 dentro de los tres años anteriores a la última cotización le correspondía al recurrente, demostrar que para ese momento ya tenía estructurado una invalidez, sin embargo, siempre aceptó y no fue materia de discusión la fecha de estructuración asignada en la calificación que emitió la entidad de seguridad social, la que, además, no fue controvertida en la primera oportunidad ni ante las juntas de calificación de invalidez.
De lo que viene, el cargo es infundado. Costas en el recurso a cargo del recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $ 4.400.000,00. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE ROMERO LATORRE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 21 Presidente de la Sala Radicación n.° 88159 SCLAJPT-10 V.00 22 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Jorge Enrique Romero Latorre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Radicación: 88159 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Aunque suscribo el sentido de la decisión porque el accionante no cumplió con los requisitos consagrados en la norma que regula el asunto, me aparto de la intelección que hace la sala del principio de la condición más beneficiosa y, en esa medida, aclaro mi voto bajo las siguientes consideraciones.
En el presente asunto se debatió una pensión con fundamento en el estado de invalidez de origen común del accionante, estructurado el 9 de octubre de 2017 y, como se sabe, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primer grado al considerar que no cumplió con la densidad mínima exigida en la Ley 860 de 2003 y tampoco bajo el principio de la condición más beneficiosa, dado que la invalidez se estructuró con posterioridad al 26 de diciembre de 2006.
Por tal razón, a través de la vía directa, el demandante recurrente acusó al juez de segunda instancia de interpretar erróneamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el principio de la condición más beneficiosa. Radicación n.° 88159 2 Ahora, en la sentencia de la que discrepo, la Sala concluye que tal postulado es aplicable en el tránsito entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original y el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 bajo las reglas que allí se exponen y que, a la postre, no acreditó la actora.
De esa postura es de la que precisamente difiero, en tanto considero que estas normativas corresponden a una modificación legislativa producida al interior del sistema de pensiones, mas no una reforma sustancial que implique cambios estructurales en el mismo y, en mi criterio, la condición más beneficiosa protege un núcleo esencial: las situaciones jurídicas o derechos individuales próximos a consolidarse frente a cambios en los regímenes normativos que puedan lesionarse de forma negativa.
Por lo anterior, estimo que el ámbito de acción del citado principio no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino cambios en los esquemas que las soportan. De admitirse sin reservas la tesis según la cual, cualquier modificación o reforma legislativa, da lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y la irreversibilidad de los estándares normativos, se paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas, con independencia de su justicia, oportunidad y conveniencia de cara al bienestar común. Por tal razón, aquel postulado está dirigido a garantizar, dentro de ciertos límites, la permanencia de determinados estatutos regulatorios ante cambios estructurales en la legislación, más no para impedir reformas o ajustes en las instituciones establecidas.
Radicación n.° 88159 3 De allí que el legislador en aras de mitigar los efectos de los cambios en las estructuras normativas usualmente prevea regímenes de transición o de reserva de leyes anteriores, tal y como aconteció con la sustitución del régimen tradicional de cesantías por el de liquidación anual; con el cambio del régimen tarifario de liquidación de la indemnización de despido injusto, o con la entrada en la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en virtud del cual se introdujo un nuevo régimen de transición para las pensiones de vejez.
O que frente al silencio legislativo, esta Sala haya entrado a garantizar la vigencia de este principio en el cambio de régimen de seguridad social que inició con la citada ley y en virtud del cual se pusieron en riesgo los derechos fundamentales de muchos afiliados y beneficiarios del sistema. Sin embargo, considero que en tratándose de las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no se puede decir lo mismo ni su impacto puede equipararse al de las normas anteriores, pues itero, estas reformas no sustituyeron el sistema general de pensiones de la Ley 100 de1993, sino que lo ajustaron a las condiciones fiscales del Estado, para garantizar su viabilidad y sostenibilidad financiera en beneficio de la comunidad.
Lo anterior, por lo demás, se encuentra a tono con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».
Por ello, a mi juicio, la introducción de reglas ajenas a las legales, pueda alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de Radicación n.° 88159 4 protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.
Aunado, en mi sentir, el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo que se ha venido estudiando, atenta contra el postulado de la sostenibilidad financiera, pues si bien quien deja cotizadas el número mínimo de semanas requerido en las leyes previas, deja financiada la prestación, lo cierto es que la Ley 100 de1993 en su versión original no solo impuso el requisito de cotizar 26 semanas, sino que también introdujo unos conceptos que entran en juego en los esquemas de riesgo: la calidad de cotizante activo o no cotizante, verificable únicamente en el momento de la invalidez o el deceso.
Lo anterior significa que las condiciones de consolidación de la pensión en la Ley 100 de 1993 dejaron de ser simples y pasaron a ser compuestas o complejas, debido a la concurrencia de otros elementos llamados a ser conjugados con la densidad de semanas y que solo son verificables al momento de la muerte o la invalidez. En razón a ello, una pensión en la citada normativa, en su versión original, no solo se consolida con la densidad de semanas legales y la muerte o la invalidez, sino también cuando siendo cotizante activo, las semanas fueron aportadas en cualquier tiempo, o cuando siendo cotizante inactivo, fueron aportadas en un preciso periodo de tiempo (1 año) antes del infortunio.
Radicación n.° 88159 5 En esa medida, no comparto las fórmulas que se construyen para verificar esta condición compleja o compuesta, dado que el sistema general de pensiones es un todo y por ende, no puede dividirse financieramente en un antes y un después. Por tal motivo, tampoco estoy de acuerdo con el establecimiento de una línea ficticia para aseverar que si, en un determinado lapso, se cumplieron los requisitos de la Ley 100 de 1993 original, se deja financiada la pensión, pues precisamente a consideración de las reformas introducidas por las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, la densidad exigida originalmente por el sistema fue insuficiente para garantizar su sostenibilidad y, de ahí, la imperiosa necesidad de reajustar los requisitos para las nuevas pensiones que se causen.
Estas razones relacionadas (i) con el alcance sustancial del principio de la condición más beneficiosa y su inoperancia frente a reformas legislativas introducidas al interior de los sistemas pensionales establecidos; (ii) la existencia de intereses generales llamados a prevalecer y a ser garantizados frente a situaciones jurídicas particulares, conforme lo estipula el artículo 1 de la Constitución Política, y (iii) la necesidad de dar estricta aplicación a las reglas de configuración de los derechos pensionales, a fin de no afectar la sostenibilidad financiera del sistema, me llevan a considerar que en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a las leyes 860 y 797 de 2003, la norma que gobierna los requisitos de la pensión de sobrevivientes o de invalidez, es la vigente para la fecha de la muerte o de la estructuración de la invalidez, conforme a la regla general prevista en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 88159 6 En los anteriores términos expongo las razones de mi aclaración de voto Fecha ut supra. Cód 4 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Jorge Enrique Romero Latorre Demandado: Colpensiones Radicación: 88159 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz. Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, pues si bien estoy de acuerdo en no casar la sentencia del Tribunal porque el afiliado no acreditó la densidad mínima de semanas que establece el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, me aparto parcialmente de las consideraciones respecto a la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, con fundamento en las siguientes razones: En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.
Radicación n.° 88159 2 En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contengan cambios estructurales en los esquemas que la soportan.
En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto una variación paramétrica respecto a la densidad de semanas de cotización como la que se planteó en dichas reformas, no refleja una modificación sustancial que amerite la Radicación n.° 88159 3 suspensión temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado