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SL1040-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1406 de 1999Decreto 1748 de 1994Decreto 1818 de 1996Decreto 2616 de 2013Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de !batida Sala de Cassette lateral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL1040- 2020 Radicación n.° 70250 Acta n.° 08 Bogotá, D. C., cuatro (04) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA BERENICE ARANGO AGUIRRE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió la recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES María Berenice Arango Aguirre, llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que dicha entidad de seguridad social, debía reconocerle y pagarle la pensión de vejez por reunir los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de marzo de 2013, junto SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70250 con los reajustes legales decretados por el Gobierno Nacional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 25 de marzo de 2012.

En sustento de las aludidas pretensiones, manifestó que nació el 20 de enero de 1953, y cumplió 55 años de vida en igual día y mes de 2008; que el 25 de noviembre de 2011, solicitó la pensión de vejez al ISS, quien por Resolución n.° 103524 de 30 de abril de 2012, se la negó argumentando que «no cumplía con el número de semanas cotizadas exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues "revisados los reportes se semanas cotizadas por el (la) asegurado (a) a través de los Sistemas de Facturación y Autoliquidación de aportes, expedidos por las Gerencias Nacionales 1 ], así como las certificaciones laborales que obran en el expediente, luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, 1..]. por cuanto existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el intereses respectivo, se establece que el (la) aseglarado (a) cotizó a este instituto en forma interrumpida un total de 521 semanas, desde su ingreso el 23 de septiembre de 1993, hasta el 30 de marzo de 2012, de las cuales 118, semanas se cotizaron en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad».

Sostuvo, que en el «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIÓN VÁLIDO PARA PRESTACIONES ECONÓMICAS», con fecha de impresión el 20 de abril de 2012, que reposaba en el expediente administrativo, y que sirvió de fundamento para negarle la prestación, «en el aparte de "RESUMEN DE DÍAS PAGADOS POR SALARIO", se observan las imputaciones de pago realizadas por el ISS por una mora de los empleadores, Luz Elena Vanegas, Robledo Hurtado Gonzalo, Toro Pineda Vivian A, Juan SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70250 Fernando Ortiz, Distribuidora Óptima, Judith María Arango y Ana Estrada Quiroz, [..]»; sin embargo, que «sumadas las 521 semanas certificadas como válidas por el Instituto de Seguros Sociales en el acto administrativo que negó la pensión de vejez, con las semanas imputadas, [...] 215,43 semanas, acreditaba un total de 736, 43 semanas, entre el periodo comprendido entre 23/ 09/ 1993 a 30/ 03/ 2012, de las cuales 526 semanas las cotizó dentro de los últimos veinte años al cumplimiento de la edad mínimo».

Señaló, que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas al ISS, impreso a través de la página Web el 29 de enero de 2014, le aparecían registradas 597,04 semanas en toda su vida laboral; que el extinto Instituto de Seguros de Sociales ni Colpensiones adelantaron acciones de cobro coactivo de los aportes de los empleadores en mora, a pesar de contar con herramientas para hacerlo, y que el 25 de octubre de 2012, solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a lo cual accedió a través de la Resolución n°.

GNR 073698 de 24 de abril de 2013, que liquidó con base en 579 semanas, que reconoció pago en la suma de $8.230.381. La Administradora Colombiana de Pensiones, respondió la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. En cuando a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora y aquella en la cual cumplió los 55 arios de edad; la reclamación pensional el 25 de noviembre de 2011, la resolución y los argumentos por medio de los cuales se la negó, y la solicitud y reconocimiento de la indemnización sustitutiva en el acto administrativo y términos relatados.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación legal SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70250 de reconocer la pensión de vejez, petición de lo no debido, pago, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción, buena fe, compensación e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), declaró prospera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, formulada por la pasiva, y condenó en costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), confirmó la sentencia impugnada, y le impuso costas a la parte actora por la alzada. El tribunal con base en el recurso de alzada, fijó el problema jurídico en establecer si la accionante reunió o no el número de semanas que exigía el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para hacerse acreedora de la pensión deprecada.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 70250 En ese orden, inicialmente manifestó que no se controvertía que la actora estaba cobijada con las prerrogativas del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia de esa normativa, contaba con 41 arios de edad, y bajo esas condiciones le era aplicable el Acuerdo 049/90, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, para efectos de estudiar su derecho pensional.

Luego, en aras de constatar si reunía la densidad de cotizaciones, analizó la historia laboral aportada junto con el escrito introductorio de la acción (folios 26 a 36), de los que infirió: t..] se desprende que al momento de la presentación de la demanda la accionante contaba con 597,04 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 365, 44 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, anteriores al 20 de enero de 2008, adicional a estas semanas la juez de primera instancia reconoció 74,57 por imputación de pagos correspondiente a los periodos febrero a noviembre de 1997, abril a julio de 1998 y agosto a octubre de 1999, semanas que sumadas a las iniciales arrojan un total de 440,01 semanas cotizadas entre el 20 de enero de 1988 y el 20 de enero de 2008, número de semanas insuficientes para cumplir con la densidad exigida por la norma y que llevó a que la juez de instancia absolviera a Colpensiones de todas..] las pretensiones de la demanda.

Seguidamente, y atendiendo a los reparos que formuló la apoderada de la pasiva en relación con la valoración probatoria del mencionado documento, en el que hacía un minucioso estudio de la historia laboral de la demandante, advirtió: [ ] se encuentra unas semanas no sumadas o imputadas en el pago que reajustan, modifican o alteran el número de semanas, SCLA1PT-10 V.00 5 Radicación n.° 70250 como consecuencia de esto se reconocen 24,4 semanas adicionales a la demandante de las cuales 25,11 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y que sumadas a las reconocidas por Colpensiones y la juez de primera instancia arroja un total de 469,41 semanas cotizadas, lo que se evidencia que la demandante no alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas necesarias para hacerse acreedora a la prestación de vejez que reclama, con lo cual queda clausurado toda posibilidad referida al reconocimiento pensional con las 500 semanas de cotización de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».

Aunado a lo anterior, debe decirse que una vez hechas las operaciones aritméticas de rigor se evidencia igualmente que esta tampoco cumple con el requisito de las 1000 semanas en toda su vida laboral, pues solamente alcanza un total de 704,61 semanas, lo que hace inviable pues el reconocimiento de la pretensión de vejez solicitada, en consecuencia y sin necesidad de otro tipo de consideraciones, el fallo de primer grado se habrá de confirmar en su integridad incluido lo resuelto a costas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte Case la sentencia recurrida, para que una vez constituida en instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 2013, junto con el retroactivo pensional; las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios.

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70250 Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, que procede la Corte a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de "aplicación indebida" el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; de los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 12, 13, y 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Aduce que fue con ocasión a la errónea apreciación de la historia laboral que reporta las semanas cotizadas por la demandante (folios 26 a 33), y la falta de valoración del documento denominado «VICEPRESIDENCIA DE PENSIONES REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES VALIDO (SIC) PRESTACIONES ECONÓMICAS», (folios 16 a 20), que el tribunal incurrió en los siguientes yerros de hecho: No dar por demostrado, que teniendo en consideración los periodos en los que los empleadores de la demandante incurrieron en mora en el pago de las cotizaciones y de los periodos que fueron objeto de imputación, la demandante completa más de 500 semanas de cotización para efectos pensionales entre los 35 y los 55 arios de edad.

No dar por demostrado que la asegurada MARÍA BERENICE ARANGO, al 31 de julio de 2010, ya habla cumplido los requisitos de edad y densidad de cotizaciones, exigidos para causar el derecho a la pensión de vejez. En la demostración del cargo, reproduce los razonamientos esbozados por el tribunal, y afirma que se equivocó «al no advertir que entre el momento en que la demandante cumplió 35 años de edad y la fecha en que 55 años de edad- 20 de enero SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70250 de 1988 al 20 de enero de 2008- alcanzó a completar más de 500 semanas válidas para efectos pensionales, teniendo en consideración las semanas que le aparecen reportadas en su historia laboral, más los periodos en que los empleadores no efectuaron cotizaciones pese a que no se había reportado la novedad de retiro (advierto que el Tribunal no desconoce que los periodos de mora patronal y de imputaciones de pago, deben ser incluidos dentro de las semanas cotizadas, planteamiento que comparto cabalmente».

Asegura, que bastaba con una valoración apropiada e integral de la historia laboral de semanas cotizadas por la demandante, (folios 26 a 33), y la apreciación del documento denominado ( SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES VALIDO PRESTACIONES ECONÓMICAS» (folios 16 a 20), para concluir que las semanas que se contabilizaron por el sentenciador, sin duda resultaban inferiores de las que debieron reconocerse, y para demostrar tal aseveración, procedió a explicar: El primero de los documentos relacionados (obrante a Fls 26 a 33) da cuenta de las siguientes semanas cotizadas por la señora ARANGO AGUIRRE en el periodo que aquí interesa (ener 20 de 1988 a enero 20 de 2008): 365,44 semanas cotizadas y reconocidas por COLPENSIONES en el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1993, (primera cotización registrada) y el 31 de diciembre de 2007 (última cotización anterior al cumplimiento de los 55 años de edad).

El segundo documento (FS. 16 a 20), el cual no fue apreciado por el tribunal, demuestra las vinculaciones laborales de la demandante, y si fecha de retiro del sistema, así: Por cuenta de AREPAS DE LA FINA, entre el 23 de septiembre de 1993 y el 22 de noviembre de 1993. Por cuenta de LUZ ELENA 1/ANEGAS, fue afiliada el 10 de febrero de 1996, con novedad de retito el 12 de noviembre (sic) de 1997 (Fl. 17).

SCLAUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70250 Por cuenta de GONZALO ROBLEDO HURTADO fue afiliada el 28 de noviembre de 1997, con novedad de retiro el 10 de agosto de 1998 (Fl. 17). Por cuenta de VIVIAN ZORAIDA TORO PINEDA fue afiliada el 1° de septiembre de 1998 y cotizó hasta el 22 de junio de 2002 (Fl. 16 y el 26 y 27). Por cuenta de J Y J LTDA, fue afiliada el 24 de junio de 2002, con novedad de retiro el 5 de agosto de 2002 (Fl. 17).

Por cuenta de JUAN FERNANDO ORTIZ QUIROZ fue afiliada el 9 de septiembre de 2002, con novedad de retiro el P de enero de 2004 (Fl. 17). Por cuenta de DISTRIBUCIONES ÓPTIMA fue afiliada el 29 de abril de 2004 y cotizó hasta el 31 de agosto de 2005 (Fl. 16, 26 y 27). Por cuenta de JUDITH MARIA ARANGO fue afilada el 1° de febrero de 2007, con novedad de Retiro el 1 de junio de 2009 (Fl. 17).

El error del Tribunal radicó en no advertir que los siguientes periodos - (equivalen a 152,74 semanas), durante los cuales la demandante estuvo afiliada por sus respectivos empleadores, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para efectos pensionales, no aparecen reportados en su historia laboral, teniendo en cuenta la fecha en que se reportó la fecha de novedad de retiro (Fl. 17), por lo cual debieron ser considerados para consolidar las semanas a reconocer para analizar el cumplimiento de los requisitos para la acusación de la pensión de vejez.

Por cuenta de LUZ ELENA VANEGAS; 38, 61 semanas correspondientes a los meses de febrero a octubre de 1997 (que no aparecen cotizadas, tal como lo evidencian los dos documentos en los que se apoya la demost radón de los errores imputados). Por cuenta de GONZALO ROBLEDO HURTADO: 2,29 semanas del mes de marzo de 1998, y 17,16 semanas correspondientes a los meses de abril a julio de 1998 (que no aparecen cotizadas, tal como lo evidencian los dos documentos en los que se apoya la demostración de los errores imputados a la sentencia).

Por cuenta de VIVIAN ZORAIDA TORA PINEDA: 3.58 semanas del mes de julio de 1999, 17,16 semanas correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 1999, 2,44 semanas de mes de enero de 2000, 1,86 semanas del mes de febrero de 2000 y 8,58 semanas correspondientes a los meses de junio y julio de 2000 (que no aparecen cotizadas, tal como lo evidencian los documentos en los que se apoya la demostración de los errores imputados a la sentencia. SCLUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70250 Por cuenta de J y J LTDA: una (1) semana correspondiente al mes de junio de 2002 (que no aparece cotizada), tal como lo evidencian los dos documentos en los que se apoya la demostración de los errores imputados a la sentencia).

Por cuenta de JUAN FERNADO ORTIZ QUIROZ: 47, 19 semanas correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2003 (que no aparece cotizadas, tal como los evidencian los documentos en los que se apoya la demostración de los errores imputados a la sentencia). Por cuenta de DISTRIBUIDORA ÓPTIMA: 12,87 semanas correspondientes a los meses de febrero, marzo, y abril de 2005 (que no aparecen cotizadas, tal como lo evidencian los dos documentos en los que se apoya la demostración de los errores imputados a la sentencia).

Sumandos los periodos reconocidos por Colpensiones como cotizados (Fs. 26 y 27) con los periodos no cotizados por los empleadores de la demandante antes de que se produjera la novedad de retiro, se concluye que el total de semanas válidas para efectos pensionales entre los 35 y 55 años de edad asciende a 518,18 semanas (365,44) semanas reconocidas por la entidad demandada, más 1.52, 74 semanas que se debieron haber incluido por no haber sido cotizadas por los empleadores por cuenta de los cuales cotizó).

Concluye indicando, que de haber apreciado y valorado apropiadamente las pruebas denunciadas, el sentenciador tendría que haber establecido que la demandante cotizó más de 500 semanas para efectos pensionales entre los 35 y 55 años de edad, y de consiguiente, reconocido el derecho pensional deprecado. WI. LA RÉPLICA Manifiesta, que el hecho de que el sentenciador no hubiere actuado conforme a las pretensiones de la demanda, no implica en modo alguno que incurriera en los dislates atribuidos, pues fue después de un extenso análisis probatorio y computándose diferentes periodos, que SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70250 concluyó que la demandante solo demostró en dicho lapso 469, 41, en los 20 arios que antecedieron a la edad mínima, cuando era indispensable que acreditara en dicho interregno, un mínimo 500 semanas, o 1000 en cualquier tiempo, requisito sine qua non para acceder a la pensión de vejez, al amparo del Acuerdo 049 de 1990.

WI!. CONSIDERACIONES Los hechos relevantes que el tribunal encontró probados, consistieron en que a pesar de que no había duda acerca de que la señora María Berenice Mango Aguirre, era beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar al 1 de abril de 1994 con 41 arios de edad, de las 500 semanas mínimas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, únicamente acreditaba en los 20 arios que antecedieron al 20 de enero de 2008, fecha en que cumplió los 55 arios de edad, un total de 469,4, en las que se incluyó 24,4 semanas adicionales en mora o imputadas en la contabilización efectuada por el a quo.

La discrepancia táctica de la censura frente a las reflexiones del tribunal, radica en no haber tenido en consideración los periodos en que los empleadores no efectuaron cotizaciones, pese a que no se había reportado la novedad de retiro, los cuales equivalían a 152,74 semanas que sumadas a las 365,74 reconocidas por la demandada, acreditaba en los últimos 20 arios que antecedieron al SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 70250 cumplimento de la edad, que cumplió el 20 de enero de 2008, una densidad de 518.18 semanas.

Al respecto, vale decir, que esta Sala ha adoctrinado que la novedad de retiro no proporciona certeza de la existencia del vínculo contractual, en razón a que ello no prueba necesariamente que hasta esa fecha se desarrolló la relación laboral, pues lo que realmente demuestra es que fue en ese momento en que el empleador realizó la desafiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL9183-2016, en la cual se estipuló: Por su parte el censor plantea que la conciliación que firmó, con la que se daba por finalizado el vinculo contractual el 15 de octubre de 1995, y el contrato que data del 1° de diciembre de ese mismo año, son una falacia, y aunque acepta formalmente su contenido, aduce que estas fueron erróneamente apreciados, en virtud a que en el interregno entre uno y otro acto, el vinculo contractual no perdió vigencia, como lo demuestran: i) la certificación expedida por el ISS que da cuenta de que CAÑAS ZAPATA «figura afiliado a los sistemas de Salud y Riesgos Profesionales, con fecha de vinculación 10 de septiembre de 1986 y novedad de retiro 2000- 02, bajo el empleador OP. GRAFICAS (sic) LTDA, patronal 01002800736», ii) la relación de novedades consignada por la Gerencia Nacional del Recaudo que a registra pagos bajo el mismo empleador, ciclos 95-01 al 2000-02», iii) los folios 137 y 138 que corresponden a la historia laboral del accionante, según la cual los aportes para pensión se hicieron hasta el mes de diciembre de 1995, empero registra la novedad de retiro para los ciclos 01 y 02 del año 2002, escritos todos ellos que el juez de la alzada no tuvo en cuenta. 6••1 Así las cosas, de la documental relacionada, se infiere que en el lapso transcurrido entre el 15 de octubre y el 30 de noviembre de 1995, la empresa demandada cotizó al Instituto de Seguros Sociales para salud y riesgos profesionales y, además, que en el mismo período el actor se trasladó de esta entidad de seguridad social al Fondo de Pensiones de Porvenir; no obstante lo SCLA1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 70250 anterior, las referidas pruebas solo acreditan que dentro de aquél interregno la enjuiciada no desafinó al actor del sistema de seguridad social, lo cual no necesariamente lleva a tener por demostrado que durante ese tiempo la relación laboral permaneció vigente.(negrillas fuera de texto) Hecha la anterior, precisión, y con el fin de establecer si el sentenciador de instancia desconoció periodos de cotización que efectivamente estaban amparados por un vínculo laboral vigente, procede la Sala a hacer un análisis minucioso del reporte de semanas aportadas en pensiones de acuerdo con lo que objetivamente se evidencia de la documental visibles a folios 16 a 19 y 26 a 33, denunciados por el recurrente, lo cual arroja lo siguiente: FECHAS N° DE N° DE N° DE N° DE DESDE HASTA DIAS SEMANAS SEMANAS SEMANAS 23/09/1993 30 /09/ 1993 8 1,14 1,14 1,14 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 4,43 4,43 01/11/1993 22/11/1993 22 3,14 3,14 3,14 01/12/1993 31/12 / 1993 01/01/1996 31/01/1996 01/02/1996 29/02/1996 28 4,00 4,00 4,00 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1996 31/051 1996 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1996 30 / 06/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/08 / 1996 31/08 / 1996 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1996 31/ 12/ 1996 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1997 31/01/1997 29 4 14 4,14 4,14 01/02 / 1997 28/02 / 1997 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1997 30/06 / 1997 30 4,29 4,29 4,29 SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 70250 01/07/1997 31/07/1997 30 429 429 4,29 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 4,29 4229 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1998 31/03/1998 14 2,00 2,00 2,00 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/08/1998 31/08/1998 01/09/1998 30/09/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1998 31/10/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 4,29 4,29 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/03/1999 31/03/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/04/1999 30/04/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/05/1999 31/05/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/06/1999 30/06/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/07/1999 31/07/1999 5 0,71 0,71 0,71 01/08/1999 31/08/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/09/1999 30/09/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/10/1999 31/10/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/11/1999 30/11/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/12/1999 31/12/1999 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2000 31/01/2000 13 1,86 1,86 1,86 01/02/2000 29/02/2000 17 2,43 2,43 2,43 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2000 30/04/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2000 31/05/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/06/2000 30/06/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/07/2000 31/07/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/08/2000 31/08/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/10/2000 31/10/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2000 30/11/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2000 31/12/2000 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2001 31/01/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/02/2001 28/02/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 4,29 4,29 SCUOPT-10V.00 14 Radicación n.° 70250 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/07/2001 31/07/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/09/2001 30/09/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2001 31/12/2001 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2002 31/01/2002 29 4,14 4,14 4,14 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/06/2002 30/06/2002 22 3,14 3,14 3,14 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/08/2002 31/08/2002 5 0,71 0,71 0,71 01/09/2002 30/09/2002 22 3,14 3,14 3,14 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 4,29 429 01/01/2003 31/01/2003 29 4,14 4,14 4,14 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2003 31/03/2003 01/12/2003 31/12/2003 01/01/2004 31/01/2004 1 0,14 0,14 0,14 01/02/2004 29/02/2004 01/03/2004 31/03/2004 01/04/2004 30/04/2004 2 0,29 0,29 0,29 01/05/2004 31/05/2004 28 4,00 4,00 4,00 01/06/2004 30/06/2004 29 4,14 4,14 4,14 01/07/2004 31/07/2004 29 4,14 4,14 4,14 01/08/2004 31/08/2004 29 4,14 4,14 4,14 01/09/2004 30/09/2004 29 4,14 4,14 4,14 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 4,29 4,29 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 4,29 4,29 01/05/2005 31/05/2005 28 4,00 4,00 4,00 01/06/2005 30/06/2005 29 4,14 4,14 4,14 01/07/2005 31/07/2005 29 4,14 4,14 3,57 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 4,29 01/09/2005 30/09/2005 01/01/2007 31/01/2007 01/02/2007 28/02/2007 9 1,29 1,29 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 4,29 SCIA.IPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70250 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 4,29 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 4,29 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 4,29 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 4,29 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 4,29 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 4,29 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 4,29 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 4,29 01/12/2007 31/12/2007 29 4,14 4,14 01/01/2008 31/01/2008 01/05/2008 31/05/2008 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 01/11/2008 30/11/2008 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 01/06/2009 30/06/2009 1 0,14 01/07/2009 31/07/2009 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 70250 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 01/11/2012 30/11/2012 30 4,29 01/12/2012 31/12/2012 30 4,29 01/01/2013 31/01/2013 30 4,29 01/02/2013 28/02/2013 30 4,29 1- TOTAL SEMANAS TODA LA VIDA 695,14 2-TOTAL SEMANAS EN LOS ANTERIORES CUMPLIMIENTO EDAD ENTRE EL 20/01/1988 TIENE 500 SEMANAS) ÚLTIMOS 20 DE LOS 55 AL 20/01/2008 AÑOS AÑOS DE ¡NO 463,57 3-TOTAL SEMANAS AL 25/07/2005, ENTRADA EN VIGENCIA DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 _NO TIENE 750 SEMANAS), 414,71 Acorde con dicho conteo de semanas, se advierte que hubo periodos de imputación de pagos en los ciclos comprendidos entre el 1 de febrero al 30 de noviembre de 1997; 1 de abril al 31 de julio de 1998; 1 de agosto al 30 de noviembre de noviembre de 1998, lo cuales se tuvieron en cuenta en la sumatoria de periodos efectivamente cotizados; no obstante, como se evidencia de esta contabilización la promotora no cumple con el requisito de densidad de aportes exigido en el articulo 12 del Acuerdo 049/90, esto es, 500 en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, que SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 70250 corresponde al lapso temporal que va desde el 23 de septiembre de 1993, cuando se afilió al ISS, y el 20 de enero de 2008, cuando arribó a los 55 arios de edad, pues tan solo se acredita 463,57, y en toda su vida laboral 695.14 semanas.

Ahora bien, resulta pertinente aclarar aquí, que no puede esta Corte entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado.

Tal situación de mora patronal sin acreditación de la existencia de relación contractual por parte del afiliado, es precisamente la que se evidencia con los empleadores Juan Fernando Ortiz Quiroz, de quien se registra como fecha de ingreso el 9 de septiembre de 2002; sin embargo, no se puede suponer que el vínculo laboral estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2004, como lo pretende la censura, como quiera que la entidad de seguridad social, advierte mora en el pago de los aportes solo para el ciclo de febrero de 2003, sin que pueda convalidarse ese periodo y los siguientes, por las razones antes dichas.

SCLUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 70250 Idéntica situación, se refleja con la empleadora Judith María Arango, con quien se registra como fecha de ingreso el 23 de febrero de 2007, y novedad de retiro el 1 de junio de 2009; no obstante, aunque con anterioridad a esta última data no se registró desvinculación del sistema, se advierte que entre el interregno comprendido entre enero y mayo de 2008, que es un lapso considerable, se hubiere indicado por la entidad de seguridad social mora patronal, luego, no puede presumirse que durante dicho tiempo existió vínculo laboral, que conlleve a contabilizarlo.

No sobra aclarar, que aun cuando el juez colegiado adujo en su decisión que la actora acreditaba un total de 469,41 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la prestación reclamada, la Sala no puede acoger dicha cantidad de aportes, en tanto que no aparecen efectivamente acreditados como cotizados, sin que tampoco se tengan elementos de juicio que permitan tener certeza de la base probatoria y criterios que tuvo ese fallador para llegar a esa densidad de aportes; a lo que también se puede sumar, que conforme al estudio de la historia laboral que se hizo en esta sede, solo se encontraron las 463,57 cotizaciones, en el mismo lapso temporal.

Frente a la presunta aplicación indebidamente del Acto legislativo 01 de 2005, alegada por la recurrente, debe señalarse, que el Tribunal no se refirió o hizo uso de esa normativa, la cual alude a la pérdida del beneficio del régimen de transición; por el contrario dio por sentado que la demandante estaba cobijada con las prerrogativas del SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 70250 régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que para nada se refirió al mencionado Acto Legislativo, puesto que la edad la cumplió con anterioridad al 31 de julio de 2010, límite temporal que consagró dicha normativa para quienes al 29 de julio de 2005, no alcanzaran las 750 semanas, conforme a su parágrafo transitorio 4°, que reza: «El régimen de transición establecido en la Leu 100 de 1993 u demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servidos a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014».

Sobre el particular, vale la pena traer a colación, el alcance que esta Sala, entre otras, en la sentencia SL 1291- 2019, que reiteró la CSJ SL 19568-2017, le ha dado a dicha disposición: Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber La primera, que a 31 de Julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.

Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su SCIMPT-10 V.00 20 Radicación n.° 70250 contenido.

La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, con dicha modificación constitucional al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, surgieron dos situaciones en las que los beneficiarios del tránsito legislativo previsto, pueden acceder a su prerrogativa pensional amparados por el mismo, a saber; la primera, en el evento en que se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones dispuesto por el régimen anterior al 31 de julio de 2010, caso en el cual se mantiene la situación pensional conforme a este, y no se afectan las condiciones para acceder al derecho, así no se haya reclamado la pensión; y la segunda, cuando a pesar de no acreditar los presupuestos legales, conforme a la norma pensional anterior antes del 31 de julio de 2010, al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, se contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, circunstancia en el cual se conservará el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014.

En suma, debe concluirse entonces, que la señora María Berenice Arango Aguirre, no cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049/90, en aplicación del régimen de transición; en esa medida, no se evidencia entonces, que el juez colegiado hubiese incurrido SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 70250 en los yerros fácticos que se le endilgan; por lo tanto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de S4.240.000,00, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trece (13) de noviembre de dos catorce (2014), en el proceso que le promovió MARÍA BERENICE ARANGO AGUIRRE a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES "COLPENSIO1VES".

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. y SCLAPT-10 V.00 22 03 u.,-G •u Cal tb—,..- Gr;'..; 0 La en Radicación n.° 70250 FERNANDO C STILLO CADENA • il li o • -nte de la Sala CI fo (-)°44 Str--400 -, -_ i 01 wp AGE Sir f CLARA EVIL DUEÑAS QU VEDO -- Ni _ 4103 GA E L UIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 23 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Uta U Cesaelie Lebrel GERARD° BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°. 70250 REFERENCIA: MARÍA BERENICE ARANGO AGUIRRE vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Con el debido respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar mi voto, como a continuación paso a explicar: El acto de afiliación al Sistema General de Pensiones Pues bien, lo primero que estimo debemos rememorar es que la afiliación conlleva la vinculación al sistema general de pensiones, es el acto a través del cual se accede a aquel; tiene como características, entre otras, la de ser obligatoria para los trabajadores dependientes e independientes y es permanente, vale decir, que aquella ocurre una sola una vez (artículo 13 del Decreto 692 de 1994).

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70250 Así mismo, que en tratándose del diligenciamiento de la selección y vinculación, el artículo 11 ibidem, reza: La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.

La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar.

Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora. Efectuada la selección el empleador deberá adelantar el proceso de vinculación con la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto por la Superintendencia Bancaria, que deberá contener por lo menos los siguientes datos: a) Lugar y fecha; 19 Nombre o razón social y NI?' del empleador; c) Nombre y apellidos del afiliado; d) Número de cédula o NI?' del afiliado; e) Entidad administradora del régimen de pensiones a la cual desea afiliarse, la cual podrá estar preimpresa; fi Datos del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o beneficiarios del afiliado.

El formulario deberá diligenciarse en original y dos copias, cuya distribución será la siguiente: el original para la administradora, una copia para el empleador y otra para el afiliado. No se considerará válida la vinculación a la administradora cuando el formulario respectivo no contenga los anteriores datos, en cuyo caso la administradora deberá notificar al afiliado y a su respectivo empleador la información que deba subsanarse.

SCL/OPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70250 Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.

El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido. Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado.

De otra parte, el artículo 12 estatuye que cuando la vinculación «no cumpla los requisitos mínimos establecidos, las administradoras deberán comunicarlo al solicitante y al respectivo empleador dentro del mes siguiente a la fecha de solicitud de vinculación. Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto».

Reporte de novedades en el sistema El sistema de seguridad social integral, en su diseño operativo y de manera particular en el de pensiones, tiene las denominadas novedades, que corresponden a aquellas situaciones o actividades que presentadas inciden en la afiliación, o el aporte de un afiliado, ya sea por el traslado de SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 70250 régimen, o cambio de administradora, así como la terminación de un vínculo laboral e inició de una nueva relación, entre otras.

Dichas novedades son reportes que en están en cabeza del aportante, en el caso del trabajador dependiente es obligación del empleadorl, efectuarlas de manera oportuna. De conformidad con el Decreto 1406 de 1999 la novedad es «todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema.» y determina que las mismas pueden ser transitorias o definitivas2. 1 Decreto 692 de 1994 Artículo 32.

Informe de novedades. A más tardar el último día del mes, los empleadores informarán a las administradoras las novedades que se hayan producido en sus Mantas de personal durante el mes calendario respectivo en relación con desvinculaciones o retiros de los trabajadores, con el propósito de evitar el cobro coactivo de las cotizaciones imputables a estos afiliados.

Dichos informes deberán ser presentados en. los formatos que al efecto establezca la Superintendencia Bancaria para la autoliquidación de aportes. Artículo 33. Utilización de medíos de información. Las administradoras de los dos regímenes del sistema general de pensiones podrán recibir por medio magnético u otro medio idóneo de transmisión de datos aceptado por la Superintendencia Bancaria la información que les deba ser suministrada, utilizando para el efecto la metodología que al efecto establezca dicha Superintendencia. En especial, los empleadores podrán remitir a través de tales medios la información relativa a la selección efectuada por sus trabajadores y todos los datos concernientes a la afiliación o las planillas mensuales.

Cuando la información deba venir suscrita por el empleador, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío del medio magnético deberá suministrarse a la administradora un anexo con las firmas a que haya lugar. Tratándose de la selección, de régimen y vinculación, a una determinada administradora, dicha vinculación solo se hará efectiva una vez se haya recibido la firma del afiliado y se haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos a que haya lugar. 2 Decreto 1406 art 2¡ ] Las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente: a) Novedades transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones ccongmicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y b) Novedades permanentes son las que afectan la cotización base o cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de ntás de un patrono, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa.

SCLAWT-10 V.00 4 Radicación n.° 70250 Desde siempre ha existido entonces en esquema operativo que permite la comunicación entre aportantes y administradoras de tal manera que todo lo que afecte al afiliado sea debidamente reportado, lo que incluyó la creación del registro único de aportantes y con fundamento en la Ley 797 de 2003, la creación de la planilla única de liquidación de aportes que hoy por hoy ha codificado el reporte de las diferentes novedades del sistema, Decretos 3667 de 2006 y 1465 de 2005.

Así las cosas, no se evidencia que para efectos del sistema general de pensiones se deba imponer la carga al trabajador de acreditar la existencia del contrato laboral, aun cuando en el sistema, -se encuentre un registro de ingreso con un determinado empleador,- para con ello contabilizar las semanas en mora, por cuanto el flujo de información del sistema es autónomo y se nutre de las propias novedades que han sido diseñadas para el mismo, por lo que el ingreso y retiro de un trabajador dependiente, corresponde al empleador.

En esos términos aclaro el voto. Fecha ut supra FERNAN ASTILLO ADENA SCLAPT-10 V.00 5 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: María Berenice Arango Aguirre Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Radicación: 70250 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Si bien las semanas acreditadas por la actora son insuficientes para acceder a una pensión de vejez y no es posible presumir la mora patronal en los períodos reclamados; estimo pertinente aclarar mi voto, por cuanto la sentencia determinó un número de cotizaciones inferior al registrado en la historia laboral de la demandante -folios 16 a 19 y 26 a 33-.

La diferencia obedece a que todos los meses se contabilizaron a razón de 30 días, ignorando que algunos son de 31 días; que el mes de febrero comprende 28 o 29 días y que para efectos pensionales deben contarse todos los días efectivamente laborados. Sobre este tema, cumple destacar que de manera pacífica y reiterada, esta Corporación ha dicho que los derechos pensionales y las cotizaciones son un corolario del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado y están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que han redundado en su desgaste físico natural.

Quiere decir lo anterior que el trabajo como hecho o dimensión sociológica, debe tener efectos pensionales. No puede, en consecuencia, desecharse tales tiempos, pues, se insiste, son Radicado No. 70250 2 un derecho ligado a la prestación del servicio, de índole irrenunciable. Esta es la razón por la que la Sala, desde hace más de una década, ha venido afirmado que «la cotización surge con la actividad como trabajador, independiente o dependiente, en el sector público o privado» (SL, 30 sep. 2008, rad. 33476).

Desde este punto de vista, si una persona labora 31 días durante un mes, no hay razón para que el sistema pensional descuente 1 día, como tampoco existe un fundamento para que, por un 1 año de labores, no se contabilicen 5 o 6 días a pesar de que hacen parte del año calendario. Viene al caso recordar que la pensión no es una dádiva o regalo del Estado sino un derecho ciudadano construido con el esfuerzo de años de trabajo; de allí que resulte incorrecto desconocer días que laboralmente forman parte de cada anualidad y que han sido efectivamente cotizados.

En segundo lugar, no hay una sola regla en el sistema general de pensiones que disponga una ficción según la cual para la validación de las semanas pensionales el mes equivale a 30 días y el año de 360 días. Por el contrario, el parágrafo 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es claro en que para el cálculo de las semanas pensionales deben tomarse en consideración los días laborados, eso sí, transformados en semanas de 7 días calendario.

El citado artículo prescribe:

PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período (Negrilla fuera del texto original). El texto anterior en ninguno de sus enunciados señala que para efectos pensionales la semana equivale a 7 días procesados de un mes de 30 días o de un año de 360.

Antes bien, es clara la norma al establecer que la semana cotizada corresponde a un «periodo de siete (7) días calendario». Luego, las semanas de Radicado No. 70250 3 cotización deben ser el resultado final de dividir entre 7 los días calendario efectivamente laborados. Este razonamiento se refuerza con normas propias del sistema general de pensiones que sugieren que el tiempo válido para pensiones es el calendario.

En tal sentido, el artículo 4.° del Decreto 1748 de 1994 señala que «para los cálculos de bonos pensionales previstos en este decreto, un año de cotización o tiempo de servicios, equivale a 365,25 días» y que «el tiempo entre dos fechas se medirá en días exactos entre esas fechas, ambas inclusive, teniendo en cuenta la ocurrencia de años bisiestos».

Así mismo, el Decreto 2616 de 2013, que regula la cotización a seguridad social para trabajadores dependientes que laboran por períodos inferiores a un mes, en su artículo 6.º, toma como referente los días laborados en el mes a efectos de determinar la cotización mínima semanal. Esto bajo el entendido de que los días laborados deben llevarse a semanas de cotización, para lo cual se incorporan una serie de reglas.

En tercer lugar, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 conforme al cual «el salario base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual», no puede comprenderse de manera aislada y desconectado del parágrafo 2.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al hacerlo de este modo, es factible entender que el salario que recibe el trabajador corresponde a la totalidad del mes laborado, independientemente de que dicho mes tenga 28, 29, 30 o 31 días, de manera que cuando un empleador paga aportes por un determinado ciclo, está pagando la totalidad de los días correspondientes al período o mes respectivo y en consecuencia deben tenerse como válidamente cotizados el número real de días que contenga el ciclo declarado y pagado.

Radicado No. 70250 4 Esto significa que el salario declarado y pagado a la administradora de pensiones (IBC reportado y cotizado) debe ser el salario mensual, y este en la historia laboral debe registrarse teniendo en cuenta los días calendario de ese mes, a fin de que luego sean transformados en semanas de 7 días calendario según lo ordena el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Por último, la tesis aplicada por la mayoría de la Sala para contabilizar los aportes pensionales no solo es incorrecta, por las razones antes expuestas; también es desfavorable a los trabajadores, pues sin un sustento normativo objetivo y claro le resta semanas a la historia laboral. El contar un mes o año calendario, o hacerlo bajo una ficción de 30 o 360 días, no es algo trivial, ya que de ello puede depender la adquisición de un derecho pensional o un reajuste pensional conforme a los salarios cotizados por el tiempo laborado.

En términos prácticos, bajo la ficción de que el mes tiene 30 días y el año 360, para alcanzar 1.300 semanas, los trabajadores tendrían que laborar aproximadamente 18,57 semanas adicionales (casi 4 meses y 10 días más). En este punto, importa recordar que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política las dudas hermenéuticas objetivas y razonables tienen que resolverse en favor de los trabajadores.

Ello significa que, en gracia de discusión, de aceptarse que entre los artículos 18 y 33 de la Ley 100 de 1993 derivan dos interpretaciones contrapuestas, tendría que preferir la más benéfica a los trabajadores, que, en este caso, consiste en que para el conteo de las semanas pensionales debe tomarse en consideración la totalidad de los días laborados en el mes o año según el calendario.

Por lo expuesto, disiento de la forma en que la mayoría de la Sala estimó acreditadas el número de semanas exigidas para Radicado No. 70250 5 acceder al derecho pensional, y dejo consignadas las razones que fundamentan la aclaración de mi voto. Fecha ut supra.