Radicación n.° 67343 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1040-2019 Radicación n.° 67343 Acta 009 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLADYS ESTHER PASTOR VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de febrero de 2014, dentro del proceso que promovió en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP «ELECTRICARIBE S.A. ESP».
De conformidad con el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por la doctora Beatriz Eugenia Vélez Vengoechea con CC 32.720.992 y TP 60.295 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Electricaribe S.A. ESP, en los términos del memorial obrante a folio 18 del cuaderno de casación; no se accede a la misma solicitud respecto de la doctora Luisa Fernanda Trujillo Nieto, por no haber actuado como apoderada dentro del proceso.
I.
ANTECEDENTES Gladys Esther Pastor Vargas demandó a Electricaribe S.A. ESP, pretendiendo que previa la declaratoria de que estaba obligada a pagarle a Rafael de la Hoz Arévalo, el mayor valor entre la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora del Atlántico S.A. y la de vejez reconocida por el ISS, así como a pagarle a ella en su condición de cónyuge sobreviviente del citado señor, el mayor valor entre la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS y la otorgada por la empresa, se le condene al pago de las diferencias pensionales adeudadas debidamente indexadas, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que Rafael de la Hoz Arévalo en vida laboró para Electrificadora del Atlántico S.A. por un período de 14 años y 8 meses, habiendo cotizado al ISS para los riesgos de IVM; que la empleadora y el ISS le reconocieron pensión de jubilación y de vejez, respectivamente, por medio de las Resoluciones n.° 1478 de 1989 y 002746 de 1992, la cual fue compartida con la otorgada por Electrificadora del Atlántico S.A., quien le siguió pagando el mayor valor; que el señor De la Hoz Arévalo falleció el 4 de marzo de 2007; que el ISS le reconoció pensión de sobrevivientes mediante la Resolución n.° 10933 del 19 de septiembre de 2007.
Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra Electricaribe S.A. ESP, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor De la Hoz Arévalo, la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual culminó con sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 16 de abril de 2007, por medio de la cual se absolvió a la entidad demandada, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 28 de junio de 2010; que el 19 de enero de 2011, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la cuota parte o mayor valor de la pensión de sobrevivientes que se le reconoció por el deceso del señor De la Hoz Arévalo; y, que la Electrificadora del Atlántico S.A. fue sustituida patronalmente por Electrificadora del Caribe S.A. ESP.
Electricaribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, presentó oposición a las pretensiones. En lo que respecta a los hechos, aceptó los servicios prestados por el señor De la Hoz Arévalo a Electrificadora del Atlántico S.A., las cotizaciones realizadas al ISS a través de dicha empleadora para los riesgos de IVM, el reconocimiento de las pensiones de jubilación y la de vejez por parte del ISS, la fecha de deceso del pensionado, el reconocimiento por parte del ISS de pensión de sobrevivientes a la actora, el proceso anterior promovido en su contra, lo pretendido en él, las sentencias proferidas dentro del mismo, y la reclamación administrativa elevada por la señora Pastor Vargas.
Expresó que el señor De la Hoz Arévalo laboró 9 años, 2 meses y 24 días al servicio de Electrificadora del Atlántico S.A. En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 3 de mayo de 2013, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; condenó a Electricaribe S.A. ESP a pagarle a la demandante, en condición de cónyuge sobreviviente del señor De la Hoz Arévalo, el mayor valor o cuota parte producto de la diferencia entre la pensión vitalicia de jubilación reconocida por la Electrificadora del Atlántico S.A. y la de vejez otorgada por el ISS, a partir del 4 de marzo de 2007, tal como la venía disfrutando el pensionado fallecido, debidamente indexadas; a pagar el retroactivo de las diferencias a partir del 17 de mayo de 2009, y las que se sigan causando en adelante; y, las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que, por sentencia del 21 de febrero de 2014, revocó la de primer grado, y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.
Partió el tribunal de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si se daban las exigencias de ley para declarar la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada. Como fundamentos legales tuvo en cuenta los arts. 306, 331 y 332 del CPC, aplicables al procedimiento del trabajo y de la seguridad social por la integración normativa del art. 145 del CPTSS; así como la sentencia de esta corporación CSJ SL 24302, 9 may. 2006.
Señaló que, en el presente proceso, la parte actora pretendía el pago del mayor valor entre la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS y la de jubilación otorgada por la demandada a favor del señor De la Hoz Arévalo. Afirmó que de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de febrero de 2009, dentro del primer proceso promovido por la actora en contra de la entidad demandada, con radicado 2007-00673, se colige, que lo pretendido allá, fue la declaratoria de que Electricaribe S.A. ESP debió reconocerle al señor De la Hoz Arévalo una pensión de jubilación a partir del 28 de octubre de 1989, así como la indexación de la primera mesada pensional y la pensión de sobrevivientes; decisión que fue confirmada por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 28 de junio de 2010.
Expresó que de lo expuesto se observa con claridad, que el objeto de la pretensión que hoy ocupa la atención de la sala, como es el reconocimiento y pago a la demandante en su condición de cónyuge sobreviviente del mayor valor existente entre la diferencia de la pensión de vejez reconocida por el ISS y la de jubilación concedida por la empleadora al causante, fue materia de litigio y objeto de decisión judicial, toda vez que lo debatido y decidido en el anterior proceso, en primera y segunda instancia, se refirió, a que no le asistía derecho a la señora Pastor Vargas a recibir una pensión de sobrevivientes por parte de la demandada, pues por expreso mandato normativo, la pensión de jubilación misma no es transmisible a los causahabientes, y las diferencias a que hace alusión la actora, solo se causaban a favor del pensionado fallecido; proceso ordinario laboral que concluyó absolviendo a la demandada de todas las pretensiones, decisión que adquirió plena ejecutoria según lo establecido en el art. 331 del CPC, vigente para el momento.
Consideró que había sido probada la excepción de cosa juzgada, al reunirse las exigencias de ley respecto a los hechos que fueron objeto de decisión judicial con anterioridad, en especial, los que se reclaman en el presente proceso, como es el mayor valor de la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS y la pensión de jubilación otorgada por Electrificadora del Atlántico S.A. al señor De la Hoz Arévalo, por existir identidad de partes, de objeto y de causa.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a confirmar la sentencia de primer grado, Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales no se presentó réplica, que habrán de resolverse en forma conjunta, por haber sido dirigidos, aunque por vías diferentes, por el mismo sub motivo de violación de la ley, acusar similar grupo normativo y perseguir la misma finalidad.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia por violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 306 y 332 del CPC, y por falta de aplicación del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el art. 1008 del Código Civil, en relación con el art. 145 del CPTSS. Sostuvo que la violación de la ley, se originó en los siguientes errores de hecho evidentes: · Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la actora en un proceso anterior demandado al ELECTRICARIBE, S.A., E.S.P., para el reconocimiento y pago del mayor valor o diferencia entre la Pensión de Jubilación que pagaba la empresa ELECTRICARIBE, S.A., E.S.P., al finado y la Pensión de Vejez que paga el Instituto de Seguros Sociales. · No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora no ha presentado anteriormente algún proceso contra la demandada ELECTRICARIBE, S.A., E.S.P., para el reconocimiento y pago del mayor valor o diferencia entre la Pensión de Jubilación que pagaba la empresa ELECTRICARIBE, S.A., E.S.P., al finado y la Pensión de Vejez que paga el Instituto de Seguros Sociales.
Relacionó como prueba no valorada, el escrito de demanda visible a folios 1 a 5; y como pruebas indebidamente apreciadas, la copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, visible a folios 116 a 124, así como la de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, visible a folios 82 a 95.
En el desarrollo del cargo expresó que el ad quem incurrió en error de hecho al no apreciar el escrito de demanda, con el cual se podría establecer cuáles eran las pretensiones, y compararlas con las del proceso anterior, para establecer la identidad de causa y de objeto, ya que en el primero se demandaba el pago de la pensión plena de jubilación a favor del señor De la Hoz Arévalo, la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, y en el presente proceso se pretende el pago de un mayor valor o diferencia entre la pensión de jubilación reconocida y pagada por la Electrificadora del Atlántico S.A. al finado y la pensión de vejez reconocida y pagada por el ISS.
Afirmó que lo anterior implicó que el ad quem aplicara unas normas que no estaban llamadas a gobernar el asunto, como el art. 303 del CPC, referente a la cosa juzgada, y a su vez dejara de aplicar las que lo regulaban, como el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sostuvo que el tribunal apreció de forma defectuosa la copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, así como la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a partir de las cuales concluyó, que daban cuenta de que en el proceso inicialmente promovido, había reclamado a la demandada el pago del mayor valor o diferencia entre la pensión de jubilación que la empresa Electricaribe S.A. ESP le otorgó al señor De la Hoz Arévalo y la de vejez que le concedió el ISS, lo cual no fue así, pues en el referido proceso se solicitó fue el reconocimiento de una pensión plena de jubilación con la indexación de la primera mesada pensional, y el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.
Dijo que ello conllevó al fallador de segundo grado a la aplicación indebida de los arts. 303 y 332 del CPC, lo que a su vez conllevó a la inaplicación del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el art. 303 del CPC, en relación con el 145 del CPTSS.
En la demostración del cargo, expresó que el art. 303 del CPC, aplicado por el colegiado, no gobierna el presente asunto, toda vez que dicha norma exige que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa y que exista identidad jurídica entre las partes. Dijo que el objeto del libelo introductorio del presente proceso no es el mismo del anterior, en razón de que no pueden equipararse los mismos efectos de una pensión de sobrevivientes, con el derecho al pago de un mayor valor.
Indicó que al no distinguir el tribunal que se trataba de dos situaciones completamente diferentes, aplicó de manera indebida la cosa juzgada consagrada en el art. 303 del CPC, por cuanto consideró, que se trataba de la misma causa, por ser lo mismo la pensión de sobrevivientes, que el mayor valor entre la de jubilación extralegal otorgada al señor De la Hoz Arévalo y la pensión de vejez reconocida por el ISS.
Afirmó que el ad quem no aplicó el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que obliga al empleador cuando ha pagado una pensión extralegal, y se ha cumplido con la edad y con los requisitos para la pensión de vejez, a pagar el mayor valor, de existir, entre la otorgada por el ISS y la que venía cancelando al pensionado.
Expuso que la citada norma era la que gobernaba el asunto, como quiera que el art. 1008 del Código Civil se refiere a la sucesión, y esta corporación a través de jurisprudencia reiterada y uniforme, ha señalado, que la sustitución pensional supone un traspaso al beneficiario o heredero de todos los derechos que se encontraban en cabeza del causante del derecho.
Agregó que el fallador de segundo grado no utilizó el art. 177 del CPC en relación con el 145 del CPTSS, el cual era de obligatoria aplicación, por cuanto la entidad demandada para fundamentar la excepción de cosa juzgada, afirmó que se había presentado en época anterior una demanda en la que se reclamó lo mismo que en la del presente proceso.
CONSIDERACIONES Los supuestos fácticos indiscutidos en el proceso son los siguientes: (i) que Rafael Enrique de la Hoz Arévalo, quien era cónyuge de Gladys Esther Pastor Vargas, laboró para Electrificadora del Atlántico S.A.; (ii) que la empleadora le reconoció pensión de jubilación convencional al señor De la Hoz, por medio de la Resolución n.° 1478 del 24 de diciembre de 1989, a partir del 28 de octubre de ese año, en la suma de $74.860, disponiendo que dicha prestación sería compartida con el ISS;
(iii) que el ISS por medio de la Resolución n.° 002746 de 1992, le otorgó pensión de vejez al mismo, a partir del 28 de octubre de 1989, en cuantía de $32.560, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pensión compartida con Electrificadora del Atlántico S.A.; (iv) que el pensionado falleció el 4 de marzo de 2007;
(v) que a partir del deceso, Electricaribe S.A. ESP dejó de pagarle el mayor valor a la demandante, bajo el argumento de que no le asistía el derecho a la sustitución pensional; y, (vi) que el ISS por medio de la Resolución n.° 10933 del 19 de septiembre de 2007, le concedió sustitución pensional a la señora Pastor Vargas, a partir del 4 de marzo de 2007, en cuantía de $433.700.
Como la recurrente fundó el primer cargo por la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.
Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Plantea el primer cargo dos errores de hecho, ambos concernientes, a haberse declarado probada la excepción de cosa juzgada, bajo la consideración según la recurrente, de que, en un proceso anterior, había demandado el reconocimiento y pago del mayor valor o diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por Electrificadora del Atlántico S.A. al señor De la Hoz Arévalo y la de vejez otorgada por el ISS.
El tribunal encontró configurada la cosa juzgada, por considerar que lo debatido y decidido en un primer proceso promovido por la demandante en contra de Electricaribe S.A. ESP, versó, sobre si le asistía derecho o no a la pensión de sobrevivientes. Por lo expuesto, advierte la sala, que lo relevante es examinar si operó la cosa juzgada a la luz de dicha aspiración, pues la primera pretensión declaratoria del libelo introductorio, referente a declarar que la demandada estaba obligada a pagarle al señor De la Hoz Arévalo el mayor valor entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la de jubilación concedida por Electrificadora del Atlántico S.A., fue solo aparente, carente de sustento en los hechos de la demanda.
El problema entonces se reduce en este asunto, a establecer la existencia de los tres elementos que configuran la cosa juzgada. Para el efecto acusó la recurrente como prueba no valorada, el libelo introductorio del presente proceso; y como pruebas indebidamente apreciadas, las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, los días 27 de febrero de 2009 y 28 de junio de 2010, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2007-00673.
Cabe recordar, respecto de la falta de valoración de piezas procesales, que la censura denuncia en su ataque, que éstas pueden, eventualmente, generar un error de hecho con el carácter de manifiesto. En sentencia CSJ SL 8616, 5 ag. 1996, reiterada, entre otras, en las decisiones CSL SL 22386, 21 jul. 2004 y CSJ SL2052-2014, la sala adoctrinó: La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc. Del análisis de las pruebas acusadas, se desprende lo siguiente: Que la señora Pastora Vargas inicialmente promovió un proceso ordinario laboral en contra de Electricaribe S.A. ESP, con radicado 2007-00673, el cual concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de febrero de 2009, por medio de la cual se absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, y se declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva en relación con la Nación - Ministerio de Minas y Energía-, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- y el Director del Departamento Nacional de Planeación, llamados en garantía (f.° 116 a 124 del cuaderno principal); decisión que fue confirmada por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 28 de junio de 2010 (f.° 82 a 95 del cuaderno principal).
En el citado proceso se pidió a Electricaribe S.A. ESP, además de la indexación de la pensión de jubilación otorgada al señor De la Hoz Arévalo, la pensión de sobrevivientes causada por su deceso; siendo el sustento de dichas pretensiones, según se lee de la sentencia de primera instancia obrante a folios 116 a 124 del cuaderno principal, el siguiente: Que se suscribió una conciliación de agosto 24 de 1987 donde se estableció “la Electrificadora del Atlántico S.A. incluirá y pagará al actor, una pensión proporcional de jubilación, teniendo en cuenta el tiempo trabajado en la Electrificadora del Atlántico y en la Compañía Colombiana de Electricidad (para un tiempo de 14 años y 8 meses) y el salario promedio devengado en el último año de trabajo, a partir de la fecha en que cumpla los 60 años de edad”.
Señala que el último sueldo devengado por el trabajador a la fecha 18 de octubre de 1982 fue la suma de $155.555,oo mensuales, el cual equivalía para esa fecha a 20.8975 salarios mínimos legales vigentes, conforme al Decreto 3687 de diciembre de 1981 que estableció un salario mínimo de $7.410,oo. La demandada liquidó la Pensión de Jubilación del señor RAFAEL DE LA HOZ AREVALO, son indexar la última mesada pensional ni el salario con que se liquidó la pensión de jubilación, no obstante que transcurrieron siete (7) años entre la fecha en que devengó el último salario y la fecha en que se liquidó la pensión, es decir, hasta el 28 de octubre de 1989 cuando cumpliría 60 años de edad.
El día 4 de marzo de 2007 falleció el señor RAFAEL ENRIQUE DE LA HOZ AREVALO, y a pesar de la reclamación de la actora la demandada niega la solicitud aduciendo que la pensión convencional no se transmitía a los beneficiarios del pensionado. De otra parte, el libelo introductorio obrante a folios 40 a 44 del cuaderno principal, da cuenta, de que, en el presente proceso, en el que actúan como partes las mismas del anterior, se pretende: «2) Declarar que la demandada ELECTRICARIBE, S.A. E.S.P., esta (sic) obligada a pagar a mi poderdante, en su condición de cónyuge sobreviviente del finado RAFAEL DE LA HOZ AREVALO, el mayor valor entre la Pensión de Sobreviviente reconocida a favor de la suscrita, por el Instituto del Seguro Social mediante Resolución No 10933 del 19 de septiembre del 2007, y Pensión de Jubilación reconocida por ELECTRICARIBE, S.A., E.S.P al señor RAFAEL DE LA HOZ AREVALO. 3) Como consecuencia de las anteriores declaraciones pido condenar a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, a pagar a mi poderdante, el mayor valor entre la Pensión de Sobreviviente reconocida a favor de mi poderdante por el Instituto del Seguro Social mediante Resolución No 10933 del 19 de septiembre del 2007, y la reconocida por la empresa ELECTRICARIBE, S.A., E.S.P., a favor del señor RAFAEL DE LA HOZ AREVALO. 4) Condenar a la demandada ELECTRICARIBE, S.A. E.S.P, a pagar a mi poderdante, debidamente indexados, los retroactivos del mayor valor entre la Pensión de Sobreviviente reconocida por el Instituto del Seguro Social mediante Resolución No 10933 del 10 de septiembre del 2007, y la reconocida por la empresa ELECTRICARIBE, S.A., E.S.P, al señor RAFAEL DE LA HOZ AREVALO, a partir del 4 de Marzo del 2007, fecha del fallecimiento del señor RAFAEL DE LA HOZ AREVALO.
Pedimento sustentado por la parte actora, entre otros, en el hecho según el cual, «14º.- El día 19 de Enero del 2011, mi poderdante solicito ELECTRIFICADORA (sic) DEL CARIBE SA ESP, el reconocimiento y pago de la cuota parte o mayor valor de la pensión de sobrevivientes reconocida a mi poderdante por el fallecimiento del señor RAFAEL DE LA HOZ AREVALO».
En consecuencia, se configura en ambos procesos, identidad de partes, de objeto y de causa; estos dos últimos, en razón de que en el presente proceso en que se pide el mayor valor entre la pensión de sobrevivientes reconocida por el ISS y la de jubilación otorgada por Electrificadora del Atlántico S.A. al señor De la Hoz Arévalo, finalmente lo que está pretendiendo la actora, es que se le sustituya la pensión de jubilación convencional que en vida le venía pagando la demandada al señor De la Hoz Arévalo, en eso se traduce la expresión «mayor valor», debido a que ante el deceso del señor De la Hoz Arévalo, la pensión se le continuó pagando por el ISS a su beneficiaria vía pensión de sobrevivientes, mas no la cuota parte que estaba a cargo de la demandada, dada su compartibilidad; y esa pretensión indefectiblemente es la misma que la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora en el primer proceso.
Resulta tan evidente que se trata de la misma causa y objeto, que el a quo en el presente proceso, centró el problema jurídico en determinar, si la pensión de jubilación convencional reconocida por Electrificadora del Atlántico S.A. en vida al señor De la Hoz Arévalo, era transmisible o no a la señora Pastor Vargas, como su beneficiaria. En tales circunstancias, le asiste razón al tribunal cuando en la sentencia recurrida, declaró configurada la excepción de cosa juzgada.
Sobre esta institución procesal, en la decisión CSJ SL913-2013, esta corporación explicó: […] El artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que se acusa prevé la existencia de la cosa juzgada bajo las reglas de las tres identidades, esto es que exista coincidencia de objeto, causa y sujetos; tal institución se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto los litigios no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho.
En efecto, el poder de vinculación de las decisiones judiciales tiene un efecto preclusivo, es decir que sobre lo resuelto no puede retornarse, y ello solo puede predicarse cuando está acreditado que los hechos son esencialmente idénticos, al igual que las pretensiones y las personas que intervinieron. Del mismo modo, en sentencia CSJ SL 35722, 17 jun. 2009, sostuvo: […] Conviene al estudio del caso recordar que la fuerza de la cosa juzgada -denominada también "res iudicata"-- se predica por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto, se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia, y entre ambos exista identidad jurídica de partes.
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre el mismo ya se ha asentado, de manera definitiva, el pensamiento del juzgador natural. Tal aserto es el que permite adquirir a la sentencia la característica de "definitiva", preservando el principio de "seguridad jurídica", factor indiscutiblemente pacificador de la sociedad civil.
Pero, para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia -como se asentó en la sentencia de la Corte de 28 de agosto de 2004 (Radicación 23.289), las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. En ese orden, se tiene certeza que los aspectos que deben ser de estudio para predicar la aplicación de la «cosa juzgada» son: la coincidencia de objeto, causa y sujetos; es decir, que la forma en que analizó el juez de segundo grado en el sub lite la existencia de dicha figura procesal, fue acertada, tal como se explicara a continuación. En consecuencia, no incurrió el colegiado en error, al declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, por ende, no hubo una aplicación indebida de los arts. 306 y 332 del CPC, aplicables por integración normativa al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), ni infringió las demás normas relacionadas en las proposiciones jurídicas de ambos cargos.
Corolario de lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas en el recurso, por no haberse formulado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLADYS ESTHER PASTOR VARGAS en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP «ELECTRICARIBE S.A. ESP».
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ En permiso SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00