Micelio
SL1040-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Decreto 3170 de 1964Decreto 433 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015Ley 433 de 1971Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54188 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1040-2018 Radicación n.° 54188 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMMA ENOÉ ZABALA DE MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el siete (7) de abril de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL «UGPP».

A U T O Dejar sin efecto el auto de fecha 5 de febrero de 2014, por el cual se tuvo a COLPENSIONES como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Teniendo en cuenta que la prestación cuya sustitución y pago se solicita es la causada por incapacidad permanente total de origen profesional y que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL «UGPP» se encuentra encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones que se encontraban en cabeza de la ARL del ISS, conforme el artículo 80 de la Ley 1753 de 2015, según el cual las pensiones que a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de Seguros Sociales, serán administradas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por ministerio legal se le tendrá como sucesor procesal del ISS en este proceso.

I.

ANTECEDENTES EMMA ENOÉ ZABALA DE MEJÍA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy UGPP, con el fin de que se declarara que la demandada estaba en la obligación de reconocer el derecho a la reanudación del pago de la pensión concedida mediante Resolución n.° 4556 de 1985 y, en consecuencia, se ordenara su pago y el de las mesadas adicionales, los intereses moratorios sobre el pago e indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso (f.° 2, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Julio Atilano Mejía Vega, quien fue pensionado por enfermedad laboral y por vejez mediante Resoluciones n.° 11246 de 1979 y n.° 2588 de 1978, respectivamente; que su esposo falleció el 16 de septiembre de 1985; que con ocasión del deceso solicitó la sustitución de las prestaciones mencionadas, las cuales fueron concedidas mediante Resoluciones n.° 4555 y n.° 4556 del 13 de noviembre de 1985.

Narró, que las mesadas pensionales le fueron pagadas oportunamente hasta 1994 cuando el ISS, unilateralmente, expidió la Resolución n.° 4231 del 10 de mayo de 1994, sin adelantar proceso de acción de lesividad, para dejar sin efecto su propio acto administrativo; afirmó que el derecho en disputa tiene el carácter de adquirido e inmodificable, toda vez que lo ha disfrutado por más de tres años (f.° 1 a 2, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de las pensiones por incapacidad permanente total de origen profesional y de vejez en favor del señor Mejía Vega, su fallecimiento y la sustitución de las mismas en cabeza de la demandante.

Manifestó que no tenía que adelantar acción de lesividad pues, según el artículo 128 superior, concordado con el artículo 18 del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1994, aprobado por el Decreto 758 de 1990, está prohibido recibir más de dos asignaciones del erario y que la pensión más cuantiosa continuaba incólume y se le pagaba cumplidamente; a las demás situaciones fácticas dijo ser meras apreciaciones de la parte actora (f.° 27 a 28, cuaderno principal).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la solicitada pensión, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 28 a 29, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (f.° 182 a 201, cuaderno principal), resolvió, PRIMERO. DECLARAR que a la señora EMMA ENOÉ (sic) ZABALA MEJÍA identificada con la cédula de ciudadanía número 21.541.159, le asiste el derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta Seccional por la Doctora Norela Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia, le reanude el pago en forma vitalicia, la sustitución de pensión de invalidez que venía disfrutando en virtud del fallecimiento de su cónyuge, el señor JULIO ATILANO MEJÍA VEGA, prestación que inicialmente le había reconocida (sic) mediante resolución 04556 de 1985, a partir del 04 de junio de 2005, y en lo sucesivo mes por mes, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR, en consecuencia, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta Seccional por la Doctora Norela Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia a reconocerle y pagarle a la señora EMMA ENOE (sic) ZABALA MEJÍA identificada con la cédula de ciudadanía número 21.541.159, la referida prestación de sobrevivencia a partir del 04 de junio de 2005, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, ascendiendo el retroactivo pensional a reconocer, el cual se liquida hasta el 30 de junio de la presente anualidad, a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L ($32.621.400.00), atendiendo los argumentos expuestos en ésta decisión. A partir del 1° de julio del presente año (2010), y en lo sucesivo, el Instituto accionado deberá pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante en cuantía mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente debidamente certificado por el Gobierno Nacional, el cual asciende a la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS M/L ($515.000.00), sin perjuicio de los reajustes legales a que hubiere lugar.

TERCERO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, representado legalmente en ésta Seccional por la Doctora Norela Bella Díaz Agudelo o por quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente sentencia, a reconocerle y pagarle a la señora EMMA ENOE (sic) ZABALA MEJÍA identificada con la cédula de ciudadanía número 21.541.159, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo cuales deberán ser liquidados a partir del 04 de junio de 2005 sobre el valor del retroactivo pensional que se ha causado y el futuro (sic) se cause, mes a mes, a la tasa de interés moratorio más elevado que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación, y hasta el momento que se que se (sic) verifique el pago total y efectivo de la obligación aquí condenada, de acuerdo con la parte considerativa de ésta providencia.

CUARTO. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN oportunamente formulada por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, atendiendo los argumentos expuestos en ésta providencia.

QUINTO. CONDENAR al pago de las costas en esta instancia al INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES. Liquídense por la secretaría del Despacho una vez en firma la presente providencia (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció la apelación interpuesta por el ISS, mediante fallo del 7 de abril de 2011, por el que revocó en su integridad la decisión de primera instancia y absolvió de las pretensiones incoadas en la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el ISS obró conforme a derecho y a la normatividad aplicable para la época, debido a que, según lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto Ley 433 de 1971, en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, claramente se señala la incompatibilidad de dos pensiones en cabeza de una misma persona y que, ante su concurrencia, se mantendría la de mayor cuantía, al efecto citó la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10217.

Afirmó, que el acto administrativo tuvo fundamento legal, por cuanto fue notificado a la actora una vez advertida la suspensión de la prestación social; que el ISS actúo conforme a derecho por ser para la fecha en que se concedió la pensión, una entidad estatal que manejaba dineros públicos, y que aun con la expedición de la Ley 100 de 1993, seguía ostentando naturaleza pública.

En apoyo de lo anterior, citó las sentencias de la CSJ SL, 27 ene. 1995, rad. 7109; SL, 23 abr. 2007, rad. 27435 y la identificada como rad. 19458 de 2003, en las que se sostuvo que el Instituto «se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaran los asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente, no puede afirmarse que las pensiones que se otorguen provinieron del tesoro público».

En conclusión, señaló que la actuación del ISS se ciñó a las normas legales de la época (f.° 210 a 213 reversos, ibídem ). La demandada solicitó adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia, en cuanto a las costas, resuelta por auto de fecha 28 de julio de 2011, las cuales se impusieron a la demandante en primera instancia, sin ellas en la alzada (f.° 217 a 220, cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case « totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín (f.° 30, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y que a continuación se estudian conjuntamente, por encontrarse orientados por la misma vía, denunciar el mismo compendio normativo, contener similar argumentación y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de, […] violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 del Decreto Ley 433 de 1971 y el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966); en relación con el artículo 42, literal b) del Decreto 2665 de 1988 y los artículos 69 y 73 del C.C.A; artículos 6, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 35 del Acuerdo 155 de 1963 (Decreto 3170 de 1964); artículos 11, 12, 13, 25, 50, 48, 141, 249, 250, 252 de la Ley 100 de 1993; artículo 1530 del Código Civil; artículos 18 al 21 del C.S.T.;

Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Para la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal desconoce la naturaleza de las prestaciones cuyas características principales son la autonomía e independencia; que sustenta su compatibilidad establecida en el artículo 8°del Decreto Ley 433 de 1971, en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966, puesto que la incompatibilidad que reza la citada norma, es sobre la pensión de vejez o de invalidez con otras remuneraciones o dos pensiones con el mismo origen y no, a dos pensiones distintas reconocidas por el ISS; que la mala interpretación del ad quem de la normas, lo condujo a considerar que la decisión del Instituto de suspender la pensión por invalidez se ajustaba a derecho.

Sostiene, que en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, no se reglamentó ningún tema relacionado con los riesgos por accidente de trabajo y enfermedad profesional; que el Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que fue el soporte para el reconocimiento de la pensión por enfermedad profesional del señor Mejía Vega, y que cada régimen tiene perfectamente delimitado y definido su ámbito de aplicación y la materia que regula.

Así mismo, no se discute la condición de beneficiaria que la demandante tenía sobre la sustitución de las pensiones reconocidas a su cónyuge. Informa, que la causa de la pensión de vejez es de origen común, pues no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador, mientras que la pensión de invalidez proviene del infortunio laboral en ejecución de una actividad profesional, y que ambas tienen fuentes de financiación autónomas por ser cotizadas en forma separada, según sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265; que la postura de la Corte Suprema que sirvió como fundamento de la decisión del Tribunal fue recogida, al menos desde el año 2009.

En ese sentido, pregona que el criterio actual de esta Corporación ratifica la compatibilidad de las pensiones de origen distinto, para lo cual cita la sentencia CSJ SL, 22 feb, 2011, rad. 34820. Por último, expresa que es « claro el desvío interpretativo del Tribunal al no tener en cuenta que las prestaciones concedidas al fallecido MEJÍA VEGA, sustituidas a su cónyuge hoy demandante, tienen origen, reglamentación, finalidad y consecuencias diferentes Y POR ELLO SON COMPATIBLES, debe casarse la sentencia» (mayúscula del texto original) (f.° 31 a 33, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Manifestó, que no se configura la interpretación errónea debido que el criterio utilizado por el Tribunal para fundar su decisión está acorde con lo dicho en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10217 y las normas vigentes para la época en que se produjo el deceso del señor Mejía Vega, esto es, el artículo 8° del Decreto Ley 433 de 1971, en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

Así mismo, afirma que no es de recibo el planteamiento de errónea interpretación alegado, pues una cosa es que el causante hubiese podido gozar de dos pensiones de orígenes distintos; y otra es, que la cónyuge solo responde al « riesgo de viudez » (f.° 55 a 56, ibídem ). CARGO SEGUNDO La sentencia es acusada de, […] violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8 del Decreto Ley 433 de 1971 y el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966); en relación con el artículo 42, literal b) del Decreto 2665 de 1988 y los artículos 69 y 73 del C.C.A; artículos 6, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 35 del Acuerdo 155 de 1963 (Decreto 3170 de 1964); artículos 11, 12, 13, 25, 50, 48, 141, 249, 250, 252 de la Ley 100 de 1993; artículo 1530 del Código Civil; artículos 18 al 21 del C.S.T.;

Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, repite los argumentos con que sustentó el cargo anterior y agregó que las normas denunciadas «no se aplican al caso pues ellas se refieren a la incompatibilidad de percibir pensiones que tengan un mismo origen». Resalta que, […] a lo sumo, las normas citadas prohíben la precepción de dos pensiones que tengan el mismo origen, pero no cuando se trate de dos pensiones de diferente causa como lo son la de vejez y la de invalidez de origen profesional, […] pues las pensiones que le fueron reconocidas al causante son diferentes a las que en dichas normas se indica (f.° 34 a 37, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Al referirse al presente cargo, dice: Tampoco se configura el concepto de vulneración denunciado en el cargo segundo, el de la aplicación indebida, ya que si, el Tribunal, para su fallo, tuvo en cuenta preceptos legales llamados a dirimir la controversia y las aplicó conforme al alcance que les confirió, mal se puede alegar, como se hace, su aplicación indebida cuando, como ya quedó precisado, la interpretación que de esas normas hizo el juzgador, es correcta (f.° 56, ibídem ).

CONSIDERACIONES De acuerdo con la vía escogida por la recurrente, no se discuten los supuestos fácticos soporte de la decisión: i) que el señor Julio Mejía Vega fue pensionado por incapacidad permanente total de origen profesional, según Resolución n.° 11246 del 23 de octubre de 1979; ii) que le fue reconocida pensión por vejez, mediante Resolución n.° 2588 del 21 de marzo de 1978; iii) que el pensionado falleció el 16 de septiembre de 1985; iv) que la demandante solicitó y le fue concedida la sustitución de ambas pensiones; y, v) que por Resolución n.° 4231 de 1994 le fue suspendido el pago de la pensión de invalidez sustituida.

El problema se centra en establecer, sí la demandante tiene derecho al pago simultáneo de la pensión de invalidez de origen profesional y la pensión de vejez, causadas por el fallecimiento de su esposo pensionado, o si, por el contrario, como anotó el Tribunal, son incompatibles por tener la misma naturaleza y finalidad. La sentencia de segundo grado tiene dos sustentos jurídicos.

El primero, en el artículo 8° del Decreto Ley 433 de 1971, en concordancia con el artículo 18 del Acuerdo 224 de 1966 y el segundo, en la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10217. Las normas invocadas señalan: Art. 8º, Decreto 433 de 1971. Las prestaciones del Seguro Social Obligatorio son en especie, en dinero, o en especie y dinero, según los casos.

Las prestaciones en dinero tienen por objeto suplir la pérdida de ganancia transitoria o permanente del asegurado y se liquidarán con relación a los salarios ingresos que se hayan tomado como base para las respectivas cotizaciones, en la proporción que señalen los reglamentos generales del Instituto y son compatibles con cualesquiera otras remuneraciones, ganancias ordinarias o pensiones en la forma y cuantía que señalen los mismos reglamentos.

Art. 18, Acuerdo 224 de 1966. Cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras remuneraciones salarios o pensiones derivados del trabajo para un patrono, no podrá percibir del Seguro Social Obligatorio por concepto de la pensión a cargo de éste, sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o pensión obtenido por tales conceptos y el valor del salario mensual de base sobre el cual el instituto computó su pensión. La primera, es decir el Decreto 433 de 1971, contrariamente a lo dicho por el ad quem, establece la compatibilidad de los pagos recibidos, salvo que los mismos reglamentos consignen una incompatibilidad.

Por su parte, la segunda, esto es el Acuerdo 224 de 1966, contiene una proscripción de doble pago entre los salarios o pensiones que se deriven del trabajo para un patrono y la pensión con cargo al seguro social obligatorio; lo que significa la incompatibilidad entre una prestación patronal o extralegal y la legal. Idéntica conclusión se asentó en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41158, en la se que dijo: […] pensión legal a cargo de los empleadores se mantuvo hasta la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de 1966, cuando el I.S.S. asumió los riesgos de I.V.M., en algunos casos de manera compartida, tal y como lo dispuso el artículo 18 en los siguientes términos: “Cuando el pensionado de invalidez o de vejez tenga otras remuneraciones, salarios o pensiones derivados del trabajo, para un mismo patrono, no podrá percibir del seguro social obligatorio por concepto de la pensión a cargo de este, sino la diferencia entre el monto de la remuneración, salario o pensión por tales conceptos y el valor del salario, mensual de base sobre el cual el Instituto computó su pensión”.

En ese contexto normativo, ha sido prolífera la jurisprudencia de esta Sala al explicar, que durante la vigencia del Acuerdo 244 de 1966 la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, bajo cualquier modalidad, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que reconozca el ISS, salvo que por voluntad expresa de las partes se haya acordado su incompatibilidad y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empleador, habida consideración que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva, a las pensiones de naturaleza legal (Rad. 12461, 30 de noviembre de 1999).

En este orden de ideas, no es cierto que el art. 18 del Acuerdo 224 de 1966 contenga una prohibición de pago de dos pensiones de origen y naturaleza diferente, pues lo que establece es la compatibilidad de la pensión legal y la extralegal. Ahora bien, en sentencia CSJ SL12155-2015, reiterada recientemente en la CSJ SL17780-2017, sostuvo esta Corporación: Frente a la anterior problemática, conviene destacar que si bien es cierto, la Corte en antaño sostuvo que las pensiones de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por amparar el mismo riesgo, tal criterio, como lo pone de presente el Tribunal, fue revaluado a partir de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, en la que sostuvo la compatibilidad de dichas prestaciones económicas, porque protegen contingencias diferentes, pues mientras la primera –vejez- cubre un riesgo común, la segunda -invalidez por riesgo profesional- ampara otros derivados de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes que implican una cotización separada a cargo exclusivo del empleador, y poseen una reglamentación diferente tal y como a continuación se explica. […] Lo anterior para significar que el Sistema «ATEP», posteriormente denominado Sistema General de Riesgos Profesionales y actualmente conocido como Sistema General de Riesgos Laborales –L.1562/2012-, nació a la vida jurídica desde la L. 90/1946, y está diseñado para amparar las contingencias que se derivan de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, diferentes a la de origen común, tienen fuentes de financiación distintas, pues la obligación de cotizar es exclusiva del empleador, y los rigen reglamentaciones diversas a las que regulan las contingencias de origen común. Este breve recuento normativo permite concluir, que el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que se le endilga, toda vez que la pensión de invalidez de origen profesional que se le reconoció al actor a partir del 23 de enero de 1966, es compatible con la de vejez otorgada desde octubre de 2005, en la medida que, se itera, cubren riesgos diferentes y tienen fuentes de financiación distintas.

Postura reiterada posteriormente en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560 y CSJ SL10311-2014, donde se expresó: Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo.

De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma.

Vale la pena anotar, que este criterio no tiene su fundamento en las normas del sistema de seguridad social integral –Ley 100 de 1993, Decreto Ley 1295/94, Ley 776/2003, Ley 1562/2002, etc., pues esta separación de financiación y reglamentación se encuentra consagrada en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por Decreto 3170 de 1964, en su artículo 46, que impone la cotización exclusivamente al empleador, en la tarifa que corresponda al riesgo en que se encuentre.

Esa misma preceptiva en su artículo 35 consagra el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del núcleo familiar del pensionado por incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y si fueren inferiores a la pensión mínima, ordena que se pague una indemnización equivalente a tres (3) años de la pensión que les habría correspondido, « salvo que por el fallecimiento se transmita también derecho a pensión de sobrevivientes en el Seguro Social de Invalidez, Vejez y Muerte, en cuyo caso se acumularán las pensiones por los dos conceptos».

La lectura que puede darse a esta última norma, es que también en ella se permite la percepción simultánea de la prestación de origen profesional o laboral con una de origen común. Acerca de este punto, la Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en las sentencias CSJ, SL, 23 feb. 2010, rad. 33265; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820 y CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 41620, en donde se analizaron casos semejantes.

En pronunciamiento más reciente, esta Corporación en sentencia CSJ SL17433-2014, rememoró, a su vez, la CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, en la que se fijó la posición actual de la Sala, cuyos apartes, en lo pertinente, se transcriben: Ahora bien, (…) es suficiente expresar que siendo indiscutible que la sustitución de la pensión de vejez de origen común a favor de la actora se dio a través de la Resolución 000799 de 2003, y al pretender ésta que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de origen profesional, se equivocó el Tribunal al concluir la incompatibilidad de las dos prestaciones antes citadas por las siguientes razones: En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.

Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP. Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.

El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.

La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios.

Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado.

Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente.

De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.

En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.

De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido.

Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes -, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo.

De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma”.

En virtud de lo anterior, concluye la Sala que existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común sustituida a su causahabientes con la de sobrevivientes por riesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad. […] En este orden de ideas, se tiene que son compatibles las pensiones de invalidez de origen profesional (laboral) y la de vejez; y, con estas, las de sobrevivientes respecto de la pensión de vejez y de la de invalidez de origen profesional (laboral).

Posición doctrinal de la Sala, que definió en las referidas sentencias, reafirmada en la presente y que, por no existir razones para variarla, se mantiene. Concluye la Corte que la decisión del Tribunal, en este caso, no coincide con la actual postura de la Sala, al manifestar que la pensión de sobrevivientes de la pensión de vejez, que en vida gozaba el cónyuge de la demandante, era incompatible con la de sobrevivientes de la pensión de invalidez de origen profesional (laboral), que también disfrutó en vida el mismo causante y, por consiguiente, el cargo está llamado a la prosperidad y se hace innecesario el estudio del segundo, que persigue el mismo cometido; y a continuación se procederá a proferir la sentencia de instancia respectiva (negrilla del documento original).

Así las cosas, resulta patente la interpretación errada por parte del Tribunal de las normas en que fundamentó su decisión, pues, como acaba de verse, el entendimiento dado por el juzgador a esos cánones se aparta de su sentido natural, lo que conlleva a declarar próspero el cargo primero. En consecuencia, se casará la sentencia de segundo grado.

Ante la prosperidad del primer cargo, resulta inane pronunciarse sobre el segundo propuesto. No se imponen costas en el recurso extraordinario, por haber salido avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede extraordinaria resulta suficiente para descartar los motivos de reproche contenidos en el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado.

En sede de instancia, la Sala confirma la sentencia de proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, con fundamento en las razones que llevaron al quiebre de la providencia del Tribunal. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el siete (7) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EMMA ENOÉ ZABALA DE MEJÍA contra EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA PENSIONAL DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL «UGPP».

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. En instancia, se CONFIRMA la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00