SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL104-2025 Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO RINCÓN CALDERÓN, respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2024 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso que ella instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
AUTO Se reconoce personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.140.862.823 y Tarjeta Profesional n.º 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Amparo Rincón Calderón demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), para que le reconociera la pensión de jubilación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 2001, entre el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y Sintraseguridadsocial, a partir del 20 de marzo de 2008, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios.
Solicitó el pago de la diferencia entre la prestación convencional y la «[…] reconocida y pagada por Colpensiones», además de las 14 mesadas al año, los intereses moratorios, la bonificación del artículo 103 del acuerdo extralegal, la indexación y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, informó que nació el 19 de julio de 1959 y laboró como trabajadora oficial para el ISS del 15 de enero de 1979 al 25 de junio de 2003, es decir, durante 24 años, 5 meses y 11 días.
Detalló que cumplió 50 años el 19 de julio de 2009 y que en el último trienio percibió la asignación básica e incremento, los auxilios de alimentación y de transporte, las Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 3 primas de servicios y de vacaciones, el reconocimiento por servicios, el valor por trabajo nocturno y suplementario, las horas extras, dominicales y festivos.
Expuso que la ESE Policarpa Salavarrieta mediante la Resolución n.° 384 del 22 de julio de 2009, le adjudicó a partir del 24 de julio de 2009, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 1653 de 1977, en cuantía de $1.108.270. Señaló que, con posterioridad, el ISS en la Resolución n.° 1522 del 25 de junio de 2010, concedió la prestación de jubilación y «[…] continuó con el pago que venía efectuando la ESE», por el mayor valor de $1.500.243.
Comentó que el 24 de octubre de 2014, requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) la pensión de vejez, a la cual accedió mediante el acto administrativo n.° GNR 119080 del 27 de abril de 2015, en cuantía de $1.485.822. Finalmente indicó que el 20 de abril de 2021, pidió a la UGPP la pensión convencional, negada en el comunicado n.° 1430 del 6 de mayo de esa misma anualidad.
La UGPP se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó el tiempo laborado por la accionante en el ISS, la fecha de su nacimiento, los conceptos percibidos por ella en los últimos tres años de servicios y los reconocimientos pensionales de la ESE Policarpa Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Salavarrieta y del ISS.
También, el trámite prestacional adelantado por la señora Rincón Calderón ante Colpensiones, la solicitud del derecho convencional y la negativa de la entidad. Argumentó que la demandante no acreditó las exigencias del artículo 98 de la Convención Colectiva, en tanto, cumplió la edad en 2009 y agregó que la trabajadora laboró para la ESE Policarpa Salavarrieta del 26 de junio de 2003 al 30 de junio de 2009, ostentando la calidad de empleada pública, por lo que no le eran aplicables las normas extralegales.
Como excepciones, planteó las de inexistencia del derecho y de la obligación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de la demandante, el 31 de enero de 2024 la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la decisión de primera instancia. Como problema jurídico se propuso resolver si erró la juez al sostener que la señora Rincón Calderón pretendió el Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento de una «[…] nueva prestación» y no el cambio de la pensión legal de jubilación del Decreto 1653 de 1977 por la convencional del artículo 98 (2001-2004).
Dijo que como no estaba en discusión que Amparo Rincón Calderón acreditó los 20 años de servicios en junio de 2003, en un principio «[…] resultaría forzoso […] colegir, que causó su derecho a la pensión extralegal, quedándole solo esperar a cumplir la edad que al final se dio el 19 de julio de 2009», sin que tuviera incidencia la reforma constitucional de 2005.
No obstante, advirtió que no era procedente acceder a la prestación, toda vez que a la demandante le fue concedida la pensión de jubilación del Decreto 1653 de 1977. Especificó que esta se otorgaba a los funcionarios del ISS que cumplieran 20 años de servicios, al igual que la de la Convención Colectiva, por lo que no era viable «[…] reconocer dos prestaciones pensionales que se sirven del mismo tiempo de servicios o del mismo empleador», como lo dijo esta Sala en las sentencias CSJ SL230-2019 y CSJ SL3226-2020.
A continuación, detalló: No desconoce la Sala, que en un afiliado puede darse el caso de ser beneficiario de dos o más prestaciones pensionales, por cumplir con los requisitos previstos en las fuentes jurídicas respectivas, y que por favorabilidad, tendría el derecho de que se le aplique la que mejor represente sus intereses, pero en este Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 6 caso, la actora no planteó eso en la demanda, pues, por ninguna parte del libelo se hizo referencia a una reliquidación, cambio o mutación de la prestación pensional legal por la extralegal; basta con transcribir las súplicas del escrito genitor, para darse cuenta que su intención es el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y que esta se comparta con la de vejez que actualmente le tiene reconocida Colpensiones […].
En ese sentido, ante esa claridad de las pretensiones y todo el cuerpo de la demanda, en donde, como se advirtió, se dijo que la intención era el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional sin dejar atrás o por fuera la pensión legal que el extinto ISS le concedió, la única interpretación posible de la demanda es que se asumiera esa compatibilidad, que como se acabó de explicar, no es viable.
Y es que, no resulta procedente asumir esa interpretación del libelo como lo planteó la impugnante, porque ante la claridad de lo solicitado y los fundamentos de hecho y jurídicos que se esbozaron desde el principio, la demandada ejerció el derecho de defensa y contradicción, por ende, venir a estas alturas a indicar que lo pretendido fue otra cosa, inclusive, sin decirse nada en la fijación del litigio, se le vulneraría esas garantías fundamentales a la entidad convocada, porque este organismo entendió, como así lo hizo con la reclamación administrativa, que lo pretendido era una nueva prestación y no un cambio o reliquidación de la pensión actualmente percibida por la demandante.
Finalmente, sobre la bonificación convencional, mencionó que estaba ligada a la prosperidad de la prestación de jubilación, de manera que no era necesario hacer un análisis sobre el particular. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Amparo Rincón Calderón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que presentan argumentos complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los artículos 21, 467, 468, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por «[…] error evidente en la aplicación de lo señalado en los artículos 2, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001»; 164, 165, 166, 167 y 176 del Código General del Proceso; 51, 54, 54ª, 60 y 61 del Decreto Ley 2158 de 1948; 13, 25, 48, 49, 53, 58, 83, 84, 150, 228, 230, 271 y 335 de la Constitución Política de Colombia.
Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Social el 31 de octubre de 2001, solicitada en la demanda, es una tercera pensión. 2.
Haber dado por demostrado, no estándolo, que al haber tenido en cuenta el ISS empleador los 20 años de servicios al ISS para reconocer la Pensión de Jubilación de conformidad con el Decreto 1653 de 1977, se está en imposibilidad de hacer valer nuevamente ese tiempo de servicio al ISS para obtener la Pensión de Jubilación Convencional, señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, por ser de la misma naturaleza. 3.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la realidad del status solicitado en el presente proceso es que el reconocimiento de la prestación pensional convencional modifica la pensión reconocida y pagada por la UGPP, más no obliga a pagar una pensión entera adicional. 4. No haber dado por demostrado, estándolo, que una vez se reconozca la prestación con la norma convencional, artículo 98, se proceda a aumentar el monto pensional que le vienen pagando la UGPP. 5.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la UGPP en los casos donde ya cuenta la persona con pensión otorgada por el Decreto 1653 de 1977, y reconoce la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, solo paga el mayor valor que arroje, nunca una pensión adicional. 6.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe reconocer la Pensión de Jubilación Convencional, señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, y la UGPP debe pagar el mayor valor entre la liquidación que dicho reconocimiento arroje y el valor que le viene pagando. 7.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la finalidad del proceso es que con el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, la UGPP pague el mayor valor que le corresponda no una tercera prestación. 8.
Haber dado por demostrado, no estándolo, que el propósito de la demanda es aplicar la restricción de reconocer una doble asignación pensional a cargo del erario público, al pretender que la UGPP pague dos pensiones al 100% simultáneamente. Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 9 9. Haber dado por demostrado, no estándolo, que la Bonificación en el momento de la jubilación señalada en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, no produce ningún efecto.
Comenta que la segunda instancia valoró equívocamente la demanda, su contestación y la Convención Colectiva de Trabajo (2001- 2004). Señala que se apreció erradamente la «[…] postura esgrimida» en la demanda, toda vez que se omitió que, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, «[…] el reconocimiento convencional solicitado debe prevalecer», es decir: […] lo pretendido con la Pensión de Jubilación Convencional del artículo 98 de la Convención pluricitada, no significa que se pretenda que la UGPP pague el 100% de otra pensión derivada de los mismos veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al ISS empleador, interpretación acogida por el Tribunal que le añade un requisito adicional a la verdadera intención de la parte demandante y de la finalidad del proceso, la cual no es otra que obtener por principio de favorabilidad que la prestación pensional que reconozca la UGPP, sea la más elevada para mi poderdante.
Indica que el proceder de la segunda instancia desconoció los pronunciamientos jurisprudenciales, según los cuales «[…] mientras el trabajador cumpla con los requisitos señalando (sic) en el artículo 98 de la Convención y se solicite su aplicación, se debe conceder». Expresa que en la sentencia CSJ SL1984-2024, se «[…] casó la sentencia de instancia y con la misma redacción de la demanda el (sic) presente proceso, reconoció la pensión de jubilación convencional de una persona que ya contaba con Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la pensión de jubilación reconocida por la UGPP con el Decreto 1653 de 1977».
Recuerda que la Corte Constitucional en varias oportunidades ha estudiado el principio de favorabilidad, determinando que, ante dos alternativas posibles de interpretación de los textos convencionales, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, de lo contrario, se desconocería la Constitución Política. De esta suerte, afirma que en este caso debe entenderse que el querer es que la UGPP reconozca la pensión de jubilación convencional, únicamente «[…] en el mayor valor que corresponda».
Para cerrar, afirma que tiene derecho a la bonificación contemplada en el artículo 103 del texto extralegal, en los «[…] mismos postulados y alcances señalados por la Corte Suprema». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa, por interpretación errónea de los artículos 48, 53 y 128 de la Constitución Política; parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, «[…] que condujeron a desconocer el derecho a la pensión de jubilación convencional».
Sostiene: Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 11 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, le dio una mala interpretación a lo peticionado en la demanda, cuando decide aplicarle al acuerdo de voluntades plasmado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, un alcance limitante y prohibitivo de conformidad con lo señalado en el artículo 128 de la Constitución Política.
Por lo anterior, mal hizo en analizar y aplicar de manera diferente la norma convencional bajo estudio, como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral ordinaria, pues el alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 no podía cercenar y desconocer los derechos adquiridos dentro del marco constitucional de la negociación, más aún, cuando los mismos se crearon y establecieron como una mejor y más favorable alternativa pensional que la estipulada en la Ley.
VIII. RÉPLICA En lo que al primer cargo se refiere, la UGPP argumenta que la recurrente no atacó el pilar fundamental de la providencia, el cual se sostuvo en la imposibilidad que devengara simultáneamente la pensión de jubilación del Decreto 1653 de 1977 y la convencional. Adicionalmente, asegura que no existió error en la valoración de la demanda «[…] que permita declarar la prosperidad del cargo, mucho menos en el escrito de contestación, el cual se cimentó únicamente a (sic) los hechos enunciados por la parte demandante».
En lo relativo al segundo ataque, informa que no se señaló cuál fue el «[…] ejercicio hermenéutico equivocado realizado por el sentenciador de alzada y cómo debió fijar el Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 12 alcance de la normativa que denuncia bajo la referida modalidad de violación». Añade que el Tribunal no «[…] interpretó ni negó el reconocimiento de la pensión convencional por darle un alcance errado a la cláusula.
Se itera, se centró en establecer una incompatibilidad entre la pensión convencional y la de jubilación». IX. CONSIDERACIONES Pese a que el primer cargo está orientado por la vía indirecta, no es materia de debate que i) Amparo Rincón Calderón estuvo vinculada al ISS como aprendiz del Sena del 15 de enero de 1979 al 18 de mayo de 1980 y del 3 de julio de 1980 al 25 de junio de 2003 como auxiliar de servicios asistenciales; ii) laboró en ese mismo cargo para la ESE Policarpa Salavarrieta del 26 de junio de 2003 al 30 de junio de 2009; iii) a través de la Resolución n.° 384 del 22 de julio de 2009, esa entidad le reconoció a la extrabajadora la pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.108.270, de conformidad con el Decreto 1653 de 1977. iv) El ISS mediante el acto administrativo n.° 1522 del 25 de junio de 2010, concedió a la demandante la prestación de jubilación por valor de $1.500.243 a partir del 24 de julio de 2009; v) por su parte Colpensiones en Resolución GNR n.° 119080 del 27 de abril de 2015, reconoció la pensión de vejez de carácter compartida a partir del 19 de julio de 2014, en cuantía de $1.485.822 vi) Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ni que esa misma entidad, en la Resolución GNR n.° 254083 del 21 de agosto de 2015, modificó la anterior resolución y estableció que la cuantía del derecho era $1.486.930.
El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que Amparo Rincón Calderón no planteó en su demanda una «[…] reliquidación, cambio o mutación de la prestación pensional legal por la extralegal», sino el reconocimiento de la pensión convencional «[…] sin dejar atrás o por fuera la pensión que el extinto ISS le concedió».
En ese orden, para constatar si el Tribunal cometió los errores fácticos que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas y piezas procesales referenciadas en la primera acusación. En la demanda (fls. 1- 16 cuaderno de primera instancia, expediente digital), se señalaron como pretensiones: PRIMERA: Se condene a la […] UGPP a reconocer la pensión de jubilación convencional a favor de mi poderdante desde el 19 de julio de 2009, de conformidad con lo señalado en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
SEGUNDA: Se condene a la […] UGPP a liquidar la mesada pensional de mi poderdante teniendo en cuenta una cuantía equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicio por haber adquirido su derecho pensional entre el primero (01) de enero de 2007 y treinta y uno (31) de diciembre de 2016. Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 14 TERCERA: Se condene a la […] UGPP a pagar la pensión de jubilación convencional teniendo en cuenta la diferencia entre la peticionada en el primer numeral y la reconocida y pagada por Colpensiones en el periodo de tiempo que corresponda.
CUARTA: Se condene a la […] UGPP a pagar 14 mesadas pensionales al año. QUINTA: Se condene a la […] UGPP a reconocer y pagar los intereses moratorios a favor de mi poderdante desde el 19 de julio de 2009, de conformidad con lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 […]. SEXTA: Se condene a la […] UGPP a reconocer y pagar la bonificación en el momento de la jubilación señalada en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
SÉPTIMA: Se condene a la […] UGPP a que indexe las sumas adeudadas […]. De lo transcrito se evidencia que el Tribunal se equivocó al apreciar la demanda, puntualmente al concluir que el querer de la demandante era el reconocimiento y pago simultáneo de dos pensiones a cargo de una misma entidad (la reconocida inicialmente por la ESE Policarpa Salavarrieta y luego por el ISS (asumida con posterioridad por la UGPP) y la convencional).
El texto analizado no permite extraer la deducción que hizo la segunda instancia, por cuanto la demandante se limitó a señalar que pretendía el reconocimiento y pago de la pensión convencional contenida en el artículo 98 del instrumento colectivo (2001- 2004). Tan claro es que el propósito de la accionante no era obtener dos pensiones, que en la demanda requirió que la Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 15 UGPP pagara la pensión extralegal, teniendo en cuenta la compartibilidad con la concedida por Colpensiones.
No desconoce esta Corporación que para mayor claridad la demandante ha debido redactar sus pretensiones refiriéndose a una reliquidación, cambio o mutación de la pensión legal por la extralegal, pero tampoco se puede pasar por alto que el juez del trabajo debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido. En este sentido, la autoridad judicial es la llamada a «[…] subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto» (CSJ SL17741-2015, reiterada en la CSJ SL2495-2018), toda vez que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso.
En esa misma providencia CSJ SL17741- 2015, reiterada en la CSJ SL2495-2018, se expresó: En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.
En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 16 fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas (subrayas del texto original).
Con base en lo anterior, el Tribunal no se podía limitar a enunciar que la accionante no planteó en la demanda su intención de obtener una «[…] reliquidación, cambio o mutación de la prestación pensional legal por la extralegal», cuando pidió de manera general el reconocimiento y pago de la pensión convencional, lo que era suficiente para que se estudiara si tenía el derecho o no. Pese a la existencia del error, los cargos no prosperan porque en sede de instancia se llegaría a la misma decisión, pero por las razones que se exponen a continuación, en tanto, la señora Rincón Calderón no acredita las exigencias de la Convención Colectiva de Trabajo (2001- 2004).
En este sentido, la norma indica:
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 17 (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio […] (subrayas fuera de texto).
De la anterior transcripción, se observa que para ser beneficiaria del derecho resulta necesario acreditar al menos 20 años de servicios en condición de trabajadora oficial. Así, también lo ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL678-2020, en la que se indicó: Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios.
En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.
Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.
Lo anterior porque como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia 05001233100020080089201 (15312012), proferida el 14 de diciembre de 2015: Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 18 «[…] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.
Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares». Directriz que igualmente ha aceptado esta Sala cuando en múltiples procesos seguidos contra el ISS y tratándose de trabajadores oficiales que mutaron a empleados públicos, ha considerado improcedente la extensión de beneficios convencionales para estos últimos (negrillas propias del texto).
De esta suerte y a fin de establecer si la señora Rincón Calderón acreditó los 20 años de servicios como trabajadora oficial del ISS, resulta procedente analizar los diversos cargos y períodos ocupados en dicha entidad. En la Resolución n.° 1522 del 25 de junio de 2010 (fls. 48-50 cuaderno de primera instancia, expediente digital), se expuso que la demandante laboró para el ISS como aprendiz del Sena del 15 de enero de 1979 al 18 de mayo de 1980 y del 3 de julio de 1980 al 25 de junio de 2003, desempeñándose como auxiliar de servicios asistenciales.
Esa información se corrobora con la certificación expedida el 12 de mayo de 2021, por el PAR ISS (fl. 26 cuaderno de primera instancia, expediente digital) y con la electrónica de tiempos laborados -Cetil- (fls. 23- 25 cuaderno de primera instancia, expediente digital). Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 19 De igual manera, la extrabajadora trabajó en la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación del 26 de junio de 2003 al 30 de ese mismo mes del 2009, en la misma labor que venía ejerciendo en el ISS.
Ahora bien, para constatar la calidad que tuvo la funcionaria durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, resulta del caso recordar que esta Corporación en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL6494-2015, se ha pronunciado sobre el régimen legal aplicable a los servidores del ISS. En la mencionada providencia, se detalló que el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, consagró: Art. 3º.- Funcionarios.
Serán empleados de libre nombramiento y remoción, el Director General del Instituto, el Secretario General, los Subdirectores y Gerentes Seccionales de la entidad. Tales funcionarios se sujetarán a las normas generales que rigen para los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Las demás personas naturales que desempeñen las funciones de que trata el artículo precedente, se denominarán funcionarios de la seguridad social, con excepción de las personas que cumplan las funciones relacionadas en las siguientes actividades, que serán trabajadores oficiales: Aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado, transporte.
Los funcionarios de seguridad social estarán vinculados a la administración por una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial (…). Con posterioridad, el artículo 1° del Decreto 2148 de 1992, modificó la naturaleza jurídica del ISS y dispuso que en adelante funcionaría como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 20 jurídica, autonomía administrativa y capital independiente vinculada al Ministerio del Trabajo.
En virtud de las facultades otorgadas en el numeral 13 del artículo 9° de Decreto 2148 de 1992, adoptó sus propios estatutos mediante el Acuerdo n.° 003 de 1993, en cuyo artículo 33 clasificó a sus servidores de la siguiente forma: Art. 33.- Son empleados públicos: 1. El Presidente del Instituto; 2. El Secretario General; 3. Los Subdirectores Nacionales; 4.
Los Jefes de Oficina Nacional, Seccional o Local; 5. Los Asistentes de la Dirección General; 6. Los Gerentes Seccionales; 7. Los Subgerentes Seccionales; 8. Los Secretarios Generales Seccionales; 9. Los Directores de Unidad Programática Institucional; 10. Los Directores de Unidad Programática Local; 11. Los Directores de Unidad Programática Zonal; 12.
Los directores de Unidad Programática de Naturaleza Especial; 13. Los Jefes de División del Nivel Nacional, Seccional y de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 14. Los Jefes de Departamento de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 15. Los Jefes de Servicio de Unidad Programática Institucional, Local, Especial o Zonal; 16.
Los Directores de Clínica u Hospital; 17. Los Coordinadores de Servicios Asistenciales; 18. Los Aprendices; 19. Los Capellanes, y 20. Los practicantes. Parágrafo Transitorio. Los demás servidores del Instituto conservarán su carácter de funcionarios de la seguridad social o trabajadores oficiales, hasta tanto se adopte la estructura y la planta de personal.
Por su parte, el artículo 1° del Decreto 1754 de 1994, consagró: El artículo 33 del Acuerdo 003 de 1993, quedará así: Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Artículo 33. Clasificación de los servidores del Instituto. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos, funcionarios de seguridad social y trabajadores oficiales.
Son empleados públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la Planta de Personal del ISS: Presidente del Instituto, Secretario General, Vicepresidente, Gerente I, Gerente II, Gerente III, Gerente IV, Gerente V, Gerente VI, Gerente VII, Gerente VIII, Gerente IX, Gerente X, Gerente XI, Asesor y Director I y Director II. Son Funcionarios de Seguridad Social discrecionales, las personas que desempeñen los cargos que a continuación se señalan: Gerente Grado 38 y Gerente Grado 39, Secretario Seccional, Director Grado 38 y Grado 39, Jefe de Departamento, Subgerente, Coordinador, Jefe de Unidad, Jefe de Sección, Jefe de Grupo, Aprendiz, Capellán, Practicante, Técnico de Servicios Asistenciales Administrativos (regente de farmacia), Técnico de Servicios Administrativos (Almacenista, Administrador Hospitalario, Banca, Finanzas, Comercio, Ventas, Informática, Mercadeo), Funcionario de Auditoría, Técnico de Mantenimiento (de equipo médico y odontológico, de máquinas y equipos, mecánica, electricidad, supervisor de obra).
Igualmente son cargos discrecionales los de despachos de los empleados públicos. Son cargos de carrera de Funcionarios de Seguridad Social los demás. Son Trabajadores Oficiales las personas que desempeñan en el Instituto los cargos que a continuación se señalan: Ayudante (Operador de Calderas, Operador de Máquinas, Acarreador, ascensorista, Empacador, Aseo, Cafetería, Lavandería y Ropería, Mantenimiento, Alimentación a Pacientes, Jardinero, Cocina), Conductor, Mecánico de Ambulancias y Portero.
La Corte Constitucional, a través de la sentencia CC C- 579 de 1996, declaró inexequibles el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 2° del artículo 3º del Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Decreto 1651 de 1977. Esa decisión estableció que solo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria.
Por último, el artículo 1° del Acuerdo n.° 145 de 1997, expedido por el Consejo Directivo del ISS, aprobado por el Decreto 416 de 1997, consideró: Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1.
Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinadores Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de Servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13.
Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director. “B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. De la normativa referenciada, así como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional de la sentencia CC C-579 de 1996, que fijó sus efectos a partir de su ejecutoria el 20 de noviembre de 1996, se deduce que la demandante tuvo la calidad de funcionaria de seguridad social del 15 de enero de 1979 al 19 de noviembre de 1996.
Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 23 A partir del día siguiente (20 de noviembre de 1996) y hasta el 25 de junio de 2003, fue trabajadora oficial, esto es, por un lapso de 6 años, 7 meses y 8 días, tiempo insuficiente para acceder a la prestación convencional solicitada del artículo 98 (2001-2004). Ahora, del 26 de junio de 2003 al 30 de junio de 2009, laboró para la ESE Policarpa Salavarrieta en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, como lo certificó esa misma empresa en la Resolución n.° 384 del 22 de julio de 2009, es decir, bajo la calidad de empleada pública.
Ello, por cuanto del análisis del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, el cual reguló lo atinente a la creación de las empresas sociales del Estado, así como el traslado de los servidores públicos vinculados en el ISS a dichas instituciones, con ocasión de la escisión de la entidad, se desprenden dos elementos fundamentales: i) a pesar del cambio efectuado, los servidores públicos mantuvieron su vinculación sin solución de continuidad y, ii) la categoría como trabajadores oficiales se vio modificada a partir del 26 de junio de 2003, puesto que transitaron a empleados públicos, a excepción de aquellos que desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, los cuales conservaron su estatus (CSJ SL7910-2014), situación que no acreditó la demandante.
Sobre este tema en particular y el alcance que se le debe dar al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, resulta Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 24 pertinente tener presente lo explicado en la sentencia CSJ SL3205-2019, en la que se dijo: De conformidad con lo anterior, se itera, a partir de la fecha en que el demandante adquirió la condición de empleado público, 26 de junio de 2003, dejó de beneficiarse de la prebenda convencional por él solicitada, pues esta, sólo continuó aplicándoseles a quienes pasaron a las ESEs en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados públicos que consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la edad y el tiempo de servicios exigidos por la cláusula 98 convencional, los que no satisfizo el demandante, pues como se vio, arribó a los 55 años de edad exigidos por la citada disposición extralegal, tiempo después, el 13 de abril de 2004, cuando ostentaba la calidad de empleado público.
Bajo esta perspectiva no puede hablarse de un derecho adquirido que diera lugar a la aplicación de la tantas veces citada disposición convencional. Tampoco puede pasar por alto la Sala que esta Corporación en la sentencia CSJ SL16959-2014, reiterada en la CSJ SL4929-2015, sostuvo con claridad que el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, el mismo que ostentó la señora Rincón Calderón a lo largo de su vinculación laboral con el ISS, se clasificó hasta el 19 de noviembre de 1996, como de funcionaria de la seguridad social, es decir, que mientras tuvo esa condición no fue beneficiaria del artículo 98 del convenio colectivo y estuvo incorporada a través de una relación legal y reglamentaria.
Al respecto, en el referenciado fallo CSJ SL 4929-2015 se advirtió: En sentencia SL16959-2014, radicado 37274 de 3 de diciembre, luego de una retrospectiva sobre las normas que han regido la clasificación de quienes fueron servidores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se concluyó que el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales estuvo clasificado, hasta el 19 de noviembre de 1996, como de funcionario de la seguridad social, Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 25 de donde se sigue que tal calidad la mantuvo la accionante desde el 13 de diciembre de 1984, cuando comenzó a laborar al servicio de dicha entidad.
De esta suerte, la demandante ostentó la calidad de funcionaria de la seguridad social durante algo menos de 12 años. También, consideró dicho pronunciamiento que los procesos en los que se reclaman prestaciones sociales a partir de la calidad de funcionario de la seguridad social del promotor del litigio, no son de competencia de la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral, sino de la contencioso administrativa (subrayas fuera de texto).
Con base en lo anterior, se reitera que, para la Sala, pese a que Amparo Rincón Calderón cumplió los 50 años el 19 de julio de 2009 (fl. 22 cuaderno de primera instancia, expediente digital), esto es, aun en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo (2001- 2004), celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial (CSJ SL3635-2020), no así los 20 años de servicios como trabajadora oficial, tal y como se exige, ya que bajo dicha calidad completó 6 años, 7 meses y 8 días.
De suerte que no hay lugar al reconocimiento pensional solicitado ni a la bonificación del artículo 103 de ese mismo instrumento extralegal (2001-2004) al ser derechos relacionados. Por lo manifestado, las acusaciones, aunque fundadas no resultan prósperas. Sin costas en el trámite extraordinario. X. DECISIÓN Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00393-01 SCLAJPT-10 V.00 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso que instauró AMPARO RINCÓN CALDERÓN en contra de la UNIDAD UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA46899F61954F34DCEBE8F5CBCA3C061FA7CF08366BCCEEF31FF4A98C51E984 Documento generado en 2025-02-05