SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL104-2024 Radicación n.° 94770 Acta 3 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA MERCEDES FORERO ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 10 de febrero de 2022, en el proceso que instauró contra BLANCA CECILIA y LUZ MERY DÍAZ BARRAGÁN, y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JUAN ÁLVARO DÍAZ ESCOBAR y CARMEN CECILIA BARRAGÁN DE DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES La recurrente solicitó declarar que los demandados fueron sus empleadores desde 1973 hasta el 20 de noviembre de 2014. Reclamó el pago de salarios, auxilio de cesantías e intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, la Radicación n.° 94770 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación, aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios domésticos a los demandados entre los extremos temporales antedichos. Informó que el contrato fue verbal y que, a su terminación, los convocados quedaron debiéndole la diferencia entre lo reconocido y el salario mínimo legal, prestaciones sociales, compensación por vacaciones, e indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.
Se quejó de que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social. Los demandados se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de «no actividad contratada como trabajadora de servicio doméstico» y «desconocimiento total de la demandante». En su defensa, adujeron la ausencia de toda relación con la actora; menos, de tipo laboral.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot absolvió e impuso costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, con costas a cargo de la recurrente. Radicación n.° 94770 SCLAJPT-10 V.00 3 En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso discernir si existió contrato de trabajo entre las partes y, consecuentemente, si se causaron los emolumentos reclamados en la demanda.
Tras repasar el alcance de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53 de la Constitución Política, enfatizó en la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; también, en la prevalencia de lo que se obtiene de la realidad, sobre las formas y documentos suscritos por las partes.
Advirtió que, para demostrar la prestación personal de servicios, la promotora del proceso solicitó oír en declaración a los demandados, así como los testimonios de Martha Lucía Amaya y Cecilia García Hernández. Estudió cada versión, junto con las de los testigos citados por los accionados. Concluyó que del análisis conjunto de esos medios de prueba, no era posible inferir la existencia de un contrato de trabajo, en tanto no afloraba «certeza de la prestación del servicio por parte de la demandante».
Descartó que los testimonios lo persuadieran de lo contrario, porque no daban cuenta de la percepción directa de los hechos, sino de las afirmaciones o relatos de la propia actora. Sostuvo que, en cambio, Ángela Rocío Ballesteros y Luz Marina Estrella dieron detalles sólidos en punto a que la presencia de la actora en casa de los demandados obedecía Radicación n.° 94770 SCLAJPT-10 V.00 4 a «visitas que realizaba y a la ayuda que le proporcionaban en esa casa, así como lo hacían otras familias del mismo barrio, pero afirmando en todo caso que nunca vieron a María Mercedes Forero prestando servicios o realizando quehaceres del hogar en la residencia de los demandados».
En ese orden y tras recordar las reglas sobre la carga de la prueba, concluyó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos no replicados, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Pese a orientarse por diferente senda, serán estudiados en conjunto, en razón a su unidad de propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por «INFRACCIÓN DIRECTA, proveniente de la interpretación errónea» de los artículos 53 de la Constitución Política, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 167 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 94770 SCLAJPT-10 V.00 5 Sostiene que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo «supone como cierta la existencia de un hecho indicador de la prestación del servicio», que da lugar a presumir la existencia del contrato de trabajo. Aduce que las reglas sobre carga de la prueba, contenidas en el artículo 167 del Código General del Proceso, no tienen aplicación «cuando quien deba (probar) se halla protegido por una presunción».
Asegura que ese es su caso, por manera que las conclusiones del colegiado de instancia son equivocadas. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los mismos preceptos sustanciales mencionados en el cargo anterior, junto con los artículos 64, 65, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral y 176 del General del Proceso.
Sostiene que, por la apreciación equivocada de las declaraciones de las demandadas, y de los testimonios de Martha Lucía Amaya de Fernández y Cecilia García Hernández, el Tribunal incurrió en los siguientes desaciertos: 1. No dar por establecido, estándolo, que la señora MARÍA MERCEDES FORERO ROMERO, durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2000 y el 20 de noviembre de 2014, prestó sus servicios personales a la familia DÍAZ BARRAGÁN, en la Cra.12 No.20-48 de Girardot. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 2000 Radicación n.° 94770 SCLAJPT-10 V.00 6 y el 20 de noviembre de 2014, fue trabajadora del servicio doméstico de la familia DÍAZ BARRAGÁN. 3. Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante no les prestó sus servicios personales a los señores ÁLVARO DÍAZ Y CARMEN CECILIA BARRAGÁN DE DÍAZ. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que no es posible concluir la existencia del contrato de trabajo en los términos señalados en la demanda. Expone que al absolver el interrogatorio que se les formuló, Blanca Cecilia y Luz Mery Diaz Barragán admitieron conocer a la demandante y que prestaba servicios en la casa de sus padres, desde 1990 hasta 1999.
Hace énfasis en que estas declarantes «no negaron que la demandante (…), prestó sus servicios personales a la familia DÍAZ BARRAGÁN», y que esto lo corroboran los testimonios denunciados. Por ello, dice, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas denunciadas, habría colegido la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de enero de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2014.
VIII. CONSIDERACIONES En resumen, la falta de demostración del servicio llevó al Tribunal a concluir que no podía presumir la existencia de un contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. La recurrente sostiene que era beneficiaria de dicha presunción, de suerte que no se le podía imponer la carga de demostrar hechos indicadores de la relación laboral, en Radicación n.° 94770 SCLAJPT-10 V.00 7 especial, la prestación personal del servicio.
Desde la orilla fáctica, añade que el Tribunal ignoró que las demandadas reconocieron la labor desplegada en su beneficio, de suerte que se impone declarar la existencia del contrato de trabajo. En ese orden, compete a la Sala verificar si el Tribunal equivocó el sentido y alcance de la presunción contemplada en el artículo 24 antedicho y, de otro lado, si desapercibió que estaba acreditada la prestación personal de servicios por parte de la demandante.
Lo primero no tiene de donde asirse. El Tribunal simplemente consideró que, al no estar demostrada la actividad personal, no podía activar las consecuencias previstas en la norma comentada; esto es, no podía presumir la existencia de un contrato de trabajo. Este razonamiento coincide con el sentido y alcance dispensado, de antaño, a la disposición de marras.
La Corte ha enseñado con profusión que si el demandante acredita la prestación personal de servicios en beneficio del demandado, surge a su favor una ventaja probatoria, consistente en tener por demostrada la subordinación, y se traslada al segundo la carga de desvirtuarlos (CSJ SL2954-2023, CSJ SL676-2021 y CSJ SL2480-2018, entre otras).
Todo indica, entonces, que es la censura la que tergiversa el sentido y alcance de las normas invocadas, en tanto abriga la expectativa de desligarse de cualquier carga demostrativa de las labores que habría desarrollado en los términos indicados en su demanda. Radicación n.° 94770 SCLAJPT-10 V.00 8 Resta verificar los cuestionamientos de orden fáctico.
En punto a la declaración de las demandadas, la Sala observa que Blanca Cecilia Díaz Barragán negó con insistencia que la demandante hubiera estado al servicio de su familia, en labores domésticas. No obstante, admitió que la conoció, sin precisar fechas, porque ella frecuentaba varias casas de su barrio y entre todos le colaboraban con recursos, alimentación y mercado de víveres.
Asimismo, precisó que le permitían a la actora lavar su propia ropa en la residencia familiar y que entre 1990 y 1999, cuando falleció la mamá de las accionadas, esta última ocasionalmente le pedía lavar algunas de sus prendas, con el propósito de que la colaboración que se le prodigaba no fuera totalmente asistencial o por caridad. Luz Mery Díaz Barragán se expresó en sentido similar, con la aclaración de que no le constaba personalmente que la actora asistiera a la casa de sus padres, menos, la periodicidad, ni cuánto dinero le habrían suministrado por esas labores ocasionales, porque desde 1979 residió fuera de la ciudad.
De la lectura de la sentencia gravada se advierte que el Tribunal edificó sus inferencias a partir de lo que, objetivamente, puede extraerse del relato de las demandadas, en tanto tuvo claro que estas conocían a la demandante, porque pasaba a recoger ayuda (dinero o alimentos) en diferentes casas del sector; también, porque Radicación n.° 94770 SCLAJPT-10 V.00 9 entre 1990 y 1999, a solicitud de la madre de las convocadas al proceso, acudía esporádicamente a «lavar», acaso una vez al mes, pero no siempre.
En términos generales, así lo expresaron aquellas. No obstante, importa acotar que el colegiado de instancia estimó que tal narrativa, coincidente con el relato de las demandadas en el interrogatorio de parte, no era suficiente para deducir «confesión de la prestación del servicio». Dicho fallador reflexionó que, además de que no había precisión o exactitud en la descripción de los hechos, en el mejor de los casos el lavado de ropa fue una actividad esporádica y sin información concreta sobre sus condiciones, por tanto, lejana de la labor continuada que adujo la actora desde el inicio de la contienda.
Así las cosas, emerge palmario que el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos enrostrados, en tanto no tergiversó o soslayó lo dicho por las declarantes. Cosa distinta es que la conclusión sobre la ausencia de confesión sobre la prestación del servicio, estuvo guiada por la necesidad de demostrar que estos no fueron esporádicos o accidentales, sino habituales, razonamiento que no es objeto de ataque por la senda correspondiente.
Tal situación no cambia si se considera que, según la censura, la demostración de los servicios prestados emerge de que las declarantes «no negaron que la demandante (…), prestó sus servicios personales a la familia DÍAZ BARRAGÁN». Desde luego, la eventual apreciación sobre algo que no Radicación n.° 94770 SCLAJPT-10 V.00 10 aparece en la declaración no puede constituir un error manifiesto de hecho.
Además, la impugnante olvida que la carga de demostrar la prestación del servicio está en cabeza de la parte activa, como se explicó líneas atrás; con mayor razón si, como también se indicó, a lo largo de sus declaraciones las demandadas negaron que la promotora del proceso hubiera laborado regularmente a órdenes de su familia. En vista de que la censura no demuestra que el Tribunal hubiera desapercibido la confesión de las demandadas, no hay lugar a descender a los dos testimonios que menciona en su acusación. Como se colige del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el estudio de estos últimos solo es posible si, previamente, se descubre un error manifiesto en la valoración de medios de prueba calificados en la casación laboral.
Claramente, esto no acaeció. Importa acotar, además, que el análisis del Tribunal no se redujo a los medios de prueba denunciados; otros testimonios resultaron relevantes a la hora de edificar las premisas de la decisión de segundo grado. De tal suerte y, al margen de su condición de calificados, le correspondía a la censura dirigir sus embates contra la valoración de todos los medios de prueba que fueron útiles al juzgador de instancia. Por ello, la acusación deviene precaria y exigua en el propósito de derruir los pilares de la decisión. Los cargos no prosperan.
Radicación n.° 94770 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin costas en sede extraordinaria, por ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA MERCEDES FORERO ROMERO contra BLANCA CECILIA y LUZ MERY DÍAZ BARRAGÁN, y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JUAN ÁLVARO DÍAZ ESCOBAR y CARMEN CECILIA BARRAGÁN DE DÍAZ.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia Justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald Jose Dix Ponefz Magistrado No firma ausencia justificada Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D02AD0F36CB906E3F97DFF7EADCFFB64170C97E6A24B09FA7A588C361575319F Documento generado en 2024-02-08