CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL104-2023 Radicación n.° 93771 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que BASILIO CÉSAR MORALES MARTÍNEZ le inició a la recurrente, juicio al que se vinculó, en condición de litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Basilio César Morales Martínez llamó a juicio a Empresas Municipales de Cali EICE ESP, para que se modificara la Resolución n.° GA-000834 del 17 de octubre de Radicación n.° 93771 SCLAJPT-10 V.00 2 2017, con la que se le concedió la pensión de jubilación y se reliquidara ese derecho, incluyendo todos los valores devengados en el último año de servicios, con la respectiva indexación, según lo dispuesto en el artículo 104 de la Convención Colectiva de 1999, con su anexo 1, en concordancia con el 48 del Arreglo Extralegal 2004-2008, lo que generaría, el pago del retroactivo y los intereses moratorios (f.° 3 a 8 y 178 a 181 del cuaderno 1, última donde subsanó la demanda para indicar que la accionada era la entidad convocada a pleito).
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la accionada le concedió la prestación relacionada con antelación, a partir del 15 de julio de 2015, en cuantía inicial de $2.921.885; que la fuente para otorgarlo fue el artículo 48 de la Convención 2004-2008, que remitía al 98 y 104 de la de 1999; que esta previó una tasa de reemplazo del 90 %, del promedio de los salarios y primas de toda especie, devengadas en el último año de servicios.
Dijo, que no se le incluyó la prima de antigüedad y tampoco la de vacaciones, lo que ocasionó, que el valor de la primera mesada fuera inferior, pues los rubros (salarios y primas), debidamente indexados, daban una base de $3.761.624 y, al aplicarle el porcentaje señalado en las cláusulas convencionales, el valor inicial de su pensión era de $3.385.462.
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó, que no era viable calcular Radicación n.° 93771 SCLAJPT-10 V.00 3 nuevamente la pensión, porque se realizó conforme a lo previsto en el anexo 2 de la Convención 2004-2008. En su defensa propuso las excepciones de cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, inexistencia de la obligación, aplicación del acta de revisión de Convención Colectiva 2004-2008 para efectuar la liquidación de jubilación de la parte demandante, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.° 190 a 205 ib.).
Con auto del 28 de enero de 2019, se integró la Litis con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (f.° 260 ejusdem), quien se resistió a los requerimientos del actor. Aceptó que Emcali reconoció pensión, pero indicó, que los demás supuestos no le constaban. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar (f.° 269 a 273 ejusdem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil nueve (2009) (f.° 278 a 279 del cuaderno 1), absolvió al demandado. Radicación n.° 93771 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 23 de julio de 2021, revocó el de primer grado y declaró que la mesada pensional del demandante ascendía, para el 15 de julio de 2015, a la suma de $3.323.993, que debía actualizarse anualmente conforme al IPC, la cual, tenía el carácter de compartible con la reconocida por el ISS y, en razón a esa situación, el mayor valor a cancelar, desde la fecha antes mencionada, era de $1.239.604.
Condenó a la demandada a pagar al accionante «las diferencias por mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez desde el 15 de julio de 2015 las cuales deben indexarse al momento del pago» (f.° 17 a 22 vto. del cuaderno 2). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía establecer si las convenciones colectivas arrimadas al proceso tenían la nota de depósito y, en caso afirmativo, definir sobre la reliquidación solicitada por el petente.
Seguidamente, se refirió al artículo 469 del CST, e indicó: No le asiste razón a la juez de primera instancia, en la medida en que, la principal fuente invocada es la convención colectiva 2004- 2008, la cual, consta por escrito y fue depositada en forma oportuna, con el aditamento de que dicha convención en materia pensional incorpora las normas pertinentes de la convención Radicación n.° 93771 SCLAJPT-10 V.00 5 colectiva 1999-2000, de donde deviene que no es estrictamente necesario la incorporación al proceso de esta última convención, ni la exigencia de su depósito.
Pero con independencia de lo anterior, se observa la convención colectiva 1999-2000 en los autos (folios 56 a 130), con un sello de 18 de marzo de 1999, que esta Sala entiende como la fecha de su depósito. En cuanto al reajuste de la prestación de jubilación, comenzó por precisar, que tenía su origen en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 y citó la cláusula 48, relativa al régimen de transición exceptuado y especial, para los trabajadores oficiales que tuvieran contrato de trabajo con Emcali EICE ESP.
Luego, manifestó, que en el anexo I (folios 237-238) se retomaron las disposiciones que trataban sobre la pensión de jubilación y la de jubilación especial. Reprodujo la cláusula 104 del arreglo 1999-2000, relativo a la cuantía de la prestación. Adujo, que esos preceptos permitían entender que los trabajadores oficiales, al entrar en vigencia la convención 2004-2008, eran beneficiarios de la transición, siéndoles aplicable, el Acuerdo 1999-2000, siempre y cuando reunieran los requisitos pensionales previstos en esta, entre el 1° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007, para que la tasa de reemplazo fuera del 90 % «del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador en el último año de servicio».
A continuación, señaló: Radicación n.° 93771 SCLAJPT-10 V.00 6 El beneficio que contiene el régimen que fue calificado por las partes de “exceptuado y especial”, y consiste en que dichos trabajadores se jubilarán bajo los términos de lo pactado en la convención vigente entre 1999 y 2000. Este planteamiento es el que se reconfirmó en el anexo 1 de la convención vigente ahora en el que las partes se dieron el trabajo de reproducir las normas de la convención de 1999 que son aplicables en virtud de la transición. Una de ellas, ya quedó indicada, es el artículo 104 en el que se estipula que la cuantía de la pensión será igual al 90% “del promedio de los salarios y primas de toda especie”.
Destacó, que Emcali, en su defensa, alegó que el artículo 24 señalaba que las primas de antigüedad y de vacaciones no constituían salario para ningún efecto; escenario que no desconoció, pero halló, que solo aplicaba a las personas que no se beneficiaran del régimen de transición, porque, los que gozaban de este, se jubilaban con la norma anterior, es decir, la que estaba vigente en el año de 1999.
Inmediatamente, acudió al principio de favorabilidad, con el que concretó que la norma del régimen de transición del anexo 1, era más garantista que la general de liquidación de prestaciones del anexo 2 y, por esa razón, predominaba el primero de ellos, agregando, que el principio de especialidad «permitía hacer prevalecer la norma de régimen de transición, sobre la general de régimen de liquidación de prestaciones».
Lo anterior, lo soportó con la sentencia de casación CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 40254 y asentó, que esa decisión fue reiterada en la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 40893; CSJ SL, 24 Radicación n.° 93771 SCLAJPT-10 V.00 7 jul. 2013, rad. 40876 y CSJ SL687-2013, así como en la CSJ SL16170-2015 y CSJ SL8304-2017. Descendió al caso concreto, encontrando que la accionada, con Resolución n.° 0008354 del 17 de octubre de 2017 (f.° 248 a 251), le concedió al actor una pensión de jubilación con sustento en la Convención Colectiva 2004- 2008, en cuantía de $2.921.885, a partir del 15 de julio de 2015, con carácter compartida con la otorgada por Colpensiones (Resolución n.° VPB 36543 por valor de $2.084.389), generando, un mayor valor para el año ya mencionada, de $837.496 mensuales.
Fijó, que para liquidar la pensión extralegal se tomó el salario básico del 15 de julio de 2014 al 14 de igual mes, pero del año 2015; las primas «de toda especie incluidas las de vacaciones»; turnos y horas extras, pero no se incluyó la prima de antigüedad, devengada en el último año, como se dijo en los hechos 8° y 9° de la demanda y que fue aceptado por Emcali.
Añadió, que la prima de antigüedad, sí debía tenerse en cuenta para conformar el ingreso base de liquidación, con el cual, se obtendría un total de $3.693.326, que al aplicarle una tasa del 90 %, arrojaba, como primera mesada, la suma de $3.323.993, siendo, el mayor valor a cancelar, $1.239.604. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 93771 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Con la presente Demanda de Casación se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, case en su totalidad la sentencia proferida en segunda instancia, REVOCÁNDOLA y, en su lugar, en sede instancia sustituya la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Cali, del treinta y uno (31) de mayo de 2019, absolviendo a EMCALI de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra; proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente, por las razones que aquí se esbozan.
Con tal propósito formula un cargo, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Dice esto: Invoco la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del D. L. 528 de 1964 y otras disposiciones ulteriores, entre ellas el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, para formular la siguiente acusación: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERRORES DE HECHO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA.
Como consecuencia de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que las partes, manifestaron una única intención en la Revisión a la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 a 2000, que dio a lugar a la Convención Colectiva 2004 – 2008, contemplado en el preámbulo de esta última, que dio a lugar a Radicación n.° 93771 SCLAJPT-10 V.00 9 derogar varias prerrogativas que estaban contempladas con anterioridad, con la finalidad de recuperar y salvaguardar el funcionamiento de EMCALI.
El Tribunal, asumió que el Artículo 48 de dicha Convención, determinó mediante el Anexo I, la manera de liquidación de la pensión de jubilación del demandante, pasando por alto que ese mismo articulado remitió al Anexo I de la Convención 2004 - 2008, únicamente en cuanto a requisitos y condiciones para constituirse como beneficiario del régimen de transición de la CCT 2004 – 2008, traducidos por el tiempo, edad y monto de liquidación. El Juzgador de segunda instancia, no dio por demostrado a pesar de estarlo que las partes, en concordancia con la intención que tuvieron para suscribirla, suprimieron varias prerrogativas a fin de que EMCALI sobrepasara los impedimentos económicos que venía enfrentando por cuenta de la crisis financiera que dio lugar a su intervención, de modo que para ello, pactaron en el Artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008 la exclusión de las primas de vacaciones y antigüedad como factor salarial para TODAS las liquidaciones.
Misma exclusión que se ratificó en los Artículos 32 y 33, y el Artículo 65 que remite al Anexo II, ibidem. El ad quem, dio por demostrado sin estarlo, que las exclusiones de primas de vacaciones y de antigüedad se constituían como una regla general, y en tanto el Artículo 48, se estipulaba como una regla específica o excepcional, asumiendo que, dicha disposición regulaba el modo y forma de calcular el monto de la pensión del Régimen de Transición, sin valorar en su integralidad la real voluntad de los firmantes y de las demás disposiciones de la CCT 2004 – 2008.
De allí que la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, se tuvo como una prueba y fuente normativa no contemplada en su integridad. En su desarrollo, sostiene lo siguiente: Las razones de derecho del Tribunal Superior de Justicia – Sala Laboral, quebrantan las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, identificadas en el Artículo 1°, 467 y del Artículo 480, y de las normas jurisprudenciales de interpretación, debido a que, no tuvo en cuenta la voluntad de las partes que diera a lugar a la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo, que permitiera guardar una lógica razonable sobre la fijación de las prerrogativas contenidas en los Artículos 28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, Artículos 32 y 33, y el Artículo 65 que remite al Anexo II, ibidem y lo dispuesto en el Artículo 48 Radicación n.° 93771 SCLAJPT-10 V.00 10 y el Anexo I de la citada convención, quebrantando el equilibrio económico y contractual proveniente de la CCT.
Para demostrar el yerro en el que incurrió la Sala, es preciso hacer un comparativo de las Convenciones Colectivas 1999 – 2000 y 2004-2008, identificando varias de las prerrogativas que fueran eliminadas, de acuerdo con la voluntad de las partes en concordancia con las causas que dieron origen a la revisión de la Convención Colectiva de 1999 – 2000, que diera a lugar a la CCT 2004 – 2008.
Entre ellas, se encuentran el Anexo 2, y Artículos 75, 78 y 79 de la CCT 1999 – 2000, que en efecto si contemplaban que la prima de antigüedad y la prima de vacaciones eran constitutivas de factor salarial para efectos de liquidación, porque esa era la intención de las partes en ese contexto, situación contraria a la manifestación de la voluntad del SINDICATO y de mi representada respecto de la CCT 2004 – 2008.
Cita la sentencia CSJ SL1446-2018 y dice que la valoración del preámbulo y los artículos 28, 32, 33 y 65 de la Convención 2004-2008, que remiten al anexo II, junto con lo previsto en la cláusula 48 y el anexo I del mencionado acuerdo, no se realizó de manera íntegra, porque se valoró tan solo, la última disposición, e indica: De lo anterior, deban desprenderse las argumentaciones del alto Tribunal para la condena en contra de mi representada, partiendo de la falacia en la que el Anexo 1 de la Convención Colectiva 1999 - 2000 era la norma base para el ajuste de la liquidación, pues se valoró erradamente que el Artículo 48 de la Convención Colectiva de 2004 – 2008 hacía referencia al Anexo de la primigenia Convención. Ello por cuanto el Anexo I al que se remitía dicho articulado realmente, era al Anexo de la CCT 2004 – 2008.
Reproduce la sentencia CC T-169-2003 y dice: En dicho sentido, obró EMCALI al disponer un régimen de transición mediante el Artículo 48 de la CCT 2004 – 2008, y el Anexo I de la misma, sin embargo la valoración parcial o discriminada de dicha normativa, converge en el error de hecho en el que incurrió el Tribunal, bien sea porque no tuvo en cuenta la intención de las partes que en efecto conllevó a celebrar los Radicación n.° 93771 SCLAJPT-10 V.00 11 Artículos 28, Artículos 32 y 33, y el Artículo 65 que remite al Anexo II de la Convención Colectiva 2004 – 2008, ni de la apreciación objetiva de lo contenido en el preámbulo ibidem que derogaba la vigencia de la CCT 1999 – 2000, atendiendo a la motivación de crisis financiera y económica de EMCALI.
De haberse valorado en su integridad lo contenido en los demás articulados, en concordancia con la verdadera intención de las partes que llevó a la celebración de la CCT 2004 – 2008, que derogó lo dispuesto en la CCT 1999 – 2000, se habría concluido ineludiblemente, que efectivamente lo referido en el 104 constituía las primas devengadas que a la luz de la Convención vigente constituían factor salarial para esos efectos.
Y es que valga acudir al razonamiento común para identificar que ese artículo fue una copia de lo dispuesto en la CCT 1999 – 2000, sin que por eso, ello significara que la intención de las partes era incluir las primas excluidas a lo largo de toda la CCT 2004 – 2008 como factor salarial, pues tal y como se adujo en la contestación de la demanda y como se ha definido, la significación de un Régimen de Transición hace referencia a las condiciones de tiempo, edad y porcentaje de liquidación adquiridos por los trabajadores, que buscan salvaguardarse, ante las nuevas modificaciones suscitadas por lo convencionalmente pactado.
Todo lo anterior, razona en el error amplio de interpretación del Juzgador de segunda instancia, por cuanto le otorgó al artículo 48 una interpretación que contrarió abiertamente la literalidad de todos los demás artículos específicos sobre el asunto, agregándole un valor irrazonable ante la lógica que conllevó a la celebración de la CCT 2004 – 2008, pues incluso de haber querido, tanto el SINDICATO de base como EMCALI, establecer la prima de vacaciones y de antigüedad como factor de liquidación, no se habrían suscrito los Artículos 32, 33, 34, ni mucho menos el Artículo 28 de la citada.
Y es que dicho último artículo, previó incluso que para que esos rubros fueran incluidos como factor de liquidación pensional, lo devengado dentro del último año de servicios por el concepto de primas de vacaciones y antigüedad, debían ser pagadas antes de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2008, lo que no sucedió sobre el demandante, a quien se le reconocieron y pagaron los mismos, solo hasta el año 2015.
Bajo esa tesitura, el error de hecho del Tribunal, proveniente de la inadecuada valoración de la prueba Convención Colectiva 2004 – 2008, que tiene asidero en el alcance e interpretación jurisprudencial a las cláusulas convencionales, de modo que esta Corporación en CSJ SL3343-2020, se ha manifestado al respecto: […]. Radicación n.° 93771 SCLAJPT-10 V.00 12 Adicionalmente, en la sentencia CSJ SL1947-2021, respecto a las reglas de comprensión de los textos convencionales, se puntualizó: […] Con todo y lo anterior, es dable argumentar que el Magistrado Ponente del caso que nos ocupa en la presente demanda, hizo un análisis alejado de las reglas jurisprudenciales sobre interpretación de las Convenciones Colectivas de trabajo, pues no valoró en su integralidad la normativa convencional, ni valoró el contexto que dio origen a la revisión de dicha Convención, sustentado entre otros por la (Resolución No. 141 del 23 de enero de 2003, integrada como prueba en la demanda), en tanto también dejó de valorar que en efecto el Anexo I de la CCT 2004 -2008, no contenía disposiciones diferentes al establecimiento del tiempo, edad y monto de liquidación respecto de las condiciones de jubilación general y especiales, sin que ni siquiera dicho anexo contuviera el acápite de liquidaciones, como quiera que estas estaban contenidas en el Anexo II de la CCT 2004 – 2008, debido a que, como se reitera el Artículo 48 ibidem, hizo referencia al régimen de transición respecto a las disposiciones resaltadas y no sobre a los conceptos base de liquidación, toda vez que ya se encontraba regulada su procedencia o no, como factor salarial a lo largo de la CCT 2004 – 2008.
VII. RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación no está formulado adecuadamente, porque no indica la manera en que la Corte debe actuar, una vez tome el lugar del Tribunal. A la acusación la cuestiona por no enunciar los medios de convicción que dan cuenta de los errores cometidos por el Tribunal, pero en todo caso, advierte, que la decisión objeto del recurso, se atuvo a los parámetros normativos vigentes, porque la pensión la reliquidó, atendiendo la convención colectiva de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 93771 SCLAJPT-10 V.00 13 La Sala observa que el petitum de la demanda de casación no está formulado correctamente, porque se solicita casar, en su integridad, la decisión de segunda instancia, pero inmediatamente se suplica, por su revocatoria, lo cual es un imposible, pues al realizar la primera acción, el fallo, objeto del medio extraordinario de impugnación, desaparece de la vida jurídica, no siendo viable actuar en la forma solicitada por la demandada (al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL4008-2018).
Además, se pretende que, en sede de instancia, se «sustituya» la de primer grado, para en su lugar, absolver a Emcali de los requerimientos formulados en su contra; manifestación que desconoce la parte resolutiva de esa decisión, donde no se accedió a las aspiraciones de la parte activa de la litis. Esas situaciones, aun cuando censurables, no llevan a desestimar la acusación, ya que, es posible entender que la pasiva, con su recurso, intenta la infirmación la sentencia del ad quem, con el objeto de que esta Corporación, al tomar el puesto del Tribunal, confirme la del juzgado.
Igualmente, no se desconoce que el cargo formulado no sigue lo previsto en el artículo 90 del CPT y SS, pues no indica, en la proposición jurídica, el precepto legal sustantivo de orden nacional vulnerado; tampoco, el submotivo de violación, que corresponde a la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea e incluso, no Radicación n.° 93771 SCLAJPT-10 V.00 14 singulariza las pruebas que informan sobre los desatinos imputados al Tribunal.
Sin embargo, al analizar la acusación, se destaca que el embate se presenta por la senda indirecta y, aun cuando no se informa sobre el concepto de la equivocación, se advierte que corresponde al de aplicación indebida, al ser este, por lo general, el permitido cuando se intenta una imputación por la vía de los hechos. Igualmente, en la sustentación, se alude al artículo 467 del Estatuto del Trabajo, que permite examinar la convención colectiva (sentencias de casación CSJ SL1411-2022 y CSJ SL1722-2021, entre otras) y se indica el clausulado que se estima fue analizado con error o el que no fue estudiado, hallando, por lo tanto, satisfechos los requisitos para proceder a examinarlo.
Superado lo anterior, se debe resolver si el Tribunal paso por alto que el artículo 48 convencional, que trata del régimen de transición, solo hace referencia al tiempo, la edad y el monto de la prestación, pero no regula los factores que deben tomarse en cuenta para calcularlo, pues para ello, debió auscultar el contenido del artículo 28 del arreglo 2004- 2008, que excluyó las primas de antigüedad y vacaciones.
Para dar respuesta a ese cuestionamiento, se parte por precisar que no se discute que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 48 extralegal, siendo procedente, estarse a lo previsto en el anexo n.° 1 que, Radicación n.° 93771 SCLAJPT-10 V.00 15 en su artículo 104, precisa que el derecho se liquida, con todas las primas devengadas en el último año de servicios, ya que, de esa amanera lo sostuvo el Tribunal y no fue tema de debate1.
Conforme a esa situación, no es viable tener en cuenta las cláusulas 28, 32 y 33 de la Convención Colectiva 2004- 2008, ya que, normalizan situaciones diferentes, al referirse únicamente a la aplicación plena de ese acuerdo, que no, a los del régimen de transición, con el que se garantizó la aplicación del articulado anterior. Precisamente, esta Corporación en la sentencia de casación CSJ SL19567-2017, se ocupó de esta temática, en los siguientes términos: Para resolver el problema jurídico planteado, basta con seguir el derrotero trazado por esta Sala en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación. Al respecto, se ha precisado que aun cuando el parágrafo 1° del artículo 32 de la Convención Colectiva 2004-2008, así como la cláusula 33 del mismo ordenamiento, disponen, en su orden, que la prima de antigüedad y la de vacaciones no constituyen salario para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición exceptuado y especial de jubilación, con contrato vigente, y que de conformidad con lo dispuesto en el literal b), adquirieron el derecho a la prestación económica y cumplan los requisitos de la Convención 1999-2000, se les debe aplicar, a efectos de liquidar su prestación, lo dispuesto en el Anexo 1.°.
Así lo señaló en sentencias CSJ SL., 21 abril, Rad. 21235 y CSJ SL., 9 de septiembre de 2004, Rad. 23143, CSJ SL., 13 de abril, Rad. 40254 y CSJ SL., 16 de junio de 2010, Rad. 37533, CSJ SL., 29 1 La accionada, con la resolución GA N.° 000834 de 2017 (f.° 181 a 187), estableció que el demandante nació el 24 de noviembre de 1954 y, al 31 de diciembre de 2007, cuando terminaba el régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva, contaba con 53 años de edad, data en la cual, también reunió 20 años, 3 meses y 2 días de servicio, cumpliendo, por lo tanto, con los requisitos del artículo 98 del Acuerdo 1999-2000.
Radicación n.° 93771 SCLAJPT-10 V.00 16 de mayo de 2012, Rad. 40488 y CSJ SL., 24 de julio, Rad. 40876 y CSJ SL., 2 de octubre de 2013, Rad. 42325 CSJ SL 16170 2015, radicación 44944 del 24 de noviembre de 2015 y SL5075-2017. Especialmente en la última de las citadas dijo: En el asunto que ahora detiene la atención de la Corte, entre otras cosas, similar al estudiado en la sentencia que se acaba de citar, no existe controversia en cuanto que el actor era beneficiario del régimen de transición especial y exceptivo de jubilación previsto en la convención colectiva de trabajo de 2004, artículo 48, razón por la que fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, toda vez que cumplió los requisitos exigidos en el anterior artículo convencional, y en el 104 de la convención colectiva de trabajo de 1999, incorporada a la de 2004, así como también, beneficiario del anexo No. 1.
Por la razón anterior, no encuentra la Sala un error manifiesto en el alcance que dio el tribunal al artículo convencional que consagra el beneficio del régimen de transición, el cual establece una vigencia durante los años 2003 y 2007, en cuanto dispone que dicha prestación se liquidará de conformidad con el anexo 1, situación fáctica en la que se halla el actor, pues fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, y al igual que en el caso estudiado por la Sala en la sentencia citada, en este tampoco se podría entender que dicho artículo (48 de la convención colectiva de trabajo de 2004 que establece la transición), ni el 28 ibídem, deban ser armonizados con los artículos 32 y 33 el mismo texto convencional, como lo pretende la recurrente en casación, pues regulan situaciones diferentes a las presentes.
Es cierto que los artículos 32, 33 y 65 de la convención colectiva de 2004 estatuyen que las primas de antigüedad y vacaciones no serán factor salarial para ningún efecto, ni se tendrán en cuenta al momento de la liquidación de las pensiones, las cuales rigen sólo a partir de la suscripción de la convención colectiva, 4 de mayo de 2008, ni afectan las que se hubieren pagado con carácter salarial, se itera, no puede olvidarse que el accionante era beneficiario del régimen de transición pensional de orden convencional, como quedó demostrado, y que además no es motivo de controversia, y por último, que fue pensionado a partir del 17 de abril de 2006, esto es, durante la vigencia del aludido régimen transicional, porque acreditó los requisitos de la convención colectiva de 1999, a cuya virtud resulta procedente la aplicación del anexo No. 1 referido, que salvaguarda la liquidación de la pensión de jubilación incluyendo las primas que ahora cuestiona la censura.
Lo trascrito, es útil para concluir, que el juez de la segunda instancia no se equivocó, al incluir, en la base para Radicación n.° 93771 SCLAJPT-10 V.00 17 liquidar la pensión, la prima de antigüedad, ya que, así fue acordado por las partes, al momento en el que convinieron sobre el régimen de transición. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Emcali EICE ESP y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000, la que deberán incluirse en la liquidación que realice el a quo sobre las costas, conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por BASILIO CÉSAR MORALES MARTÍNEZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE ESP, juicio al que se vinculó, en condición de Litis consorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93771 SCLAJPT-10 V.00 18