CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL104-2021 Radicación n.° 75964 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE USMA ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el ocho (8) de marzo de dieciséis (2016), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Jorge Enrique Usma Acosta llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar a su favor pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, de forma Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactiva, sanción por no pago oportuno de las mesadas pensionales, indexación, costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, en que fue cotizante activo al ISS desde el 7 de febrero de 1969; que contaba 40 años a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, que posee más de 1000 semanas cotizadas; que solicitó al ISS pensión de vejez cuyo reconocimiento fue negado, por lo cual siguió cotizando para alcanzar la densidad de semanas exigidas; que en 2013 elevó nueva reclamación, con la que obtuvo idéntica respuesta y con la cual se desconoció que era beneficiario del régimen de transición; que no le fueron tenidos en cuenta varios periodos por mora del empleador.
(f.° 2 a 7, del cuaderno principal). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las solicitudes realizadas por el actor y las negativas consignadas en los actos administrativos expedidos en respuesta. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa para decir, imposibilidad de liquidar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación indexada, imposibilidad de condena en costas y prescripción (f.° 87 a 90, ibidem).
Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de noviembre de 2014 (f.° 106 y 107, CD 109 ib.), absolvió a la demandada de todos los pedimentos de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en apelación promovida por la activa y la desató con providencia del 8 de marzo de 2016, que confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida (f.° CD 135 y 136, ib.). En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó el problema jurídico en determinar si el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión, de conformidad con el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 1990; que, para ello, debía examinar si los períodos en que se registraba una mora presunta se podían tener en cuenta para efectos de totalizar la semanas cotizadas; por último, de ser positiva la respuesta a los anteriores interrogantes, analizaría la procedencia de los intereses moratorios.
Dijo, que no era parte de la discusión que, en virtud de la edad, el demandante, sería beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 del Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 4 1993, dado que a la entrada en vigencia el sistema general de pensiones tenía más de 40 años; que por ello se le tendrían en cuenta las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual venía afiliado, que en su caso es el Decreto 758 de 1990; que dicha preceptiva exigía como requisitos para acceder a la prestación contar 60 años, en el caso de los hombres y 1000 semanas aportadas en cualquier época o 500 cotizadas en los últimos 20 anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que a la misma llegó el 22 de junio de 2010, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1950.
Procedió a analizar lo relativo a la existencia de periodos en mora, cuya inclusión solicitó el demandante, correspondientes a los empleadores Movilizar S. A. y Óscar Vélez y Cía. Ltda., presentados desde abril de 1996 hasta diciembre de 1999. Aseguró, que compartía la tesis de esta Corporación, sobre la obligación de las administradoras de pensiones de realizar los cobros de los ciclos en mora y, al no hacerlo, la responsabilidad en el reconocimiento de la prestación, puesto que la entidad no puede alegar su propia incuria desligarse del pago por la omisión por el pago de aportes, para ello invocó la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270.
En el sub lite, sin embargo, encontró que el demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar, siquiera sumariamente la existencia una relación de trabajo; recordó, Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 5 que era carga de este identificar los extremos de la supuesta relación, la subordinación con el presunto empleador con quien afirmó la existencia de tal vínculo, la contraprestación o remuneración recibida por dicha labor, «para que pueda el juzgador declarar la existencia del contrato de trabajo y es muy importante los extremos temporales»; empero, en el examine había duda sobre tales aspectos y se necesitaba una prueba sumaria que diera cuenta del vínculo que ocasionaba la obligación del empleador de efectuar las cotizaciones, habida cuenta que, si este omite reportar la respectiva novedad de retiro, la anterior exigencia permitía preservar la sostenibilidad y los recursos del sistema pensional.
Expresó que, aunque se reabrió debate probatorio en esta instancia con el fin de que se demostrara la existencia de la relación laboral y a ese debate probatorio se allegó por parte del apoderado del demandante una copia de la historia laboral y un certificado de existencia y representación de Oscar Vélez y compañía limitada en liquidación, documentos que obran a folios 128 a 133, nos aportó prueba alguna que pudiera dar cuenta de que la relación laboral con dicho empleador se hubiera extendido más allá de 1995 hasta 1999, qué son los periodos que aparecen en mora por dicho empleador, y tampoco se logró acreditar que la relación laboral con el empleador Movilizar se haya extendido más allá de septiembre de 1997 y hasta septiembre de 1999 más aún para cuando en julio 1997 se reportó una novedad de retiro y luego aparece una cotización por el período de septiembre 1999.
Esta reapertura del debate probatorio en aras esclarecer la verdad real, no logró demostrar nada, pues los documentos allegados ya obraban en el expediente y ninguna luz le dieron a esta Sala, por lo tanto, esta sala no puede tener en cuenta los periodos como pretende la parte demandante por qué no se acreditó que se tratara de una mora real por parte de dichos empleadores, no sabemos pues, si simplemente se trató de una omisión de reportar la novedad de retiro, pues no hay una prueba siquiera sumaria de que esa relación laboral se hubiera dado durante esos períodos; lo que sí tendrá en cuenta la Sala como una mora efectiva son los periodos de enero a junio de 1997, los cuales según historia laboral a folio 73 a 77, aparecen con la anotación Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 6 pago aplicado a periodos anteriores, y aparecen en ceros los días cotizados, pues según se observa esos fueron aplicados a los periodos de febrero a junio de 1996 que aparecieron en mora y que fueron periodos intermedios donde no se reporta ninguna novedad, sólo aparece la mora y luego continua cotizando con el mismo empleador; estos periodos equivalen 33.14 semanas las cuales se sumarán a la semanas que aparecen reconocidas al demandante, pero que incluso algunos aparecen reflejados en la historia laboral a julio 96-97 sumando un total de 870.95 semanas de las cuales 382.09 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, no cumpliendo los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 por lo que el señor Jorge Enrique Usma Acosta no tiene derecho a la pensión de vejez solicitada […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente la de primera instancia y, en consecuencia, declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas (f.° 9, del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, pues aunque se dirigen por vías distintas, denuncian similar conjunto normativo, se valen de los mismos argumentos y persiguen idéntico fin. Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, por ser violatoria de «los artículos 60 y 61 de CPT y SS, articulo 166 y 176 del C. G. del Proceso, articulo 24 y 31 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994, literal f) del artículo 6, 12, 25 del Decreto 2665 de 1988 y artículo 48 de la Constitución Política».
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: relación de novedades sistema de autoliquidación de aportes mensual (folios 79 a 81, cuaderno principal), reporte de semanas cotizadas en pensión válido para prestaciones económicas (folios 96 y 97, ib.). Así mismo, discrimina entre los medios de convicción no apreciados: historia laboral impresa el 26 de octubre de 2010 (folios 12 a 22, ib.), reporte de semanas cotizadas en pensiones (folios 55 a 78, ib.).
Afirma, que la trasgresión legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que al señor JORGE ENRIQUE USMA ACOSTA, le correspondía demostrar la existencia del vínculo laboral alegado en mora, para contabilizar las semanas del periodo comprendido entre abril de 1996 y diciembre de 1999. 2.
No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que de la prueba documental allegada se percibía fehacientemente la mora en el pago de los aportes pensionales por parte del empleador MOVILIZAR S.A. con los cuales se reunía con creces la densidad de semanas exigidas. Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 8 3. Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el actor reunía la densidad de semanas suficiente para acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición pensional, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. 4.
No dar por demostrado, siendo evidente, que si la entidad demandada hubiese realizado el cobro jurídico de los aportes en mora, el actor hubiese reunido las semanas exigidas por la normatividad que le es aplicable. Explica, que la novedad de ingreso con Movilizar S. A. se dio el 1º de abril de 1995, que hay pagos intermitentes hasta diciembre de 1996 (f.° 61 a 65, 66 a 70 del cuaderno principal), abril de 1997 (f.° 96 a 97, ib.) julio de 1997 (f.° 18 a 22 y 71 a 78, ib.) o hasta enero de 1997 (f.° 55 a 60, ib.); además que «en todas y cada una de las documentales en mención (no valoradas y valoradas indebidamente) se registra como fecha laboral activa el empleador MOVILIZAR S. A. septiembre de 1999 registrando la observación “su empleador presenta deuda por no pago”».
Manifiesta, que la relación laboral se mantuvo entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, periodo en el que ya era obligación del ISS hoy Colpensiones, velar y responder por el pago de los aportes y realizar las respectivas acciones de cobro que tienen a disposición, razón por la cual se deben tener por válidas las cotizaciones, según el estatuto de cobranzas contenido en el Decreto 2665 de 1988, hasta que no se califique como incobrable la deuda de aportes.
Dice, que la omisión valorativa así como la indebida apreciación de otros medios de prueba demuestran fehacientemente el error protuberante del Tribunal, que lo Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 9 llevó a aplicar indebidamente la ley al momento de concluir que el incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones conllevaba a la perdida de semanas del trabajador, desconociendo la obligación del fondo de pensiones (f.° 9 a 11, del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Arguye, que como el cargo se encamino por la vía indirecta, olvidó el recurrente la facultad que goza el juez de segundo grado de apreciar los elementos de convicción de acuerdo con la sana crítica y que esta libertad de apreciación no puede romperse en casación, sino cuando el error sea notorio que no requiera de mayor análisis.
Declara, que el demandante tenía la carga de acreditar que Movilizar S. A. había sido en realidad su empleador por el periodo en el que se observa la supuesta mora que se quiere sea computada y no aportó ninguna prueba que dejara claridad del vínculo laboral, siendo imposible validar este periodo y restándole vocación de prosperidad al cargo al no demostrar la vigencia del vínculo durante los periodos de supuesta mora.
Concluye que, a pesar de que el cargo se orienta por la vía indirecta, el recurrente hace una mezcla entre aspectos facticos y jurídicos, lo cual deberá conducir inevitablemente al fracaso de este cargo (f. 31 a 34, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por infracción directa de los artículos 15, 17, 24 y 31 de la Ley 100 de 1993; artículos 7°, 8°, 11, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; artículos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, 25 del Decreto 2665 de 1988, 18 del Decreto 1818 de 1996, 39 y 59 del Decreto 1406 de 1999, 38 del Decreto 326 de 1996 y el 48 de la Constitución Política.
Argumenta que el ad quem infringe los cánones 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994 al no cumplir con su obligación de iniciar las acciones de cobro en contra de los empleadores en mora del pago de los aportes, las cuales traen consigo medidas cautelares que garantizan la materialización de la obligación. Indica que, según el Decreto 2633 de 1994, la liquidación que realiza la AFP presta mérito ejecutivo, aspecto que omitió mencionar la sentencia confutada; que el Decreto 2665 de 1988, prevé la validez de aquellas cotizaciones impagas hasta tanto no se califique como incobrable dicha deuda y se considere inexistente, disposición que se debe considerar vigente por mandato de la Ley 100 de 1993 en su artículo 31; adicional a esto, el Tribunal pasó por alto la aplicación de los artículo 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, al establecer la obligatoriedad de la afiliación al sistema general de pensiones y que la misma conlleva el deber de los empleadores de efectuar los aportes; también desatendió el contenido en los artículos 7°, 8°, 11, Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 11 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994, que imponen el plazo para el pago de las cotizaciones al sistema precedido de una autoliquidación de aportes y la obligación del fondo de verificar los datos, comunicar a los depositantes si se presentaren diferencias y avisar al vinculado de las moras de sus empleadores y, para sustento de su dicho, cita la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 22 jul, 2008, rad. 34270.
Concluye que, si no se hubiera rehusado la aplicación de las disposiciones sustantivas relacionadas como quebrantadas, habría admitido la existencia de períodos impagados entre abril de 1996 y diciembre de 1999 con Movilizar S. A. y Óscar Vélez y Cía. Ltda., que no fueron cobrados por Colpensiones y dan lugar al reconocimiento de la prestación por vejez (f.° 11 a 14, del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Manifiesta que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues el Juez de segunda instancia acertó al exigir que se demostrara la existencia efectiva del vínculo laboral entre el recurrente y la empresa Movilizar S. A., pues no basta con que figuren unas semanas de supuesta mora, pues estas por sí solas no implican que se deban computar, ya que se debe tener prueba de la existencia del vínculo y ante la ausencia del mismo no queda otro camino que la absolución. (f.° 34 a 35, del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 12 X. CONSIDERACIONES Anticipa la Sala que los cargos propuestos no tienen vocación de prosperidad, por la existencia de falencias técnicas que, aunque se superaran no conducirían a una decisión favorable, en la medida que no le asiste razón a la censura en los reproches de orden fáctico y jurídico que imputa a la sentencia del Tribunal.
Tiene dicho esta Sala, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice. Así mismo se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 13 oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como se relaciona a continuación: 1.
Halla la Corporación que, al presentar el cargo primero, se denuncian los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además del 166 y 176 del Código General del Proceso, que son normas netamente procesales cuya sindicación debe realizarse a través de la violación medio, en la medida que la casación del trabajo está instituida para, entre otros eventos, subsanar la violación de las normas sustantivas, pero admite que se integren a la proposición jurídica las de orden procedimental que sirvieron de vehículo para la trasgresión de aquellas.
Empero, en el examine, no solo no se hizo de esta forma, sino que tampoco se esboza de manera clara y concreta, cómo los errores de hecho lesionaron disposiciones procesales y cómo a su vez esa vulneración sirvió de vehículo para el quebranto de normas sustanciales (CSJ SL4530- 2020). Sobre esta falencia en sentencia CSJ SL4516-2020, se refirió esta Colegiatura, así: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor.
Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 14 Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada SL, 5 feb. 2003, rad. 19377 y en la SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también rememorada en la CSJ SL22169- 2017, se sostuvo: «En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (cursiva en el original). 2.
En cuanto al planteamiento de la acusación, si bien el recurrente enlistó una serie de pruebas, frente a las cuales dijo que fueron erróneamente valoradas unas y no apreciadas las otras, que constituían básicamente los diferentes reportes de semanas cotizadas allegadas a los autos por él y por la demandada; no obstante, era su deber demostrar con argumentos serios y concretos, lo que dichas probanzas realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su no apreciación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, para lo cual debía realizar la correspondiente explicación razonada y fundamentada que así lo evidenciara.
En el desarrollo del cargo, alude que existe una serie de pagos intermitentes por el empleador Movilizar S. A. y, en forma genérica, pide observar las mentadas historias laborales, sin que aparezca señalamiento específico alguno de qué información hay en cada una, lo que resulta insuficiente para el quiebre de la sentencia, pues no hay una verdadera demostración de la evidencia procesal que debió dilucidar el juzgador con el contenido de este material.
Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 15 3. Tampoco es cierto que el fallador omitiera la anotación de que el empleador presenta deuda por no pago, que aparece en varias de tales documentales, pues de hecho descartó tal afirmación para contabilizar 33.14 semanas que sumó a las que refleja el reporte de cotizaciones, lo que ocurrió fue que, de los períodos correspondientes a 1998 y 1999 no encontró probada la existencia de una relación laboral, ni siquiera una vez reabierto el debate probatorio y por ello se abstuvo de contabilizarlos.
Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada. 4.
Le asiste razón a la oposición cuando manifiesta que se incluyeron en la sustentación aspectos de índole jurídico proscritos en el sendero fáctico, como por ejemplo lo relacionado con los efectos de la mora patronal, sancionable conducta que tiene un tinte legal y, por lo tanto, solo cabía en un cargo por la vía directa. 5. En cuanto a la segunda acusación, que fue enderezada por la senda directa, discute que la demandada tenía la obligación de adelantar acciones de cobro contra los Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 16 empleadores morosos en el pago de los aportes pensionales; que las cotizaciones son válidas hasta tanto no se declare que la deuda es incobrable e inexistente y que la entidad no hizo los trámites para ello.
El Tribunal expone en su decisión: i) que el demandante es beneficiario de transición y llegó a la edad mínima pensional -60 años- el 22 de junio de 2010, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1950; ii) en cuanto al cumplimiento de la densidad de cotizaciones, dijo que revisaría las pruebas para determinar si las había completado; iii) que acoge la teoría de esta Corporación en cuanto que los aportes en mora no eximen de responsabilidad a las administradoras de pensión en el reconocimiento de prestaciones cuando éstas no realizan el cobro de las cotizaciones, pese a tener acciones legales para ello; iv) que hubo ciclos impagos que debían ser contabilizadas de enero a julio de 1997, los cuales según historia laboral a folio 73 a 77 aparecían en ceros, que se suman a 33.14, que adiciona a las reportadas en la historia laboral, sumando un total de 870.95 semanas de las cuales 382.09 fueron cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; v) que los restantes períodos no podían contabilizarse por cuanto no existía prueba de la relación laboral.
Visto lo anterior, la acusación resulta insuficiente porque, si bien la controversia gira en torno a la validez de los ciclos no pagados por los empleadores Óscar Vélez y Cía. Ltda. y Movilizar S. A., el recurrente no elabora un argumento Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 17 teniente a desvirtuar las razones por las cuales el ad quem no los acepta, esto es, la falta de certeza de que la vinculación laboral continuó más allá de agosto de 1997, aspecto que no mereció mención de la parte demandante, no obstante que fue determinante para la negativa de la prestación deprecada por el actor y era obligatorio a la censura cuestionar todos los aspectos de la decisión. Así lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. […] Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» Sin embargo, como se anticipó, ni aún si se superaran los defectos legales no procedería el reconocimiento de la prestación, porque los períodos de septiembre de 1997 a diciembre de 1999 no tienen respaldo de una relación laboral, aunque con los empleadores Óscar Vélez & Cía. Ltda. y Movilizar S. A. hubo un vínculo laboral, estos se cruzaron Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 18 en el tiempo y hasta cesaron los pagos, por lo que lo único que opone la censura es la ausencia de novedad de retiro y la nota de mora del empleador en las historias laborales, pero no entrega la menor probanza que dé lugar a concluir la continuidad de la relación con ambos o uno de los empleadores.
Al respecto, vale decir, que esta Sala ha adoctrinado que la novedad de retiro no proporciona certeza de la existencia del vínculo contractual, en razón a que ello no prueba necesariamente que hasta esa fecha se desarrolló la relación laboral, pues lo que realmente demuestra es que fue en ese momento en que el empleador realizó la desafiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL9183-2016, en la cual se estipuló: Por su parte el censor plantea que la conciliación que firmó, con la que se daba por finalizado el vínculo contractual el 15 de octubre de 1995, y el contrato que data del 1º de diciembre de ese mismo año, son una falacia, y aunque acepta formalmente su contenido, aduce que estas fueron erróneamente apreciados, en virtud a que en el interregno entre uno y otro acto, el vínculo contractual no perdió vigencia, como lo demuestran: i) la certificación expedida por el ISS que da cuenta de que CAÑAS ZAPATA «figura afiliado a los sistemas de Salud y Riesgos Profesionales, con fecha de vinculación 10 de septiembre de 1986 y novedad de retiro 2000-02, bajo el empleador OP. GRAFICAS (sic) LTDA, patronal 01002800736», ii) la relación de novedades consignada por la Gerencia Nacional del Recaudo que « registra pagos bajo el mismo empleador, ciclos 95-01 al 2000-02», iii) los folios 137 y 138 que corresponden a la historia laboral del accionante, según la cual los aportes para pensión se hicieron hasta el mes de diciembre de 1995, empero registra la novedad de retiro para los ciclos 01 y 02 del año 2002, escritos todos ellos que el juez de la alzada no tuvo en cuenta.
(…) Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, de la documental relacionada, se infiere que en el lapso transcurrido entre el 15 de octubre y el 30 de noviembre de 1995, la empresa demandada cotizó al Instituto de Seguros Sociales para salud y riesgos profesionales y, además, que en el mismo período el actor se trasladó de esta entidad de seguridad social al Fondo de Pensiones de Porvenir; no obstante lo anterior, las referidas pruebas solo acreditan que dentro de aquél interregno la enjuiciada no desafilió al actor del sistema de seguridad social, lo cual no necesariamente lleva a tener por demostrado que durante ese tiempo la relación laboral permaneció vigente.(negrillas fuera de texto) Como quiera que el Tribunal convalidó los períodos de presunta mora con el empleador Movilizar S. A., porque éste hizo un pago en el mes de septiembre de 1997, no obstante había presentado una novedad de retiro en julio del mismo año y todos los períodos aparecían en ceros, pero negó darle el mismo tratamiento a los períodos de abril de 1995 a septiembre de 1999 con el empleador Óscar Vélez & Cía. Ltda. no halla la Sala error alguno en su razonamiento, puesto que en ambos casos se requiere establecer la continuidad de la relación y hacerlo pude conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado (CSJ SL1040-2020); a lo previo se adiciona que resultaría imposible tomar en cuenta los segundos, ya que serían simultáneos y no pueden contabilizarse doblemente.
Conforme lo manifestado, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez Radicación n.° 75964 SCLAJPT-10 V.00 20 de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de marzo de dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE USMA ACOSTA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.