Micelio
SL10396-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1769 de 2003Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 21 de 1982Ley 23 de 1982Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48472 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL10396-2017 Radicación n.° 48472 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ TOMÁS PINZÓN BARRAGÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de julio de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra INVERSIONES PINZÓN RINCÓN Y CÍA. S. EN C. Y OTROS.

I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la entidad mencionada con anterioridad y a Santiago Pinzón Santana, Ana Josefa Rincón de Pinzón, María Teresa Pinzón Rincón, Carlos Gumercindo Pinzón Rincón, José Gonzalo Pinzón Rincón, Cecilia Alicia Pinzón Rincón, Nelson Joaquín Pinzón Moyusa, Alba Liliana Pinzón Rincón, Julio Hernán Pinzón Rincón, Claudia Sofía Pinzón Moyusa y Ligia Londoño Contreras.

Lo anterior, con el fin de que se declare que entre Santiago Pinzón Santana y el actor existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de agosto de 1979 y el 1 de enero de 1991; se declare solidariamente responsables de todas las obligaciones laborales emanadas del contrato de trabajo celebrado entre Inversiones Pinzón Rincón y Cía. S. en C. y el accionante, a los demás demandados como socios de esta entidad.

Que se declare la sustitución patronal entre Santiago Pinzón Santana, Carlos Gumercindo, Inversiones Pinzón Rincón y Cía. S. en C., respecto de las obligaciones laborales emanadas de los contratos de trabajo celebrados entre los primeros y el demandante (f.°228 y ss). Así mismo, pretendió que se condene a todos los demandados a pagar al trabajador, para la fecha en que este cumpliera los requisitos que exige la ley, la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y a pagar lo que se probara en el proceso por valor del excedente del verdadero salario correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1979 y el 16 de mayo de 2007.

De igual forma, que se les condene, de manera solidaria, a pagar: i) las cesantías conforme al verdadero salario devengado en el periodo comprendido entre 1 de agosto de 1979 y el 1 de agosto de 1995, y por el periodo del 14 de febrero de 2003 hasta el 16 de mayo de 2007, ii) los intereses moratorios sobre el verdadero valor de las cesantías desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 1 de agosto de 1995, y por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 2003 y el 16 de mayo de 2007, iii) el excedente del valor del salario real de la prima legal de servicios correspondiente al periodo entre 1 de agosto de 1979 y 16 de mayo de 2007, iv) el excedente del valor del salario real de las vacaciones disfrutadas por el trabajador, correspondientes a los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 1979 y el 16 de mayo de 2007, v) la indemnización por la no consignación de las cesantías, vi) veintiún dotaciones de vestido y labor, correspondientes al periodo entre 2000 y 2007, que a la fecha de presentación de la demanda, expresó, ascendían a $840.000, vii) los subsidios familiares en el doble de la cuantía establecida en la ley y que, a la fecha de presentación de la demanda, expresó, ascendían a $5.040.000, viii) la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones del artículo 65 del C. S. T., ix) los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, causados sobre todas las acreencias laborales no pagadas, x) el valor real de todas las cotizaciones por concepto de pensiones, caja de compensación familiar, riesgos laborales, y salud, durante toda la relación laboral, xi) el valor real de la indemnización por el despido indirecto, xii) todas las acreencias laborales que de manera extra y ultra petita resultaran probadas, xiii) la indexación de todas las sumas de dinero solicitadas en las pretensiones.

Fundamentó lo precedente en que, el 1 de agosto de 1979, celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido con Santiago Pinzón Santana; que, entre 1986 y 1991, suscribió un contrato de trabajo escrito a término indefinido con Carlos Gumercindo Pinzón Rincón, donde prestó el servicio a « HUEVOS MONSERRATE ». Que entre 1994 y 1998, tuvo como empleador a la sociedad demandada con quien suscribió un contrato de trabajo.

Así mismo, relató que « HUEVOS MONSERRATE » era de propiedad de Inversiones Pinzón Rincón y Cía. S. en C., el cual estaba administrado por Carlos Pinzón Rincón; entre 1994 y 1998, siguió cumpliendo la labor de conductor y cobrador; que, desde el 2005 y hasta la terminación del contrato por causas imputables al empleador, el 16 de mayo de 2007, tuvo como jefe inmediato a Santiago Pinzón Santana y prestó los servicios en labores agrarias y del campo en varias fincas de los empleadores; que el último salario devengado ascendía a $484.500.

También, sostuvo que durante toda la relación contractual, hubo identidad de la labor contratada y no existió variación esencial en el giro de las actividades y negocios de los empleadores; que, entre 2000 y 2007, no recibió las dotaciones de calzado y vestido de labor; tenía dos hijos menores de edad y que estos inicialmente habían sido beneficiarios del Subsidio Familiar en la Caja de Compensación del Banco Agrario de Colombia, y, posteriormente, el grupo familiar fue afiliado a la Caja de Compensación Familiar (CAFAM), pero que, a partir del año 2000 y hasta la fecha de terminación de la relación laboral, no se canceló ningún aporte ni fue afiliado al subsidio familiar.

Que, durante toda la vigencia del contrato de trabajo, el empleador realizó las cotizaciones para pensiones, riesgos laborales y salud, pero estas se hicieron con su salario básico y no el real. Que las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales se hicieron de manera parcial, pues el empleador solo cotizó cerca de 724 semanas, cuando debió cotizar más de 1500.

Finalmente, expuso que los pagos realizados por concepto de cesantías no se efectuaron dentro de la oportunidad que establece la ley; que, desde 1979 hasta 1994, no se realizó su pago, ni tampoco se pusieron las mismas a disposición de algún fondo de cesantías. Que no le fueron cancelados los intereses a la cesantía de toda la relación laboral, esto es, desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 16 de mayo de 2007, que no le fueron pagadas horas extras diurnas y nocturnas durante toda la relación laboral y que estas no se tuvieron en cuenta para liquidar las acreencias laborales durante toda la relación laboral.

Al dar respuesta a la demanda, Inversiones Pinzón Rincón y Cía. S. en C. (f.°159 a 170) se opuso a las pretensiones. En lo que interesa al recurso, señaló que la relación laboral con el demandante fue desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004, como trasportador de carne y cobrador, que el trabajador no había realizado trabajo suplementario, ni había laborado en los días sábados y domingos; negó la sustitución patronal y afirmó que la empresa le había pagado al actor los salarios y prestaciones que determinaba la ley.

Así mismo, argumentó que durante la relación laboral se le entregó al accionante las botas y overol de trabajo, que no se hizo documento de entrega de los mismos por la confianza que existía con el trabajador; que el demandante no acreditó que hubiera sacado de su propio peculio para la compra de la dotación; que conocía los hijos del demandante, según los registros civiles allegados por este; que los subsidios le fueron pagados desde 1996 hasta el 2000, como lo había confesado el actor en la demanda; que desde el 2001 a 2004 no fueron tramitados los subsidios en razón a que el demandante no presentó las respectivas constancias escolares de sus hijos; que afilió al trabajador al « Fondo de Cesantías Horizonte », desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004, y que las cotizaciones a la seguridad social se habían realizado con el salario mínimo legal mensual vigente.

Finalmente, presentó las excepciones de i) inexistencia del vínculo laboral sostenido desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 16 de mayo de 2007; ii) prescripción de todas las pretensiones respecto de las acreencias laborales solicitadas por el demandante entre el 1 de agosto de 1979 hasta el 16 de mayo de 2007; iii) pago total de todas las obligaciones; y iv) la genérica.

Por otra parte, los accionados Ana Josefa Rincón de Pinzón, María Teresa Pinzón Rincón, José Gonzalo Pinzón Rincón, Cecilia Alicia Pinzón Rincón, Nelson Joaquín Pinzón Rincón, Alba Liliana Pinzón Rincón, Julio Hernán Pinzón Rincón, Claudia Sofía Pinzón Rincón y Ligia Londoño Contreras, al dar respuesta a la demanda (f.°171 a 183), se opusieron a las pretensiones.

Manifestaron que eran socios de Inversiones Pinzón Rincón y Cía. S. en C., pero que nunca habían tenido la calidad de representantes del empleador y tampoco de empleadores; que, en las sociedades en comandita, los únicos representantes son los socios gestores; que la solidaridad solo se presentaba por ley, contrato o testamento; aceptaron la existencia de los hijos del demandante en razón a los registros civiles aportados con la demanda y manifestaron que no les constaba ninguno de los demás hechos relatados por el demandante, pues nunca tuvieron una relación laboral con este.

Por último, presentaron las excepciones de i) inexistencia del vínculo laboral sostenido desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 16 de mayo de 2007; ii) prescripción de todas las pretensiones respecto de las acreencias laborales solicitadas por el demandante entre el 1 de agosto de 1979 hasta el 16 de mayo de 2007; iii) cobro de lo no debido; y iv) la genérica.

El demandado Carlos Gumercindo Pinzón Rincón igualmente dio respuesta a la demanda (f.°184 a 195). Se opuso a las pretensiones y sostuvo que celebró un contrato de trabajo con el demandado a término indefinido, el cual se dio desde el 1 de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1995, que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo y que la liquidación del contrato y pago de prestaciones se hicieron en febrero de 2006; que, mientras estuvo vigente el contrato con el demandante, cumplió con todas las obligaciones de ley, y que el pago de prestaciones y cotizaciones se hicieron con el salario que devengaba el trabajador, esto es, el salario mínimo legal mensual vigente.

Aceptó la existencia de los hijos del demandante y expresó que estos fueron beneficiaros del subsidio familiar mientras duró la relación laboral y que no le constaba ninguno de los hechos ocurridos con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo que había suscrito con este. Por último, presentó las excepciones de: i) inexistencia del vínculo laboral sostenido desde el 1 de agosto de 1979 hasta el 16 de mayo de 2007, ii) prescripción de todas las pretensiones respecto de las acreencias laborales solicitadas por el demandante entre el 1 de agosto de 1979 hasta el 16 de mayo de 2007, iii) pago total de todas las obligaciones, y iv) la genérica.

El demandado Santiago Pinzón Santana, al contestar la demanda (f.°196 al 209), se opuso a las pretensiones y argumentó que suscribió contrato con el demandante desde el 1 de enero de 2005 al 16 de mayo de 2007; que, de los hechos expuestos por el demandante con anterioridad a la celebración del contrato con el trabajador, solo le constaba el contrato suscrito con Inversiones Pinzón Rincón y Cía. S. en C., desde el 1º de enero de 1996.

Que el trabajador no realizó trabajo suplementario, ni laboró los días sábados y domingos, que no le constaba que los empleadores para los cuales había trabajado el accionante desarrollaran las mismas actividades y que el demandante debía probar la sustitución patronal. Agregó, que el demandante debía probar el despido indirecto. Manifestó que, a pesar de que el trabajador terminó el contrato, siguió laborando un mes más; que le entregó al accionante la dotación, botas y overol de trabajo, pero no se hizo documento de entrega de estos por la confianza que existía con el trabajador; que « en las últimas tres fechas » no se entregó dotación al trabajador porque este no había utilizado las proporcionadas con anterioridad; que el demandante no acreditó que hubiera sacado de su propio peculio para la compra de la dotación; que sabía de los hijos del demandante según los registros civiles allegados con la demanda, sin embargo, no realizó ningún pago por concepto de subsidio familiar porque el trabajador no había entregado los documentos que acreditaran que sus hijos estuvieran estudiando en instituciones reconocidas legalmente; que mientras estuvo vigente la relación laboral se hicieron todos los pagos de salario y prestaciones sociales, que estos últimos y las cotizaciones a seguridad social se hicieron con el salario mínimo legal mensual vigente.

Y, finalmente, presentó las excepciones de i) inexistencia del vínculo laboral sostenido desde el 1 de agosto de 1979 hasta al 31 de diciembre de 2004; ii) prescripción de todas las pretensiones respecto de las acreencias laborales solicitadas por el demandante entre el 1 de agosto de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2004; iii) pago total de todas las obligaciones; y iv) la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2009 (f.°475 a 509), declaró probada las excepciones de cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa para reclamar el pago de aportes a la seguridad social, en relación con el demandado Carlos Gumercindo Pinzón Rincón. Declaró parcialmente demostrados los hechos soporte de las excepciones de inexistencia de vínculo laboral desde el 01 de agosto de 1979 a 16 de mayo de 2007 y de la prescripción, propuestas por todos los demandados; y la de pago total de las obligaciones presentada por Inversiones Pinzón Rincón S. en C. Finalmente, declaró no demostrados los hechos soporte de la excepción de pago total de las obligaciones contraídas por Santiago Pinzón Santana.

De igual forma, el juzgador de primera instancia declaró que el último salario devengado por el trabajador ascendía a $484.500, y que entre el demandante y Carlos Gumercindo Pinzón Rincón existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 1991; que este empleador fue sustituido por Inversiones Pinzón Rincón S. en C. desde el 1 de enero de 1996, quien, a su vez, fue sustituido por Santiago Pinzón Santana desde el 1 de enero de 2005 hasta el 16 de mayo de 2007, y que esta relación laboral terminó por decisión unilateral del trabajador por justa causa imputable al empleador.

Condenó a Inversiones Pinzón Rincón S. en C., y solidariamente a Santiago Pinzón Santana, Ana Josefa Rincón de Pinzón, María Teresa Pinzón Rincón, Carlos Gumercindo Pinzón Rincón, José Gonzalo Pinzón Rincón, Cecilia Alicia Pinzón Rincón, Alba Liliana Pinzón Rincón, Julio Hernán Pinzón Rincón, Nelson Joaquín Pinzón Moyusa, Claudia Sofía Pinzón Moyusa, y Ligia Londoño Contreras a « suministrar al demandante 2 pares de calzado y dos vestidos de labor adecuados a la actividad realizada conforme al reglamento legal ».

Adicionalmente, condenó a Santiago Pinzón Santana a suministrarle al demandante, « 7 pares de calzado y 7 vestidos de labor adecuados a la actividad realizada conforme al reglamento legal y a pagarle $10’659.000.00 por indemnización por terminación unilateral del contrato por causa del empleador y $1’553.260.00 por indexación ». Negó las pretensiones de pago de la pensión sanción, excedentes del salario real, subsidio familiar, excedente de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicio, indemnización por no consignación oportuna del valor real de la cesantía, indemnización moratoria y pago de aportes al sistema de seguridad social.

Concluyó que no había lugar al subsidio familiar, dado que el accionante no había demostrado en el proceso «…que en vigencia del contrato de trabajo él y su núcleo familiar cumplieran con los requisitos establecidos por los artículos 18 y 27 –hoy 3 de la Ley 789 de 2002-, de la Ley 21 de 1982, para acceder al subsidio familiar en dinero. Y la afiliación y desafiliación que reporta CAFAM (49C, 363, 422) no refiere más que su afiliación y desafiliación y no el derecho al subsidio familiar.» SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante fallo del 29 de julio de 2010 (f.° 534 a 542), confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, y condenó en costas a la parte demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem inició refiriéndose al subsidio familiar. Estimó que el artículo 7 de la Ley 21 de 1982 establece la obligación de pagar el subsidio familiar; el artículo 15 de la misma normatividad, la prohibición al empleador de realizar el pago directo del subsidio al trabajador; el artículo 86 de la misma ley dispone que, cuando el empleador no afiliaba al trabajador a una caja de compensación familiar o a la caja de crédito agrario y este le requería judicialmente el pago de esta prestación, se presumía que la suma debida correspondía al doble de la cuota de subsidio en dinero más alta que se estuviere pagando dentro de los límites del respectivo departamento.

Por último, citó el artículo 3 de la Ley 789 de 2002 que establece los requisitos para acceder al subsidio en dinero. A continuación, consideró lo siguiente: Con base en la norma citada [artículo 3º], dentro del proceso judicial el demandante de una parte tenía la carga probatoria de acreditar la existencia de menores de edad para el pago de subsidio en dinero, así como también la suma que paga la Caja de Compensación en la región. Como lo señaló el Juez de Primera Instancia, dentro del proceso no se aportó prueba de lo antes señalado, motivo por el cual se impone la confirmación de este aspecto del fallo recurrido.

La circunstancia alegada por el recurrente en el sentido de que el actor estuvo afiliado en una época a la Caja de Compensación Familiar Cafam, no los exonera de demostrar en el proceso judicial la existencia de los requisitos para tener derecho del auxilio en dinero, es decir, la existencia de menores y cuando son mayores de 12 años su estado de escolaridad y el monto de lo que paga una Caja de Compensación en la región. Por lo anterior, se impone la confirmación de este aspecto.

En lo referente a la negativa de la indemnización moratoria por el incumplimiento en la entrega de dotaciones de calzado y overoles, estimó que la Ley 11 de 1984 regulaba las dotaciones y establecía que estas solo podían entregarse en especie durante la vigencia del contrato de trabajo, pues con esta medida se pretendía que el trabajador las utilizara en el desempeño de sus labores; de ahí que, una vez finalizado el vínculo laboral no era posible condenar a la entrega de las mismas, sino que procedía la reclamación de una indemnización por los perjuicios causados por el incumplimiento del empleador.

Con base en la sentencia CSJ SL, 5 abr.1998, rad. 10400, determinó que el incumplimiento del suministro de calzado y vestido de labor, dada su finalidad, no generaba la indemnización del artículo 65 del C. S. T.; lo que en este caso ocasiona, estimó, es una indemnización por los perjuicios que sufrió el trabajador, los cuales debían ser acreditados en el proceso.

Finalmente, en relación con la indemnización por la no consignación de las cesantías y los intereses a las cesantías, advirtió que el juez de alzada, al estudiar el punto sobre salarios pendientes, estimó que la petición estaba fundamentada en el reclamo de la diferencia salarial por el no pago del trabajo suplementario en días de descanso obligatorio laborado, pero que el accionante no había cumplido con la carga de acreditar el horario para tener derecho al pago del tiempo suplementario; por este motivo, el juez del circuito había absuelto de los reajustes de cesantías, y, al no haber condena por cesantías, también absolvió de la indemnización por la no consignación oportuna del valor real de las cesantías, al igual que por los intereses respectivos.

El Tribunal agregó que, en razón a que el demandante pretendía un reajuste de la prestación, tenía la carga de acreditar la suma cancelada y los factores que, a su juicio, no fueron tenidos en cuenta por el empleador al momento de pagar la prestación; como este no lo hizo, concluyó que no procedían las condenas fundadas en tal aspecto. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito del recurrente es: Respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar parcialmente la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral -, en cuanto absolvió respecto de las consideraciones denominadas Subsidio Familiar e indemnización por la no entrega de la dotación de calzado y vestido de labor y su consecuente parte resolutiva, proferida por el Magistrado, doctor JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA, radicación en ese despacho y dato identificador es el ordinario No. 25899-31-05-001-2007-00172-02 procedente del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), demandante JOSÉ TOMAS PINZÓN BARRAGAN y demandados INVERSIONES PINZON RINCON Y CIA EN C, SANTIAGO PINZÓN SANTANA, ANA JOSEFA RINCON DE PINZON, MARIA TERESA PINZÓN RINCON CARLOS GUMERCINDO PINZÓN RINCON, CECILIA ALICIA PINZÓN RINCON, NELSON JOAQUIN PINZÓN MOYUSA, ALBA LILIANA PINZÓN RINCON, JULIO HERNAN PINZÓN RINCON, CLAUDIA SOFIA PINZON MOYUSA, y LIGIA LONDOÑO CONTRERAS, el día veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) a las once (11:00) de la mañana, y en su lugar y como juez de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el a-quo y acoja las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: 1.

Condenar a INVERSIONES PINZON RINCON Y CIA EN C, SANTIAGO PINZÓN SANTANA, ANA JOSEFA RINCON DE PINZON, MARIA TERESA PINZÓN RINCON CARLOS GUMERCINDO PINZÓN RINCON, CECILIA ALICIA PINZÓN RINCON, NELSON JOAQUIN PINZÓN MOYUSA, ALBA LILIANA PINZÓN RINCON, JULIO HERNAN PINZÓN RINCON, CLAUDIA SOFIA PINZON MOYUSA, y LIGIA LONDOÑO CONTRERAS a pagar a JOSÉ TOMAS PINZON BARRAGAN el valor del subsidio familiar en dinero equivalente al doble de la cuota más alta que se esté pagando comprendido entre el 18 de mayo de 2001 y el 17 de mayo de 2007 equivalentes a la suma de $5.760.000.oo. 2.

Condenar a INVERSIONES PINZÓN RINCÓN Y CIA EN C, SANTIAGO PINZÓN SANTANA, ANA JOSEFA RINCÓN DE PINZÓN, MARIA TERESA PINZÓN RINCÓN CARLOS GUMERCINDO PINZÓN RINCÓN, CECILIA ALICIA PINZÓN RINCÓN, NELSON JOAQUIN PINZÓN MOYUSA, ALBA LILIANA PINZÓN RINCON, JULIO HERNAN PINZÓN RINCÓN, CLAUDIA SOFIA PINZÓN MOYUSA, y LIGIA LONDOÑO CONTRERAS a pagar a JOSÉ TOMÁS PINZÓN BARRAGAN- la indemnización de que habla el artículo 65 del C.S.T. y que a la fecha de presentación de esta demanda equivalente a la suma de $23.256.000.oo monto correspondiente a la mora en el pago de las prestaciones debidas, y reajustado hasta el día en que se verifique su pago. 3.

Hacer las declaraciones que de manera extra y ultrapetita resulten probadas. Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue replicado. ÚNICO CARGO El recurrente inicia expresando lo siguiente: Me permito invocar en este cargo como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Laboral, haber infringido la ley por vía indirecta los siguientes artículos de la Ley 21 de 1982: Articulo (sic) 1 (parágrafo), 5, 6, numeral 4 del artículo 7; 14, 15, 18 (numerales 1, 2 y 3); 19, 20, 23, 24, 27, 29, 45, 57, 69 y 86; de la ley (sic) 789 de 2002 los artículos 3 y su parágrafo 1, 4 y su parágrafo (sic) 1; articulo (sic) 5 y 21 incluyendo su parágrafo (sic) 4; decreto (sic) 1769 de 2003, artículos 1, 2, 3, y 4, originado en los siguientes errores de hecho y de derecho: 1.

No dar por probado estándolo, que el demandante JOSÉ TOMAS (sic) PINZON (sic) BARRAGAN (sic) cumplió con los requisitos para reclamar judicialmente el pago de los auxilios monetarios derivados del subsidio familiar, pruebas que no fueron valoradas por el sentenciador de segunda instancia. 2. No dar por demostrado estándolo, que el demandante JOSÉ TOMAS (sic) PINZON (sic) BARRAGAN (sic) acreditó dentro del proceso que tenía dos hijos menores, que dependían económicamente de él, que su trabajo era permanente y no accidental ni transitorio y que laboraba más de 96 horas al mes, que lo legitimaban para acceder al pago del auxilio monetario que otorga el Régimen del Subsidio Familiar y como consecuencia haber omitido la valoración de las pruebas que efectivamente así lo demuestran. 3.

Haber omitido, cuando era su deber legal y estando demostrado, que JOSÉ TOMAS (sic) PINZON (sic) BARRAGAN (sic) estuvo afiliado al régimen del subsidio familiar y que perdió ese derecho como consecuencia de la mora en el pago de los aportes por parte de los empleadores. 4. No haber tenido como probado estándolo que a la terminación del contrato de trabajo los empleadores no tenían afiliado a JOSÉ TOMAS (sic) PINZON (sic) BARRAGAN (sic) al Subsidio Familiar y como consecuencia de ello haber omitido declarar que los demandados debían cancelar el doble de la cuota de subsidio en dinero más alta que se estuviera pagando dentro del departamento de Cundinamarca por cada uno de sus menores hijos.

A continuación, señala que los anteriores errores, se « derivan de la falta de apreciación de las siguientes pruebas »: i. En el cuaderno numero (sic) uno (1) y principal: Las documentales obrantes a folios 25 y 26 que consisten en los Registros Civiles de Nacimiento números 21059267 y 21357093 de los menores MARÍA FERNANDA PINZÓN ORJUELA y JOSÉ ALEJANDRO PINZÓN ORJUELA hijos legítimos de JOSÉ TOMAS (sic) PINZÓN BARRAGAN (sic) y su esposa MARÍA ADELFA ORJUELA SANCHEZ (sic); a folios 319 y 320 la audiencia especial de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite, en especial el numeral IV consistente el (sic) auto interlocutorio No. 039 donde se excluyeron del debate procesal y fueron hechos admitidos como ciertos para todos los demandados, especialmente el hecho 20 de la reforma de la demanda que afirma que los hijos del demandante eran MARÍA FERNANDA PINZÓN ORJUELA y JOSÉ ALEJANDRO PINZÓN ORJUELA, primero beneficiarios del subsidio familiar a la Caja de Compensación Familiar del Banco Agrario y posteriormente el grupo familiar fue afiliado a CAFAM (hecho 21 de la reforma de la demanda); a folio 49 final, carné de afiliación a la Caja de Compensación Familiar CAFAM correspondiente a JOSÉ TOMÁS PINZÓN BARRAGAN (sic) donde consta el nombre del empleador INVERSIONES PINZÓN RINCÓN y CIA, la cónyuge y las personas a cargo: MARÍA FERNANDA PINZÓN ORJUELA y JOSÉ ALEJANDRO PINZÓN ORJUELA; el escrito del folio 363 de fecha 19 de marzo de 2009 donde la Caja de Compensación Familiar CAFAM da respuesta a los oficios 173 y 179 proferidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, donde se informa que TOMAS (sic) PINZÓN BARRAGAN (sic) fue afiliado a esa caja de compensación por parte de INVERSIONES PINZÓN RINCÓN Y CIA S. EN C. desde el 14 de diciembre de 1998 hasta el 18 de mayo de 2001; además que de SANTIAGO PINZÓN SANTANA no se tiene registro de afiliación para con el empleado; a folio 422 está el oficio SFA-S 10120 de CAFAM que ratifica la información solicitada mediante oficio 156 (folio 326) proveniente del juez de conocimiento. ii.

De la práctica de exhibición de documentos vista a folio 469 final, en el titulo (sic) denominado "con relación a la Caja de Compensación Familiar" no se tuvo en cuenta que los demandados no se pusieron a disposición del juzgado laboral del circuito de Zipaquirá las planillas de liquidación y pago bajo el argumento de "carecer de dicha información"; adicionalmente se afirma a tenor de letra: " de igual forma desde el día siguiente (19 de mayo de 2001) hasta mayo de 2007 no se hicieron los aportes a la Caja de Compensación " (subrayas del recurrente). iii.

A folios 21, 43, 195, 215, 217, del cuaderno 1 y folios 85, 87 y 90 del cuaderno 2; en estos documentos se encuentran la prueba de los contratos de trabajo No. AA - 1702112 y 2605396 y de otros medios que demostraron la vocación de permanencia del empleado y una remuneración dentro de los límites establecidos en la ley, es decir inferior a cuatro (4) S.M.L.V. (subrayado y mayúscula originales) DEMOSTRACIÓN El recurrente argumenta lo siguiente: A. El Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Laboral - al entrar a "estudiar" en la parte motiva de la sentencia recurrida lo referente al subsidio familiar (folio 538) indica que: " con base en la norma citada (ley 789 de 2002), dentro del proceso judicial el demandante de una parte tenía la carga probatoria de acreditar la existencia de menores para el pago del subsidio en dinero, así como también la suma que paga la Caja de Compensación en la región. " (subrayas y negrillas fuera de texto); conclusión que además de ilegal resulta penosa de un fallador de esta categoría; en primer lugar si de acreditar la existencia de menores se tratare el señor magistrado no tomó precaución de observar los Registros Civiles de Nacimiento que se aportaron como pruebas documentales dentro de la demanda vistos a folios 25 y 26, prueba más que idónea para demostrar el parentesco.

B. Adicionalmente pasó por alto que el demandante estuvo afiliado desde un comienzo a la Caja de Compensación por medio de la Caja Agraria y luego con CAFAM, tal como lo aceptó en su momento el apoderado de los demandados, hecho que inclusive fue excluido del debate probatorio por haber sido aceptado expresamente en la primara (sic) audiencia de trámite como se evidencia a folios 319 y 320, y como si fuera poco pretendía que se acreditara la suma que paga la caja de compensación en la región (¿?) cuando ese rubro anualmente es establecido por ley tal como lo expresa (sic) ley 789 de 2002 en su artículo 5 y que es posteriormente reglamentado mediante el decreto 1769 de 2003, especialmente en sus artículos 1, 2, 3, y 4.

C. Luego es claro no solo un ataque frontal de las normas en comento por la falta de valoración de la prueba, sino además un desconocimiento absoluto de la ley que regula la materia, al pretender que el demandante le aportara copia del Diario Oficial donde constara año a año la cuota que se pagaba por concepto de auxilio monetario en la región. La ley además de ser un hecho notorio presuntamente conocido por todos (y mas (sic) por un magistrado de la República) no debe ser probada.

D. De otro lado, además de haberse tenido por evidenciado el hecho de que efectivamente JOSÉ TOMAS (sic) PINZÓN y su grupo familiar estuvieron afiliados al subsidio en la primera audiencia de trámite, incluso desde el principio de la relación laboral, se ratificaba aun más el incumplimiento cuando en la exhibición de documentos claramente se manifiesta que los demandados nunca pagaron los aportes correspondientes entre el mes de mayo 2001 y mayo de 2007, es decir cerca de 6 años, unos 72 meses en mora.

Luego demostrado el supuesto de hecho del artículo 86 de la ley 21 de 1982 con las pruebas obrantes en el proceso no quedaba mas (sic) camino al juzgador que condenar a los demandados al pago de la respectiva sanción, esto es el doble de la cuota más alta del auxilio monetario que rigiera para la fecha de la sentencia. (Negrilla y Subrayado originales) CONSIDERACIONES Se denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho y de derecho, como si fueran equivalentes, cuando se tiene por sabido que el error de hecho se presenta cuando el juzgador no valora una prueba o la aprecia de manera equivocada.

En cambio, el error de derecho se configura cuando el juez da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no es posible admitir su prueba por otro medio; o cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado hacerlo, según lo dispuesto por el artículo 87 del CPTSS[footnoteRef:1].

No obstante, la Sala entiende que el recurrente solo hace referencia a errores de hecho, pues así se desprende de la demostración del cargo. [1: CSJ SL 2511 de 2017] Agregado a lo anterior, se tiene que, en el alcance de la impugnación, el recurrente procura que se case la sentencia de segunda instancia y se revoque la del juzgado, en cuanto absolvieron de la indemnización por la no entrega del calzado y vestido de labor, y de la indemnización de que trata el artículo 65 del C. S. T., por el no pago de salarios y prestaciones; sin embargo, de entrada, se observa que estas pretensiones no tienen vocación de prosperar, pues la censura no desarrolla ningún ejercicio argumentativo dirigido a acreditar que la sentencia de segunda instancia es violatoria de una norma sustancial de orden nacional relacionada con estos temas.

Aquí, es pertinente recordar que esta Corporación tiene establecido que el recurso extraordinario de casación no es de naturaleza dispositiva y no se puede subsanar de oficio la demanda de casación, verbigracia, entre otras, en la sentencia CSJ SL 13152 de 2016. Esclarecido lo precedente, se estima que, en sede de casación, está por fuera de discusión que i) el último salario devengado por el trabajador fue de $484.500; ii) entre el trabajador y Carlos Gumercindo Pinzón Rincón existió un contrato de trabajo desde el 1 de enero de 1991; iii) Carlos Gumercindo Pinzón Rincón fue sustituido por Inversiones Pinzón Rincón S. en C. desde el 1 de enero de 1996; iv) que Inversiones Pinzón Rincón S. en C. fue sustituida por Santiago Pinzón Santana desde el 1 de enero de 2005 hasta el 16 de mayo de 2007, cuando finalizó el vínculo contractual; y v) la relación laboral terminó por decisión unilateral del trabajador por justa causa imputable al empleador.

Le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al absolver del doble de la cuota de subsidio en dinero más alta que se estuviera pagando dentro del Departamento de Cundinamarca por cada uno de los menores hijos del actor, en trasgresión del artículo 86 de la Ley 21 de 1982. Con el mencionado propósito, observa la Sala que en las instancias se determinó que la relación laboral estuvo vigente desde el 1º de enero de 1991 hasta el 16 de mayo de 2007, en virtud de la sustitución patronal que fue declarada desde la sentencia proferida por el a quo.

El Tribunal negó la pretensión relacionada con el subsidio familiar por estar de acuerdo con el a quo, en que no se aportaron al proceso las pruebas de los requisitos necesarios para tener el derecho. Expresamente, el juzgador consideró que la circunstancia alegada por la parte actora de haber estado afiliado en una época a la Caja de Compensación Familiar (CAFAM), no lo exoneraba de la carga de probar los requisitos para ser beneficiario del régimen del subsidio familiar.

El recurrente acusa al juez de alzada de haber ignorado que los demandados aceptaron que el demandante estuvo afiliado desde un comienzo de la relación laboral a la Caja de Compensación de la Caja Agraria y luego con CAFAM. Este reproche carece de sustento, pues es evidente que el fallador de segundo grado observó la afiliación (al menos se refirió expresamente a la de CAFAM), cuando rechazó el argumento similar que fue expuesto en la apelación. Justamente, el juez de alzada respecto del hecho de haber estado el extrabajador afiliado a CAFAM en una época, predicó que esto no lo exoneraba de acreditar los requisitos para el subsidio familiar, razonamiento que es de orden jurídico, no revisable en un cargo formulado por la vía indirecta.

También, sin razón, se argumenta que el juez colegiado se equivocó por no tener como demostrado que, a la terminación del contrato, los empleadores no lo tenían afiliado al régimen del subsidio familiar. Así no lo haya dicho expresamente, el Tribunal sí tuvo en cuenta esta situación, pues, de lo contrario, no habría entrado a estudiar si el actor cumplía los requisitos para ser beneficiario de este régimen.

Igualmente, se le atribuye al juzgador de segundo grado que se equivocó al no tener por demostrado que el trabajador perdió el derecho al subsidio familiar como consecuencia de la mora en el pago de los aportes. De las pruebas calificadas acusadas por el recurrente, en particular, de los oficios allegados por la Caja de Compensación Familiar (CAFAM) (f.°363 y 422), no se deduce la existencia de una mora en el pago de aportes.

Lo que se evidencia de estos documentos es que el trabajador sí estuvo afiliado a dicha caja por Inversiones Pinzón Rincón S. en C., desde el 14 de diciembre de 1998 hasta el 18 de mayo de 2001, y que no existió registro de afiliación por parte de Santiago Pinzón Santana. En los citados oficios de (CAFAM) no aparece que la calidad de afiliado del empleador estuvo suspendida o que fue cancelada por mora en el pago de los aportes.

Consecuencias que son las previstas en el artículo 45 de la Ley 23 de 1982 por la mora en el pago de los aportes. Además, considera la Sala que este ataque es inane para derrumbar la sentencia, puesto que la negativa a la condena relacionada con el subsidio familiar no se fundó en la falta de prueba de la mora en el pago de las cotizaciones.

Por otra parte, el recurrente alega que no debía probar la cuota que por auxilio en dinero se pagaba en la región, pues señala que la ley es un hecho notorio que no se prueba: […] cuando ese rubro anualmente es establecido por ley tal como lo expresa (sic) ley 789 de 2002 en su artículo 5 y que es posteriormente reglamentado mediante el decreto 1769 de 2003, especialmente en sus artículos 1, 2, 3, y 4.

C. Luego es claro no solo un ataque frontal de las normas en comento por la falta de valoración de la prueba, sino además un desconocimiento absoluto de la ley que regula la materia, al pretender que el demandante le aportara copia del Diario Oficial donde constara año a año la cuota que se pagaba por concepto de auxilio monetario en la región. La ley además de ser un hecho notorio presuntamente conocido por todos (y mas (sic) por un magistrado de la República) no debe ser probada.

En primer lugar, el ad quem no le exigió a la parte actora la prueba del diario oficial de una ley, como dice. En segundo término, la discusión de la carga de probar un determinado hecho es de carácter jurídico, por tanto es un argumento inadmisible en casación por la vía fáctica (CSJ SL18036-2016 y CSJ SL13706-2016). No está de más recordar que ni el monto del subsidio familiar ni de la cuota monetaria lo determina una ley de alcance nacional.

En vigencia del numeral 4 del artículo 54 de la Ley 21 de 1982, los consejos directivos de las cajas de compensación familiar eran los encargados de fijar, por semestres anticipados, la cuota de subsidio en dinero, pagadera por personas a cargo; ahora, con el artículo 3 del Decreto 1769 de 2003, la cuota monetaria es establecida para cada departamento, por la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, en el mes de enero de cada año. Igualmente, el artículo 4º de la Ley 789 de 2002 previó una transición para la sustitución del subsidio familiar por la cuota monetaria creada por esta ley, la cual mantuvo el valor diferenciado del beneficio.

En síntesis, se tiene que la fijación del monto del subsidio familiar y de la actual cuota monetaria no se hacía ni se hace, respectivamente, por una ley a nivel nacional, como equívocamente lo entiende el recurrente. El impugnante también le recrimina al ad quem haber desconocido la prueba de la existencia de los hijos menores de edad si, desde el escrito inaugural, se allegaron los registros civiles de los menores, f.°25 y 26.

Ciertamente, el juez de alzada no apreció los registros de nacimiento de los menores obrantes a folios 25 y 26. Si los hubiese examinado habría encontrado que María Fernanda nació el 17 de diciembre de 1993 y José Alejandro el 12 de diciembre de 1996. Es decir, que la menor cumplió los 12 años de edad el 17 de diciembre de 2005 y el menor, el 12 de diciembre de 2008, lo que claramente arroja que no era necesario acreditar la escolaridad respecto del menor José Alejandro, contrario a lo que asentó el ad quem, puesto que, para cuando finalizó la relación laboral, el 16 de mayo de 2007, él no había llegado a los 12 años.

Y, en cuanto a la hija del trabajador, de ella sí debió comprobar la escolaridad desde el 17 de diciembre de 2005. De tal suerte, que el Tribunal si incurrió en error fáctico, pues desde el escrito inaugural se allegó el registro civil de nacimiento de los menores (fls. 25 y 26), con los cuales se demostró la edad de los hijos del extrabajador y refleja que, por cierto tiempo de la reclamación, no era necesario el certificado escolar respecto de uno de ellos.

Por lo precedente, se casará parcialmente la sentencia en cuanto absolvió de la pretensión relacionada con el subsidio familiar. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no se presentó replica a la demanda de casación. En sede de instancia, la Corte, para mejor proveer, oficiará a la Superintendencia del Subsidio Familiar a fin de que certifique la cuota de subsidio familiar en dinero que fue fijada para el departamento de Cundinamarca en los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ TOMÁS PINZÓN BARRAGÁN contra INVERSIONES PINZON RINCÓN Y CÍA. S. EN C., SANTIAGO PINZÓN SANTANA, ANA JOSEFA RINCÓN DE PINZÓN, MARÍA TERESA PINZÓN RINCÓN, CARLOS GUMERCINDO PINZÓN RINCÓN, JOSÉ GONZALO PINZÓN RINCÓN, CECILIA ALICIA PINZÓN RINCÓN, NELSON JOAQUÍN PINZÓN MOYUSA, ALBA LILIANA PINZÓN RINCÓN, JULIO HERNÁN PINZÓN RINCÓN, CLAUDIA SOFÍA PINZÓN MOYUSA Y LIGIA LONDOÑO CONTRERAS, en cuanto absolvió de la pretensión relacionada con el subsidio familiar.

Para mejor proveer en sede de instancia, se ordena que por intermedio de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, se oficie a la Superintendencia del Subsidio Familiar, a fin de que, en el término de cinco (5) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique la cuota de subsidio familiar en dinero que fue fijada para el departamento de Cundinamarca en los años 2004, 2005, 2006 y 2007.

Sin costas en casación. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese, cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 27