Micelio
SL1039-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 13 de 2001Decreto 142 de 2006Decreto 4712 de 2008Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1996Decreto 833 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1955 de 2019

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1039-2025 Radicación n.° 05001-31-05021-2019-00029-01 Acta 13 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue GLORIA ESTER HENAO GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que le reconociera la pensión de vejez a partir del 27 de octubre de 2018, junto con los intereses moratorios, y en subsidio de estos, la indexación. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 27 de octubre de 1961; que cotizó más de 1.300 semanas para los Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 2 riesgos de invalidez, vejez y muerte durante toda su vida laboral; que el 17 de diciembre de 2018 le solicitó a la accionada el reconocimiento de la prestación, sin obtener respuesta alguna.

Al contestar la sociedad Colfondos S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a la narración fáctica, dijo que no le constaba la edad de la demandante y, que no eran ciertos los restantes. Advirtió que la naturaleza del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) no permite tener en cuenta las semanas cotizadas por la afiliada a efectos de reconocer prestaciones económicas como la pensión de vejez, ya que lo determinante era el ahorro acumulado, junto con las correspondientes rentabilidades arrojadas durante los años en que efectuó sus aportes.

Además, señaló que el 2 de enero de 2019 respondió a la solicitud realizada por la demandante, que gestionó el bono pensional ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual obtuvo a través de la Resolución n.º 18704 del 22 de noviembre de 2018. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de garantía mínima solicitada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, buena fe, compensación, pago y prescripción. Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:

PRIMERO: Condenar a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar en favor de GLORIA ESTER HENAO GARCÍA una pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 1-ene-2020, incluyendo una (1) mesada(s) adicional(es) por año, en cuantía equivalente a un (1) smlmv. El retroactivo calculado hasta el 31-OCT-2023 asciende a $47.822.277.

El valor de la mesada se calcula sin perjuicio de que, en caso de que el capital de la CAI y las condiciones personales de la demandante lo permitan, se le reconozca una mesada superior en los términos del art. 64 de la Ley 100/1993.

SEGUNDO: Condenar a la DEMANDADA a reconocer y pagar en favor del (de la) DEMANDANTE los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, calculados a partir del 18 DE ABRIL DE 2019 sobre las mesadas pensionales reconocidas y las que se causen en el futuro y hasta que se verifique el pago de la obligación. Estos intereses serán pagados con recursos propios de la demandada sin afectar los saldos de la CAI.

TERCERO: Se autoriza a la DEMANDADA para que, de las mesadas reconocidas, realice el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: Se declara(n) probada(s) la excepción(es) de procedencia del descuento para financiar el sistema de salud y no probadas las demás.

QUINTO: Condenar en costas a la parte DEMANDADA. Por agencias en derecho se fija la suma de dos (2) smlmv. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 22 de marzo de 2024, confirmó la del a quo.

Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en «verificar la responsabilidad de la AFP dentro de las gestiones a agotar en el trámite pensional de la (sic) GLORIA ESTER Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 4 HENAO GARCÍA, a efectos de mantener el reconocimiento pensional definido en primera instancia». En lo que interesa al recurso de casación, destacó que estaba por fuera de controversia lo siguiente: (i) Gloria Henao García nació el 27 de octubre de 1961;

(ii) estuvo afiliada al RAIS, administrado por Colfondos S.A., donde aportó 1.867,86 semanas hasta diciembre de 2019; (iii) a través de la Resolución n.º 18704 del 22 de noviembre de 2018, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el cupón a cargo de la Nación, por un valor total de $62.784.000; y (iv) el 17 de diciembre de 2018, la actora solicitó la prestación de vejez, resuelta el 2 de enero de 2019, informándole que a pesar de que su bono pensional fue emitido, se encontraba a la espera de la redención normal en el año 2021.

Explicó que conforme a los artículos 33 y 64 de la Ley 100 de 1993, para que se cause aquella en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida depende del cumplimiento de las condiciones de edad y cotizaciones, mientras que en el RAIS obedece al capital acumulado en la cuenta de ahorro individual. Expresó que según el precepto 68 ibidem, esta prestación tiene las siguientes fuentes de financiación: (i) los recursos de la cuenta de ahorro individual, conformados específicamente con los aportes obligatorios, voluntarios y sus respectivos rendimientos;

(ii) el valor de los bonos pensionales, siempre que el afiliado sea beneficiario de estos; y (iii) el «aporte de la Nación en los casos en que se cumplan Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 5 los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima». Recordó que en el evento en que el afiliado cuente con el capital necesario, accederá a la prestación de vejez en los términos descritos con antelación. En el caso contrario, debe determinarse si puede ser candidato a esta última regulada por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Advirtió que según el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 100 de 1993, y el precepto 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el Decreto 142 de 2006, son las AFP las que deben adelantar todos los trámites necesarios para que se haga efectiva la garantía de pensión mínima, la cual debe ser reconocida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que si aquella administradora advierte que un afiliado reúne los requisitos para hacerla efectiva, pero no puede acceder a una pensión de vejez por ser insuficiente el capital de la cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono, debe empezar a pagarla con cargo a la cuenta de ahorro individual, pero que de ninguna manera puede quedar supeditado al reconocimiento de la garantía por parte del ministerio.

Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL1534-2019 y SL1109-2020. Resaltó que, independientemente de los anteriores pasos, la AFP no puede excusar la falta de reconocimiento de la pensión al hecho de que no se hubiera agotado un procedimiento que por ley le corresponde adelantar. Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Agregó que el precepto 21 del Decreto 656 de 1994 consagró que si la AFP no efectúa una gestión oportuna para la emisión del bono pensional, u omite solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima por razones imputables a ella, deberá otorgarle al afiliado una pensión provisional, con cargo a sus propios recursos, sin afectar la cuenta de ahorro individual, y sin perjuicio de acudir ante la autoridad competente con miras a obtener el reembolso de lo pagado, de llegar a considerar que la tardanza no le es atribuible.

Basó esta tesis en la sentencia CSJ SL5701-2021. Precisó que aun cuando la apelante considere que su obligación es de medio y no de resultado, lo cierto es que el legislador le impuso un estándar alto de diligencia y cuidado en el manejo y trámite de las historias laborales y de las prestaciones de sus afiliados, y fijó un régimen de responsabilidad en los siguientes eventos: (…) i) cuando no atiendan en los términos legales la solicitud pensional, ii) cuando no se cuente con los recursos suficientes para el pago de la pensión porque no se presentaron a tiempo las solicitudes de pago de bonos pensionales, iii) cuando no se solicita oportunamente la garantía mínima estatal, iv) cuando no se tramita en termino la solicitud de pago de diferencias a cargo de las compañías aseguradoras (…)”, todo por razones imputables a las administradoras.

A la luz de lo expuesto, concluyó que pese a no estar acreditado si el capital acumulado por la accionante le era suficiente para financiar una prestación en términos regulares, sí estaba claro que aquella satisfizo las exigencias del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, pues cumplió 57 años de edad el 27 de octubre de 2018, y acumuló más del mínimo Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 7 de cotizaciones requerido, ya que para dicha época superaba las 1.500 semanas.

De ahí dedujo que la enjuiciada incurrió en negligencia al momento de verificar las condiciones particulares de la actora, ya que, además de no hacer un análisis juicioso de las posibilidades reales que aquella tenía de cara obtener la pensión de vejez en el RAIS, tampoco optó por reconocer la prestación mínima de manera provisional, agotando para ello los respectivos trámites ante la cartera ministerial correspondiente.

Explicó que la AFP no podía escudarse en el hecho futuro de la redención del bono pensional, como lo hizo, por lo siguiente: Esto último, dado que, en situaciones como la analizada, el artículo 3° del Decreto 142 de 2006 prevé que, en el caso de las mujeres, donde su bono pensional se redime solo a la edad de 60 años, en el estudio tendiente a determinar lo relacionado con la procedencia de la prestación pensional y la suficiencia de recursos para su respaldo, indicó la normativa que: “(…) Si después de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención del bono pensional.

La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996. Una vez se cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal (…)”.

Finalmente, consideró que al no salir avante el planteamiento de la apelante acerca del derecho de la actora, Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 8 entonces también había que confirmar la condena al pago de intereses moratorios, sumado a que no se verificó en este asunto alguna de las situaciones excepcionales condensadas por la Corte en la sentencia CSJ SL309-2022, como justificantes para exonerar a la AFP de estos réditos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Por la senda jurídica, denuncia la aplicación indebida de los siguientes artículos de la Ley 100 de 1993: 64, 65, 83; 20, 21 del Decreto 656 de 1994; 13 del Decreto 13 de 2001; 1º y 3 del Decreto 142 de 2006; 4 y 49 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006. También acusa la infracción directa del precepto 84 de la ley de seguridad social integral.

Insiste en que el Tribunal erró en la manera de tramitar la garantía de pensión mínima, al suponer que se trata de un Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 9 proceso que puede realizarse en cualquier momento, o adelantarse de manera exclusiva por la administradora sin el concurso del afiliado, y que opera en cualquier circunstancia de manera automática.

Asegura que el ad quem aplicó indebidamente el procedimiento específico establecido en el Decreto 832 de 1996, con las modificaciones introducidas por el 142 de 2006, al no darle el valor exigido por la norma a la participación del afiliado en el trámite del beneficio, y no tener en cuenta las reclamaciones relacionadas con el momento de redención del bono pensional.

Sostiene que la garantía de pensión mínima no es un derecho automático del afiliado, pues solo está circunscrito para quienes no gocen de otras rentas previstas en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, para lo cual recuerda que el 3° del Decreto 832 de 1996, le impone al afiliado manifestar bajo juramento que los ingresos que percibe no superan el límite requerido para acceder a dicha garantía. Advierte que para que se imponga la sanción de los preceptos 20 y 21 del Decreto 656 de 1994 a las administradoras por actuar de manera negligente, se requiere que el afectado suministre la información necesaria para tramitar la solicitud, pero en este caso aquel demoró la corrección de la autorización del bono pensional.

Asimismo, dice que aquella solo procede cuando se trate de razones imputables a la administradora. En esa línea, arguye que, en casos como el que se examina en este proceso, la garantía Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 10 depende no solo de que se cumpla la edad, sino de que se satisfaga un capital que era insuficiente.

Y agrega: Y, la estimación del capital suficiente, proveniente de diversas fuentes, ha de someterse a requerimientos técnicos básicos, como es lo propio de un bono, que en esencia es un documento que contiene un crédito que se liquida según unas reglas y para el momento determinado, el de su redención. No es un pagaré por una suma fija, sino un valor inicial que produce rendimientos, que se puede negociar en el mercado, y cuyo valor a tener en cuenta es en el momento de la redención. Expone que no se le puede atribuir negligencia, ya que actuó conforme a las exigencias legales, porque siguió cada uno de los trámites, los cuales tienen sus propias reglas, plazos y etapas, por lo que siempre pidió como condición reglamentaria acreditar el valor del capital del afiliado, cuentas y el monto del bono redimido.

Insiste en que la fecha de la redención del bono pensional tiene la virtualidad de incidir o modificar la existencia del capital suficiente, específicamente para el caso de las mujeres, lo que explica así: Esto es, para el caso de las mujeres que entre las fuentes de financiación de su pensión están los bonos pensionales, la ley les juega una treta, su fecha para gozar la pensión no es la de 57 años sino la fecha en la que se rediman los bonos pensionales.

Para los hombres juega igual, con un retardo mayor de cinco años, sus derechos quedan supeditados a la fecha de REDENCIÓN DEL BONO. Es en esa fecha que se sabe el valor del mismo, y en la cual solo se pueden hacer los estimativos definitivos para saber si el capital es suficiente o no para gozar pensión. Resalta que el artículo 3 del Decreto 142 de 2006, establece expresamente que el valor del bono pensional es a la fecha de redención del mismo.

Y explica: En los casos de las mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años, pero cumplen con los Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 11 requisitos para tener derecho a la garantía de la pensión mínima, para determinar el capital mínimo para financiar la pensión de vejez, debe tenerse en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de redención del mismo.

Asegura que la redacción de esta norma es paradójica, pues la suficiencia para la pensión es insuficiencia para la garantía, y «está tratando de evitar una consecuencia adversa para las afiliadas con bonos pensionales, de que si su capital es bastante para gozar la pensión desde los 57 se le otorga, pero para quienes la insuficiencia es para todo momento, han de esperar a los 60 años, a partir de la cual gozaran de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima».

Recalca que solo tienen derecho a gozar de una garantía de pensión mínima antes de los 60 años aquellas mujeres para quienes el capital sea provisionalmente suficiente, con el cálculo proyectado del valor del bono, y para gozar de la pensión antes de su redención. Concluye que algunas disposiciones introducen en la práctica modificaciones sustanciales de la Ley 100 de 1993, porque no basta con la edad mínima, ya que se requiere una densidad de cotizaciones o un capital suficiente.

No existe la posibilidad de retiro programado ni para hombres ni para mujeres, pues si tiene como fuente de financiación un bono pensional, han de esperar su fecha de redención, que no la edad, por lo tanto, para acceder a la garantía de carácter temporal, se debía acreditar la suficiencia de capital, situación de la que no se debatió, y que solo quedó asentada como un supuesto fáctico, corroborado desde la primera instancia. Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Por otra parte, respecto a los intereses moratorios, reitera que no actuó de manera negligente, ya que se atuvo a lo que los reglamentos exigen para tramitar este beneficio.

Además, que no hay prueba que demuestre que la accionante se hallaba en la situación prevista en la ley para reclamar una garantía mínima temporal, por lo que debía esperar a cumplir los 60 años. VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque escogida por la censura, no se discuten en casación los siguientes hechos: (i) Gloria Ester Henao García cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidos por el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima (f.º 29 a 42);

(ii) a través de la Resolución n.º 18704 del 22 de noviembre de 2018, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió el cupón a cargo de la Nación, por un valor total de $62.784.000 por concepto de bono pensional; y (iii) el 17 de diciembre de 2018, la actora solicito a la pasiva la prestación de vejez, la cual, fue resuelta el 2 de enero de 2019, donde, se le dijo que a pesar de haberse emitido el bono, se encontraba a la espera de la redención normal en el año 2021 (f.º 136 a 139).

Así, le corresponde a la Corte determinar si se equivocó el Tribunal al ordenarle a la recurrente el pago de la garantía de pensión mínima a la demandante. El artículo 65 de la Ley 100 de 1993, al respecto, reza:

ARTÍCULO

65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 13 afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. De donde, son tres los presupuestos contemplados en la norma para activar la garantía: i) la edad, ii) las semanas mínimas de aportes, y iii) la insuficiencia del capital para financiar con la pensión de vejez con la cuenta de ahorro individual.

Los dos primeros están demostrados. En cuanto al último, el artículo 9 del Decreto 832 de 1996 prevé lo siguiente: ARTÍCULO 9o. MECANISMOS DE PAGO DE LA PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 142 de 2006. Para efectos del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante Resolución, y previa consulta con la Superintendencia Bancaria, las fórmulas para el cálculo del saldo de una cuenta individual suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado, el cual se denominará Saldo de Pensión Mínima.

Igualmente establecerá las fórmulas para la proyección de saldos de que trata el inciso 3° y, en general, los demás cálculos indispensables para la aplicación del presente artículo. En desarrollo del artículo 83 de Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique, de acuerdo con los anteriores cálculos, que un afiliado que ha iniciado los trámites necesarios para obtener la pensión de vejez reúne los requisitos para pensionarse contenidos en el artículo 64 de la misma, pero el saldo en su cuenta individual es menor que el Saldo de Pensión Mínima, incluido el valor del bono y/o título pensional, deberá adelantar, a nombre del afiliado, los trámites necesarios ante la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, para el reconocimiento de la pensión mínima de vejez.

Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Una vez reconocido el derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Obligaciones Pensionales, la AFP iniciará los pagos mensuales de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual. En todo caso, la AFP informará a la Oficina de Obligaciones Pensionales cuando el saldo de la cuenta individual indique que se agotará en un plazo de seis meses, con el fin de que se tomen oportunamente las medidas presupuestales tendientes a apropiar los recursos necesarios para que la Nación gire mensualmente a la AFP el valor de la respectiva pensión a partir del agotamiento del saldo.

Este reporte se mantendrá mensualmente hasta el agotamiento del saldo de la cuenta individual. En caso de que fallezca el pensionado sin que se haya agotado el saldo y sin que existan beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta, seguirán el tratamiento previsto en el inciso quinto del artículo 81 de la Ley 100 de 1993 para Retiro Programado.

La Nación garantizará a la AFP una reserva de liquidez no inferior al valor correspondiente a un (1) mes de la nómina de pensionados con garantía de pensión mínima. La AFP será la responsable de controlar la supervivencia del beneficiario. Para el efecto, las AFP deberán presentar un plan de control de supervivientes a la Superintendencia Bancaria para su aprobación. En rigor, la responsabilidad de determinar si el saldo de la cuenta de ahorro individual (CAI) es suficiente o no para financiar la pensión de vejez, es de la AFP, no del afiliado.

Por lo tanto, una vez este solicita la prestación, es aquella la que tiene el deber legal de efectuar todas las operaciones necesarias para determinar si se cumple o no el referido presupuesto. En esa medida, no le asiste razón a la impugnante, toda vez que no se discute que la demandante pidió la pensión, lo cual es suficiente para que recayera en la AFP la obligación de adelantar todos los trámites necesarios para definir lo concerniente a la suficiencia de la CAI.

Ahora bien, en aquellos eventos en los que el afiliado cuente con un bono pensional, es claro que este también Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 15 habrá de tenerse en cuenta en el cálculo que debe hacer la AFP. Sobre el tema, la Corte explicó en la sentencia CSJ SL2512-2021 reiterada en la SL2752-2023, lo siguiente: En este punto, se llama la atención en la necesidad de que la información de la historia laboral que da sustento al bono pensional, permite determinar su cuantía, y los obligados frente al mismo, así como las cuotas partes que les correspondería a cada uno de ellos, debe ser consistente, esto es, que se pueda hallar su valor, ya que en caso de inconsistencias no existirá certeza del verdadero saldo pensional y, por ende, en principio, la imposibilidad de determinar la suficiencia de capital.

En ese horizonte, una vez comprobada la existencia de los supuestos señalados, corresponde a la AFP elevar la solicitud de reconocimiento ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene la responsabilidad de comprobar la suficiencia o no del capital a efectos de que, como entidad gubernamental habilitada (Artículo 4o del Decreto 833 de 1996 y Artículo 11 Decreto 4712 de 2008), determine si otorga y paga o no el subsidio estatal.

Así las cosas, corresponde a la OBP, establecer si entre el monto acumulado en la CAI y el saldo mínimo de pensión, incluyendo el valor del bono pensional, existe diferencia, para que proceda la garantía de pensión mínima (Cálculo para la Garantía). Ciertamente, en aquellos casos en que exista el derecho a bono pensional, pueden darse situaciones en donde, verbi gracia, la fecha de redención de aquel sea posterior a las edades en que se acceda a la garantía, como en el caso de las mujeres, cuya fecha de acceso a la garantía es a los 57 años y la redención se da hasta los 60, pero el Decreto 142 de 2006, artículo 3º, introdujo la garantía temporal de pensión mínima, con el fin de que se reconozca el subsidio hasta la fecha de redención del bono, el cual se pagará descontando el valor cancelado, precisamente por la dicha garantía temporal.

Verificada la procedencia o no del subsidio por OBP, la administradora deberá, en caso de que no se cumpla con los requisitos de procedencia de la misma, devolver los saldos de la CAI, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de que el afiliado opte por seguir cotizando; en caso contrario, esto es, que la OBP emita resolución de reconocimiento de la garantía, la administradora queda obligada a efectuar el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez en cuantía de salario mínimo y en la modalidad de retiro programado. […].

Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Conforme al precedente citado, en casos en los que está de por medio un bono pensional, la AFP debe radicar en la OBP del Ministerio de Hacienda, la solicitud de reconocimiento. Pero, en ese evento, contrario a lo argüido por la censura, el derecho a la garantía de pensión mínima no queda supeditado a la redención de aquel, pues el artículo 3 del Decreto 142 de 2006 prevé que se le reconozca temporalmente hasta que ello ocurra, momento en el cual será pagado descontando el valor cancelado de manera temporal.

Por eso, tal como lo explica la Corte, no es cierto que una mujer de 57 años de edad, con 1.150 semanas cotizadas, deba esperar a cumplir los 60 para materializar su derecho a la garantía de pensión mínima, pues en tal evento, lo que debe hacer la AFP es solicitarle a la OBP del Ministerio de Hacienda que se reconozca de manera temporal. Así lo dice el precepto citado: Artículo 3°.

Pago de la garantía de pensión mínima en los eventos de redención posterior del Bono Pensional. En los casos de las mujeres a las que no se les puede redimir el bono pensional hasta los 60 años, pero cumplen con los requisitos para tener derecho a la garantía de pensión mínima, para determinar el capital mínimo para financiar una pensión de vejez, debe tenerse en cuenta el valor del bono pensional a la fecha de redención del mismo.

Si después de efectuado el cálculo se determina que el capital es insuficiente para obtener una pensión mínima antes de la fecha de redención del bono pensional, a pesar de ser suficiente para obtener la pensión mínima a partir de esta misma fecha, la AFP procederá a solicitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal por el período correspondiente hasta la fecha de redención del bono pensional.

La AFP comenzará a pagar la mesada con los fondos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual e informará a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el saldo de la cuenta individual para los efectos y dentro del término previsto en el artículo 9° del Decreto 832 de 1996. Una vez se Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cumpla la fecha para la redención del bono pensional, se pagará el mismo descontando el valor cancelado por razón de la garantía temporal.

Nada de eso hizo Colfondos S.A. en este caso, pues, tal como lo dedujo el colegiado, no hizo un análisis juicioso de las posibilidades reales que tenía la afiliada de obtener la pensión de vejez en el RAIS, y tampoco optó por reconocer la prestación de manera temporal, agotando para ello los respectivos trámites ante la OBP del Ministerio de Hacienda, inferencias que no se discuten en casación, en atención a la vía de ataque elegida por la censura.

En las condiciones descritas, como quiera que la administradora omitió el cumplimiento de sus deberes legales, entonces no cometió ningún desafuero el fallador plural de la alzada al imponerle el reconocimiento de la pensión de manera provisional. Así lo explicó la Corte en la sentencia citada líneas atrás (CSJ SL2512-2021): iii. Reconocimiento provisional de la pensión bajo el principio solidario de la GPM por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones- deberes de la AFP Siendo claro, que la asignación del subsidio bajo la garantía de pensión mínima es estatal y, por ende, su reconocimiento está exclusivamente en cabeza del Estado – Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y crédito público- es menester poner de presente que por vía de excepción sí existe normativamente la posibilidad de establecer en cabeza de una administradora del RAIS la obligación de manera temporal, de asumir el pago de la pensión y, con cargo a sus propios recursos, esto porque el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 dispuso: Artículo 21.

Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en consideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados.

Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 18 vencimiento del plazo señalado para pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento. Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo. (Negrilla fuera de Texto) El Decreto citado, además de indicar la naturaleza jurídica de estas entidades, estableció, entre otros, su régimen de responsabilidad, partiendo de que, si bien son entidades de naturaleza privada, las mismas están, en todo caso prestando, el servicio público de la seguridad social que comporta la garantía de derechos mínimos, en el caso de los trabajadores afiliados al sistema pensional.

Así, el estándar de diligencia y cuidado que deben observar las mismas es mayúsculo, pues si su actuar es negligente deberán asumir las consecuencias conforme lo estableció la legislación y el regulador. Esto es así como, en el tema objeto de análisis, claramente se determinó que si por razones imputables a ellas el afiliado no cuenta con los recursos para acceder a la pensión bajo la garantía de pensión mínima- claro está siempre y cuando consolide los requisitos para su acceso- corresponderá el pago de la pensión de manera provisional y con cargo a sus propios recursos a la entidad de seguridad social.

En suma, si injustificadamente retarda el trámite de la solicitud de garantía ante el ente estatal, surgirá la obligación de asumir el pago de la pensión de vejez de su afiliado y, palmariamente, sin afectar la cuenta de ahorro individual del mismo. Por lo que el funcionario judicial podrá echar mano de esta norma, cuando evidencie que existe un actuar evidentemente displicente que impidió la materialización del derecho.

Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Las consideraciones expuestas por la Sala en el precedente citado son suficientes para concluir que son infundados los planteamientos de la censura en procura de quebrar la providencia impugnada. Ahora bien, respecto al argumento de que el colegiado pasó por alto de que dicha garantía está reservada solo para quienes no gocen de otras rentas que superan el límite requerido para acceder a aquella, lo primero que advierte la Sala es que se trata de un argumento novedoso que no fue planteado en la apelación, por lo tanto, no tendría que abordar la Corte ahora.

Pero, de cualquier manera, no le asiste razón a la censura, puesto que la excepción prevista en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 –vigente para la época de los hechos–, no impedía el nacimiento del derecho a la garantía de pensión mínima, sino que era un requisito a observar con miras a determinar la fecha a partir de la cual se debía reconocer.

Así lo explicó en la sentencia CSJ SL3161-2023: Pues bien, en relación al momento a partir del cual procede el reconocimiento debe recordarse que el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente1 para la época del caso en estudio y que crea la excepción de la garantía, consistente en que si el afiliado o sus beneficiarios, reciben ingresos equivalentes a un salario mínimo, en principio no puede, para ese momento, beneficiarse de la aplicación del principio solidario; por manera que para acceder a la pensión con el subsidio para completar el capital deberán, además de los condicionamientos de edad, semanas y comprobación de la insuficiencia de recursos en la cuenta del afiliado, que no se esté incurso en el condicionamiento anotado.

En cuanto a la excepción, la Sala dio el entendimiento a los efectos de la misma, frente a aquel afiliado que cumple con los requisitos de edad y semanas de cotización, en la sentencia CSJ 1 El artículo 84 de la Ley 100 de 1993 fue derogado de manera expresa a partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019. Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 20 SL4531-2020, así: […] el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época de los hechos, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que, si el afiliado recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima, esta no procede.

En efecto, dicha disposición era del siguiente tenor:

ARTICULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima. En tal panorama, se tiene que esa prerrogativa pensional tiene un momento cierto de causación y disfrute, de manera que su retroactivo se generará desde el momento en que se verifique el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, salvo que el afiliado reciba otros ingresos que superen el salario mínimo conforme al artículo 84 ibidem.

Subraya fuera de texto. En la misma dirección, en providencia CSJ SL4252-2021, explicó: Conforme a lo expuesto, la causación de la garantía se da al momento de cumplir los requisitos contenidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 y, en el evento en que este tenga pensiones o rentas y remuneraciones cuya suma sea superior a lo que correspondería a la pensión mínima, la entidad deberá verificar i) si el mismo es permanente, caso en el cual no procede el subsidio estatal y se habilita la prestación subsidiaria, esto es la devolución de saldos, como sucedería cuando se percibe una pensión de carácter vitalicio; ii) el carácter de temporal de la renta, pues es en este evento en el que no podría hacerse nugatorio el acceso a la garantía estatal y, conforme al entendimiento del artículo 84 anotado habrá lugar a la pensión mínima de vejez a partir de la fecha en que cesa la renta, claro está buscando que no haya solución de continuidad entre el momento en el que deja de percibir la renta y el reconocimiento y acceso efectivo al pago de la mesada bajo el pilar solidario.

A la luz del precedente citado, era necesario determinar si la accionante estaba inmersa en la referida excepción con el fin de establecer a partir de cuándo empezaba el pago de la prestación, pero, se itera, esa tarea no la emprendió el Tribunal porque la accionada no lo puso de presente al Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 21 sustentar la alzada, por manera que no es posible endilgarle ahora equivocación alguna en casación. Por último, en cuanto a los intereses moratorios, importa recordar que estos proceden siempre que hubiera retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, en tanto corresponden a un mecanismo resarcitorio de los efectos adversos que representa para el acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones (CSJ SL3130-2020 y SL2752-2023).

En ese sentido, al haberse encontrado que efectivamente la AFP no actuó de forma oportuna al soslayar el reconocimiento de la prestación de manera temporal hasta la fecha de redención del bono pensional, resultan procedentes los instalamentos por mora, sin que se aviste en este caso alguno de los supuestos que la Corte ha contemplado como eximentes de esa carga.

Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas, debido a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 05001-31-05-021-2019-00029-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA ESTER HENAO GARCÍA contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclaración de voto ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 140F4DEA8A4292D20586D37EE947B292C668AE4F8CE8CD5F06685C902A7D0A73 Documento generado en 2025-04-28