SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1039-2024 Radicación n.° 98799 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ANLLILY SOTO SALAZAR contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S.A.S. Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 2 mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.
ANTECEDENTES María Anllily Soto Salazar convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito que sea condenada al reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes desde el 26 de agosto de 2015, data del fallecimiento de su compañero permanente José Rodrigo Hincapié Marín, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió con José Rodrigo Hincapié Marín por más de 10 años; que Colpensiones le había reconocido a este la pensión de vejez mediante Resolución 666 del 1 de enero de 2002, cuyo monto para la data de su deceso ascendía a la suma de $644.350; que al momento de la muerte del pensionado compartían el mismo techo, se socorrían mutuamente y se brindaban apoyo; y que antes de su óbito, mediante escritura pública n.° 2496 de 2015 de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, realizaron declaración conjunta sobre la existencia de una unión marital de hecho «por quince años».
Narró que ella tuvo convivencia simultánea con el mencionado señor Hincapié Marín y con Francisco Soto Salazar hasta el año 2006; que a través del acto administrativo 12592 de 2008 el Instituto de Seguros Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 3 Sociales - Seccional Risaralda, le reconoció sustitución de la pensión de vejez que disfrutaba el segundo de los nombrados, en un «13,89%» por valor equivalente a $56.671, por cuanto al momento de su óbito era su beneficiaria.
Refirió que, ante la muerte de José Rodrigo Hincapié Marín el 18 de septiembre de 2015, presentó solicitud de pensión de sobrevivientes, pero Colpensiones negó su petición con la Resolución GNR 31479 del 29 de enero 2016, decisión que se mantuvo pese al recurso de reposición que formuló. Agregó que no tenía bienes que le generaran ingresos y que dependía económicamente de este pensionado.
Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la data de fallecimiento de Hincapié Marín, que esa entidad le había reconocido pensión de vejez y su cuantía; la declaración de unión marital de hecho que realizaron mediante escritura pública, el pensionado y la demandante; que a ella se le reconoció sustitución pensional en un 13,89% como beneficiaria de su compañero permanente Francisco Soto Salazar; la reclamación de la pensión de sobrevivientes que presentó ante esa administradora y la negativa de concederle la prestación. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Como razones de su defensa, expuso que a la demandante ya se le había otorgado una sustitución pensional desde el año 2008, donde el causante era el Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 4 asegurado Francisco Salazar Soto. Dijo que Colpensiones una vez recibió la otra solicitud por parte de la presunta beneficiaria demandante por la muerte del pensionado José Rodrigo Hincapié Marín, adelantó una investigación administrativa en la que se obtuvo lo siguiente: […] 3.1.
El día 28 de diciembre de 2015 siendo las15:00 horas, se contactó telefónicamente a la señora MARÍA ANLLYLY SOTO SALAZAR […], en calidad de Compañera Permanente, quien una vez informada del motivo de la llamada manifestó encontrarse en el municipio de Caldas-Antioquia laborando en una finca, y que regresaría a Pereira a finales del mes de enero.
Al preguntársele por los detalles de la convivencia con el causante, adujo encontrarse muy ocupada y que más adelante aportaría todos los datos necesarios; no obstante, delegó a su hija FRANCIA MYRIAM para adelantar las labores pertinentes mientras ella regresaba a la ciudad. Cabe anotar que la solicitante se mostró renuente a colaborar con los datos de ubicación de ella y personas que pudieran ser entrevistadas.
El día 13 de enero finalmente la señora FRANCIA accedió a ser visitada en su residencia coordinando cita para las 13:00 horas. Siendo las 12:50 horas se visitó la residencia de la señora FRANCIA MYRIAM SOTO, pero ella no se encontraba allí; tras llamarla a su teléfono celular en siete oportunidades no se recibió respuesta alguna, revelando con esto su intención de no colaborar con las diligencias.
Una vecina de nombre MATILDE quien argumentando razones de seguridad no brindó datos personales, manifestó que era posible que la señora FRANCIA sí estuviera en su casa, pero debido al temor de no tener respuestas a la entrevista pactada hubiese decidido no salir. En conversación sostenida con la señora MATILDE, manifestó que la solicitante convivía con una señora aproximadamente desde hace diez años, y que a ella le constaba que al causante solo lo cuidó hasta su fallecimiento, pero que jamás fueron pareja y a que éste se encontraba casi inválido.
Expresó que, además, durante la investigación administrativa se pudo establecer contacto con Yolanda Hincapié Ocampo, hija del causante, quien manifestó lo siguiente: Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 5 Mi mamá murió hace 16 años. Yo tengo una niña especial y no me quedaba casi tiempo de cuidar a mi papá porque él era muy enfermo y estaba en silla de ruedas; entonces él se conoció con María Anllyly y ella ayudaba a cuidarlo, luego él se fue a vivir a la casa de ella, pero para que lo cuidara y ella decía que convivían juntos, pero eso nunca fue así, ellos no eran pareja, sino que lo cuidaba no más. Inclusive ella ya tiene otra pensión de otro señor que ella cuidaba y que también se murió. Ella además convive con otro señor, desde que reclamó la primera pensión, como desde el 2009.
Mi papá fue muy mal cuidado por ella, ella no le daba bien los alimentos y la medicina. Desde mucho antes de morir mi papá, ella ya convivía con el señor que tiene ahora, pero no sé cómo se llama. Yo tengo también una hermana especial que se llama Lucero y vamos a ver si podemos reclamar la pensión para ella. No hemos podido hacerlo, es porque María se quedó con todos los documentos de él y se esconde para no entregarnos nada.
Nosotros lo teníamos afiliados a funerales Los Olivos y allá ella decía que era la esposa, pero yo lo desmentí. Ella lo cuidó por ahí 7 años, por eso aprovechó para reclamar como su mujer. Ella no le avisó a ningún vecino cuando murió, sabiendo que por aquí todo el mundo lo conocía. (Negrilla y subrayas propias del texto). Propuso como medios exceptivos la falta de cumplimiento de requisitos para obtener la pensión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y los que se declaren de oficio.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de junio de 2022, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la señora MARIA ANLLILY SOTO SALAZAR, no ostenta la condición de beneficiaria en su condición de compañera permanente del causante JOSÉ RODRIGO HINCAPIÉ MARÍN, conforme a las indicaciones que se hicieron precedentemente. Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: Negar la totalidad de las pretensiones planteadas por cuenta de la señora MARIA ANLLILY SOTO SALAZAR.
TERCERO: Declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES y que denominó falta de cumplimiento de requisitos, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
CUARTO: Condenar en costas procesales a la parte demandante a favor de la demandada en cuantía equivalente al 100% de las causadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la accionante, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ANLLILY SOTO SALAZAR en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
SEGUNDO: INSTAR a la Jueza Tercera laboral del Circuito de Pereira para que en sus decisiones se abstenga de incurrir en estereotipos de género, de conformidad a la obligación que le compete de cumplir a cabalidad la Ley 1257 de 2008, la Convención Internacional para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer y la Convención Belén Do Pará, ratificados por el Estado Colombiano, a quien representa en su calidad de jueza de la república.
TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la demandante y en favor de COLPENSIONES, liquídense por el juzgado origen. El ad quem indicó que conforme al recurso de alzada le correspondía establecer si María Anllily Soto Salazar hizo vida marital con el pensionado hasta su muerte y si convivió Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 7 con este no menos de cinco años continuos con anterioridad al deceso.
Arguyó que dada la fecha de fallecimiento del causante que ocurrió el 26 de agosto de 2015, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual indicaba que en caso de que la pensión de sobrevivencia se causara por la muerte de un pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, debía acreditar que estuvo haciendo vida marital hasta la data del óbito y que convivieron no menos de cinco años continuos.
Acotó que el artículo 42 de la Constitución Política establecía que una familia que se conformaba entre compañeros permanentes, surgía de la decisión libre, espontánea y recíproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y que bien sabido era que la convivencia constituía un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común. Frente al caso concreto, aseveró que lo expresado por la accionante y el pensionado en la escritura pública n.° 2496 del 3 de julio de 2015, a la que hacía referencia la parte actora en la apelación, no se ajustaba al relato espontáneo Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 8 que la misma demandante rindió al absolver el interrogatorio de parte en el trámite de la primera instancia y, por ende, dicho instrumento documental no podía ser apreciado como prueba de la convivencia, pues allí se reseñaba la existencia de una supuesta unión marital de hecho de 15 años de antigüedad, mientras que la aludida interrogada manifestó que la convivencia con José Rodrigo Hincapié Marín habría iniciado desde el 15 de septiembre de 2006, pocos días después del fallecimiento de su anterior compañero Francisco Luis Soto Salazar, de modo que el aparente vínculo con el causante no habría durado más de nueve años, teniendo en cuenta que murió el 26 de agosto de 2015.
Explicó que, aunque en el escrito inicial se afirmaba que la actora convivió simultáneamente con Hincapié Marín y con su anterior compañero permanente Soto Salazar, lo cierto era que, dicha afirmación fue desmentida de manera categórica por la propia demandante en el interrogatorio de parte, quien aseguró que antes de la muerte del segundo de los mencionados ocurrida el 3 de septiembre de 2006, no había tenido ningún trato ni acercamiento con el finado, a quien conocía por ser un amigo muy cercano de su pareja, y que la relación con este inició el 15 de septiembre de 2006, es decir, apenas 12 días después del óbito de aquel.
Afirmó que siendo así, la citada escritura pública no servía al propósito de demostrar el tiempo de convivencia entre la pareja, dada la notable divergencia entre su contenido y la información aportada por la propia convocante al juicio, cuando absolvió el interrogatorio de parte. Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 9 Acotó que, en tal escenario, resultaba necesario auscultar si en los demás medios probatorios existía alguna «referencia confiable», que ratificara el relato ofrecido por la actora en el transcurso de proceso.
A continuación, analizó las declaraciones de Marcela Morales Bariaza y Henry Andrés Sánchez Pineda, para sostener que la primera había relatado que conoció a la demandante más o menos en el año 2007, dado que era amiga de estudios de su hija mayor llamada Francia Myriam Soto, «con quien estudió primero en el colegio "Manos Unidas", ubicado justo al frente de la casa de aquella y luego en el colegio "La Julita", de donde se graduaron juntas en 2014».
Que el segundo también afirmó que conocía a la accionante porque «llegó a estudiar en el colegio "Manos Unidas" en el año 2012», cuando estaba en grado octavo y allí compartía con Francia Myriam, su hija, quien para la época cursaba grado sexto en el mismo colegio y con quien hizo buena amistad. La colegiatura frente a estas testimoniales expresamente señaló: Aunque ambos declarantes refieren que en las visitas a la casa de su amiga Francia, donde permanentemente iban a estudiar, veían a la mamá de esta, María Anillily, y al señor José Rodrigo Hincapié, y por eso les consta que estos eran pareja porque aquella siempre estaba al cuidado del causante, quien era una persona enferma y discapacitada; lo cierto es que lo narrado por el último de los declarantes deja entrever una enorme contradicción en las memorias de Marcela, dado que este informó que conoció a la hija de la demandante y a Marcela Morales, quien es su actual pareja sentimental, cuando estas apenas cursaban grado sexto, en el año 2012, por lo que resulta imposible que sea cierto que Marcela Morales había conocido a la demandante en el año 2007, pues en ese año debería estar Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 10 cursando grado preescolar o los primeros años de primaria, y la misma deponente manifestó que llegó a estudiar al colegio "Manos Unidas", ubicado en el barrio el Danubio, porque en la escuelita de la vereda "el chocho", donde ha vivido casi toda su vida, solo dictaban clases hasta quinto de primaria, de lo que se desprende que la deponente apenas empezó a estudiar con Francia hacía el año 2012, cuando aparentemente se matriculó en grado sexto en el colegio "Manos Unidas", en razón de lo cual solo podría dar fe de hechos posteriores a ese año, dado que no tendría por qué constarle lo ocurrido dentro de la vida familiar de Francia Miriam antes de conocerla.
No sobra agregar que dicha afirmación también riñe con la información expresada por la misma testigo en declaración extraproceso rendida el 01 de junio de 2016 ante el Notario Tercero del Círculo de Pereira, donde indicó que conocía a la demandante hace 13 años, es decir, desde el año 2003. No obstante, aún si se diera crédito al testimonio de Marcela Morales y se tuviera por cierto que conoció a la demandante en 2007 o en 2003, como lo afirma en su testimonio y en la citada declaración extraproceso, respectivamente, sus recuerdos no serían pieza confiable para reconstruir los hechos que son materia del litigio, pues correspondería al recuerdo difuso de una niña que apenas empezaba a cursar primaria y a quien, por obvias razones, le resultaba difícil discernir qué tipo de relación tenía la demandante con el causante, pero además, porque resulta poco creíble que para esa época y por todo el tiempo que duró su paso por primaria, tuviera que ir a la casa de la demandante a estudiar o a hacer trabajos del colegio, toda vez que es ajeno a las dinámicas pedagógicas de esos primeros años de primaria que a los niños se les exija trabajos en grupo, que aún si no se descartaran por completo, serían excepcionales.
El juez de segundo grado, con fundamento en lo anterior coligió que las declaraciones recibidas no eran confiables y, en todo caso, solo se referían a hechos posteriores al año 2012, lo que resultaba insuficiente para acreditar la convivencia superior a cinco años que exige la ley por la muerte de un pensionado, teniendo en cuenta que el causante falleció en el 2015; por manera que confirmaría la sentencia apelada.
Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Refiere que el quebranto normativo obedeció a la comisión del siguiente error protuberante de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la señora María Anllily Soto Salazar y el señor José Rodrigo Hincapié Marín convivieron compartiendo techo, lecho y mesa, y mantuvieron lazos de familiaridad, por no menos de 5 años continuos con anterioridad al 26 de agosto de 2015, fecha de fallecimiento de este último.
Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 12 Aseveró que en el citado yerro fáctico se incurrió por la valoración equivocada de la prueba relativa a la escritura pública n.° 2496 de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, mediante la cual José Rodrigo Hincapié Marín y María Anllily Soto Salazar realizaron declaración de existencia de unión marital de hecho.
En la demostración del ataque, la censura, luego de referirse a las argumentaciones del juez de segunda instancia, aduce que, si hubiera valorado adecuadamente la mencionada escritura pública de declaración de existencia de unión marital de hecho, habría advertido que la misma acreditaba que la pareja Hincapié Soto convivió y compartió lazos de familiaridad, ininterrumpidamente, con una antelación no menor de cinco años hasta el 26 de agosto de 2015, data de la muerte del pensionado.
Explica que la colegiatura estableció como problema jurídico determinar si la convocante al juicio hizo vida marital con el causante hasta su óbito y si convivió con este no menos de cinco años continuos previos al deceso, esto es, con anterioridad al 26 de agosto de 2015, planteamiento que, en decir del censor, concuerda con el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Señala que el juez de segundo grado, haciendo caso omiso de la limitación temporal impuesta, tanto por la norma aplicable como por el problema jurídico formulado en la decisión confutada, decidió restarle fuerza probatoria a la Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 13 escritura pública n.° 2496 de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira como prueba de la convivencia, por unas inconsistencias temporales entre lo estipulado y lo dicho respecto de la convivencia entre los años 2000 y 2006; sin que en realidad este lapso fuese el determinante para decidir la controversia planteada, cuando debió centrarse en valorar si dicho documento era prueba de la cohabitación de la pareja Hincapié Soto para las anualidades correspondientes del 2010 al 2015, ya que es el periodo adecuado para validar y definir sí, en efecto, la demandante hizo vida marital con el causante, de forma ininterrumpida, durante los últimos cinco años de vida del pensionado.
Asegura que el juez de la alzada negó la convivencia de José Rodrigo Hincapié Marín y María Anllily Soto Salazar en el periodo comprendido de 2010 a 2015, utilizando como argumento que no tuvieron vida en común en los años 2000 a 2006; situación que, a todas luces, demuestra la impertinencia del argumento. Arguye que no hay evidencia alguna que desvirtuara la convivencia de la actora con el causante, durante los últimos cinco años de vida; la misma escritura pública denunciada acredita la existencia de dicha cohabitación en ese lapso, pues esta contiene la manifestación del pensionado en vida, quien indicó tener una unión marital de hecho con la promotora del juicio, la cual perduró incluso por un tiempo mayor al exigido legalmente para que su compañera pudiese ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; prueba que no puede invalidarse en su totalidad por una diferencia Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 14 temporal que realmente no afecta el derecho causado y la cual pudo derivarse de un error humano. Añade que, tanto el interrogatorio de parte rendido por la demandante como los testimonios, refuerzan la certeza de la amplitud de dicho periodo de convivencia, sin que este hubiese sido refutado.
Reitera que, de una correcta valoración de la aludida escritura pública n.° 2496 de 2015, en consonancia con una adecuada apreciación del interrogatorio de parte de la actora como de los testimonios practicados, el ad quem hubiese concluido que la actora y el pensionado convivieron compartiendo techo, lecho y mesa, además que mantuvieron lazos de familiaridad por no menos de cinco años continuos con antelación al 26 de agosto de 2015, fecha del óbito del asegurado; razón por la cual, contrario a lo sostenido por la colegiatura, la accionante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones argumenta que el juez de segunda instancia descartó la credibilidad del contenido de la escritura pública, porque allí se afirmó que la convivencia llevaba 15 años para el momento de la suscripción de dicho instrumento, es decir, que se había iniciado por lo menos desde el 3 de julio de 2000. Sin embargo, la demandante en el interrogatorio que rindió en el proceso, aclaró que dicha cohabitación se inició el 15 de septiembre de 2006, esto es, Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 15 12 días después de fallecido su anterior compañero Francisco Luis Soto, además la absolvente hizo énfasis en que antes de la muerte de aquél, no había tenido convivencia con Hincapié Marín, y que por esa contradicción el ad quem descartó como prueba el contenido de tal escritura, lo que no estructuraba un error de hecho.
Puntualiza que el ataque solo se refiere a la errónea apreciación de la escritura pública como generadora del yerro fáctico, pero desconoce que, para que una sentencia sea casada por la vía indirecta, requiere que una vez acreditados los errores de hecho con base en la prueba apta en la casación del trabajo, se proceda a desvirtuar íntegramente los elementos de persuasión no calificados que también sirvieron de fundamento a la decisión impugnada, lo que la recurrente omite por completo, pues de no hacerlo seguirían sosteniendo la decisión. Agrega que, en este caso la censura no denunció los testimonios en concreto que fueron fundamento esencial del fallo fustigado, solo los refiere de manera genérica en la sustentación del ataque.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo se orienta por la senda indirecta o de los hechos, en este asunto no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que el señor Francisco Soto Salazar fue el anterior compañero permanente de la actora y ante el fallecimiento de este pensionado, se le sustituyó a ella como beneficiaria, el derecho prestacional mediante la Resolución 12592 de 2008; y ii) que el señor José Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 16 Rodrigo Hincapié Marín, quien igualmente disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, murió el 26 de agosto de 2015.
El Tribunal despachó desfavorablemente la solicitud de otorgamiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, teniendo en cuenta que la accionante no acreditó haber convivido con el pensionado Hincapié Marín en los últimos cinco años que anteceden a su muerte, por virtud de que consideró que la escritura pública n.° 2496 del 3 de julio de 2015 de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, que contenía la declaración de la demandante y el causante, rendida días antes del deceso, que se produjo el 26 de agosto de igual año, sobre la existencia de una supuesta unión marital de hecho «por quince años», no era prueba de la convivencia, por no coincidir lo allí expresado con lo afirmado por la demandante en el interrogatorio de parte absuelto, además que tampoco era dable darle credibilidad a los testigos.
A su turno, la censura asegura que la actora sí cumplió con esa exigencia legal, en la medida que con el causante convivió compartiendo techo, lecho y mesa, y manteniendo lazos de familiaridad, ayuda y socorro mutuo, por lo menos durante cinco años continuos con anterioridad al 26 de agosto de 2015 cuando su compañero falleció, y que la circunstancia de que existiera alguna inconsistencia de las fechas en la referida escritura pública, ello se remonta a la convivencia entre los años 2000 y 2006, cuando el periodo que interesa frente al derecho pensional debatido Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 17 corresponde al de las anualidades 2010 a 2015, lapso en que sí existió cohabitación con el pensionado, lo cual es corroborado por la propia actora en el interrogatorio de parte y por los testigos.
Entonces, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, consiste en determinar, conforme a las pruebas denunciadas, si el juez plural se equivocó al negar la prestación de sobrevivientes a la accionante, al no encontrar satisfecho el requisito de la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado. Previamente conviene recordar, que como lo ha enseñado de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y, para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.
De los medios de convicción acusados la Sala objetivamente encuentra lo siguiente: 1.- Escritura pública n.° 2496 del 3 de julio de 2015 de la Notaría Tercera del Círculo de Pereira. Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 18 La censura, principalmente, acusa como erróneamente valorada la escritura pública n.° 2496 de 2015, mediante la cual José Rodrigo Hincapié Marín y María Anllily Soto Salazar, días antes del fallecimiento del pensionado, realizaron la declaración sobre la existencia de la unión marital de hecho que aseveran tenían desde hace varios años.
Tal probanza data del 3 de julio de 2015 y allí consta que los comparecientes, quienes afirmaron tener estado civil soltero, de común acuerdo declaran: «LIBRE Y ESPONTÁNEMENTE LA EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO que han formado desde hace quince años con el fin de hacer comunidad de vida en forma singular, permanente e ininterrumpida» (Subraya la Sala), manifestación que efectuaron, en su decir, bajo la gravedad del juramento.
La Sala observa que el juez plural no valoró equivocadamente la aludida escritura pública, ya que no le hizo decir nada que no estuviera en su contenido, ni tampoco le dio un sentido diferente, pues señaló que allí «se reseña la existencia de una unión marital de hecho de 15 años de antigüedad», lo cual es lo que específicamente consagra el texto de ese documento; situación distinta es que al apreciarlo no le hubiera dado la fuerza persuasiva que pretende la parte recurrente, en la medida que el colegiado al confrontar esa declaración notarial con otros medios de convicción, como lo expresado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, encontrara contradicciones que no le daban certeza de la existencia de esa convivencia por Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 19 varios años, lo cual tampoco quedaba demostrado con los dichos de los testigos, a quienes no les dio la suficiente credibilidad.
En efecto, el Tribunal halló que, a diferencia de lo plasmado en la citada escritura pública, la actora al rendir el interrogatorio de parte manifestó espontáneamente que la convivencia con José Rodrigo Hincapié Marín había iniciado el 15 de septiembre de 2006, pocos días después del fallecimiento de su anterior compañero Francisco Luis Soto Salazar, de modo que la aparente relación en realidad no habría durado más de nueve años, teniendo en cuenta que este último pensionado murió el 26 de agosto de 2015.
Es por esto que el ad quem consideró que el referido documento «no servía al propósito de demostrar el tiempo de convivencia entre la pareja», dada la notable divergencia entre su contenido y la información aportada por la misma demandante en el curso del proceso, por ende, no podía valorarse como prueba de la convivencia que exige la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, el fallador de alzada puso de presente que el relato ofrecido por la convocante a juicio en el interrogatorio de parte, en el sentido de que sí convivió con el causante por más de cinco años, no había sido ratificado con la prueba testimonial, porque sus versiones se referían a hechos posteriores al año 2012, lo que resultaba insuficiente para acreditar la cohabitación por ese lapso.
Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, no es cierto lo afirmado por la censura de que el colegiado hubiera hecho caso omiso de la limitación temporal impuesta, tanto por la normativa aplicable como por el problema jurídico fijado por la segunda instancia, atinente a establecer la convivencia de la pareja Hincapié Soto durante los cinco años previos al fallecimiento del pensionado.
Se dice lo anterior, porque lo acontecido fue que los elementos probatorios obrantes en el plenario, entre ellos, la mentada escritura pública ante notario y los testigos, no le dieron certeza al juez de apelaciones de la vida en común en los términos alegados por la parte actora, por ende, no le era dable tener por probado ese requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, ello como resultado del razonable ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS a los jueces del trabajo y de la seguridad social, de la libre formación del convencimiento y valoración de las pruebas en el marco de las reglas de la sana crítica.
Adicionalmente, llama la atención de la Sala que la mencionada declaración notarial se hubiera efectuado unos días antes de la muerte del pensionado, por cuanto si la supuesta convivencia tenía más de quince años, perfectamente pudo haberse elevado a escritura pública mucho antes y no a las postrimerías del óbito, y menos como una simple manifestación de la interesada sin un respaldo probatorio.
En consecuencia, no hay deficiencia fáctica alguna del juez de apelaciones en relación con esta documental. Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 21 2. Interrogatorio de parte de la demandante. La censura alude genéricamente a esta prueba en la sustentación del cargo, para afirmar que junto con los testimonios «refuerzan la certeza de la amplitud del periodo de convivencia» de la pareja Soto Hincapié y que «una adecuada apreciación del interrogatorio de parte de la actora como de los testimonios practicados, el ad quem hubiese concluido que la actora y el pensionado convivieron compartiendo techo, lecho y mesa» en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
La recurrente omite indicarle a la Corte de qué manera fue presuntamente mal apreciado por el Tribunal tal interrogatorio de parte, es así que no refiere en forma concreta a ninguna respuesta de la absolvente, ni precisa que hubiera existido una confesión sin haberse producido, menos explicó la incidencia de una equivocada valoración frente a lo decidido en la segunda instancia, lo que impide a la Sala referirse a todas las contestaciones dadas por la interrogada, por el carácter dispositivo del recurso extraordinario.
Ahora bien, si por amplitud esta corporación se remitiera al aparte del interrogatorio que refirió el sentenciador de segundo grado, efectivamente se observaría que la demandante desmiente lo expresado en la declaración notarial que rindió con el pensionado, pues resulta contradictorio que en ese acto aluda a una convivencia de quince años como si hubiera cohabitado simultáneamente con su anterior compañero y el causante, pero luego en el Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 22 proceso manifieste que comenzó a vivir con el señor José Rodrigo Hincapié Marín el 15 de septiembre de 2006, pocos días después del fallecimiento de Francisco Soto Salazar que se produjo el 3 de igual mes y año. En efecto, al dar respuesta a dos de las preguntas, la absolvente contestó: Pregunta: ¿Qué día exactamente inició usted una relación con José Rodrigo Hincapié Marín? Respuesta: Después de la muerte de Francisco Luis Soto empezamos la relación. Pregunta: ¿Pero qué día? Respuesta: Empezamos el 15 de septiembre de 2006, el murió el 3 de septiembre, Francisco Luis Soto falleció el 3 de septiembre de 2006 y empezamos esa relación el 15 de septiembre.
Entonces fue esa marcada contradicción entre lo declarado por la accionante ante Notario y lo aseverado por esta al rendir el interrogatorio de parte solicitado, lo que no le permitió al juez plural darle fuerza persuasiva a la escritura pública denunciada como prueba de la convivencia en los términos de ley para así poder acceder a la pensión de sobrevivientes; por ende, la Corte no encuentra que haya cometido yerro alguno con el carácter de ostensible que dé lugar a quebrar la sentencia impugnada. 3.
Los testimonios. Según el sentenciador de segundo grado, frente a los testimonios de Henry Andrés Sánchez Pineda y Marcela Morales Bariaza, así como de la declaración extraproceso rendida por la última, los dichos de tales terceros no eran Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 23 confiables y, en todo caso, ellos solo se referían a hechos posteriores al año 2012, «lo que resultaba insuficiente para acreditar la convivencia superior a cinco años que exige la ley, teniendo en cuenta que el causante falleció en 2015», menos para corroborar lo afirmado por la accionante al absolver el interrogatorio, en el sentido de que según ella sí cohabitó con el pensionado en ese lapso antes de su fallecimiento.
La censura en relación a la prueba testifical en rigor no hace ninguna crítica, ni siquiera precisa los nombres de los deponentes ni lo que cada uno expresó en contra de lo resuelto por el sentenciador de segundo grado; se limitó a decir genéricamente que lo narrado por ellos refuerza la convivencia de la actora por un periodo superior a cinco años, lo cual no es dable tener como una debida sustentación en casación. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, al estar fundamentada la decisión impugnada también en los testimonios, la censura estaba en la obligación de controvertirlos en debida forma, so pena que lo inferido de esa probanza mantenga incólume lo resuelto por la alzada, máxime que las sentencias judiciales se encuentran amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto.
Sobre la necesidad de denunciar y efectuar la crítica de todos los medios probatorios que fueron fundamento esencial del fallo censurado, incluso los no aptos en casación, a fin de demostrar los yerros endilgados con el carácter de Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 24 manifiesto, la Corte en decisión CSJ SL5158-2018, adoctrinó: […] también, que al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. (Subrayas fuera del texto).
Es más, para eventualmente poder estudiar los testimonios, era necesario demostrar previamente que el juez plural incurrió en alguno de los yerros con el carácter de manifiestos con base en las pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se vio, no ocurrió, por lo que, de todos modos, no era dable su examen.
Al respecto, esta corporación en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, puntualizó: Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 25 Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. 4.
De otro lado, cumple reiterar que los jueces del trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, cuentan con libertad para apreciar las pruebas y formar su convencimiento, por manera que solo «cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente» (CSJ SL3813-2020), circunstancias que en este caso no se presentan.
Al respecto, en sentencia CSJ SL468- 2019, esta corporación explicó: […] En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el juez de apelaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049- 2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice.
Por todo lo expresado, la Corte no encuentra que el juez de segundo grado hubiera incurrido en error fáctico y menos Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 26 con el carácter de protuberante, al restarle toda credibilidad a la declaración de la existencia de unión marital de hecho que elevaron a escritura pública José Rodrigo Hincapié Marín y María Anllily Soto Salazar, con la cual se pretendía demostrar el requisito de la convivencia, pues como quedó visto, legal y jurisprudencialmente, el juzgador está facultado para formar libremente su convencimiento con las pruebas que le brinden certeza y la apreciación probatoria efectuada además de ser razonada, no desborda el sentido común, ni las reglas de la sana crítica.
Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación están a cargo de la demandante recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, la que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ANLLILY SOTO SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Radicación n.° 98799 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C1FEE28241CD9566C52119D2396EFD4B106E5B42F3B549A7A41E255C0E2A61BD Documento generado en 2024-05-09