CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1039-2023 Radicación n.° 94188 Acta 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIGILFREDO FARIT GÁMEZ CHARRY contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
AUTO Téngase a Sergio Andrés Fernández Rivas identificado con T.P. 187.711 del C. S de la Judicatura, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 2 especial que obra en el cuaderno de la Corte del expediente digital. I.
ANTECEDENTES Sigilfredo Farit Gámez Charry llamó a juicio a la «Junta Nacional de Calificación de Invalidez» y a Colpensiones, con el fin de que se dejara sin efecto el Dictamen n.°1345 del 4 de diciembre de 2013 emitido por la primera en el que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 33.84 % de origen común con fecha de estructuración el 1º de agosto de ese mismo año, para que, en su lugar, en aplicación del principio de favorabilidad se acudiera al numeral 8.4.29 del Decreto 917 de 1999 y que se determinara que debido a la patología de leucemia mieloide que padecía tenía una «deficiencia del 40 %» de forma tal que continuara siendo titular de la prestación de invalidez de la que era beneficiario.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 8 de abril de 2003, se le cálculo su invalidez en un porcentaje del 73.4 % por la Experticia n.°103 de esa anualidad; que el ISS seccional de Santander por Resolución n.° 000673 de 2005 le reconoció pensión a partir del referido mes, pero del año 2002; que fue recalificado por dicha entidad disminuyéndolo a 18. 86 % con calenda de configuración el 5 de noviembre de 2011; que controvirtió esa decisión, motivo por el cual la «Junta Nacional de Calificación de Invalidez» por Determinación n.° 13454166 del 16 de enero de 2013 lo estableció en un 31.24 %; que propuso acción de tutela frente a dicha actuación la que fue concedida en el sentido de dejar Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 3 sin efecto tal postura y, ordenó a Colpensiones no emitir otro acto administrativo hasta tanto se profiriera una nueva valoración. Detalló que ello ocurrió mediante Decisión n.°13454 del 21 de agosto de 2013, donde se estableció una PCL del 33. 84 % con calenda de estructuración del 1º de agosto de 2013, lo que fue discutido por demanda constitucional razón por la cual se emitió el Dictamen n.° 1345 del 4 de diciembre de esa misma anualidad en el que básicamente se reiteró lo dicho en la primera, a pesar de adolecía de una enfermedad terminal donde los costos de los medicamentos eran exorbitantes.
Aseguró que tenía 54 años; que padecía de leucemia mieloide crónica desde hacía aproximadamente 12, que además lo condujo a sufrir de insuficiencia renal todo lo cual le impedía ubicarse laboralmente (f.°2-10 primera instancia, anexos, archivo adjunto, expediente digital) La Junta Nacional de Calificación de invalidez, se opuso a lo pretendido.
En relación con los hechos acotó que no era cierto que el petente presentara un diagnóstico de leucemia mieloide puesto que se encontraba en un periodo de remisión, lo que significaba la «desaparición de la afección» dado que gracias a los avances de la medicina se trataba de una condición que no era permanente ni constante, lo que conducía a que no tuviera signos médicos, síntomas ni restricciones producidos por la enfermedad.
Respecto de los demás las aceptó o expresó que no se trataban de tales. Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, improcedencia del petitum por inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, variación de la condición clínica respecto de la valoración de la entidad, improcedencia del criterio de favorabilidad respecto de «la calificación médica ocupacional», ausencia de legitimación por pasiva, buena fe y la genérica (f.2-39, primera instancia, proceso, expediente digital).
Colpensiones solicitó que se negara lo requerido por el actor. En lo que tiene que ver con las situaciones en que se soportaron sus pedimentos, reconoció que aquel tenía una dolencia crónica, pero precisó que no se encontraba en estado terminal sin que se evidenciaran hallazgos clínicos que acreditaran que el demandante presentara una invalidez.
Frente a las demás expuso que no eran ciertas o que no las conocía. Alegó como medios exceptivos de fondo los de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de título y causa, así como la innominada (f.42-59 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta mediante fallo del 22 de mayo de 2018, declaró probadas las excepciones de «legalidad de la calificación» aducida por la junta de calificación de invalidez, al igual que la de «inexistencia de la obligación» propuesta por Colpensiones e Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 5 impuso las costas al reclamante (f.° 133-135 acta ibidem y audiencia, 009 expediente digital).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por decisión dictada el 14 de febrero de 2019, confirmó la de primer grado y condenó en costas al convocante del juicio (f.°11-12 acta, segunda instancia, proceso y audiencia 004 del expediente digital). En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problema jurídico «determinar si el Dictamen Pericial n.°1345 del 4 de diciembre de 2013 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se en[contraba] o no ajustado a la ley, en caso afirmativo si [era] o no procedente declarar su nulidad».
Para tal fin, en lo relativo a la pérdida de capacidad laboral, recordó que acorde a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la 962 de 2002 y adicionado por el 18 de la 1562 de 2012: […] «el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones de[bía] establecerse mediante la valoración científica que efectua[ban] entre otras las administradoras de riesgos laborales, ARL, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional.
Adujo que tal determinación podía ser sometida a consideración de la junta de calificación de invalidez del Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 6 orden regional en primera instancia y apelable ante la Junta Nacional de Calificación o que también eran controvertibles ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Iteró que, en el sub examine se discutió «la validez del Dictamen Pericial n.°1345 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», razón por lo cual era necesario «auscultar el material probatorio constituido fundamentalmente por prueba científica documental».
En ese sentido, afirmó que en el plenario reposaban seis calificaciones realizadas al actor, así: [la] emitida en abril de 2003 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, cuyo porcentaje de pérdida de capacidad laboral ascendió al 73.04 % (f.° 33-35) y, sirvió de base para el reconocimiento pensional sujeto a ratificación desde el 24 de abril de 2012, conforme al artículo 44 de la Ley 100 de 1993. El peritaje realizado por Colpensiones que recalificó la merma de la capacidad laboral en 18.86 % y fijó la data de estructuración en el 5 de noviembre de 2011 (folio 342). El tercer experticio (sic) también emana de la entidad en principio mentada y atañe al recurso interpuesto por el actor frente a la determinación de la AFP.
En esta oportunidad la Junta Regional de Norte de Santander al valorar las patologías «leucemia mieloide crónica, gastritis crónica, trombocitopenia, hipotiroidismo, hernia inguinal e hipertensión» estimo la pérdida de la capacidad laboral en el 66.91 % (folios 38-40). En virtud de las inconformidades presentadas por la administradora del régimen de prima media, así como las acciones constitucionales de amparo radicadas por el hoy demandante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió las tres valoraciones restantes que arrojaron como porcentajes de deficiencia ocupacional 31.24 %, 33.84 % y 33.84 % respectivamente (folios 42 a 46 y 63 a 69).
Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 7 Igualmente, trajo a colación que el juez de primer grado había decretado como prueba de oficio «[una] nueva calificación del estado de invalidez» para lo que le ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander «emitir un concepto médico evaluador de la pérdida de la capacidad laboral de aquel, prescripción legal que la entidad atendió a cabalidad en la medida que el 25 de agosto de 2017 y profirió el Dictamen n.°1761 a través del cual estimó o calculó tal merma en 34. 90 % (folio 385 a 388)», el cual fue discutido por el reclamante habida cuenta que no se atuvo a «la realidad fáctica por cuanto se [omitieron] pruebas para su experticia como fue el examen “aspirado de biopsia de médula ósea”, calendado el 29 de julio de 2013 (folio 394 a 395)» y que como respuesta «este fue revisado por la junta en pleno, y a partir de su contenido se corroboró que la patología leucemia mieloide crónica no cumple con el requisito para definir deficiencia (folio 424)» (negrilla del texto original).
De lo previo concluyó que no resultaba procedente acceder a la declaratoria de la nulidad del Dictamen n.°1345 del 4 de diciembre de 2013 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, porque «[…] la valoración profesional en él contenida se acomoda en todo a la legalidad, por atender los parámetros reseñados en el Decreto 917 de 1999, 1504 de 2014, el artículo 266 del CGP y consultar la realidad médica del actual demandante».
Determinación a la que arribó de la comparación de «[…] las pruebas científicas especialmente el Dictamen n.°1761 del 25 de agosto de 2017 de la Junta Regional de Calificación de Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 8 Santander que calculó la pérdida de la capacidad laboral del demandante en 34.90 % por la inactividad de la patología leucemia mieloide crónica a la que le otorgó un 0.0 % de merma».
Resaltó que, para establecer el aludido porcentaje «contrario a lo manifestado por el petente, la experticia sí tuvo en cuenta los diagnósticos allegados entre febrero de 2008, diciembre de 2011 y julio de 2012 relacionados con la citada enfermedad», pero que «en la actualidad una afectación directa en el sistema inmunológico del actor, de[venía] en obligatorio para las entidades evaluadoras determinar en ceros su eficiencia, minusvalía y discapacidad».
Explicó que, en perspectiva a la enfermedad analizada «el numeral 8.3 literal del Manual Único de Calificación de Invalidez explica[ba]» que «se [podía] presentar un paciente con antecedentes de haber sido portador de un cáncer, que en el momento de evaluarlo es[taba] solo en controles periódicos y sin evidencia de enfermedad tumoral activa”» (negrilla del texto original) y puso de presente que el: […] Dictamen n.°1345 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto a la leucemia mieloide crónica se indicó “se encuentra en fase crónica phi 92.22 de x09-2011 en remisión hematológica completa, según lo señalado en el Decreto 917 de 1999 el paciente se encuentra en un estado de enfermedad inactiva, razón por la cual se debe calificar la patología en 0.0%” […].
Lo que tuvo como soporte «[…]el resultado del examen de aspirado biopsia de médula ósea y el concepto emitido por la Unidad Hematológica Doctor Carlos Roberto Varón Jaime Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 9 (f.° 66)» siendo ello reforzado por los «Experticios n.°1761 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y n.°1.345 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez» pues estos: […] además de valorar la totalidad de las enfermedades que aquejan al actor “leucemia mieloide crónica, gastritis crónica, trombocitopenia, hipotiroidismo, hernia inguinal e hipertensión” así como el concepto emitido por la profesional hematóloga […] coinciden en indicar que de acuerdo con las valoraciones realizadas por la especialidad de hematología, la leucemia no produce actividad tumoral actual, por tanto, aunque se encuentre en tratamiento, el panorama de inexistente afectación indefectiblemente deviene en el otorgamiento de un 0.0 % de deficiencia. Llamó la atención acerca de que entre la Determinación n.° 1.345 cuya nulidad se perseguía y el ejecutado durante la primera instancia como prueba de oficio decretada por el juez singular «sólo exis[tía] un rango de diferencia de 1.0 %, ya que mientras en el primero se estable[ció]la pérdida de la capacidad laboral en 33. 84%, en el siguiente se determinó en 34.90 %», siendo «ambos inferiores al 50 % que exige la normatividad vigente para alcanzar la calidad de sujeto invalido».
Acotó que le generaba «poca credibilidad» el contenido del Dictamen n.° 3748 de la Junta Regional Calificación de Invalidez del Norte de Santander (folios 38 a 40), en el que: […] se estable[ció] una pérdida de capacidad laboral del 66.91 % al concluir que los ítems de deficiencia, discapacidad y minusvalía que arroja la leucemia mieloide crónica alcanzan el 40 % del total de la merma ocupacional, cuando quedó demostrado que esa enfermedad ha estado inactiva por remisión hematológica completa, situación que a la luz de lo consagrado en el Manual Único de Calificación de Invalidez origina[ba] una Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 10 deficiencia del 0.0 %, como a bien tuvo concluirse en los experticios subsiguientes al señalado.
En síntesis, estimó que había quedado acreditado que la patología padecida por el actor «no presenta[ba] enfermedad neoplásica, cáncer, activa que [diera] lugar a calcular una pérdida de capacidad laboral superior a la otorgada 0.0 %», razón por la cual el peritaje emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era ajustado a derecho, «al ser claro, preciso, detallado y acreditar la realidad médica del demandante».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones del escrito genitor (f.°7 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica únicamente por parte de Colpensiones y que se proceden a resolver en forma conjunta, pues -a pesar de dirigirse por diferentes sendas de transgresión- se fundamentan en similar elenco normativo, proponen argumentos afines y complementarios buscando igual objetivo.
Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Le endilga a la providencia del Tribunal la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 10 del Decreto 758/90 aplicable por remisión del art. 31 de la ley 100/93, artículo 41 de la Ley 100/93 modificado por el 142 del Decreto 19/12 adicionado por el 18 de la Ley 1562/12; 13 superior, en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPT y SS; 29, 48,53, 230 de la Carta Política; 164 y 167 CGP.
Afirma que lo previo tuvo su causa en que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que el señor SILGIFREDO FARIT GÁMEZ CHARRY perdió el derecho a la pensión de invalidez que viene devengando desde el 24 de abril de 2002, de conformidad con la Resolución No. 000673 de 2005 emanada del ISS, porque con las recalificaciones posteriores su PCL es inferior al 50 %. 2) No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con la cédula de ciudadanía del demandante que obra en el expediente en el primer cuaderno sin foliatura, ajusta en la actualidad más de 63 años, toda vez que nació el 30 de julio de 1959, razón por la cual la pensión de invalidez se convierte en pensión de vejez. 3) No dar por demostrado, estándolo, que al tener calificado el demandante una pérdida de capacidad laboral severa del 33.84 %, superior al 25 % pero inferior a 50 % se encuentra en estado de debilidad manifiesta, merecedor de la protección del Estado.
Lo que se debió a la equivocada apreciación, de: 1. Resolución No. 000673 de 2005 emanada del ISS que le confirió al demandante la pensión de invalidez de origen no profesional, con una pérdida de capacidad laboral del 73.4 % a partir del veinticuatro (24) de abril de 2002, sin foliatura y que obra en el primer cuaderno. 2. Recurso de apelación de la parte actora.
Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 12 Y por la falta de valoración de la «- 1- Cédula de ciudadanía del demandante que demuestra que su fecha de nacimiento es el treinta (30) de julio de 1959». Para demostrar el embate aclara que no se discute lo establecido en el Dictamen n.°1353 del 4 de diciembre de 2013 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que determinó una PCL del 33.84 % de origen común y con fecha de estructuración del 4 de diciembre de 2013; que el desacuerdo con la sentencia fustigada radica en que actualmente tiene 63 años y la decisión del colegiado «se le usurpó su único ingreso por valor de un salario mínimo legal mensual vigente […], y con las enfermedades que padece aunado a la mencionada edad, sin posibilidades de trabajar quedaría en la indigencia, toda vez que ese es su único sustento y el de su familia».
Memora que el juez del recurso vertical afirmó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es la entidad competente para proferir la experticia en la que se estableció su pérdida de capacidad laboral, la cual estimó se encontraba ajustada a derecho, lo que tilda equivocado dado que incurrió en yerro al examinar «la Resolución n°.000673 de 2005 que le confirió al demandante la pensión de invalidez de origen no profesional, con una pérdida de capacidad laboral del 73.4 % a partir del veinticuatro (24) de abril de 2002», puesto que en dicho acto administrativo se sostuvo que: Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 13 […] nació el 30 de julio de 1959, que de conformidad con el “Artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el asegurado ha sido declarado por la autoridad médica competente con disminución en su capacidad laboral del 73 %, a partir del 24 de abril de 2002.
Que el(a) asegurado(a) cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 39 de la misma ley para tener derecho a la pensión por invalidez, razón por la cual es procedente su reconocimiento. Que, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se procederá a conceder pensión de invalidez al (la) asegurado(a), a partir del 24 de abril de 2002, según lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación por remisión que hace el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que la pensión de invalidez se reconoce a partir de la fecha de estructuración de tal estado al día siguiente a la fecha de vencimiento del último subsidio efectivamente cancelado, liquidándola de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993.
Elemento probatorio del que alega es posible inferir que « […] se le otorgó la pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90 que dispone que la pensión de invalidez se convierte en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir el derecho», supuesto que sostiene aconteció en el sub examine, pero que no fue advertido por el sentenciador judicial por no haber apreciado «la cédula de ciudadanía» en la que puede verificarse que «reporta como fecha de nacimiento el treinta (30) de julio de 1959» contando con más de 63 años para el momento en que se profirió el fallo confutado, por lo que a partir de la edad de 62 la «pensión de invalidez se convierte en pensión de vejez».
Agrega que el recurso de apelación que propuso también fue examinado con error, puesto que en el mismo se puso de presente la protección que brinda la Carta Política a los sujetos que se encuentran en sus condiciones lo que soporta en la sentencia CC T413-2013. Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 14 Insiste en que el acto administrativo denunciado: […] deja ver que al actor se le otorgó la pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 049/90 aprobado por el Decreto 758/90 que dispone que la pensión de invalidez se convierte en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir el derecho […] (f.°7-10 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la determinación del juez plural transgredió la ley sustancial por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa del: […] artículo 10 del Decreto 758/90 que aprobó el Acuerdo 049/90, aplicable por remisión del art. 31 de la Ley 100/93, literal j) del artículo 13 de la Ley 100/93 que condujo a la aplicación indebida de los artículos 41 de la ley 100/93 modificado por el 142 del Decreto 19/12 adicionado por el 18 de la Ley 1562/12; en relación con los artículos 60, 61 y 145 del CPT y SS; 13, 29, 48,53, 230 de la Carta Política; 164 y 167 CGP, art. 1 del Acto Legislativo No. 1/05 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política.
Precisa que no se discute lo establecido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en cuanto a que ostenta una PCL del 33.84 % de origen común con data de configuración del 4 de diciembre de 2013. Para sustentar el ataque aduce que es equivocada la tesis del Tribunal relativa a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era la entidad competente para emitir la experticia y que esta era conforme a derecho, puesto que, según el artículo 10º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 15 por el Decreto 758 de ese mismo año, «a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir el derecho, es decir, a los 62 años la pensión de invalidez se convierte en pensión de vejez» lo que fue inadvertido por el operador judicial.
También alude al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2º de la 797 de 2003, para alegar que: […] cuando el afiliado se encuentra disfrutando de la pensión de invalidez, y cumple la edad mínima para adquirir la prestación por vejez, como aquí acontece, la pensión de invalidez se convierte en pensión de vejez la cual deberá ser reconocida a partir de la fecha de cumplimiento de la edad mínima para adquirir este derecho (f.°10-11 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
VIII. RÉPLICA Señala que el primer embate contiene errores de técnica puesto que se hace referencia a pruebas que no tienen la condición de calificadas, además de exponer una serie de afirmaciones subjetivas que no se acompasan con las exigencias del recurso extraordinario; que esto último también se configuró en el segundo ataque pues no se adelantó una argumentación sobre la forma en que se dio la infracción directa de las normas que se denuncian.
Afirma que la sentencia del colegiado se encuentra ajustada a derecho, toda vez que a la data que fue proferida el recurrente no tenía una PCL igual o superior al 50 %, siendo totalmente acorde con la Constitución Política que, Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 16 que se verifique cada tres años la subsistencia del grado de incapacidad.
En lo que tiene que ver con la alusión al artículo 10º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, asegura que esa preceptiva fue derogada cuando entraron a regir los cánones 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, de forma tal que en la actualidad para ser titular de una pensión de vejez es necesario acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios (f.°5-11 recurso extraordinario, oposición, expediente digital).
IX. CONSIDERACIONES En atención al recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal estableció como problema jurídico a dilucidar el de « […] si el Dictamen Pericial n.°1345 del 4 de diciembre de 2013 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se en[contraba] o no ajustado a la ley, en caso afirmativo si [era] o no procedente declarar su nulidad».
En esa perspectiva concluyó que no resultaba próspera la reclamación del actor, lo que fundamentó básicamente en que acorde a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la 962 de 2002 y adicionado por el 18 de la 1562 de 2012 «el estado de invalidez […] de[bía] establecerse mediante la valoración científica que efectua[ban] entre otras las administradoras de riesgos laborales, ARL, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 17 muerte y las EPS con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional», los cuales podían ser controvertidos en primera instancia ante las juntas regionales de calificación de perdida de capacidad laboral y, en segunda instancia, ante la nacional.
Bajo ese contexto y conforme a los seis dictámenes que se le habían practicado al petente, así como la prueba de oficio decretada por el juez de primer grado, estimó que en el plenario había quedado demostrado que la patología padecía por el actor «no presenta[ba] enfermedad neoplásica, cáncer, activa que [diera] lugar a calcular una pérdida de capacidad laboral superior a la otorgada 0.0 %», razón por la cual el peritaje emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era ajustado a derecho, «al ser claro, preciso, detallado y acreditar la realidad médica del demandante», de forma tal que no había lugar a declarar la nulidad peticionada.
El recurrente le endilga al colegiado una serie de errores de orden fáctico y jurídico que lo llevaron a infringir directamente el artículo 10º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad según el cual «a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir el derecho, es decir, a los 62 años la pensión de invalidez se convierte en pensión de vejez».
En ese escenario, reluce para la Sala que lo que se pretende con los dos cargos propuestos en el recurso extraordinario es proponer el análisis de una temática que se Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 18 encuentra por fuera de la litis que se fijó en el sub examine lo que configura un medio nuevo en casación que, en garantía del derecho a la defensa y contradicción de la contraparte, no puede abordarse (CSJ SL7121-2016, CSJ SL5674-2021, CSJ SL2966-2022, CSJ SL4341-2022).
En efecto se tiene que las pretensiones con las que se dio el inicio al libelo siempre estuvieron encaminadas a la declaratoria de nulidad de un dictamen de pérdida de capacidad laboral. Tan es así que, en ese sentido, se profirió la sentencia de primer grado pues la litis en la audiencia regulada por el artículo 77 del CPTSS se fijó en que lo buscado era «dejar sin efecto el dictamen hecho por la junta nacional de calificación de invalidez y que se declare sin validez […] » y el juez plural estableció el problema jurídico a dilucidar con el mismo alcance.
Todo lo anterior condujo a que de forma desacertada: 1. En el primer ataque se denuncia la equivocada apreciación del recurso vertical que presentó la parte accionada, lo cual resultada alejado de la realidad puesto que el sustento de dicha afirmación es que en ese medio de impugnación se puso de presente la protección que brinda la Carta Política a los sujetos que se encontraran en sus condiciones, de donde surge evidente que en modo alguno se denuncia la problemática ahora presentada, de manera que no se puede configurar el yerro que se le pretende endilgar al sentenciador.
Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 19 En esa misma perspectiva no pudo incurrir el colegiado en la aplicación indebida del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 de igual anualidad, por la potísima razón que ni siquiera hizo alusión a dicha disposición y esta Corporación tiene establecido que no puede acudirse a dicho sub motivo «si el ad quem no aplica la norma acusada» (CSJ SL241-2023). 2.
En el segundo ataque se alega la infracción directa de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, pues para que ello suceda es necesario que efectivamente la norma que se echa de menos fuera el mandato llamado a gobernar el asunto puesto en consideración del administrador de justicia, el que como quedó visto en párrafos precedentes nada tuvo que ver con la posibilidad de que la pensión de invalidez se transformara en una de vejez acorde lo preceptuado en el artículo 10º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Por tanto, el Tribunal no estaba en la obligación de aplicar esa preceptiva, sino aquellas relativas a los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez que fue a las que efectivamente acudió. Al efecto vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL377-2023, en la que se dijo «en el recurso de casación la norma que se acusa por infracción directa debe ser la que verdaderamente regula la controversia, no puede alegarse respecto de preceptos que no son aplicables». 3.
En ambas acusaciones se advierte que no se cuestiona lo concluido por la Junta Nacional de Calificación Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 20 de Invalidez en cuanto a que el petente tiene una PCL del 33. 84 % de origen común con data de configuración del 4 de diciembre de 2013, con ello surge nítido que no se discutieron las bases fácticas ni jurídicas en que el administrador de justicia cimentó su determinación como lo fueron que, el reclamante no ostentaba el porcentaje de PCL exigido por la Ley 100 de 1993 que ameritara la protección brindada por la pensión de invalidez por él reclamada, lo que trae como consecuencia que tales premisas queden incólumes y, por tanto, la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no se desquicia. Acerca de dicha exigencia valga iterar que esta Sala en sentencia CSJ SL1474-2021, recordó que en proveído CSJ SL4299-2021 se dijo: Se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
Decisión en la que también se trajo a colación la CSJ SL3326-2019, que memoró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, en la que se sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 21 En esa perspectiva ha de recordase que en varias oportunidades la Corte ha expuesto que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, CSJ SL10092-2017 y CSJ SL5798- 2018), de forma tal que al no haberse cumplido con los mínimos de presupuestos expuestos los cargos han de desestimarse.
Lo resaltado en precedencia conduce a que los ataques propuestos se limiten a ofrecer afirmaciones subjetivas y genéricas con sustento en las cuales la censura busca defender su posición para que se acceda a lo pretendido de forma novedosa en el recurso extraordinario olvidándose que este no es un tercer escenario como se dijo en párrafos precedentes.
Con todo, no sobra señalar que tampoco resulta cierto, como lo afirma el convocante, que para la data a la que arribó a los 62 años de edad, esto es, el 30 de julio de 2021, dado que nació en el mismo día y mes pero de 1959, fuera acreedor de la pensión de vejez pretendida en aplicación del artículo 10º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, pues para la primera de las calendas señaladas no superaba el 50 % de pérdida de capacidad Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 22 laboral requisito esencial para mantener la de invalidez a la que tuvo acceso en algún momento de la evolución de la patología que padecía, ya que, acorde con el dictamen pericial que advirtió en ambas acusaciones no discute, por lo menos desde el 4 de diciembre de 2013 (momento de estructuración de la PCL) dicho porcentaje ascendía a 33. 84 %.
En efecto el canon en cuestión pregona:
ARTÍCULO
10. DISFRUTE DE LA PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN. La pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.
La pensión de invalidez por riesgo común se otorgará por períodos bienales, previo examen médico - laboral del ISS, al que el beneficiario deberá someterse en forma obligatoria, con el fin de que se pueda establecer que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento. La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho.
Y sobre dicha disposición, en decisión CSJ SL3696- 2021 se orientó: Este precepto agregó que «La pensión de invalidez será vitalicia a partir de la edad mínima fijada para la pensión de vejez». Sin duda, esta connotación vitalicia no era otra cosa que convertir una pensión de invalidez válidamente concedida en una de vejez, tal y como luego lo clarificó el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 que, además de mantener la esencia del primer apartado de aquella norma, señaló que «La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho» y planteó la posibilidad recalificar la invalidez no solo para declarar su extinción, sino para disminuir su cuantía o aumentarla de acuerdo con las clases de invalidez que se manejaban en esa Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 23 época -artículos 5, 8 y 11 ibidem.
Hasta este momento histórico, tales reglamentos buscaban unificar la retribución económica de una persona afiliada que ha aportado económicamente al seguro social a fin de amparar a ella y su familia los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Bajo esta lógica, si la persona estaba pensionada por invalidez, esta se convertiría en una de vejez al cumplir la edad mínima exigida para acceder a esta última.
Cabe destacar que, a partir de lo anterior, la Corte ha considerado que las pensiones de invalidez de origen común y legal de vejez no son compatibles (CSJ SL, 22 de febrero de 2011 radicación 34820), lo que luego se consagró expresamente en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que creó el sistema integral de seguridad social.
Más adelante, en la misma providencia, se precisó: Conforme el marco jurídico expuesto, es posible concluir lo siguiente: (1) Se han promulgado diversas disposiciones que llevan inserto el reconocimiento de que, a diferencia de las pensiones de sobrevivientes y de vejez, la pensión de invalidez es (i) revisable, (ii) provisional: reconocimientos provisionales con posibilidades de ser definitiva, vitalicia e irrevocable cuando se mantiene la condición de invalidez hasta la edad mínima para acceder a una pensión de vejez, y (iii) variable: pues su cuantía puede disminuir o aumentar, e incluso suspenderse o extinguirse la pensión (negrilla fuera de texto).
Con las anteriores afirmaciones, es viable colegir que la norma no plantea la mutación de una prestación por otra, sino la posibilidad de que una persona que obtiene una pensión de invalidez pueda acceder a una de vejez, al momento de cumplir la edad, siempre y cuando mantenga tal condición hasta dicha calenda, lo que en el presente asunto no acaeció. Por todo lo dicho, en las líneas anteriores, pero esencialmente por las falencias técnicas resaltadas los cargos se desestiman.
Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 24 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora Colpensiones. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró SIGILFREDO FARIT GÁMEZ CHARRY contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94188 SCLAJPT-10 V.00 25