CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86663 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1039-2022 Radicación n.° 86663 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA ARIAS HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 5 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BELÉN DE UMBRÍA S.A.S. E.S.P., al que fue vinculado la CORPORACIÓN MISIÓN VIDA E.S.P. I.
ANTECEDENTES Luz Stella Arias Henao llamó a juicio a las Empresas Públicas Municipales de Belén de Umbría S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 2 de enero de 2003 y el 14 de enero de 2013, e ineficaz el despido, en tanto se encontraba en condición de debilidad manifiesta y no se solicitó autorización a la oficina del trabajo.
Pidió el reintegro, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales, las «indemnizaciones a que hubiera lugar » y el reajuste de todos los rubros de acuerdo a la escala salarial de los trabajadores de planta de la compañía; en subsidio, la indemnización por despido y la indemnización moratoria. En ambos casos, con las costas del proceso.
Relató que prestó servicios en la planta de tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos de la encartada, del 2 de enero de 2003 al 31 de enero de 2006, a través de la Asociación para el Desarrollo Social, Cultural y Ambiental; entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de mayo de 2008, con la Sociedad Servicios Integrales Outsourcing SIO; y, desde el 1 de junio de 2008 hasta el 14 de enero de 2013, por medio de la Corporación Misión Vida, con un salario final de $566.700 mensuales.
Expuso que estuvo bajo continua subordinación y dependencia de la encausada, pues recibió órdenes de sus administradores. Y, a pesar de que existía el cargo de «Operario de Relleno Sanitario Código 625 Grado 2 », con idénticas funciones a las que desempeñó, percibió una remuneración inferior, con el agravante de que no se benefició de la convención colectiva de trabajo.
Informó que a pesar de que presentaba pérdida de capacidad laboral del 11.86%, por patologías como « síndrome del túnel del carpo bilateral y Síndrome del manguito rotador hombro derecho », fue despedida a través de la intermediaria Corporación Misión Vida, sin permiso del Ministerio del Trabajo, cuando estaba incapacitada. Agregó que las empresas contratistas «comparten el mismo objeto social con la demandada», consistente en « prestar el servicio de operación de la planta de tratamiento de residuos sólidos del Municipio de Belén de Umbría » y se trató de una modalidad adoptada por la encartada para evadir las obligaciones laborales a su cargo (fls. 215 a 226).
Empresas Públicas Municipales de Belén de Umbría S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa. Negó la existencia de relación laboral con la actora y del cargo de operaria de planta de tratamiento, dentro de la estructura organizacional de la compañía. Explicó que el servicio fue operado a través de empresas contratistas, quienes ejercían subordinación y pagaban salarios y prestaciones a la demandante.
Dijo desconocer el estado de salud de Arias Henao, que la hubieran despedido en estado de incapacidad, si le adeudaban salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Adujo que la vinculación de personal operativo a través de las contratistas, solo se dio en algunos de los convenios que suscribió; además, que la celebración de los contratos de prestación de servicios obedeció a la carencia de personal de planta para desarrollar la actividad contratada (fls 243 a 266).
Mediante proveído de 26 de octubre de 2017, el Juez ordenó vincular a la Corporación Misión Vida (fl. 281). Al responder, rechazó las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe. Negó la relación laboral entre la demandante y las Empresas Públicas de Belén de Umbría S.A.S. y explicó que la vinculación de la accionante, tuvo origen en el contrato celebrado que celebró con la empresa de servicios públicos para «prestar los servicios de operación de la planta de tratamiento de residuos sólidos del municipio ».
Adujo que la duración del contrato con la actora, se pactó en principio desde el 1 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012, pero debió extenderse al 13 de enero de 2013, hasta el vencimiento de una incapacidad. En su defensa, expuso que era una entidad sin ánimo de lucro, dedicada a «la consultoría en materia de servicios públicos domiciliarios y que, según su objeto social, puede dedicarse a operar servicios (…) de acueducto y/o alcantarillado y/o aseo en cualquiera de sus componentes »; por ello, ha tenido relación con empresas de la región. Reiteró que fue la empleadora de la demandante puesto que «contractualmente estaba obligada a vincular el personal operativo y administrativo necesario para operar la planta de tratamiento y aprovechamiento de residuos, al que se le debían garantizar todos los derechos en materia laboral » (fls. 365 a 385).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de enero de 2019, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, declaró que entre las Empresas Públicas Municipales y Luz Stella Arias Henao no existió una relación de trabajo «sino una forma de trabajo asociado ». Negó las pretensiones y declaró improcedente la excepción de prescripción (fl. 465 Cd).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la impugnante. Trajo a colación lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y dejó por fuera de discusión que Arias Henao prestó servicios en la planta de tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos de las Empresas Públicas Municipales de Belén de Umbría S.A.S. (fls. 243 a 266).
Centró el problema jurídico en definir la calidad en que intervinieron las personas jurídicas a las que la accionante prestó servicios. Valoró los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandada y la vinculada y definió la identidad de objeto social y de explotación económica (fls. 152 a 214). Se detuvo en los testimonios de Miller de Jesús Puerta Muñoz, Martha Lucía Marín Sánchez, John Jairo Ramírez Muñoz, Martha Cecilia Ríos, Eliezer Pulgarín Agudelo, Alberto de Jesús Marulanda Idárraga y Jhon Fredy Reyes.
De allí, dedujo unanimidad en torno a que Luz Estella Arias prestó el servicio de operaria en la planta de tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos del municipio de Belén de Umbría; así mismo, que se ocupaba de recibir los residuos sólidos, separar los orgánicos y los inorgánicos y tratar el material para producir abono y limpieza de la planta; también, que fue contratada directamente por la contratista «que en su momento fue (…) SIO y la Corporación Misión Vida», así como que la contratante no incidía en el proceso de escogencia del personal, ni remitía trabajadores de planta; por último, que las órdenes eran impartidas por los supervisores asignados por los contratistas.
Dedujo que los declarantes fueron contundentes en señalar que los insumos, la dotación y las herramientas para prestar el servicio eran entregadas por las empresas contratistas, «al punto que la testigo Martha Lucía Marín Sánchez, señaló que en ocasiones tuvieron inconvenientes (…) porque los guantes no llegaban a tiempo, pero que finalmente le eran entregados».
Consideró que en el interrogatorio, la actora confesó que nunca fue supervisada por personal de las EPM de Belén de Umbría S.A.S. y sus jefes formaban parte de la planta de las contratistas con las que suscribió los contratos de trabajo. Infirió que, a la luz de lo previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, la Corporación Misión Vida actuó como auténtica contratista independiente, en tanto contaba con autonomía técnica, administrativa y financiera, para cumplir las obligaciones contractuales.
Negó las pretensiones de la demanda, «en consideración a que todas ellas dependían de la declaratoria de verdadero empleador de las Empresas Públicas Municipales de Belén de Umbría SAS la cual no prosperó». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo no replicado, por la causal primera, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 22 a 24 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 53 de la Constitución Política, que generó «falta de aplicación» de las reglas 13, 14, 35, 38, 43, 47, 55, 64, 65, 186, 189, 249 y 306 del estatuto sustantivo laboral, 26 de la Ley 361 de 1997, 1 de la Ley 995 de 2005, 1 de la Ley 52 de 1975, 99, numerales 2 y 3 de la Ley 50 de 1990, y 15, 17 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3, 4 y 9 de la Ley 797 de 2003.
Como errores de hecho, denuncia: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratistas Asociación para el Desarrollo Social, Cultural y Ambiental; la sociedad Servicios Integrales de Outsourcing SIO; y, la vinculada Corporación Misión Vida, fueron auténticos contratistas independientes de las Empresas Públicas Municipales de Belén de Umbría S.A.S. E.S.P. y que actuaron con total libertad, autonomía técnica, administrativa y financiera. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BELÉN DE UMBRIA S.A.S E.S.P., delegó en sus contratistas (Asociación para el Desarrollo Social, Cultural y Ambiental, el señor Carlos Andrés Giraldo Valencia como persona natural en unos períodos y en representación de la sociedad Servicios Integrales de Outsourcing SIO en otros períodos; y la Corporación Misión Vida), la operación de la Planta de Tratamiento y Aprovechamiento de Residuos Sólidos del Municipio de Belén de Umbría, a fin de que éstos prestaran ese servicio como un tercero independiente y con autonomía administrativa y financiera. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las contratistas Asociación para el Desarrollo Social, Cultural y Ambiental, el señor Carlos Andrés Giraldo Valencia como persona natural en unos periodos y en representación de la sociedad Servicios Integrales de Outsourcing SIO en otros periodos; y la Corporación Misión Vida, fungieron como simples intermediarios laborales de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BELÉN DE UMBRÍA S.A.S. E.S.P. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó personalmente sus servicios a favor de la demandada EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BELÉN DE UMBRÍA S.A.S. E.S.P., de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad desde el 2 de enero de 2003 y hasta el 14 de enero de 2013. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió subordinación o dependencia de la demandante con las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BELÉN DE UMBRÍA S.A.S. E.S.P., en los períodos en los que fue vinculada a través de varios contratistas.
Como pruebas mal apreciadas, denuncia los contratos de prestación de servicios 005 de 2006, 007 de 2007 y 001 de 2008, suscritos entre la demandada y Carlos Andrés Giraldo Valencia; los contratos de prestación de servicios 004, 006, 009 y 001 de 2009; 006 y 009 de 2010; 002, 007 y 009 de 2011; y, 001, 006 y 010 de 2012, suscritos entre las Empresas Públicas y la Corporación Misión Vida.
Como no valorado el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la vinculada a juicio. Recrimina al Tribunal por haber inferido que las empresas contratadas por la demandada fungieron como contratistas independientes, que no como simples intermediarias, dado que en los contratos suscritos entre la encausada y Servicios Integrales de Outsourcing "SIO" de 2006 a 2008, se plasmó como objeto principal el suministro de personal para «EFECTUAR EL PROCESO DE SEPARACIÓN Y MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS».
Aduce que si bien, lo anterior fue modificado en los convenios suscritos con Misión Vida, de 2006 a 2008, en tanto se consensuó que la finalidad era la prestación del «SERVICIO DE OPERACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA», existió unidad de propósito, en tanto era evidente que la contratación giraba en torno a la vinculación de un equipo para ejecutar labores propias de la compañía contratante.
Afirma que del contrato 005 de 2006, sin dificultad, se extrae que el objeto contractual fue la vinculación de 12 operarios y un administrador para el control de los volúmenes de residuos que produce la planta. Que lo mismo ocurrió en el tercer contrato (001 de 2008) pues, en el acápite de «consideraciones previas», se plasmó la contratación de personal para ejecutar el servicio de aseo dentro del municipio, dada la insuficiencia del personal de planta del contratante «para efectuar la separación y aprovechamiento de los residuos sólidos producidos».
Sostiene que las consideraciones vertidas por la encartada en dichos documentos, dan cuenta de que se trató de una función propia de la empresa, que no podía desarrollar por no contar con personal suficiente para cumplir con su misión y, por ello, debió acudir a la intermediación laboral para hacerse a más trabajadores. Expone que idénticas consideraciones sustentan la suscripción de todos los contratos con la Corporación Misión Vida entre 2009 y 2012, de donde puede deducirse que «aunque el objeto del contrato tenía el rótulo general de "Operación de la Planta de Tratamiento" dando a entender que operaba la planta de manera autónoma e independiente», en realidad, eran las mismas actividades ejercidas por la contratante, quien se sirvió de un tercero para la vinculación de esos operarios.
Agrega que lo anterior cobra relevancia si se observa que en el numeral b) del título «objetivos específicos» se anotó como alcance «la Contratación de personal operativo y administrativo», de donde se sigue que se trató del suministro de trabajadores para la ejecución de labores propias de la compañía de aseo. Arguye que en los contratos siguientes, firmados con la misma Corporación Misión Vida de 2009 a 2012, se registró como consideración 4: «Que, por observación efectuada por funcionarios de la Contraloría Departamental, es necesario incluir dentro de los componentes del contrato, el suministro de dotación para los trabajadores vinculados a la prestación del servicio».
También, se adicionó en los alcances: « el suministro de dotación para los trabajadores vinculados a la prestación del servicio, en los términos y condiciones establecidos en la propuesta», « G) Prestación de apoyo para la recolección de residuos en días festivos» y « H) la vinculación de dos operarios para la realización de la labor de barrido en la zona urbana del Municipio de Belén de Umbría ».
Asevera que bastaba una lectura de dichas cláusulas para deducir fácilmente la intermediación laboral, en la medida en que ese contrato de prestación de servicios, en realidad, no era para la operación de la planta de forma autónoma e independiente a cargo de las contratistas, sino que allí se les impartían órdenes, incluso, para la provisión de dotación y demás herramientas con la finalidad de ejecutar el servicio de aseo a satisfacción. Añade que los documentos dan cuenta de que las Empresas Públicas impuso el valor de los contratos a los operarios y el tiempo de duración, por manera que queda descartada la independencia que halló probada el ad quem.
Asegura que el juzgador de la alzada no analizó debidamente la declaración de la representante legal de la empresa municipal. Hizo énfasis en que aquella confesó que los contratos «eran únicamente para la contratación del personal requerido para desempeñar las funciones de operador de la Planta de Tratamiento y Aprovechamiento de Residuos Sólidos y el tratamiento dado al material orgánico para la obtención del abono», con los salarios impuestos por el contratante; que la Corporación no tenía sede, ni oficina en Belén de Umbría, sólo en Pereira, y que la firma de los contratos y las reuniones con los operarios se hacían en las instalaciones de la enjuiciada.
Por ello, insiste, contrario a lo colegido por el Tribunal, las contratistas no actuaron como verdaderos empleadores de los operarios de la planta de tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos, sino como intermediarios laborales, dada la evidente falta de autonomía financiera y administrativa. Asegura que los testimonios fueron mal valorados, pues de analizarse en conjunto se concluiría que ella siempre prestó los mismos servicios a la accionada, al margen de la empresa que la vinculara.
También, la empresa pública seleccionaba los operarios y determinaba su número; que «muchos de ellos, entre ellos mi poderdante, terminaban el contrato el viernes con una empresa y al lunes siguiente los contrataba otra empresa para seguir prestando el mismo servicio, en la misma sede y en las mismas condiciones y que lo único que cambiaba era quien le pagaba».
Además, en las épocas en que se incrementaba la recolección, como al final del año, debían barrer las calles por disposición del gerente de la empresa accionada y «que las reuniones y las hojas de vida las hacían y entregaban en la sede de la demandada». CONSIDERACIONES A partir de la valoración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las Empresas Públicas Municipales de Belén de Umbría, SIO y la Corporación Misión Vida, y de la prueba testimonial, el Tribunal dedujo que las empresas contratistas actuaron como verdaderas empleadoras de Luz Stella Arias Henao, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
De esta suerte, concluyó que la demanda no tenía la menor probabilidad de éxito, en tanto se fundó en la responsabilidad directa de las Empresas Públicas, como verdadero empleador. La demandante reprocha tal conclusión. Asevera que las contratistas fungieron como simples intermediarias en el marco de la relación laboral que medió entre las Empresas Públicas Municipales y ella.
Pese a la vía seleccionada para el ataque, es indiscutible que Arias Henao prestó servicios a las Empresas Públicas Municipales de Belén de Umbría, a través de SIO entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de mayo de 2008; luego, con Misión Vida, del 1 de junio del mismo año al 14 de enero de 2013, cuando fue despedida. Tampoco, se controvierte que fue calificada el 9 de enero de 2015, por la ARP Equidad Seguros de Vida O.C., con el 11.86% de pérdida de capacidad laboral (fls. 65 a 71).
Relevada de verificar estos supuestos, la Sala abordará la revisión objetiva de las pruebas denunciadas. En lo que concierne al interrogatorio de parte de la representante legal de la Corporación Misión Vida (fl. 458 Cd), se descarta de entrada que sus respuestas reporten confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, que es lo que habilita que la prueba pueda considerarse calificada en sede extraordinaria (CSJ SL1516-2018, CSJ SL469-2019 y CSJ SL3788-2020).
La absolvente sostuvo que suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa municipal para la operación de la planta de tratamiento desde 2009 hasta 2013, contrataba habitantes de Belén de Umbría que conocían el manejo y reciclaje de los residuos. Explicó que EPM Belén de Umbría nunca tuvo participación en la escogencia del personal y la duración de los contratos de los operarios dependía únicamente de Misión Vida, de acuerdo a su presupuesto.
Si bien, manifestó que no tenía oficina en el municipio, sino que la empresa operaba desde Pereira, dicha afirmación no puede considerarse generadora de efectos adversos en su contra, ni desdice abiertamente de la calidad de contratista independiente que halló probada el ad quem. En lo que atañe a los contratos 004 a 009 de 2009 (fls. 164 a 177), 001 y 009 de 2010, 007 de 2011, 001 y 012 de 2012 (fls. 178 a 214), suscritos entre la empresa de servicios públicos y la Corporación Misión Vida, la Sala advierte que de su texto no se infiere, unívoca e inexorablemente, que tuvieran por objeto el simple suministro de personal a la empresa contratante, como lo arguye la censura.
Por el contrario, allí se pactó expresamente que la contratista se encargaría de «PRESTAR EL SERVICIO DE OPERACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA », con su propio personal y « AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL ». De esta suerte, la Sala no encuentra que el Tribunal se hubiera equivocado en forma manifiesta al valorar dichos textos contractuales.
Con mayor razón, si para despejar cualquier incertidumbre acerca de la manera en que se desenvolvió la relación, acudió a las declaraciones de Miller de Jesús Puerta Muñoz, Martha Lucía Marín Sánchez, John Jairo Ramírez Muñoz, Martha Cecilia Ríos, Eliezer Pulgarín Agudelo, Alberto de Jesús Marulanda Idárraga y Jhon Fredy Reyes, de cuyos dichos extrajo que, a través de sus supervisores, la corporación vinculada al proceso impartía órdenes, pagaba salarios y entregaba dotación; es decir que no fungió como simple intermediario, sino como verdadera contratista independiente, en ejercicio del poder subordinante sobre sus trabajadores para desplegar los procesos operativos a su cargo.
No sobra remembrar que, al emitir sus pronunciamientos, los jueces gozan de un amplio margen de libertad para valorar las pruebas y están perfectamente autorizados para servirse de los elementos de juicio que crean más conducentes a fin de formar su convencimiento y develar la realidad. En sentencia CSJ SL4141-2019, se discurrió: […] cabe recordar que conforme al artículo 61 ibídem, los jueces de instancia gozan de la facultad de analizar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad, salvo que, como se dijo, sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, pues de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación que el orden jurídico les otorga.
Además, conviene no olvidar que al no estar acreditada la comisión de errores manifiestos de hecho en la valoración de pruebas calificadas, la Sala no puede adentrarse en el estudio de aquellas que no tienen esa categoría, como los testimonios. Así lo imponen los mandatos del artículo 7 de la ley 16 de 1969. Por tanto, las conclusiones del juez colegiado de instancia, con sustento en los testimonios de trabajadores y ex trabajadores de la empresa, permanecen incólumes en apoyo de la presunción de acierto y legalidad que subyacen en la decisión de segundo grado.
Ahora bien, como lo manifiesta la censura, de los contratos de prestación de servicios que suscribiera la entidad encausada y Carlos Andrés Giraldo Valencia, en representación de « SERVICIOS INTEGRALES DE OUTSOURCING (SIO) » (fls. 152 a 165), se desprenden actos de intermediación laboral de la primera contratista. Según el objeto contractual del convenio inicial « No. 005 de 2006 » (fls. 152 a 156), «SIO» se comprometió a la provisión de «doce (12) operarios y un (1) administrador» para «PRESTAR EL SERVICIO DE MANO DE OBRA CALIFICADA PARA EFECTUAR EL PROCESO DE SEPARACIÓN Y MANEJO INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SOLIDOS» de la planta de tratamiento de la encausada.
Tal compromiso se reiteró en los acuerdos «007 de 2007» (fls. 157 a 161) y «001 de 2008 » (fls. 162 a 165), donde se hizo constar que, «dentro de la planta de personal de la Empresa no se cuenta con personal suficiente para efectuar la separación y aprovechamiento de los residuos sólidos producidos en el municipio». Así las cosas, bien puede estimarse que durante estos lapsos, en realidad, Arias Henao laboró para las EPM de Belén de Umbría y SIO actuó como simple intermediaria.
Sin embargo, ello no es suficiente para que la acusación salga avante, porque los derechos a que eventualmente pudiera acceder la demandante con la declaratoria de existencia del contrato laboral, por ese periodo en particular, se hallan prescritos, en la medida en que su reclamación rebasó el plazo trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral.
Basta comprobar que el nexo contractual con la primera contratista finalizó el 31 de mayo de 2008, y no está demostrado que hubiera continuado con la siguiente contratista, Corporación Misión Vida, por las razones anotadas líneas atrás. Siendo así, como la actora elevó reclamación administrativa el 30 de mayo de 2014 (fls. 9 a 22) y demandó el 5 de mayo de 2017 (fls. 215 a 226), transcurrieron 9 años entre la finalización de ese vínculo y la reclamación inicial, por manera que se abriría paso la declaratoria de prescripción, en lo que concierne al lapso bajo estudio.
Adicionalmente, como quiera que en lo fundamental, lo pretendido es el reintegro por despido en situación de debilidad manifiesta y el pago de las sanciones, tampoco prosperaría la petición de reincorporación de cara a esa primera relación laboral, porque la actora solo fue calificada por la ARP el 9 de enero de 2015 (fls. 65 a 71), y la censura no se remite a medios de convicción que pongan en evidencia que, para la fecha de la culminación del vínculo a través de SIO, ya habían aflorado sus padecimientos y estos eran conocidos por el empleador, desde ese momento.
En todo caso, las aspiraciones de la actora caen en el vacío, por lo que enseguida se explica. Como con profusión lo ha decantado la Corte, el reintegro del trabajador solo opera en los casos en que se acredite una discapacidad no inferior al 15%, de suerte que cualquier merma en el estado de salud, no le otorga la estabilidad anhelada. Así se adoctrinó en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en la CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017 y finalmente en la CSJ SL2797- 2020, en los siguientes términos: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N.° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%).
Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%. El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Ahora bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala le dio la razón al tribunal en haber negado la protección prevista en el artículo 26 en comento, no solo porque el actor tenía una discapacidad dentro del rango de moderada (21.55%), sino también porque “…la desvinculación del actor no se produjo por razón de la pérdida de su capacidad laboral, sino en virtud de haberse prolongado la incapacidad por más de 180 días sin que hubiera sido posible su recuperación, causal que se encuentra prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965”.
Si bien en las consideraciones se anotó “…en efecto, ya esta Corporación ha fijado su criterio en torno al tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el sentido que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones ‘severas y profundas’, pues así lo establece el artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad reforzada”, el ánimo de la Sala no fue el de apartarse del precedente 32532 de 2008 precitado, pues, justamente, a renglón seguido, se aludió a él, para reforzar su decisión, sin hacer salvedad alguna, así: “Precisamente, la Corte en Sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, reiterada en las del 25 de marzo de 2009, rad. 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235, entre otras, al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, expresó…” En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.
De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento. Así pues, lo que viene de considerarse, sirve para concluir que el juzgador de segundo grado no incurrió en las distorsiones probatorias imputadas por la recurrente y, en cualquier caso, tampoco procedían sus aspiraciones.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso seguido por LUZ STELLA ARIAS HENAO contra las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BELÉN DE UMBRÍA S.A.S. E.S.P. y la CORPORACIÓN MISIÓN VIDA E.S.P. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00