Micelio
SL1039-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1295 de 1994Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

B' República de Colombia Carta Soma de Juncia Sala da CM01011 Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL1039-2020 Radicación n°. 69950 Acta 08 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TERESA DE JESÚS PÉREZ MERCADO contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Teresa de Jesús Pérez Mercado presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y de la ARP Positiva SA, a fin de Radicación n.° 69950 que le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen profesional, desde el 19 de diciembre de 1990, junto con las mesadas causadas retroactivamente, la indexación de las mismas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.

Como sustento de las súplicas sostuvo, que fue afiliada al ISS para cubrir los riesgos de I.V.M; que el 19 de diciembre de 1990, sufrió un accidente cuando se dirigía al lugar de trabajo, en el que perdió la pierna derecha; que fue valorada por medicina laboral del ISS y le determinaron una pérdida de capacidad del 40%; que solicitó ante el ISS, el reconocimiento de la pensión de invalidez, no obstante, por medio de Resolución n° 004569 de 6 de julio de 1992, se le negó el derecho; que interpuso los recursos de ley, pero a través de los actos administrativos n° 01710 y 3522 de 1993, se confirmó la resolución; que el accidente fue reportado como de origen laboral, sin embargo, en la parte motiva de los actos administrativos, se consignó que no era de trabajo.

En respuesta al libelo inicial (fis. 52 a 55 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha en que ocurrió el accidente, la pérdida de capacidad laboral determinada por medicina laboral; la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez; la Resolución 004569 de 6 de julio de 1992, que negó el derecho pensional; los recursos interpuestos en contra del precitado acto administrativo y las resoluciones que confirmaron lo decidido. 2 siL Radicación n.° 69950 Aclaró que el dictamen realizado a la demandante fue objetado mediante escrito dirigido por el médico jefe de la Sección Nacional de Medicina laboral, en el que además se conceptuó que el accidente que motivó las lesiones, no podía considerarse laboral, ni ameritaba la declaratoria de invalidez; y adicionó que la actora no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, relativos a la densidad de semanas y PCL.

En su defensa, propuso como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción. Con auto de 16 de abril de 2013, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, archivó las diligencias en contra de la ARP Positiva S.A, en aplicación de lo establecido en el art. 30 del CPL y SS modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001, por cuanto transcurrieron más de 6 meses desde la emisión del auto admisorio, sin que la parte actora hubiera gestionado la notificación de la citada entidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 28 de febrero de 2014, absolvió a• Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. Radicación n.° 69950 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia de 27 de junio de 2014, confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. En sustento de su decisión, el cuerpo colegiado señaló que no era materia de controversia que el 19 de diciembre de 1990, la actora sufrió un accidente; que mediante Resolución n° 4569 de 6 de julio de 1992, el ISS negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y, pese a la interposición de los recursos de ley, esa determinación se confirmó mediante actos administrativos n° 1710 de marzo y 3522 de agosto de 1993.

Luego, indicó que como la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral se había fijado para el 19 de diciembre de 1990, la norma que gobernaba la prestación de invalidez para aquel momento era el art. 21 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964. Refirió que, a efectos de dilucidar si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento pensional, debía determinarse que la actora tuviera la condición de inválida, no obstante, en el expediente no obraba prueba alguna tendiente a demostrar tal hecho, pues si bien era cierto, como lo sustenta la apelante, la Resolución n° 001710 de 24 de marzo de 1993 aportada a folios 9y 10 hacen referencia 4 Radicación n.° 69950 a la calificación de pérdida de la capacidad laboral en un 40%, no lo es menos que en la misma resolución se consignó que dicha calificación fue objetada por el médico jefe de la seccional nacional de medicina laboral el día 2 de abril de 1992, conceptuando que el hecho que ocasionó las lesiones de la actora no se consideraron un accidente de trabajo, posición que reafirmó mediante oficio de 30 de diciembre de 1992, por lo tanto, no se encuentra probado la ocurrencia del accidente de trabajo, mucho menos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Debido a que la actora incumplió la carga probatoria que le impone el artículo 177 del C.P.0 se deberá absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda ( )». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juez de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos que no fueron replicados y de los cuales, el segundo y tercero pasan a ser examinados de forma conjunta por la Corte, habida cuenta que se soportan en igual elenco normativo, persiguen idéntico objetivo y se sustentan en iguales argumentaciones. Radicación n.° 69950 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 2, 3, 21 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964;

Acuerdo 047 de 1989; artículos 11, 13,48 y 53 de la Constitución Nacional: y por aplicación indebida de los artículos 7, 46, 47 y 48 del Decreto 1295 de 1994; 38, 39, 40, 44, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil. En soporte de su reproche, el censor asegura que la norma que regula su caso, es el artículo 24 del Acuerdo 155 de 1963, dado que el accidente de trabajo que sufrió, el 19 de diciembre de 1990, ocurrió bajo su vigencia; que conforme a la citada norma existía una pérdida de capacidad de origen laboral, si el porcentaje era superior al 20%.

Asegura que, en su caso, el porcentaje de PCL es igual al 40%, conforme el dictamen del medicina laboral del ISS; que para aquella época, el ISS tenía facultades para determinar el citado porcentaje, aunque en su caso, se hubiese considerado que no era de origen profesional; que el art. 3 del literal a) del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, establecía que era accidente de trabajo, el acaecido en la ejecución de las órdenes del patrono oo en la prestación del servicio bajo la autoridad de este, aún fuera del lugar y hora de trabajo». 6 84 Radicación n.° 69950 Añade que a folio 11, obra informe de accidente de trabajo, emitido por la empresa Serviocasional Barranquilla Ltda. con destino a la aseguradora del riesgo, en el que se lee textualmente, el lugar por donde se desplazaba la buseta al momento del accidente; que de este, se extrae que se dirigía a cumplir las labores encomendadas en el Banco Unión Colombiano, es decir que al momento del accidente 0( ) estaba cumpliendo órdenes del patrono para desempeñarse o cumplir labores de aseo o auxiliar de cafetería en otra empresa ( )»; que los hechos narrados en el reporte, se encuadran en lo establecido en el artículo 3 del Decreto 3170 de 1964 para que se considere que fue un accidente de trabajo, máxime cuando ese informe no fue objeto de reproche ni objeción alguna por parte del ente demandado.

VII. LA RÉPLICA El apoderado de Colpensiones sostiene, que la suerte del recurso de casación es totalmente ajena a esa entidad, por cuanto la pretensión se encamina a obtener la pensión de invalidez de origen profesional, lo que en un hipotético caso de salir avante los cargos, le correspondería a la ARL. Enfatizó, que en el fallo de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, absolvió a Colpensiones, decisión que no fue objeto de reparo, comoquiera que lo pretendido siempre se sustentó en la ocurrencia de un accidente de origen 7 Radicación n.° 69950 profesional.

De otra parte, el apoderado de la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A, sostuvo que los cargos adolecían de serias falencias técnicas que minaban su estructura y argumentación. Frente al primero de estos, señala que su construcción es equivocada por cuanto: (i) la proposición jurídica no se sustenta en normas sustanciales de carácter nacional, sino en preceptos constitucionales que por sí mismos no establecen derechos concretos;

(ii) entremezcla aspectos jurídicos y lácticos, pese a escogerse la vía directa; y (iii) en la sustentación no determina los errores de puro derecho y manifiestos cometidos por el Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES Razón le asiste a la oposición cuando advierte, que el cargo contiene contradicciones y desaciertos de orden técnico que impiden su estudio.

Al efecto, debe señalarse que esta Sala de la Corte, en reiteradas ocasiones, ha indicado que el recurrente tiene el deber de identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión; primero, a fin de determinar si son jurídicos o lácticos, y en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque; y segundo, con el propósito de afinar la ofensiva a todos los ejes esenciales que soporten la decisión recurrida.

Bajo ese entendido, se encuentra que este primer cargo, 8 g S Radicación n.° 69950 se encaminó expresamente por la vía directa, que supone la aceptación de las premisas fácticas de la decisión atacada, pues su propósito, es el de evidenciar errores netamente jurídicos en la aplicación o interpretación de normas. Pese a ello, la Sala advierte que la acusación, lejos de evidenciar las falencias de puro derecho en que hubiese podido incurrir el sentenciador de segunda instancia, propone debates de orden fáctico y probatorio, en tanto cuestiona el valor demostrativo que el ad quem le dio a documentales como el reporte realizado por la empresa Serviocasional Ltda. (fl. 11) y la resolución que enunciaba el porcentaje de PCL.

Así pues, se observa que el cargo contiene una amalgama de aserciones jurídicas y fácticas, que no se acompasan con la estructura de una acusación por la vía directa. De otra parte, es preciso resaltar que el Tribunal, en su decisión, partió de la base de que la norma que gobernaba el asunto, dada la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral (19 de diciembre de 1990), era el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; sin embargo, negó el derecho pensional pretendido, luego de señalar que dentro del material probatorio recaudado, no existía prueba certera de la calidad de inválida de la actora o que el porcentaje de pérdida de capacidad determinado por medicina laboral del ISS, se derivara de la ocurrencia de un accidente de trabajo como lo alegaba la Radicación n.° 69950 parte actora.

De cara a esos lineamientos, yerra el recurrente al denunciar el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, bajo la modalidad de infracción directa, pues se recuerda que ese concepto de violación presume que el sentenciador desconozca o se rebele en contra de la norma, lo que no es predicable en el caso en estudio, pues como se dijo, el citado acuerdo fue el precepto que el Tribunal tuvo por rector del caso; cuestión distinta es que no hubiese encontrado acreditados los presupuestos de invalidez allí establecidos o que el recurrente no comparta las conclusiones tácticas a las que arribó el Tribunal para desestimar las pretensiones.

A lo anterior se suma, que en la acusación se alegó la aplicación indebida de otra serie de preceptos que no fueron siquiera objeto de enunciación en la sentencia recurrida ( Ley 100 de 1993 y Decreto 1295 de 1994, entre otros), lo que evidencia que el recurrente olvidó que esa modalidad de violación supone su aplicación de los preceptos por parte del ad quem.

Por tanto, resulta palpable para esta Sala, que el cargo no cuenta con una estructura acorde a la técnica de casación y carece de una fundamentación sólida sobre los presuntos errores jurídicos cometidos por el Tribunal, por el contrario, la demostración del ataque es genérica e imprecisa, y se lo €66 Radicación n.° 69950 asemeja más a un alegato de instancia. Por lo descrito, el cargo se rechaza.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 7, 46, 47 y 48 del Decreto 1295 de 1994; 38, 39, 40, 44, 249 y 250 de la Ley 100 de 1993; la infracción directa de los artículos 2, 3, 21 y 24 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, Acuerdo 047 de 1989, artículos 11, 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Como errores de hecho enunció los siguientes: No dar por demostrado, estándolo que mi mandante sufrió un accidente laboral o de trabajo, el día 19 de diciembre de 1990, cuando cumplía órdenes o directrices patronales. No dar por demostrado, estándolo que dentro del expediente aparece la prueba o documento del reporte del accidente rendido por el mismo patrón o empleador.

No dar por demostrado estándolo que mi mandante se encontraba activa al sistema de riesgos laborales por estar trabajando al momento del accidente. No dar por demostrado, que la pérdida de capacidad laboral de origen laboral permanente fue del 40%. No dar por demostrado, estándolo que mi mandante contaba con más de 150 semanas en los últimos seis años.

Afirma que los precitados desatinos, se configuraron por la falta de apreciación de: 1) el informe patronal de 11 Radicación n.° 69950 accidente de trabajo; 2) la Resolución 01710 de 24 de marzo de 1994; 3) Documento suscrito por el Gerente Seccional de Pensiones del ISS, Iván Reatiga Hernández, que negó la revocatoria directa y 4) el informe de semanas cotizadas, DGVFGSWE.

En sustento de su ataque, la recurrente afirma que del informe patronal (fl. 32) se aprecia que la misma empresa empleadora, reportó el accidente como de origen laboral, pues al comunicar la actividad que estaba desarrollando al momento del accidente, en el citado reporte expresó que «se desplazaba en una Buseta de la transportadora Sobusa Línea Kra. 54, para cumplir sus labores en el Banco Unión Colombiano, ubicado en la Carrera 57- 75-159 alas 5.45 a.m«, lo que denotaba que pese a estar por fuera de la empresa, se encontraba cumpliendo una orden de trabajo previamente asignada.

Frente a la resolución que negó la prestación, la contestación suscrita por el Gerente Secciona' del ISS y el informe de semanas, indicó que aquellos revelaban de manera certera que la pérdida de capacidad laboral había ascendido 40%, que se habían agotado los recursos de ley para obtener la prestación, pero que el ISS finalmente, no había accedido a conceder el derecho por considerar que el accidente no tuvo origen profesional.

Alegó, que para la época del accidente, no existían juntas de calificación de invalidez, por lo tanto, el requisito de valoración por parte de esta, no le era exigible; que agotó los recursos correspondientes, lo que le permitía acudir a la vía ordinaria para revocar el 12 4-1 Radicación n.° 69950 dictamen y obtener el derecho con base en el informe dado por el empleador, que señalaba que lo ocurrido correspondía a un accidente de trabajo.

X. TERCER CARGO Se formuló y sustentó en los mismos términos del cargo segundo, solo que el recurrente en este ataque denunció la equivocada apreciación de las pruebas. XI. LA REPLICA El apoderado de ARP Positiva Compañía de Seguros S.A, señala que los cargos deben desestimarse por falta de técnica, toda vez que, si bien se encaminaron por la vía indirecta, no se individualizaron los errores de hecho cometidos por el tribunal; se enuncian modalidades de violación que no tienen cabida en la vía indirecta y se alega la falta o equivocada apreciación de pruebas que no son calificadas, bajo una sustentación desprovista de tecnicismo.

En todo caso, en cuanto al fondo del asunto reitera que, el ad quem apreció las documentales recolectadas en el trámite de primera instancia, bajo su facultad de libre valoración probatoria, y coligió que no se encontraban acreditados los requisitos necesarios para conceder la prestación de invalidez, como lo son el porcentaje de invalidez 13 Radicación n.° 69950 y el origen profesional.

XII. CONSIDERACIONES Al igual que se precisó respecto del primer ataque, los cargos segundo y tercero encaminados por la vía indirecta, adolecen igualmente de algunos dislates de técnica como que, se alega la aplicación indebida de preceptos que no fueron tenidos en cuenta por el juez de segundo grado, como la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1295 de 1994.

Ahora, si bien esta Sala ha sido del criterio, que un cargo por la vía indirecta implica, por regla general, la aplicación indebida de la ley, también ha expresado que excepcionalmente, es posible alegarse infracción directa, caso en el cual habrá de entenderse como modalidad la de aplicación indebida y solo será atendible, si el error de hecho denunciado es ostensible y conlleva la inaplicación de la disposición que convenía al derecho en discusión. Si bajo una mirada flexible, en el sub examine, se acogiera el criterio precitado, a fin de dar por superado el dislate relativo al concepto de la violación, lo cierto es que el cargo tampoco saldría avante, pues pese a que el censor acusa la decisión de segundo grado por haber incurrido en supuestos dislates lácticos, tras la equivocada apreciación de algunas probanzas, lo cierto es que, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistieron 14 Radicación n.° 69950 estos, o cómo se produjo la defectuosa valoración de esos medios de convicción y su incidencia en la decisión cuestionada; simplemente, se limitó a enunciar algunos yerros que ni siquiera guardan relación con el pilar fundamental en que se cimentó la decisión. Al respecto, resulta pertinente recordar que el tribunal negó lo pretendido, luego de considerar que no existía prueba que acreditara la condición de inválida de la actora; o que ese 40% de perdida de capacidad laboral enunciada en la resolución del ISS, fuese de origen laboral, y, ello precisamente, por cuanto la misma resolución advertía que el dictamen de calificación había sido objetado en cuanto al origen, concluyéndose que la pérdida de capacidad determinada no había sido laboral.

En esa medida, los errores propuestos relativos a que el Tribunal no dio por demostrado que sufrió un accidente el 19 de diciembre de 1990; que aquel fue reportado por el empleador; o que estaba afiliada al sistema de riesgos laborales para la época del accidente, no tienen la virtualidad de quebrantrar la sentencia recurrida, pues no atacan el pilar fundamental, que no es otro que, la inactividad probatoria de la actora, en tanto, no logró acreditar su calidad de inválida o que la pérdida de capacidad relacionada en la resolución, fuera derivada de un accidente de trabajo, pues el dictamen de calificación -y, del cual valga decir solo se tiene conocimiento por cuenta de lo referido en la resolución, pues no se allegó al plenario- fue objetado y se determinó que la IS Radicación n.° 69950 disminución no era de origen profesional.

De lo descrito, emerge con claridad, que la recurrente dejó libre de ataque el fundamento fáctico que sirvió de apoyo al juzgador de alzada para proferir su providencia, quedando incólume su presunción de acierto. Al respecto, esta Sala en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925- 2018, sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Con todo, del análisis objetivo que el tribunal realizó (i) del reporte del accidente de tránsito (fl. 11 cdno ppal.): (ii) la resolución n ° 01710 de 24 de marzo de 1993 emitida por el ISS (fl. 9 y 10) y (iii) la contestación del Gerente Seccional de pensiones en el que niega la procedencia de la revocatoria directa (fl. 12), no se extrae una trasgresión a la evidencia procesal, pues en el informativo no reposan medios de convicción que permitan llegar a una conclusión distinta, de que si bien, el 19 de diciembre de 1990, la actora sufrió un 16 sq Radicación n.° 69950 accidente que fue reportado por su entonces empleador, ello no demuestra inexorablemente que la pérdida de capacidad referida en la resolución resulte ser de origen profesional; pues como válidamente lo indicó el tribunal existía la resolución en firme del ISS, que indicaba lo contrario.

En esa línea, es preciso anotar que esta Sala, en reiteradas ocasiones ha señalado que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017.

Por lo dicho, el ataque se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,00, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 366 del CGP. 17 Radicación n.° 69950 XIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió TERESA DE JESÚS PÉREZ MERCADO en contra de ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. ADENA e de la Sala y 18 Radicación n.° 69950 go • o • VIO fra CIA ILIA DUEÑAS QUEy_Egp JO E LUIS QUIROZ ALEMÁN 19