Micelio
SL1039-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 71 de 1988

Radicación n.° 49313 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1039-2018 Radicación n.° 49313 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que le instauró RAFAEL DE JESÚS MORELOS GASTELBONDO.

I.

ANTECEDENTES RAFAEL DE JESÚS MORELOS GASTELBONDO llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se condenara a la entidad a: i) la reliquidación y pago de la pensión sanción de jubilación actualizada, desde el 10 de diciembre de 1985 hasta el 18 de julio de 2002, reconocida en los fallos emitidos por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Distrito Judicial de Valledupar, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, junto con los aumentos de ley correspondientes; ii) al pago de $1.404.223 o el mayor valor que resultara, por concepto de mesada pensional « actualizada con el IPC hacia el futuro», con las mesadas adicionales y los aumentos para pensionados; iii) al pago de los reajustes de las mesadas pensionales causadas, a partir del 18 de julio de 2002 junto con los intereses moratorios, por el no pago oportuno de las mismas; iv) al pago de intereses sobre las mesadas parciales causadas, desde el 18 de julio de 2002 hasta el 30 de agosto de 2005 y, v) de las costas del proceso.

Como peticiones subsidiarias, repitió las principales y modificó la segunda, para pedir, a cambio del valor de la mesada pensional antes señalado, el pago de $1.338.189 o el mayor valor que resultara por concepto de mesada pensional, «actualizada con el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que devengó en 1985», traídos a la fecha de exigibilidad del derecho, año de 2002 (f.° 1 y 2, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada del 9 de abril de 1970 al 10 de diciembre de 1985; que mediante demanda ordinaria presentada el 21 de julio de 1986, la cual surtió las dos instancias y el recurso extraordinario de casación (sentencia CSJ SL, 30 sep. 1993, rad. 5805), se obtuvo condena, entre otras, a pagar una pensión sanción de jubilación, a partir de la fecha en que cumplió 50 años de edad, en un 58.81% del salario promedio del último año; que cumplió la edad antes mencionada el 18 de julio de 2002; que la Caja Agraria no cumplió lo ordenado y, en vista de ese silencio, el 26 de noviembre de 2002 elevó reclamación, pero la entidad le exigió copia formal de los fallos judiciales en las instancias y en casación, a pesar de que las tenía en su poder desde 1985; que a pesar de las diligencias efectuadas, solo fue posible obtener copia del fallo del Tribunal; que el 28 de junio de 2005 «se hizo un anexo a la reclamación de noviembre 26 de 2002», enfatizando que los fallos solicitados ya los tenía la entidad.

Declaró, que la accionada esperó tres años para pronunciarse y, mediante Resolución n.° 3817 del 18 de julio de 2005, le reconoció la pensión en la suma de $309.000, pagada el 29 de agosto siguiente de 2005; que el 19 de septiembre del mismo año, solicitó la actualización de la mesada pensional, pero la respuesta fue, que el valor se estableció de acuerdo con los fallos judiciales emitidos en favor del trabajador, sin ningún análisis; que en esta forma quedó agotada la vía gubernativa.

Argumentó que, en fallo del 30 de septiembre de 1993, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aun cuando no fijó allí una cuantía de la mesada pensional, dijo que esta no sería inferior a un salario mínimo mensual; que como ese fallo fue diez años antes, no puede tomarse un valor de 1985, y pagarlo en 2002, sin tener en cuenta la devaluación creciente de la moneda, porque no guarda equilibrio; que el promedio mensual de los dos últimos semestres laborados fueron de $102.442.78 + $97.227.02 = $199.664.80 /2 = $99.832.40 x 58.81= $58.711.43; que el salario promedio mensual para liquidar no era de $74.617.oo sino de $99.832.40 en el año de 1985; que el 58.81% de $99.832.40 es la suma de $58.711.43 que sería la mesada para hace 20 años en el año 1985 y que, la actualización de 1985 a 2002, aplicando el IPC quedaría así: 1985 00.00% $ 0.058.711.43 1986 24.02% $ 0.072.813.91 1987 20.95% $ 0.088.068.43 1988 22.45% $ 0.107.839.79 1989 28.11% $ 0.138.153.55 1990 26.15% $ 0.174.280.71 1991 32.32% $ 0.230.608.24 1992 26.86% $ 0.292.549.61 1993 25.11% $ 0.366.008.81 1994 22.65% $ 0.448.909.82 1995 22.59% $ 0.550.318.55 1996 19.46% $ 0.657.410.55 1997 21.63% $ 0.799.608.45 1998 17.68% $ 0.940.979.22 1999 16.70% $ 1.098.122.75 2000 09.23% $ 1.199.479.48 2001 08.75% $ 1.304.433.94 2002 07.65% $ 1.404.223.13 Dijo, que como el salario promedio mensual devengado en 1985 era de $ 99.832.40, la pensión del 58.81%, para un valor de 58.711.43 y el salario mínimo legal mensual de $13.557,00 entonces la pensión para ese momento equivalía a 4.33 salarios mínimos legales mensuales, de donde, al multiplicar el valor del salario mínimo legal para 2002, esto es, $309.000 por 4.3, que es el equivalente pensional en números de salarios, el valor de la pensión para este año sería de $1.338.189.36.

Pero que, si en gracia de discusión, se tomara el valor mensual fijado en la sentencia, que no es el real, tasado en $74.617, las operaciones matemáticas de la actualización, de 1985 a 2002, con el índice de precios al consumidor nos daría: 1985 (00. 00%) $0.074.617.00 1986 (24. 02%) $0.092.540.00 1987 (20. 95%) $0.111.927.13 1988 (22. 45%) $0.137.054.77 1989 (28. 118) $0.175.580.87 1990 (26. 15%) $0.221.495.27 1991 (32. 32%) $0.293.082.54 1992 (26. 86%) $0.371.804.51 1993 (25. 11%) $0.465.164.62 1994 (22. 65%) $0.570.524.41 1995 (22. 59%) $0.699.881.88 1996 (19. 46%) $0.835.510.26 1997 (21.63%) $1.016.231.13 1998 (1 7. 68%) $1.195.000.79 1999 (1 6. 70%) $1.395.616.23 2000 (09. 23%) $1.524.431.61 2001 (08. 75%) $1.657.819.37 2002 (07. 65%) $1.784.642.55 Luego, el salario mensual actualizado al año de 2002, sería de $1.784.642.55 por el porcentaje del 58.81%, la mesada correspondería a $1.049.548.28, para el año 2002.

Concluyó, que si se toma el valor fijado en la sentencia al salario de 1985, por $74.617.00, entonces devengaba mensualmente 5.50 salarios mínimos legales, y en concordancia con esas cifras y las mismas operaciones aritméticas antes hechas, el monto de la mesada para 2002, debería ser de $1.000.193.08. (f.° 4 a 5, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo como cierto, lo relacionado con el reconocimiento de la pensión por mandato judicial, pero en un 58.51%; sobre el pago de la misma en 2002, y la respuesta negativa a la reclamación administrativa.

De los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban (f.° 66 a 70, ibídem ). En su defensa propuso como excepciones de fondo, las que denominó: i) falta de causa para pedir; ii) inexistencia de las obligaciones demandadas; iii) buena fe; iv) pago; v) prescripción y vi) cosa juzgada (f.° 73 a 74, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO, INDUCTRIAL (sic) Y MINERO EN LIQUIDACIÓN ", representada legalmente por la Doctora María Fernanda Zúñiga Chaux, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor RAFAEL DE JESUS (sic) MORELOS GASTELBONDO, la indexación de la primera mesada pensional reconocida el 18 de julio de 2002.

SEGUNDO: Se CONDENA la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO, INDUCTRIAL (sic) Y MINERO EN LIQUIDACIÓN", representada legalmente por la Doctora MARIA (sic) FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX, o por quien haga sus veces, o por quien haga sus veces (sic), a reconocer y pagar al señor RAFAEL DE JESUS (sic) MORELOS GASTELBONDO, la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($65.883.713,29) por concepto diferencia pensional existente entre la mesada real y pagada por los años de 2002-2009.

Por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: Se CONDENA la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN", representada legalmente por la Doctora MARIA (sic) FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX, o por quien haga sus veces, o por quien haga sus veces (sic), a reconocer y pagar al señor OSCAR JOSÉ YEPES MONTOYA desde la mesada de junio de 2009, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($l.323.221,63) como mesada pensional, sin perjuicios de los incrementos anuales legales.

CUARTO: Se DECLARA probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los factores salariales de acuerdo a lo señalado en la parte motiva. Las demás excepciones quedan resueltas implícitamente.

QUINTO: Se ABSUELVE de las demás pretensiones, por lo señalado en la parte motiva.

SEXTO: Se CONDENA en costas a la entidad demandada, como quedó señalado en la parte motiva. (f.° 218 a 242, ibídem ) (negrilla del texto original). Por auto interlocutorio del 10 de junio de 2009, corrigió un error de digitación respecto del numeral tercero de su fallo, en cuanto a la persona a favor de la cual hizo la condena, por lo que el mencionado numeral quedó como sigue:

TERCERO: Se CONDENA la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN", representada legalmente por la Doctora MARIA (sic) FERNANDA ZÚÑIGA CHAUX, o por quien haga sus veces, o por quien haga sus veces (sic), a reconocer y pagar al señor RAFAEL DE JESUS (sic) MORELOS GASTEBONDO (sic) desde la mesada de junio de 2009, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($l.323.221,63) como mesada pensional, sin perjuicios de los incrementos anuales legales (negrilla del texto original).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de agosto de 2010, revocó parcialmente la de primer grado, […] en cuanto absolvió del pago de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas y la diferencia pensional, para en su lugar CONDENAR a la CAJA DE CREDITO (sic) AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÒN, a efectuar dicha corrección monetaria, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva.

En lo demás se CONFIRMA, por lo expuesto en la parte considerativa. Sin costas en esta instancia. (f.° 288, ibídem ). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que su competencia estaba dada por los puntos objeto de apelación, así: i) determinar la existencia de cosa juzgada con relación al monto de la mesada pensional y la actualización de la misma; ii) la procedencia de la prescripción referentes a la reliquidación del ingreso base de liquidación por factores salariales y iii) la condena por intereses moratorios.

Estudió la sentencia CSJ SL, 30 sep. 1993, rad. 5085, respecto de la procedencia de la cosa juzgada frente al monto de la pensión reconocida judicialmente, y acreditó que se encontraba configurada, en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, pues éste fue motivo de la demanda de casación aludida; que en la primera instancia se ordenó reconocerla al trabajador cuando cumpliera la edad exigida por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en cuantía equivalente al 58,81% del salario asignado para su cargo cuando terminó el contrato de trabajo, y que la Corte, en casación, agregó que la mesada pensional no podía ser inferior a un salario mínimo legal.

Por ello, apuntó que la mesada y el salario base de liquidación quedaron establecidos en forma absoluta en aquellos fallos. Señaló que, no obstante, la reliquidación de la prestación, « fundada en una base salarial de liquidación superior a la señalada en dicha sentencia, sustentada en los salarios promedios que se hicieron constar en la liquidación definitiva de prestaciones sociales» (f.° 281, ibídem), no procedía, por no ser objeto de debate en aquél proceso.

Sentado lo anterior, arguyó que la prescripción de la reliquidación pensional no se configuró, ya que, a pesar de que su liquidación y disfrute tuvo lugar a partir del 18 de julio de 2002, fecha en la que el demandante cumplió con la edad exigida para la misma, sólo fue otorgada por la accionada el 18 de julio de 2005, notificado el 26 de julio, la reclamación administrativa fue presentada el 19 de septiembre y la demanda ordinaria el 17 de noviembre, todas en el año 2005.

Agregó, que dicho reconocimiento pensional fue en un monto de $99.832,40, con base en el salario promedio registrado en la liquidación de las prestaciones sociales, el cual, no corresponde a la base de liquidación del auxilio de cesantías y demás emolumentos establecidos en el contrato obrante a folio 54 del cuaderno principal, porque incluyó una prima de escolaridad de naturaleza no remunerativa y extralegal, por lo que debió demostrar su calidad de factor salarial para la liquidación de pensión de jubilación. Además, que el demandante tuvo como última asignación básica la suma de $49.179, por prima de antigüedad $7.377 y por gastos de representación $2.600 mensuales, que fue inferior al valor denunciado y pretendido por el actor.

Por otra parte, citó apartes del fallo CSJ SL, 30 jul. 2008, rad. 33674, con relación a la indexación de la primera mesada pensional (f.° 283 a 284, ibídem ) y expresó, que esta era procedente en el entendido de que el objeto de la litis era una pensión sanción de jubilación estructurada el 18 de julio de 2002. Hizo referencia, a los intereses moratorios con relación al reajuste y las mesadas pensionales, los cuales no fueron estudiados por el a quo, y expuso que su reconocimiento no tenía lugar con base al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que la prestación fue reconocida según la Ley 171 de 1961, que no se encuentra dentro de sus presupuestos.

Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 28886 (f.° 285, ibídem ), para decir que tampoco eran procedentes de acuerdo con el derecho civil o mercantil, frente a las mesadas pensionales dejadas de reconocer oportunamente, por la naturaleza de esas obligaciones y porque, en la Ley 100 de 1993 no fueron previstos. Puntualizó que, sin embargo, resultaba admisible la indexación de la prestación reconocida con base en la variación del IPC causado desde la fecha en que se causó la obligación y el pago de la misma, ya que el fin de esta institución es la corrección monetaria por pérdida del poder adquisitivo de la moneda frente al paso del tiempo.

Finalizó con referencia de algunos apartes de la sentencia de la Corte fechada el 2 de noviembre de 2001 (f.° 287, ibídem ), y señaló que, en el caso, la actualización monetaria tenía como fin la corrección de la mora en el pago de las mesadas causadas, desde julio de 2002 hasta el mismo mes de 2005, en el entendido de que sólo fueron canceladas por la entidad en el mes de agosto de este año, según lo contenido en la Resolución n.° 03817 del 18 de julio de 2005 (f.° 280 a 288, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria de primer grado y absuelva a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de la demanda (f.° 26, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. Dado que los ataques primero y segundo contienen temas comunes, y persiguen el mismo objetivo, se resolverán conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa, que la sentencia impugnada viola por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, la siguiente normatividad: […] Artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1 y 19 del C. S. del T.; 11, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 3, 13, 14, 16, 20, Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos: 8° de la Ley 171 de 1961; del 29 de la Constitución Nacional; artículo 45 de la Ley estatutaria de Administración de Justicia Artículo 66 A del C. P. T. y de la S. S., artículo 305 y 332 del Código de Procedimiento Civil — aplicable por remisión analógica expresa del artículo 145 del C. P. T. y de la S. S. (f.° 27, ibídem ).

Señala que dicha violación se produjo por los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que en el presente caso se estudiaba un conflicto referido a la indexación de una pensión convencional, y así resolverlo. No dar por demostrado estándolo que el conflicto a resolver era el referente a la indexación de una pensión sanción legal de jubilación. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión cuya indexación se solicitó, se causó el 18 de julio de 2002.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión sanción cuya indexación se solicitó, se causó el 10 de diciembre de 1985. No dar por demostrado, cuando así aparece evidenciado, que sobre el conflicto ahora planteado, pesan efectos de cosa juzgada que hacen imposible su nuevo estudio. Haber aplicado de manera retroactiva y sin fundamento legal, la tesis jurisprudencial de constitucionalidad condicionada proferida con más de 20 años de causado el derecho pensional.

Indica que lo anterior fue causa de la errónea apreciación de los «siguientes documentos auténticos»: DEMANDA (FOLIOS 1 A 10) SENTENCIAS PROFERIDAS PREVIAMENTE POR EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR (FOLIOS 99 A 109) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR (FOLIOS 112 A 120) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN LABORAL (FOLIOS 121 A 137) CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (FOLIOS 65 A 76) RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA (FOLIOS 248 A 250) (f.° 28, ibídem ) (negrilla del texto original).

Para la demostración del cargo, alega que los únicos argumentos de la sentencia impugnada se refieren a la indexación y a la aplicación de ésta en algunos casos, sin precisar las razones de la defensa ni los hechos señalados para demostrarla, en especial lo referente a la cosa juzgada, con lo cual, infirió que debía impartirse absolución a su favor.

Manifiesta, que el demandante inició un proceso ordinario laboral con el fin de que se le reconociera la pensión sanción de jubilación, lo cual fue concedido el 7 de febrero de 1992, por despido unilateral e injusto, en el cargo de director de agencia, con una cuantía equivalente al 58,81% de la «asignación de este cargo»; que la decisión fue confirmada por el Tribunal de Valledupar y, en sede de casación, esa Corporación ordenó que la liquidación se hiciera «en la proporción indicada, sobre el último salario promedio del actor ($74.617.oo mensuales), pero sin que la pensión pueda ser inferior en ningún momento al salario mínimo legal» (f.° 29, ibídem ).

Cita el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS (f.° 30, ibídem ), y aduce que del cotejo de las pruebas presentadas en este proceso y en el primigenio se configura de manera clara la triple identidad de objeto, causa y partes, en cuanto a la causación y el monto fijo de la pensión sanción, que los hechos y razones de ambas demandas tienen el mismo fondo y forma e involucran las mismas partes, RAFAEL DE JESÚS MORELOS GASTELBONDO como demandante y la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN en el otro extremo de la relación procesal.

Sobre el fenómeno de la cosa juzgada refiere apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC T- 148, 1° feb. 1999 (f.° 30 a 31, ibídem ) y de la CSJ SL, 3 may. 2000, rad. 13373 de esta Corporación (f.° 31, ibídem ). Aduce que quedaron demostrados los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral entre las partes y la causación de la pensión sanción en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que dicha prestación fue causada hace más de 25 años y liquidada conforme a las leyes preexistentes para la época, las cuales no consagraban la indexación de la primera mesada pensional y que, para originar el derecho se debía demostrar la existencia del contrato de trabajo, con una empresa cuyo capital fuera $800.000 o más, que el tiempo de servicio fuera de 10 años o más y que se configurara un despido injusto.

En este sentido, expresa que la condición de los 50 años de edad se requería para la exigibilidad y pago de la pensión y no para causarla, lo que aquí ocurrió el 10 de diciembre de 1985, fecha para la cual, no existía norma que contemplara la indexación de los derechos laborales; que liquidó y pagó el valor legal establecido judicialmente con efectos de cosa juzgada, en cuanto a la pensión inicial, junto con los incrementos legales determinados.

Cita apartes de las sentencias CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 29170 y CSJ SL, 24 jun. 2004, rad. 22619 sobre el «pronunciamiento unificado» alrededor de la indexación de la primera mesada pensional (f.° 33 a 36, ibídem ). Alude a la inaplicación por inconstitucionalidad de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-862 de 2006, señalando que los efectos de este pronunciamiento sobre el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia son exclusivos hacía el futuro, por lo que, sólo es aplicable para los casos ajustables al artículo 260 del CST, en el entendido de que son derechos causados y reclamados con posterioridad a dicho pronunciamiento, por lo que es inconstitucional darle aplicabilidad en este caso, en el cual, el derecho fue originado el 7 de abril de 1993.

Hizo mención de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte fechada al 19 de octubre de 2006 (f.° 36 a 37, ibídem ), el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el fallo de Constitucionalidad CC C-083 de 1995 (f.° 37 a 42, ibídem ) y concluyó que, sobre los derechos laborales no opera la indexación en forma automática, sino que rige cuando existe el incumplimiento de pago de un derecho cierto y causado por el acreedor (f.° 42, ídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa que la sentencia impugnada viola por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional; 1 y 19 del C. S. del T.; 1 1, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 8° de la ley 171 de 1961, articulo 8° de la Ley 153 de 1 887; 10 de la ley 71 de 1988, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 (f.° 42, ibídem ).

Para la demostración del cargo, manifiesta que la pensión reconocida al demandante en el proceso primigenio no puede estar regulada por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, que establecieron la indexación y desarrollaron los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; que ésta (Ley 100/93), fue expedida y entró en vigencia general el 23 de diciembre del mismo año, pero, para el régimen de pensiones, lo hizo a partir del 1° de abril de 1994; que en sus artículos 21 y 36 contempla la indexación del salario base de liquidación, es decir, que fue proferida después de la causación de la pensión sanción de jubilación del actor.

Aseguró que según la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 37777 (f.° 43 a 44, ibídem ), en donde se determinó que, en tratándose de pensiones restringidas de jubilación, el derecho se causa en el momento del despido, siendo la edad un requisito para acceder a él, mas no la fecha de su causación. CONSIDERACIONES Señala la censura, en el primer cargo, que el Tribunal incurrió en los errores de hecho sintetizados en haber entendido que en este caso, el conflicto se refiere a la indexación de una pensión convencional, cuando en realidad se trata de una pensión legal de jubilación; que la pensión se causó en realidad el 10 de diciembre de 1985 y no el 18 de julio de 2002, como erradamente lo estableció la segunda instancia; que sobre el conflicto planteado pesan los efectos de la cosa juzgada, tornando en imposible un nuevo estudio, y que, se aplicó de manera retroactiva y sin fundamento legal, la doctrina contenida en la sentencia CC C-862-2006 que declaró exequibles apartes de los numerales 1° y 2° del art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, «en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado por el DANE».

En la demostración, se ocupa la censura de dos temas puntuales, cuales son: i) la existencia de una cosa juzgada por previo pronunciamiento judicial, respecto de la pretensión pensional, señalando que sobre ella se decidió en primera y segunda instancia y en el recurso extraordinario de casación, y se pretende ahora un nuevo debate y, ii) que era improcedente la reliquidación de la primera mesada pensional, porque si se tiene en cuenta que la causación se dio en la fecha del despido (10 de diciembre de 1985), y no en la de cumplimiento de la edad correspondiente (50 años, el 18 de julio de 2002).

En ambos cargos insiste en que no debió darse la indexación del salario base de liquidación, porque la verdadera fecha de causación del derecho, fue el 10 de diciembre de 1985, cuando fue despedido y no, el 18 de julio de 2002, cuando cumplió 50 años de edad, dado que esta circunstancia, era un requisito de exigibilidad y pago de la pensión, más no de causación del derecho, razón por la cual, para aquella data, la norma vigente no consagraba la indexación de la primera mesada pensional; que en ese orden, la entidad demandada dio oportuno y estricto cumplimiento a la norma legal vigente para entonces, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que regulaba la causación y condiciones de pago de la prestación. Antes de realizar el estudio de estos dos específicos temas, debe decirse que resulta vano alegar como error del Tribunal, haber decidido con la convicción de que el tema tratado estaba originado en una pensión convencional y no en una pensión sanción legal de jubilación, primero por la elemental circunstancia de que el Tribunal no afrontó su estudio con base en la creencia que le endilga, para lo que basta examinar sus consideraciones, y así concluir sin ambages, que no mostró tal entendimiento, y segundo porque ese tema no fue objeto de debate en las instancias, ni en el recurso de apelación, razón por la cual aflora como introducción de un elemento nuevo que resulta improcedente en el recurso extraordinario.

Nótese que en la demanda ni en las sentencias de instancia, se invoca una pensión de carácter convencional o la indexación de su primera mesada, mucho menos, expresamente lo señala así, el colegiado de segunda instancia. Ahora, en cuanto la cosa juzgada como efecto del proceso inicial en el cual se ordenó el reconocimiento de la pensión tantas veces mencionada, que alega el impugnante se produjo en la sentencia se tiene: Afirma el recurrente que se configura la cosa juzgada en este caso y para lo que aquí interesa, porque mediante sentencia dictada en proceso anterior por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 7 de febrero de 1992, la CAJA AGRARIA fue condenada a pagar al demandante, entre otras, la pensión sanción proporcional al tiempo servido, exigible cuando cumpliera los 50 años de edad, cuya cuantía debía liquidarse sobre el 58.81% de la asignación correspondiente al último cargo.

Esta condena fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en fallo del 23 de noviembre del mismo año y, casada parcialmente por la Corte en sentencia del 30 de septiembre de 1993, en cuanto a clarificar que la liquidación se hiciera en esa misma proporción «sobre el último salario promedio del actor (74.617.oo mensuales), pero sin que la pensión pueda ser inferior en ningún momento al salario mínimo legal».

Alega que la actual demanda resulta inexplicable porque pretende un nuevo debate judicial sobre el mismo aspecto, y aduce que se encuentra plenamente configurada la triple identidad de objeto, pues en ambos casos planteó la pretensión de una pensión sanción, de causa, por identidad de los hechos y razones expuestos en uno y otro caso, y de partes, por estar involucrados los mismos demandante y demandada en ambos procesos.

La excepción de cosa juzgada fue propuesta en este caso, por la parte demandada, como previa y como de mérito, y fue resuelta por el Juzgado en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio del 7 de julio del 2006 (f.° 139 y 140, cuaderno principal). El Juzgado la declaró probada y mediante recurso de apelación del demandante, el Tribunal Superior la revocó, y dispuso la continuación del trámite, en audiencia de fecha 12 de octubre de 2006 (f.° 149 a 156, ibídem ).

Al hacerlo, determinó que no había identidad de causa ni de objeto, ya que, según ese colegiado, solo se dio la identidad jurídica de partes. Tal decisión es ley para las partes y no puede volverse posteriormente, sobre ese debate. Mucho menos puede ser objeto del recurso extraordinario de casación. Aun así, considera prudente la Sala recordar que, examinando las pretensiones de la demanda presentada en 1986, según lo sintetiza el Tribunal de Valledupar y no fue desmentido por la parte accionada, las pretensiones del actor atañen al reintegro por despido injusto, el pago de salarios dejados de percibir en el entretanto, o subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, la pensión proporcional de jubilación, la indemnización moratoria y las costas procesales.

En este caso, las pretensiones imploran que se condene a la CAJA AGRARIA, a reliquidar y pagar al demandante «la pensión conforme a los fallos del Juzgado 2º Laboral del Circuito, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, debidamente actualizada», junto con las mesadas adicionales y los «aumentos para pensionados», mesadas causadas, intereses moratorios por el no pago oportuno de las mismas o su indexación y los intereses sobre las mesadas parciales causadas y pagadas del 18 de julio de 2002 al 30 de agosto de 2005 por el reconocimiento tardío de la pensión ordenada antaño. Como puede verse, el objeto de cada una de las demandas es diferente en el caso que ocupa a la Sala, en la medida que para el primero se pide el reconocimiento del derecho pensional; y en el segundo, su cumplimiento, al que se estaba negando la entidad demandada según lo afirmó en su momento del demandante.

Además, en la primera demanda no se cita la actualización del IBL pensional como pretensión, aspecto central de esta. Es infundado este reclamo del primer cargo. En lo que atañe al segundo tema, contenido en los cargos primero y segundo y que refiere a la improcedencia de la indexación de la primera mesada, que según lo alegado por el recurrente no tenía respaldo normativo para la fecha de causación del derecho, ya la Corte ha decantado suficientemente el asunto para señalar que procede sin consideración a la fecha de reconocimiento, tal como se reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL853-2018, incluida la reseña histórica sobre el tema.

Allí se dijo, en los siguientes términos: A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma. […] Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” […] Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo. […] […] iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616. […] Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida. (Resalta la Sala) Igualmente, son numerosos los pronunciamientos de esta Corporación, según los cuales las pensiones sanción y restringida de jubilación que regulaba el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causaban con el tiempo de servicios requerido y el despido injusto, en el caso de la pensión sanción, o con el tiempo de servicio y el retiro voluntario, en el caso de la segunda, siendo la edad apenas un mero requisito para la exigibilidad de la respectiva prestación. Se señalan entre otras, las sentencias CSJSL del 11 mayo. 2010, rad. 34070, CSJSL 5704- 2015 del 6 de mayo de 2015, rad. 55774 y CSJSL 9361- 2015 del 8 de julio de 2015, rad. 57218, últimamente reiterada en sentencia, CSJ SL14488-2017 Tiene zanjada esta Corporación, previamente, la discusión en este aspecto y no se requiere abundar en disquisiciones adicionales, para determinar que no le asiste razón a la censura.

En consecuencia, los cargos primero y segundo no prosperan. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada, de violación por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos « 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 19 y 259 del C.S.T.; dentro de la perspectiva del artículo 230 de la Constitución Nacional» (f.°45, ibídem).

Para la demostración, el censor manifiesta que el ad quem dio una interpretación errónea de las normas citadas en el planteamiento del cargo, en cuanto determinó que la obligación debía ser liquidada teniendo en cuenta, […] la fórmula del IPC final sobre el IPC inicial por el capital causado mes por mes de la señalada en la sentencia 13336, que es clara en señalar que cuando no se ha devengado suma alguna con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 ni cotizado en el lapso allí referido, es la siguiente: S.B.C. x I.P.C. x NUMERO (sic) DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO (sic) DE DÍAS CONTADOS DESDE LA VINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN, que es la que realmente recoge el querer del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […] (f.° 45, ibídem ) (negrilla del texto original).

Por último, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que desconoce que la pensión a la cual se le aplica la indexación no es la de vejez, sino la pensión restringida de jubilación (f.° 45, ibídem ). CONSIDERACIONES El cargo contiene hechos nuevos que no pueden ser estudiados en casación, pues no fueron objeto de la demanda ni del recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de primer grado, como tampoco del estudio hecho por el ad-quem, por esa misma razón. Ya desde antes de iniciar el estudio de los dos temas fundamentales que contenían los cargos primero y segundo, se dijo que resultaba inútil la discusión en torno al error que según la censura cometió el Tribunal, referente a que estudió el asunto demandado creyendo que su origen fue una pensión convencional y no en una pensión sanción legal de jubilación. Este aspecto, y las formulas empleadas para la liquidación de la indexación reclamada, no fueron causa de petición en la demanda; tampoco se incluyeron en el debate dado en las instancias, ni en el recurso de apelación de la demandada (sentencia CSJ SL6076-2016, reiterada en las providencias CSJ SL422-2018 y CSJ SL10559-2017).

En estas condiciones el cargo de desestima No habrá condena en costas por no existir oposición contra los cargos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso que adelantó RAFAEL DE JESÚS MORELOS GASTELBONDO, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00