SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1038-2025 Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 Acta 12 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a Colpensiones con el fin que se declarara que le asistía el derecho al reconocimiento de la «sustitución de la prestación», en su condición de cónyuge supérstite del pensionado Raúl Emilio Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Sucerquia Martínez, a partir del 27 de marzo de 2021, fecha de su deceso.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara al pago del retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó las súplicas en que contrajo nupcias con Raúl Emilio Sucerquia Martínez el 23 de diciembre de 1962; fruto de esa unión procrearon seis hijos, quienes son mayores de edad; que como pareja convivieron hasta el 27 de marzo de 1982, data en la que suscribieron una escritura de «separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal», pero nunca se llevó a cabo el divorcio, lo que significa que el vínculo matrimonial se encuentra vigente, así hayan decidido residir en domicilios separados; y que su esposo falleció el 27 de marzo de 2021.
Adujo que la enjuiciada reconoció pensión de vejez a su esposo mediante Resolución 16792 de 2000; que por razón de su muerte solicitó el 28 de junio de 2022 la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada a través del acto administrativo SUB 248533 de igual año, por no haber acreditado la «convivencia durante los últimos cinco años» anteriores al deceso.
Colpensiones al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que a Raúl Emilio Sucerquia Martínez le fue concedida pensión de vejez; que la accionante y el causante Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 3 contrajeron matrimonio, sin embargo, aclaró que no le constaba hasta qué momento estuvieron juntos; igualmente admitió la data del deceso del pensionado; y que la actora radicó solicitud de reconocimiento de la prestación de sobrevivientes en calidad de cónyuge; y que aquella le fue negada por no acreditar la convivencia durante los últimos cinco años de vida de este.
Respecto a los demás supuestos fácticos, manifestó no constarle. En su defensa sostuvo que no era posible acceder a las pretensiones invocadas, por cuanto la promotora del litigio no cumplió los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al caso en concreto teniendo en cuenta la fecha del óbito.
Formuló como excepciones de fondo las de improcedencia de la obligación de reconocer y cancelar pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de cancelar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; buena fe de Colpensiones; prescripción; imposibilidad de condena en costas; compensación; y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 24 de julio de 2023, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.421.495 la sustitución de la pensión de vejez, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 4 RAUL EMILIO SUCERQUIA MARTÍNEZ a partir del día 27 de marzo de 2021, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.421.495, por MESADAS PENSIONALES adeudadas entre el 27 de marzo de 2021 y el 30 de julio de 2023 por la suma de $33.364.638. A partir del mes siguiente, es decir del 1º de agosto de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES deberá seguir reconociendo al demandante la sustitución pensional en forma vitalicia, por valor de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS $1.160.000, incluyendo las mesadas de junio y diciembre y los incrementos legales, autorizándose el descuento de los aportes a salud de la pensionada, del retroactivo pensional ordenado.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al momento de efectuar el pago de las mesadas adeudadas, los INTERESES MORATORIOS, a la tasa más alta vigente al momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a partir del 28 de octubre de 2022.
CUARTO: CONDENAR en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por haber sido la parte vencida en el presente proceso.
QUINTO: FIJAR AGENCIAS EN DERECHO por valor de $1.500.000, a cargo de la parte vencida y a favor de la demandante. (La negrilla y las mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de la sentencia del 27 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia del 24 de julio de 2023 proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 5 CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para en su lugar ABSOLVER a dicha entidad de todas las pretensiones de la demandante, por la prosperidad de la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
SEGUNDO: Costas en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de COLPENSIONES, las que fijará el a quo. Sin costas en esta instancia. El ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante acreditó los requisitos establecidos en el «artículo 47 de la Ley 100 de 1993» para poder acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, y en caso afirmativo, establecer si era o no procedente condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios descritos en el artículo 141 ibídem.
Destacó que el derecho a la prestación de sobrevivientes se rige por la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante, conforme al principio de aplicación inmediata de la ley. En este caso, al haber ocurrido el deceso del esposo de la accionante el 27 de marzo de 2021, resultaba aplicable los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, en la que se interpretó el literal a) del artículo 13 de la citada Ley 797 de 2003, y precisó que el requisito de los cinco años de «convivencia» para ser beneficiario de la Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación de sobrevivientes, en el caso de las personas que contrajeron matrimonio, no exige que se desarrolle en los últimos cinco años antes de la muerte, sino que puede haberse cumplido en cualquier tiempo, siempre y cuando haya sido de manera continua e ininterrumpida.
Manifestó que la decisión CSJ SL5169-2019, aclaró en relación al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes que: [ ] además del vínculo matrimonial vigente y la separación de hecho se requería que con posterioridad a la separación haya continuado un vínculo actuante entre los cónyuges, consistente en relación de afecto, solidaridad y ayuda mutua, que denote que los lazos familiares siguieron vigentes y actuantes.
Sostuvo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en esta temática se contrapone con la tesis de la Corte Constitucional; que la sentencia CC C-515-2019 declaró exequible la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» al estudiar una demanda que afirmaba que se vulneraba el derecho a la igualdad al establecer como requisito para el reconocimiento de la «cuota parte de la pensión de sobrevivientes, que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta», y resolvió que los esposos separados y sin sociedad conyugal en vigor se encuentran en situaciones diferentes, por tanto, no son sujetos de tratamiento igual, en la medida que se les extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, lo que conlleva la inexistencia de nexos afectivos o Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 7 económicos para derivar de allí la calidad de beneficiario (a) de la pensión y agregó: […] en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario […] (La negrilla es propia del texto).
Puntualizó que en el sub lite al haberse liquidado la «sociedad conyugal», no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta la convivencia marital de cinco años en cualquier tiempo, pues no se cumplió con el presupuesto normativo consagrado en la Ley 797 de 2003, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional con la sentencia CC C-515-2019.
Indicó que no desconoció la tesis jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral plasmada en las sentencias CSJ SL5169-2019, SL359-2021, SL1476-2021 y SL3251-2021, en las que se ha reconocido la pensión de sobrevivientes, pese haberse «disuelto y liquidado la sociedad conyugal». No obstante, manifiesta que se aparta y «acoge el criterio establecido por la Corte Constitucional», el cual exigía «acreditar la sociedad conyugal vigente, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando se reclama en calidad de cónyuge supérstite, existiendo separación de hecho», requisitos que no quedaron satisfechos en el asunto bajo estudio.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Enfatizó que para el caso concreto los siguientes supuestos fácticos no eran objeto de discusión, que: i) Colpensiones le reconoció pensión de vejez a Raúl Emilio Sucerquia Martínez a partir del 9 de abril de 2000, en cuantía inicial de «$260.100»; ii) al momento del deceso del pensionado, tenía vigente el vínculo matrimonial con la demandante desde el 23 de diciembre de 1962; iii) por mutuo acuerdo la pareja decidió liquidar la sociedad conyugal, como da cuenta la escritura pública del 6 de abril de 1982, ante la Notaría Primera del Círculo de Medellín; y iv) mediante escritura pública de marzo de 1982 se acreditó que los esposos llevaron a cabo «un proceso verbal de separación de cuerpos por mutuo consentimiento», el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín el 3 de febrero de 1982, que declaró la «separación de cuerpos de la pareja de manera indefinida».
Expuso que, partiendo de lo anterior, en el presente asunto se incumplió el requisito del inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al quedar evidenciado que la pareja disolvió y liquidó la comunidad de bienes patrimoniales, además, porque de la prueba testimonial que corresponde a la versión de los hijos de la actora y el causante, se mostraba un interés por favorecer a su progenitora, al insistir que había convivencia intermitente entre sus padres después de 1982, sin mayores detalles; sumado a que el restante material probatorio permitía establecer que entre los esposos después de la separación, no existió lazos de afecto, solidaridad o ayuda mutua.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión condenatoria del a quo que acogió la totalidad de las súplicas de la demanda primigenia.
Con tal propósito formula un cargo que es replicado por la entidad accionada, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de Ley 797 de 2003 y «en relación con los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 48, 53, 230 de la C.N y el balance jurisprudencial reiterado de la Corte Suprema de Justicia sobre la no exigencia de la vigencia de la sociedad conyugal, en tratándose de pensiones para cónyuge separados de hecho».
En el desarrollo del cargo manifiesta que el quebrantamiento de la ley sustancial, radica en la intelección equivocada que realizó el ad quem de la normativa que Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 10 gobierna el caso, que lo llevó a revocar la decisión de primer grado, esto a pesar de dar por demostrado los requisitos que ha reiterado el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, para que, la cónyuge separada pueda ser beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, esto es, contar con el vínculo matrimonial vigente para el momento del deceso del causante y tener una convivencia no menos de cinco años en cualquier tiempo.
Destaca que el juez plural incurrió en error hermenéutico, puesto que, una vez efectuó el análisis jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral sobre las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes consideró que tal postura «va en contravía de la sentencia C 515-2019, que declaró exequible la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”».
Precisa que, al apartarse la colegiatura de la línea jurisprudencial del órgano de cierre competente, la alzada incurrió en «desvío interpretativo», máxime cuando, es criterio fijado y reiterado de la Corte que: […] no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más viene a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derecho y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias (SL1399 de 2018). Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone que al no encontrarse vigente la sociedad conyugal con efectos patrimoniales, ello no frustra o aniquila la aspiración pensional de la cónyuge separada de hecho, cuando como aquí ocurre, reúne los cinco años de convivencia en cualquier época, máxime que aquella figura jurídica, no tiene como efecto la disolución del vínculo matrimonial que se encuentra vigente.
VII. LA RÉPLICA Colpensiones solicita que se desestime el cargo propuesto, tras argumentar que el juez plural edificó la sentencia acusada en tres pilares, que: i) según la literalidad de la norma y su declaratoria de exequibilidad con la decisión CC C-515-2019, no resulta dable aplicar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al «haberse probado y no discutido, que la actora liquidó la sociedad conyugal con el causante»; ii) del análisis del acervo probatorio se evidenció que la promotora del proceso tampoco acreditó lazos afectivos al momento del deceso, pues los testimonios recogidos fueron contradictorios y confusos; y iii) conforme a la escritura pública de marzo de 1982, la pareja disolvió la sociedad conyugal y además, judicialmente se separó de cuerpos.
Motivo por el cual la alzada concluyó correctamente que en el sub examine, la demandante no acreditó ser parte del núcleo familiar del causante, no siendo dable acceder a la pensión deprecada. Puntualiza que la censura se centra en acusar solo uno de los tres argumentos planteados por el colegiado, dejando Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 12 en firme los otros dos, incumpliendo así la carga argumentativa, dialéctica y demostrativa que le se impone al casacionista, quien debe identificar todos los pilares fundantes del fallo y atacarlos para lograr su destrucción. Añade que lo anterior es motivo suficiente para solicitar la desestimación del ataque, aunado al hecho de que el juzgador de segundo grado no incurrió en ningún error interpretativo de las normas denunciadas.
Por otro lado, aduce que: No se discute y se acepta que la posición contenida en la sentencia C-515 de 2019 es contraria a la que esa Sala paradójicamente ha adoptado, incluso ha advertido desconocer; sin embargo, no puede pasarse por alto que la calidad de beneficiaria que la ley le otorga a la cónyuge supérstite separada de hecho yace en que la sociedad conyugal se encuentre sin liquidar.
Así se extrae de la literalidad de la norma y así se evidencia de la sentencia C-515 de 2019, la cual no sólo tiene efectos erga omnes, sino que por mandato expreso de la Carta Política, será de obligatorio acatamiento y cumplimiento para todos los jueces de la jurisdicción laboral y constitucional, incluida esa Sala y así ha sido aceptado por ella misma, tal como se refleja de la providencia CSJ SL1856 de 2024 al diferenciar la posibilidad de separarse de un precedente de tutela y uno de constitucionalidad.
Por último, manifiesta que no se pretende eludir la importancia de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, quien se ha pronunciado al respecto y ha advertido que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado ( ) en un periodo de 5 años, puede ser acreditado «en cualquier tiempo».
Sin embargo, no puede soslayarse que el juez de apelaciones interpretó la norma de cara a una sentencia de Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 13 constitucionalidad, la cual tiene efectos de obligatorio cumplimiento, por lo que, si esa corporación considera dable derruir dicha determinación, deberá apartarse y desconocer los efectos «erga omnes» que se han pregonado como imperativos e indiscutibles; pues de llegar a hacerlo, la Corte Suprema de Justicia infringiría los principios y pilares del ordenamiento jurídico colombiano. VIII.
CONSIDERACIONES Previo a resolver el fondo del asunto, debe pronunciarse la Sala sobre lo acotado por la réplica respecto a la afirmación de que la recurrente ataca solo un argumento de los tres en que se fundó el Tribunal. Al respecto, no le asiste la razón, ya que el cargo orientado por la vía directa cuestiona el primer pilar que refiere la opositora que es jurídico, sin que le sea dable controvertir por esta senda los dos restantes soportes que son fácticos, además que aquellos son aceptados por la censura, en la medida que la sustentación contiene solo discernimientos de puro derecho, lo cual no merece reproche alguno por parte de esta corporación y hace procedente el estudio de fondo de la acusación. Como el cargo está dirigido por el sendero directo, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos definidos por el juez plural, que: i) la entidad enjuiciada concedió la pensión de vejez al señor Sucerquia Martínez a partir del 9 de abril de 2000, esposo de la actora; ii) al momento del fallecimiento del pensionado que se produjo el 27 de marzo de 2021, se encontraba vigente el vínculo Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 14 matrimonial con la promotora del litigio desde el 23 de diciembre de 1962; iii) mediante escritura pública del 6 de abril de 1982, ante la Notaría Primera del Círculo de Medellín la citada pareja «disolvió y liquidó por mutuo acuerdo, la sociedad conyugal»; iv) a través de la escritura pública de marzo de 1982, la demandante y el causante, llevaron a cabo «proceso verbal de separación de cuerpos por mutuo consentimiento»; y v) el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 3 de febrero de 1982, declaró la «separación de cuerpos de la pareja de manera indefinida».
El colegiado para revocar la decisión condenatoria de primer grado, en esencia consideró que, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del óbito; que los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional, frente a los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge separada de hecho, son contrarios; que acogía la tesis constitucional, ya que si bien existía un vínculo matrimonial vigente entre la demandante y el pensionado hasta la fecha de su deceso, ello no era suficiente, por razón de que al disolverse la sociedad conyugal se extinguen los efectos patrimoniales y esto conduce a que no se pueda acceder a la prestación implorada, conforme se dejó sentado en la decisión CC C- 515-2019, con independencia de que se cumpla con el requisito de la convivencia por espacio de cinco años en cualquier tiempo.
A su turno, la inconformidad de la censura en este Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 15 asunto radica estrictamente, en que el fallador de la alzada realizó una intelección equivocada de la normativa que gobierna el caso, al dejar de lado el criterio reiterado por el órgano de cierre de la justicia ordinaria y de la seguridad social, el cual define que la esposa separada de hecho es beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, cuando el vínculo matrimonial se encuentre vigente para el momento del deceso del causante y además acredite una convivencia no menos de cinco años en cualquier época, que es la situación de la aquí demandante.
De ahí que, el problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en determinar si el ad quem erró al negar la pensión de sobrevivientes reclamada, por virtud de que, en los términos de la norma aplicable y la jurisprudencia constitucional, la cónyuge supérstite que hubiera disuelto y liquidado la sociedad conyugal, así como efectuado la «separación de cuerpos», no puede acceder a tal prestación. Ahora bien, es criterio pacífico de esta corporación que el derecho pensional debe ser dirimido conforme al canon que esté vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL, 10 Jun 2009, rad. 36135;
SL, 1 feb 2011, rad. 42828 y SL7358-2014); que para el presente asunto correspondía al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b), inciso tercero, prevé la posibilidad de que el consorte supérstite separado de hecho pueda ser beneficiario de la prestación de sobrevivientes. La citada disposición busca la protección de la relación Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 16 marital, es por ello que, para acceder a la prestación, lo importante es que se cuente con la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial para la data del fallecimiento del afiliado o pensionado, es decir que, no se hubiere extinguido o presentado el divorcio o cesación de los efectos civiles, figuras que son diferentes a «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal» que únicamente tienen efectos patrimoniales sobre los bienes de la pareja, pero de ninguna manera afectan o impiden acceder al derecho pensional (CSJ SL362-2021).
Así, el propósito, como lo ha precisado la jurisprudencia laboral consiste en proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien convivió y acompañó al pensionado o afiliado en el proyecto de su pensión y con quien hasta el momento de su muerte se mantuvo vigente el vínculo matrimonial; sin que temas propios del derecho de familia, como la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal o separación de cuerpos, que tienen consecuencias disímiles, en momento alguno hacen perder el derecho a obtener la prestación de sobrevivientes.
En efecto, a diferencia del «contrato de matrimonio» que conlleva efectos de orden personal, entre otros, la aludida sociedad conyugal que se deriva de ese acto tan solo hace referencia al régimen económico de la unión y tiene implicaciones meramente patrimoniales y, en tales Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 17 circunstancias, si lo que el legislador pretendió fue amparar el vínculo marital, no resulta dable condicionar el derecho pensional a la vigencia de la sociedad conyugal o de bienes, pues, se itera, se trata de dos conceptos distintos a la convivencia que se exige para que una persona pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Así lo tiene adoctrinado esta corporación en la decisión CSJ SL1399-2018, reiterada en las sentencias SL5141-2019, SL4499-2020, SL1869-2020, SL362-2021 y SL359-2021, donde en ésta última se explicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 19 consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
(El subrayado es de la Sala). Así las cosas, el razonamiento jurídico efectuado por el Tribunal es equivocado, por cuanto el criterio actual e imperante de la Corte Suprema de Justicia, frente al correcto entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que se resguarda o ampara el derecho del esposo separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, que demuestre una convivencia no inferior a cinco años con el causante en cualquier tiempo, incluso sin necesidad de requisitos Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 20 adicionales como lo sería «el mantener lazos de afecto o solidaridad o ayuda mutua hasta la muerte del pensionado».
Sobre este último aspecto, en la sentencia CSJ SL359- 2021 que reiteró lo expuesto en la decisión CSJ SL5169- 2019, la Corte precisó: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.
Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] [..] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 21 se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios. […] De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.
(Subraya fuera del texto). Con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, que como se dijo impera actualmente, se obtiene la pensión de sobrevivientes bajo la hipótesis prevista por el legislador en el inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de 2003, a favor del cónyuge separado de hecho, cuando demuestra, de una parte, la convivencia con el causante de mínimo cinco años en cualquier tiempo y, de otra que, al momento de la muerte el vínculo matrimonial subsista.
Por todo lo expresado, el Tribunal incurrió en el error jurídico endilgado, por ende, el cargo prospera. En consecuencia, se casará la sentencia confutada que negó la pensión de sobrevivientes a la demandante. No se imponen costas en casación por cuanto la acusación salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgador de primer grado al condenar a la entidad de seguridad social accionada, advirtió que en este caso no existe discusión alguna en torno a que Raúl Emilio Sucerquia Martínez disfrutaba de una prestación de vejez reconocida por Colpensiones a través de la Resolución 16792 de 2000 y que éste falleció el 27 de marzo de 2021, por lo que la norma que gobierna la situación pensional debatida corresponde al artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que María Amilvia Quirama de Sucerquia acreditó en el plenario los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que existió un vínculo matrimonial celebrado el 23 de diciembre de 1962, que se mantuvo vigente hasta el momento del deceso del pensionado; y en cuanto a la convivencia, permanente e ininterrumpida, se presentó desde el año 1962 Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 23 hasta 1982, por espacio de 20 años y, posteriormente, fue intermitente hasta le fecha del óbito por problemas de alcoholismo del causante, lo que significa que se superó el término de cinco años en cualquier época.
El a quo trajo a colación la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, que adoctrinó que la convivencia de mínimo cinco años en cualquier tiempo es suficiente para acceder a la pensión de la cónyuge separada de hecho, incluso si no hubo cohabitación en el período inmediatamente anterior al fallecimiento. En consecuencia, reconoció a la demandante la prestación deprecada en un 100% de manera vitalicia, a partir del 27 de marzo de 2021, calculada sobre el salario mínimo legal mensual vigente.
Esa decisión al ser totalmente adversa a los intereses de la parte accionada fue remitida al superior jerárquico a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, respecto a la condición de beneficiaria de María Amilvia Quirama de Sucerquia, quien interpuso el recurso extraordinario que prosperó, debe reiterarse que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preserva el derecho a favor de la esposa separada de hecho, como ampliamente se explicó en la esfera casacional, cuando se mantiene vigente el vínculo matrimonial, siempre y cuando se demuestre una convivencia igual o superior a cinco años en cualquier época, sin más requisitos, que es el caso de la actora.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 24 No es objeto de debate que la promotora del litigio convivió con el señor Sucerquia Martínez, por lo menos desde el momento en que contrajeron nupcias el 23 de diciembre de 1962 hasta el 27 de marzo de 1982, data última en la que suscribieron una escritura de «separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal».
Además, el hecho de que los esposos Sucerquia Quirama, hubieran disuelto la comunidad de bienes patrimoniales y existiera la separación de cuerpos en el año 1982, por vía notarial y judicial respectivamente, no conduce a que el vínculo matrimonial deje de estar vigente, máxime que no hubo divorcio o cesación de efectos civiles. En otras palabras, la sociedad conyugal surge de la existencia previa de un «matrimonio», empero ese vínculo matrimonial no pende en lo absoluto de la existencia de un régimen patrimonial, por ello, el mismo se considera vigente mientras no se produzca el divorcio que extingue el nexo jurídico y que no es el caso que nos ocupa (CSJ SL1399- 2018, rad. 45799).
Adicionalmente, cabe destacar, que los testigos Carlos Mario Sucerquia Quirma y Mary Luz Sucerquia Quirama al unísono manifestaron que sus progenitores convivieron de manera ininterrumpida, desde que contrajeron nupcias en 1962 hasta la fecha de la liquidación conyugal y separación de cuerpos en 1982, y que posteriormente la pareja mantuvo una relación intermitente hasta la data de fallecimiento del pensionado.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Para la definición del litigio resulta irrelevante la situación acaecida entre los esposos con posterioridad a la separación y liquidación de sociedad conyugal, en tanto, se insiste, lo importante era que hubieran convivido por un término mínimo de cinco años en cualquier tiempo y, como quedó visto, Colpensiones no discute que la promotora del proceso superó ampliamente ese periodo de convivencia con el de cujus, de modo que, en definitiva tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, tal como bien lo concluyó el a quo.
En ese orden de ideas, la Sala estima que los medios de convicción reseñados son suficientes para concluir que, efectivamente, los cónyuges hicieron vida de pareja, de forma ininterrumpida y permanente, por más de cinco años en cualquier época, lo que convierte a la accionante en beneficiaria de la prestación de sobrevivientes a partir de la fecha del deceso del causante.
En cuanto a la liquidación de la prestación pensional, a continuación, en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se procede a revisar: Analizados los IBC que refleja la historia laboral (f.° 156 a 160), se observa que el causante durante toda su vida cotizó conforme a un (1) SMLMV, razón por la cual el Ingreso Base de Liquidación corresponderá a este tope, de ahí que la prestación que se otorga se debe ajustar a ese mínimo legal para cada anualidad, empezando el 27 de marzo de 2021, Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 26 fecha del deceso y en la cual comienza a disfrutar la primera mesada en cuantía de $1.423.500.
Efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, se tiene que el retroactivo pensional generado a favor de la actora del 27 de marzo de 2021 al 30 de marzo de 2025, asciende a la suma de $64.248.922,80 monto que deberá ser indexado respecto de cada una de las mesadas a corte a la última calenda. Lo anterior es dable condensarlo en el siguiente cuadro: Frente al número de mesadas a reconocer, habrá de considerarse que tal como lo ha enseñado esta corporación, la mesada catorce se encuentra ligada a pensiones causadas con anterioridad al 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de igual año, por tratarse de un derecho adquirido.
Así las cosas, como en el asunto en concreto el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del causante, se efectuó el 9 de abril de 2000, se tiene que hay lugar a la mesada 14, que se itera, se constituye en un derecho adquirido. DESDE HASTA MESADA PENSIONAL NÚMERO DE MESADAS VALOR MESADAS PENSIONALES DEL 27/03/2021 AL 30/04/2025 27/03/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 11,13 $ 10.114.922,80 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 14 $ 14.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 14 $ 16.240.000,00 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.300.000,00 14 $ 18.200.000,00 1/01/2025 30/04/2025 $ 1.423.500,00 4 $ 5.694.000,00 TOTAL 64.248.922,80$ Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 27 En relación a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta corporación en sentencia CSJ SL SL3808-2020, sostuvo que pese a existir un precedente jurisprudencial, cuando el mismo ya está decantado, sin que existan razones jurídicas para negar la prestación observando los plazos de ley, procede tales intereses.
Allí se explicó: Al quedar establecido en el recurso de casación, que en sub lite era procedente los intereses moratorios pues al momento de la solicitud del derecho pensional y expedición del acto administrativo de reconocimiento del derecho, el precedente jurisprudencial tenía más de una década de ser reiterado de manera uniforme y pacífica, en consecuencia, no existían razones jurídicas para no reconocer la prestación dentro del plazo preestablecido por ley, en consecuencia, al ser procedente los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, concepto reconocido por el a quo y frente al cual no hubo reparo por la parte actora, se confirma la condena en la forma estipulada por el a quo.
(Subraya la Sala). Entonces, siguiendo las anteriores directrices y partiendo de los hechos indiscutidos consistentes en que: i) la promotora del proceso reclamó administrativamente el derecho pensional el 1 de agosto de 2022 (f.°58 del cuaderno principal); y ii) la enjuiciada mediante la Resolución 248533 de 9 de septiembre de igual año, negó el reconocimiento de la «sustitución pensional» con ocasión al fallecimiento de Raúl Emilio Sucerquia Martínez, tras considerar que la actora no acreditó que conservó la vida marital con el causante hasta su muerte, ni haber convivido con el pensionado no menos de cinco años continuos e inmediatamente anteriores a la Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 28 data del óbito (f.°61 del cuaderno principal); se tiene lo siguiente: Que para las calendas en que la accionante presentó la solicitud pensional y Colpensiones le resolvió desfavorablemente, ya se encontraban suficientemente consolidados y decantados de manera uniforme y pacífica los criterios jurisprudenciales que en sede de casación se trajeron a colación para desatar la presente litis, específicamente en relación con los siguientes aspectos: i) que la convivencia de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, por cinco años, puede acreditarse en cualquier tiempo, sin exigencias adicionales no previstas en la norma aplicable, como por ejemplo mantener lazos de ayuda, solidaridad o socorro mutuo hasta la fecha del deceso del afiliado o pensionado, por no ser un requisito legal (CSJ SL5169-2019 y SL359-2021); y ii) que las figuras de derecho de familia relativas a la disolución de la sociedad conyugal con efectos patrimoniales y la separación de cuerpos, no implican la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, salvo que medie divorcio (CSJ SL1399- 2018 y SL362-2021).
En este orden de ideas, al tener dichos antecedentes jurisprudenciales fuerza vinculante para las entidades de la seguridad social, que impone el deber de acatarlos; en el caso en particular, no existían razones jurídicas válidas para que la administradora de pensiones demandada negará la prestación solicitada y no la concediera dentro del plazo establecido en la ley, circunstancia por la cual se confirmará Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 29 la condena por intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, se precisa que, del total del retroactivo, la demandada queda autorizada para efectuar los descuentos con destino al subsistema de salud, esto en razón a que los aportes al mismo, están a cargo exclusivo del pensionado conforme lo establece el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994. Finalmente, cabe señalar que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar, especialmente la referida a la prescripción de alguna mesada causada, esto por virtud de que la demanda inicial fue presentada el 9 de diciembre de 2022 (f.° 3); de ahí que, como la demandante tiene derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de marzo de 2021, es evidente que ninguna de tales mesadas está afectada por este fenómeno jurídico.
En síntesis, se modificará el ordinal segundo de la decisión del a quo para efectos de liquidar la condena por retroactivo pensional hasta el 30 de marzo de 2025; se adicionará tal determinación para autorizar a Colpensiones a efectuar el descuento por salud; y se confirmará dicho fallo en todo lo demás. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada, y la de segundo grado no se causan.
Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 30 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 27 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió el 24 de julio de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, en el sentido de: A-. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a MARÍA AMILVIA QUIRAMA DE SUCERQUIA la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/CTE.
($64.248.922,80), por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 27 marzo de Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 31 2021 hasta el 30 de marzo de 2025, sin perjuicio de las que se generen en adelante. B-. ESTABLECER que la mesada pensional que el accionante deberá seguir disfrutando a partir del 1 de abril de 2025, asciende a la suma de $1.423.500 mensuales.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, para efectos de AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que del total del retroactivo pensional, efectúe los descuentos con destino al subsistema de salud, esto en razón a que los aportes a dicho subsistema, están a cargo exclusivo del pensionado conforme lo establece el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, como igualmente se detalló en la parte considerativa.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primer grado, entre ello, la condena por intereses moratorios.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la entidad de seguridad social convocada al presente asunto.
QUINTO: COSTAS como se indica en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 05001-31-05-008-2022-00501-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E73FF28607D4AB92DFA29E864B758EC3B60E75E2F00BE89B470E4A425F8D7754 Documento generado en 2025-04-25