Micelio
SL1038-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 019 de 2012Decreto 019 de 2021Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2014Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 019 de 2012Ley 019 de 2021Ley 100 de 1993Ley 1507 de 2014Ley 1562 de 2012Ley 162 de 2012Ley 776 de 2002Ley 860 de 2003Ley 962 de 2005Ley 965 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1038-2023 Radicación n.° 94158 Acta 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró MARÍA ELISA RODRÍGUEZ HIGUITA a aquella y a las JUNTAS REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

I.

ANTECEDENTES María Elisa Rodríguez Higuita llamó a Porvenir S. A., a las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Nacional de Calificación de Invalidez, con el objeto de que Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 2 se declarara que: i) la calificación emitida en primera instancia por la aseguradora Seguros Alfa S. A. en porcentaje del 53.3 % y con fecha de estructuración del día 31 de julio de 2017, no reflejó la real pérdida de la capacidad laboral y su momento de cimentación, dado que no se tuvieron en cuenta todos los diagnósticos que había sufrido y su calenda probable de recuperación; ii) las emitidas por las Juntas Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Nacional de Calificación de Invalidez, en porcentaje del 53.30 % no estimaron su verdadero estado de salud «y la fecha de estructuración que fuera modificada por la Junta Nacional, no reveló la enfermedad en fecha que debió ser determinada por la fecha probable de recuperación».

Igualmente que: iii) se dejara sin efecto alguno las verificaciones hechas por esas instancias y se le diera valor legal a la «aportada» donde se encontró una PCL del 60.6 % y calenda de edificación del 14 de septiembre de 2016, «dado que esta […] refleja[ba] realmente el estado de salud en el cual se [tuvieron] en cuenta todos y cada uno de los ítems de calificación establecidos en la Ley 1507 de 2014 y demás […] esgrimidos por la Organización Mundial de la Salud y la Ley 1616 del 2013 que trata de la garantía de la salud mental de los ciudadanos […]».

En consecuencia, peticionó se condenara a la enjuiciada Porvenir S. A.: i) a otorgar la pensión de invalidez, dada la calificación superior al 50 % y su data de consolidación, ordenándosele a que emitiera una resolución donde se le reconociera la calidad de inválido permanente y Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 3 se brindara la prestación; ii) el pago del retroactivo; iii) lo encontrado ultra y extra petita y, las costas.

Como fundamentos fácticos de sus pedimentos, expuso que i) el 1° de mayo de 2015 a las 15:50 horas, se desplazaba en calidad de pasajera en la motocicleta de placas NFN50B, conducida por el señor Nelson Octavio Montoya Rivera, quienes fueron impactados por un vehículo similar, de placas LSK65C, que tenía al volante al señor Carlos Andrés Cerón Vidaldes, en la carrera 8va con calle 10, del barrio Belén en la ciudad de Medellín (Antioquia); ii) el automotor de dos ruedas en que se movilizaba, explotó y como consecuencia, falleció el señor Cerón Vidaldes; iii) el señor Montoya Rivera, sufrió fracturas de primer metacarpiano; iv) ella, ingresó al hospital San Vicente Fundación en esa misma data, con «quemaduras graves severas entre II grado profundo y III grado» que afectaron el 40 % de la superficie del cuerpo «en cara, región posterior del tórax, región dorso lumbar, muslo izquierdo, abdomen, luxación abierta tobillo derecho, con pérdida de masa muscular y extremidad superior derecha y extremidades inferiores y en situación de discapacidad».

Expuso que: iv) el 7 de mayo de 2015, le fue realizada evaluación psiquiátrica por presentar «síntomas de alucinaciones visuales de predominio nocturno sin discurso delirante acompañante, al no referir posible presencia previa de síntomas psicóticos similares». La encontraron en condiciones regulares. Pero, en el examen físico, se observaron «limitaciones para la marcha, con dolor crónico, con sensación de debilidad, le realizaron intervención Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 4 quirúrgica para injertos de piel en diferentes áreas del cuerpo, con cicatrización en queloide, en región mandibular izquierda que requiere resección y reconstrucción mediante colgajos».

Además, se denotó que era una paciente con muy alto riesgo de contracturas articulares, principalmente a nivel del hombro, mano y pie derecho, en virtud de lo cual, era menester que continuara manejo y seguimiento por rehabilitación, para prevenir complicaciones secundarias a su movilidad reducida. Agregó que: v) para el 23 de junio de ese año, en evaluación por psiquiatría, cursó con «síntomas de estrés agudo, tiene alto riesgo de desarrollar trastorno de estrés postraumático»; vi) el l2 de julio de 2015, le dieron de alta en el hospital San Vicente Fundación «con elástico compresivo tipo guante en lucra con dedos, elástico compresivo tipo máscara, elástico compresivo tipo media pantalón en una pierna y máscara silicona y compresor de silicona».

Contó que vii) el 3 de julio de 2015, el diagnóstico médico de egresó rezaba: […] quemaduras que afectan del 40 % al 49 % de la superficie del cuerpo. El tiempo que estuvo hospitalizada la señora María Elisa Rodríguez Higuita, fue de 2 meses, tres días. Valoración por Psicología en SAMEIN SALUD MENTAL INTEGRAL SAS. El día 8 de octubre de 2016, el diagnóstico médico con episodios depresivos moderados, secuelas de otros accidentes y otros problemas especificados relacionados con circunstancias psicosociales.

Lo describe continuo y severo, empora con la marcha, además situación emocional difícil escribe angustia en la situación por la que está pasando. Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 5 Discurrió que viii) elevó pedimento de calificación de la PCL ante Porvenir S. A. y el 5 de abril de 2018, fue notificada por Seguros de Vida Alfa S. A. con n.° de Siniestro: 201802809, para que allegara la respectiva documentación de la PCL; ix) el 7 de septiembre de ese año, se le puso de presente la calificación, en atención a la solicitud de Porvenir S. A., con una PCL del 53.30 % y calenda de estructuración del 31 de julio de 2017; x) apeló dicha decisión, en virtud de que la fecha de edificación no estaba conforme a los lineamientos de la jurisprudencia nacional y no era acorde al Decreto 1507 de 2014; xi) el 28 de enero de 2019 le fue notificado el Dictamen n.° 077673-2018 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, cuyo numeral 7° consignó que: La fecha de estructuración de la invalidez que presenta la señora María Elisa Rodríguez Higuita ID 1128266526 es el 31 de julio de 2017, no se modifica la asignada por la aseguradora de fondo de pensiones, en razón a que está de acuerdo a lo definido en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, que dice: “se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen como consecuencia de una enfermedad o accidente y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos, para el estado de invalidez esta fecha debe ser determinada en el momento en que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50 %) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional, esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de declaratoria de la pérdida de la capacidad labora”, por lo tanto NO es posible asignar como fecha de estructuración, la fecha de ocurrencia del día del accidente de tránsito en razón a que la fecha de estructuración se establece una vez están definidas las secuelas que ha dejado el mismo.

Explicó que: xii) interpuso a través de apoderado, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia alzada en contra de la decisión «por medio de la cual se decide Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 6 el recurso de apelación interpuesto contra la calificación llevada a cabo el día 7 de septiembre de 2018» Dictamen n.° 077673-2018 con el que se calificó el 53.30 % de invalidez y a la misma se le dio como fecha de estructuración el día 31 de julio de 2017, data esta que fue objeto de disenso; xiii) fue citada a valoración médica por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de septiembre de 2019 a las 9:30 am, en la diagonal 36 BIS n.° 20-74 Esquina Avenida Parkway, en Bogotá, para darle trámite a la apelación, a lo cual asistió. Allí, se dispuso: La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, en dictamen n.° 112826526, con fecha del 24/10/2019, resuelve el recurso de apelación así: “MODIFICAR el dictamen n.° 077673-2018 de fecha 11/01/2019, proferido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia.

Diagnóstico (s) 1. Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. 2. Quemaduras de región del cuerpo y grado no especificados, cara, cuello, región dorsolumbar, miembro superior y miembro inferior derecho mano izquierda y miembro inferior izquierdo grado III. Origen: accidente común. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 31/07/2017. Agregó que: xiv) a través de dictamen emitido por el médico especialista en salud ocupacional, Dr. Adiel Gómez Chica, se determinó que tenía una PCL del 60.6 % con una calenda de edificación del 14 de septiembre de 2016, verificación esta que en cuanto al porcentaje y fecha de estructuración distaba mucho del realizado por Seguros de Vida Alfa S. A. y quienes conocieron de los recursos como las Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 7 juntas regional y nacional, toda vez que en el PCL su proporción se dio inicialmente por Seguros de Vida Alfa S. A., en el 53.30 %, con data de estructuración del 31 de julio de 2017 y en torno al porcentaje de la PCL no existió un reparo en las otras instancias, pero sí en cuanto al momento de la edificación, la misma que fue cambiada por la JNCI, que en vez de rebajar el tiempo, la fijó el 31 de julio de 2018, lo que la dejó en la vía de la jurisdicción para que fuera el juez laboral el que decidiera finalmente aquel momento.

Relató que, aunque en esta nueva calificación existía diferencia en cuanto a la PCL que fue del 60.6 % que en comparación con el 53.3 % de Seguros de Vida Alfa S. A. implicaba una discrepancia sustancial, la fecha de cimentación que en las calificaciones finalmente quedó fue el 31 de julio de 2018, a pesar de que el accidente fue el 1° de mayo de 2015.

Por consiguiente, aseguró que no podía decirse que la calenda de recuperación final de la paciente duró aproximadamente tres años, si se tenía en cuenta la data de estructuración de la junta nacional, razón por la que el día de edificación en la nueva calificación estaba datado el 14 de septiembre de 2016. Anotó que esa calificación que se presentó como prueba en contravía de lo que Seguros de Vida Alfa S. A. y las juntas regional y nacional presentaron como PCL, implicaba la prueba pericial que debía ser tenida en cuenta por el Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 8 funcionario judicial (f.° 1 a 6, expediente de primera instancia, cuaderno digital de la Corte).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a los pedimentos. En cuanto a los hechos, no aceptó ninguno totalmente, en tanto que aseveró que eran afirmaciones parciales o que no eran verídicos. Propuso como excepciones de mérito las de «legalidad de la calificación expedida por la junta nacional de calificación de invalidez: competencia como calificación de segunda instancia»; «legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: fundamentación médica de fecha de estructuración»; «inexistencia de obligación a cargo de la junta nacional: inexistencia de pretensiones – competencia del juez laboral»; «buena fe de la parte demandada» y la genérica (f.° 1 a 20, escrito de contestación de la demanda, cuaderno de primera instancia, primera parte, expediente digital).

Porvenir S. A. se contrapuso a las pretensas. En torno a los supuestos fácticos, únicamente aceptó el relativo a que la actora radicó ante la administradora solicitud de PCL en fecha del 22 de marzo de 2018 y que Seguros de Vida Alfa S. A., calificó a la llamante a juicio el 7 de septiembre de 2018, otorgándole una PCL del 53.30 % consolidada el 31 de julio de 2017, por lo cual, aquella elevó apelación con el fin de que el asunto, fuera conocido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Frente a los demás, no dio veracidad total y de otros dijo que no eran acertados. Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 9 Como mecanismos de defensa de fondo, invocó los de prescripción, «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez», «petición antes de tiempo», buena fe, «necesidad del equilibrio financiero del sistema», compensación y la genérica (f.° 2 a 17 escrito de contestación de la demanda, cuaderno de primera instancia, tercera parte, expediente digital).

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se alejó de los pedimentos del libelo gestor. Sobre los hechos, consintió los alusivos a la notificación del siniestro a Seguros de Vida Alfa S. A., la comunicación del Dictamen n. 077673-2018 y la apelación ante dicha decisión. De cara a los restantes, afirmó que no le constaban o no eran reales.

Alegó como excepciones meritorias las de «legalidad, eficacia y obligatoriedad del dictamen» y prescripción (f.° 1 a 7, escrito de contestación de la demanda, cuaderno de primera instancia, cuarta parte, expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de abril de 2021 (f.° 1 a 3 Acta de audiencia, ibidem) absolvió a los entes enjuiciados y condenó en costas a la llamante a juicio.

Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 10 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por apelación de la activa, a través de proveído del 10 de septiembre de 2021 (f.° 1 a 19, cuaderno de segunda instancia, ibidem), decidió: […] REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito dentro del proceso promovido por María Elisa Rodríguez Higuita, en contra de Porvenir S. A. y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, para en su lugar: Primero: Condenar a Porvenir S. A. a reconocer y pagar a la señora María Elisa Rodríguez Higuita, la pensión de invalidez a partir del 24 de noviembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 13 mesadas anuales y, los ajustes legales que determine año a año el Gobierno Nacional.

Segundo: condenar a Porvenir S. A., a reconocer y pagar a la señora María Elisa Rodríguez Higuita, por concepto de retroactivo de las mesadas debidas entre el 24 de noviembre de 2015 y el 31 de agosto de 2021, la suma de $59.591.425, a partir del 1° de septiembre de 2021, la mesada pensional a cancelar, es de $908.526,00 sin perjuicio de los aumentos de ley que realice el Gobierno Nacional año a año, y en razón a 13 mesadas.

Porvenir S. A., deberá indexar, cada una de las mesadas pensionales adeudadas, a partir del 24 de noviembre de 2015 y hasta la fecha de su pago efectivo, con la fórmula expuesta en la parte motiva. Tercero: se autoriza a Porvenir S. A. a realizar los descuentos en salud sobre mesadas pensionales ordinarias retroactivas condenadas. Costas en ambas instancias a cargo de Porvenir S. A. y en favor de la demandante, en esta inclúyase como agencias en derecho, la suma de $908.526.

En primer lugar, estableció como hechos debidamente acreditados y no discutidos que: Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 11 i) El 7 de septiembre de 2018, seguros Alfa S. A. calificó a la demandante con una PCL del 53,30 %, estructurada el 31 de julio de 2017, por los diagnósticos de «quemadura del cuerpo y grado no especificado y episodio depresivo grave síntomas psicóticos». ii) Al mostrarse en desacuerdo con la fecha en la cual se le estructuró la deficiencia, fue evaluada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que el 11 de enero de 2019 determinó que no modificaba la data asignada. iii) Contra esta decisión también elevó recurso, por lo que fue nuevamente valorada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de octubre de 2019, la que cambió el dictamen objeto de revisión en cuanto a la calenda de edificación de la PCL para indicar que lo fue el 31 de julio de 2018. iv) Acudió ante el doctor Adiel Gómez Chica, médico especialista en salud ocupacional, quien el 10 de junio de 2020, le determinó una pérdida de su capacidad del 60 % estructurada el 14 de septiembre de 2016, por los diagnósticos de «trastorno depresivo moderado y quemaduras graves 40 % con cicatrización». v) El 20 de noviembre de 2020, Seguros Alfa S. A. volvió a emitir dictamen rectificando lo definido el 7 de septiembre de 2018, en el sentido que la PCL de la accionante era de 23,30 % acaecida el 31 de julio de 2017.

Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 12 Agregó que en tal instancia se dispuso la valoración de la actora por parte del Centro de Estudios en Derecho y Salud CENDES, de la Universidad CES de Medellín, ente que el 7 de julio de 2021, determinó que presentaba una disminución de su espectro de labores, en un 56.3 % estructurada el 24 de noviembre de 2015, indicándose que «en esta evaluación de la consulta de cirugía plástica, posterior a la hospitalización en la Fundación Hospital San Vicente, se estable[cieron] claramente las secuelas permanentes que presenta[ron], que la lleva[ron] a la condición de invalidez» y en las consideraciones, que la misma se encontraba «acorde con los requisitos definidos en el Decreto 1507 de 2014 y es 24/11/2015, posterior a la finalización de los tratamientos e intervenciones para minimizar las secuelas generadas por sus quemaduras.

Así, consideró «que su condición de invalidez se estructur[ó] a partir de este momento, ya que cesa[ron] los tratamientos de cirugía plástica de las secuelas y se [mantuvieron] estables». Esgrimió que el problema jurídico se circunscribía a establecer si era dable declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, así como el rendido por Seguros Alfa S. A. De ser afirmativa la respuesta, analizaría si la demandante acreditaba a cabalidad los requisitos para ser beneficiara de la pensión de invalidez al presentar una PCL superior al 50 % y tener 50 semanas en los tres años anteriores a la calenda de estructuración. Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 13 Procedió a explicar que la Corte Constitucional, entre otras, en proveído CC T873-2013, consideró la calificación de la PCL como un derecho que tiene toda persona, el cual cobraba gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permitía determinar a qué tipo de prestaciones podía aspirar el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral o por causas de origen común. Agregó que, atendiendo la jurisprudencia de aquella Corporación, la calificación debía considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente y ella podría tener lugar no solo como consecuencia de una enfermedad o accidente de trabajo claramente identificado, sino también de patologías que resultaran de la evolución posterior a su enfermedad o accidente o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común. Recordó que ese colectivo ha establecido reglas procedimentales básicas que regían las actuaciones de los entes encargados de calificar la PCL y que conformaban los contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso en esta clase de trámites, encontrándose dentro de ellas que la valoración del estado de salud de la persona calificada «ii) […] debe ser completa integral, pues las juntas deberán proceder a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen, deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 14 historia clínica y ocupacional del paciente» (CC T713-2014 y CC T093-2016).

Detalló que el apartado 41 de la Ley 100 de 1993, determinó que son las juntas de calificación de invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros, las que asumirían los riesgos de invalidez y muerte y, por lo tanto, las entidades responsables de establecer con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta y su fecha de estructuración. No obstante, sostuvo que, de lo señalado en aquella disposición, ninguna duda quedaba que tales dictámenes eran susceptibles de ser debatidos judicialmente, en virtud de que era posible dentro de un trámite ante la justicia ordinaria se pudiera acreditar por cualquier medio probatorio, los errores en que pudo haber incurrido una pericia, atendiendo que en los juicios laborales, al tenor del artículo 51 del CPTSS, eran admisibles todos los medios de prueba establecidos por la ley.

De acuerdo con ello, afirmó que las partes tenían la libertad probatoria, pudiendo demostrar sus sustentos fácticos a través de lo que les resultara más apropiado, teniendo como único límite los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia de los elementos de convicción. Acotó que para el caso, la encargada de establecer la PCL de la actora sería una entidad diferente a la juntas Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 15 regional y nacional al haberse presentado inconformidad por parte de la demandante en torno a los dictámenes rendidos por estas, pues así fue previsto por el propio legislador, siendo estos dictámenes los medios de juicio idóneos para que se corroborara tanto el grado de PCL como la calenda de estructuración de la misma, ítems que, en principio, se tenían como invariables, no por el hecho de que tales aspectos exigieran una determinada solemnidad, que desde luego no la tenía, sino porque identificarlos requería de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carecía el operador judicial, razón por la que el legislador insistió a diferirlos a organismos especializados en el tema (CSJ SL1021-2019).

Afirmó que la jurisprudencia especializada tenía establecido que cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial estaba sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le diera mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, sin que pudiera configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de uno y otro. Resaltó que para el sub judice el dictamen aportado por la parte accionante no fue elaborado por una institución sino por un médico evaluador particular y que frente al mismo se evidenciaron serios reparos por la juez de instancia, a más que la convocante presentó argumentos consistentes en el recurso de alzada para que se tuviera en cuenta la experticia aportada Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tales motivos, anotó que le resultó necesario clarificar al asunto decretando una nueva prueba técnica, consistente en la valoración integral de Elisa Rodríguez, por parte del Centro de Estudios en Derecho y Salud CENDES, de la Universidad CES de Medellín, ente que el 2021, corroboró que presentó una PCL del 56.3 %, consolidada el 24 de noviembre de 2015.

Memoró que tal estudio decía que fue ajustado a la información contenida en el expediente, a la calidad de la institución por la cual fue rendida y acorde a lo dispuesto en los artículos 226 y ss del CGP y el 145 del CPTSS, por lo cual estimó que era viable otorgarle el mérito probatorio y con ello entrar a verificar si la calificación se había basado en criterios técnicos, pruebas e historias clínicas y valoraciones científicas, encontrando que para su realización, se tuvo en cuenta la cronología del evento padecido por la demandante y las intervenciones de salud, a más de evaluaciones realizadas a aquella, tales como: […] el accidente de tránsito acaecido el 01 de mayo de 2015, la cirugía plástica realizada el 19 de mayo y 24 de noviembre de 2015 y el 01 de diciembre de 2016, por quemaduras GIII del 40% SCT; la cita por psiquiatría del 25 de junio de 2015 en la Fundación Hospitalaria San Vicente, donde se indicó: cursa con síntomas agudas, con alto riesgo de desarrolla un Trastorno de Estrés Postraumático, por lo que se inicia terapia con Sertralina y se da de alta por psiquiatría; el egreso hospitalario del 03 de julio de 2017 (SIC), la cita médica del 14 de septiembre de 2016, donde se le determinó que presenta Episodio depresivo moderado, la atención por psicología en Samein del 8 de octubre de 2016 por Episodio depresivo moderado y la cita del 18 de junio de 2018 por fisiatría en el Hospital San Vicente, adicional a que se le realizó una evaluación de su estado físico, osteomuscular, neurológico, mental, anímico, teniéndose en cuenta por demás las actividades de la vida diaria básica en las cuales presenta dificultades, a más que se evaluaron las secuelas derivadas de Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 17 las quemaduras sufridas, el estado de depresión mayor, y la obesidad, encuadrando la fecha de estructuración del estado de invalidez, a los parámetros definidos en el Decreto 1507 de 2014, siendo fijada para el 24 de noviembre de 2015, fecha “posterior a la finalización de los tratamientos e intervenciones para minimizar las secuelas generada por sus quemaduras”, considerando por demás que “su condición de invalidez se estructura a partir de este momento, ya que cesan los tratamientos de cirugía plástica de las secuelas y se mantienen estables.

Es de anotar que, aunque queda pendiente el tratamiento quirúrgico por cirugía plástica de las cicatrices de cara y cuello, a la fecha no se ha programado y es improbable que dentro del Régimen Subsidiado se le realice”, aclarando que si bien las calificaciones anteriores ligaban la fecha de estructuración a la condición mental “esto no es pertinente, toda vez que previamente ya había alcanzado la condición de invalidez, solo que no se tuvieron en cuenta los daños adicionales generados por la limitación en la movilidad de la mano derecha y la evidente desfiguración facial, no estando ambas condiciones en los daños calificados previamente.

Aclaró que, si bien la apoderada de Porvenir S. A. en los alegatos de conclusión indicó que no se podía tener como fecha de estructuración el 24 de noviembre de 2015, porque la consulta por cirugía plástica no fue ese día, sino hasta el 24 de noviembre de 2016, bastaba con señalar que el entro de Estudios en Derecho y Salud CENDES, de la Universidad CES de Medellín, en dicho dictamen realizó una relación cronológica de los eventos e intervenciones de salud a fin de determinar la PCL y la fecha de estructuración, tomando una cita del 24 de noviembre de 2015 por cirugía plástica en la Fundación Hospital San Vicente, que concordaba con la depositada en la historia clínica que obraba en el plenario.

Por consiguiente, no el asistía razón a la parte demandada. Discurrió que al haber sido rendida la experticia por una entidad idónea para tal fin y en la cual se acogieron unas conclusiones que atendieron los requisitos y procedimientos Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 18 establecidos en el manual para emitirlo, a más que también reflejó y analizó la historia clínica y la valoración actual, reciente y de acuerdo a las condiciones de salud, con el objeto de demostrar la PCL de la demandante, era posible darle valor probatorio y tenerla como un medio de convicción idóneo, para determinar tanto la PCL como la calenda de estructuración. En tal orden, analizó los requisitos legales a fin de establecer si la demandante tenía derecho al otorgamiento y pago de la pensión de invalidez.

Para ello, tuvo en cuenta que la norma que gobernaba la situación particular era la vigente al momento de que se estructuró la PCL, la cual, para el 24 de noviembre de 2015, era la Ley 860 de 2003, que exigía una discapacidad del 50 % y 50 semanas de cotización en los tres años anteriores, requerimientos que se observaron satisfechos, pues su PCL era del 56.3 % y entre el 24 de noviembre de 2015 y el mismo día y mes de 2012, alcanzó un total de 62.29 semanas, cúmulo suficiente para que se hiciera acreedora a la prestación desde la fecha de estructuración, al no existir dentro del proceso, medio de convicción que evidenciara pago de incapacidades con posterioridad a dicha data.

Por tal motivo, estimó que debía otorgarse y pagar la prestación a partir del 24 de noviembre de 2015, en cuantía de un SMLMV, dado el monto de las cotizaciones y en razón a 13 mesadas anualidades, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, agregándose que para el caso no Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 19 acaeció la prescripción pues el dictamen, fue rendido en el trámite del proceso.

Así, reconoció un retroactivo por valor de $59.591.425 y que a partir del 1° de septiembre de 2021, la mesada a cancelar era de $908.526 sin perjuicio de los aumentos de ley que realizara el Gobierno Nacional año a año y en razón a 13 mesadas. Incluso, que el retroactivo debía ser indexado al momento efectivo del pago. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, a fin de que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y, en consecuencia, se le absuelva de lo pedido en la demanda en su contra (f.° 8, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la providencia de violar la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del numeral Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 20 2° del apartado 1° de la Ley 860 de 2003, por violación medio del 61 del CPTSS; a más del 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los cánones 142 del Decreto 19 de 2012 y los 1°, 29 y 230 de la Carta Magna, además del 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Como sustento de su embate, discurre que acepta sin debate alguno las conclusiones fácticas que extrajo el juez colegiado del acervo probatorio y en particular, para efectos del cargo, que la señora Rodríguez Higuita fue calificada por el Centro de Estudios en Derecho y Salud CENDES, de la Universidad CES de Medellín, el 7 de julio de 2021, habiéndose fijado como fecha de estructuración el 24 de noviembre de 2015 y una pérdida de capacidad laboral del 56,3%, momento para el cual la demandante contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores.

Trae a colación lo delineado en proveído CSJ SL1021- 2019 por esta Corporación, para afirmar que la determinación del día de principio de la invalidez es potestad de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa (art. 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005) y, por lo tanto, debe ser con base en el concepto de una de ellas en el que el juez soporte la decisión. De ello, extrae que queda en evidencia la imposibilidad del Tribunal para desconocer la calenda de consolidación de la condición valetudinaria establecida en los dictámenes Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 21 hechos por Seguros de Vida Alfa S. A. o la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, o de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el que escogiera dentro de la libertad de apreciación de las pruebas con las que los jueces están investidos y que fuera el que le ofreciera un mayor convencimiento sobre la condición de salud de la señora Rodríguez Higuita, pero, en todo caso, no podía alejarse de esas experticias para fundar su fallo acudiendo al elaborado por otra entidad distinta de los multicitados entes.

Asevera que es patente que el estudio del cumplimiento de tener 50 semanas cotizadas en el trienio anterior a la calenda tenida como la del comienzo de la invalidez, debería hacerse con base en el determinado como tal por Seguros de Vida Alfa S. A., las juntas, o por cualquier institución diferente, pero escogida dentro de las reconocidas exclusivamente en el citado artículo.

Considera que ello pone de manifiesto el dislate alegado, ya que cimentó su providencia en una comprobación que no provenía de las instituciones contempladas en el multicitado art. 142 del Decreto 19 de 2012 y que, en tal virtud, era inane para acreditar la condición achacosa de la demandante y el momento de su estructuración. Indica que, si aún existiera duda en relación con la contundencia de tales asertos, podía acudirse al proveído CC T094-2022.

Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 22 Luego, esboza que, frente a una hipotética aplicación del principio de progresividad, esta Corporación en proveído CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42.625, había hecho ciertas precisiones, como que «el juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina» sino que «en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana».

Al respecto, afirma que: Estos planteamientos de la H. Sala recogen en forma juiciosa y precisa el principio más importante de la Carta Política y que, por supuesto, prima sobre cualquier otro, esto es, la prevalencia del interés general sobre el particular, previsto como es fácil concebirlo en su artículo 1°, interés general que adquiere mayor preponderancia en asuntos de seguridad social al analizarlo a la luz del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que compele al Estado a garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional”, la cual puede verse muy lesionada si se ordena a dicho sistema el reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, pues es simple concebir que esas prestaciones no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas y lo que conducirá al inevitable detrimento de la estructura financiera del citado sistema pensional, condenas proscritas por ese precepto que literalmente consagra: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 23 adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (resaltado fuera de texto) Así, es irrefragable que imponer una condena que satisfaga un reclamo particular aun cuando no se cumplan las exigencias legales para hacerlo es abiertamente contrario a la estabilidad financiera del sistema pensional y, por ello, violatorio de las normas que pregonan el dar prioridad a los beneficios de índole general sobre los de carácter individual cuando con eso se atenta contra la solidez del sistema general de pensiones (f.° 1 a 14, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA María Elisa Rodríguez Higuita alega que en el proceso existió prueba idónea y la misma fue totalmente desconocida por el juez de primera instancia, ya que negó las pretensiones, lo que implicó la apelación que llevó a la decisión del Tribunal y es allí donde se ofició a la Universidad CES, al centro de estudios CENDES, lugar reconocido por la calidad en las pericias que emite, en el que se estableció la data de consolidación el 24 de noviembre de 2015 y PCL del 56,3 %, momento para la cual contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores.

En torno a la afirmación del recurrente sobre las únicas entidades que pueden corroborar su calenda de edificación, evocó que esta Corte ha esbozado que es totalmente viable que se presenten pruebas de calificación por entes diferentes a las determinadas por las juntas regionales y nacional. Al respecto, acota que: Si las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social Integral del Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 24 orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones son de carácter obligatorio, Se rigen por el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo,Decreto1072 de 2015, Titulo 5, Capitulo 1, En el proceso de calificación las Juntas Regionales califican en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinan su origen y la Junta de Calificación Nacional le compete la resolución de las controversias que presentan las entidades de seguridad social, trabajadores y empleadores sobre el origen y la pérdida de la capacidad laboral en caso de accidentes y enfermedades de origen común o profesional y determinan si un trabajador es pensionado por invalidez o no es pensionado.

La actuación de los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez estará regida por los principios establecidos en la Constitución Política, entre ellos, la buena fe, el debido proceso, la igualdad, la moralidad, la eficiencia, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad, la publicidad, la integralidad y la unidad. Su actuación también estará regida por la ética profesional, las disposiciones del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional o norma que lo modifique o adicione.

Es claro entonces que las juntas de calificación son de derecho privado, y por ello, las pruebas que se presentan en contra de las calificaciones emitidas por estos entes no pueden ser tenidas como las únicas o última palabra no puede tenerse como cosa juzgada; y por ello, el que la única vía que queda después de agotarse este trámite en la calificación del PCL ante estos entes, quede la vía ordinaria laboral, la misma que se agota en este proceso y que bajo la óptica del único cargo en este recurso de casación, se pide que sea si solo si, el que las juntas de calificación son las únicas entidades idóneas para poder emitir conceptos de PCL.

Argumenta que ello no puede acogerse, pues del análisis minucioso de la última calificación emitida por la Universidad CES, centro de estudios CENDES, la calenda de la consolidación de la condición, es el 24 de noviembre de 2015 con la PCL del 56,3 %, momento en que contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores. De esto, extrae que es el día del accidente (1° de mayo de 2015) el que debe de tomarse como partida sobre su PCL y, al no existir un Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 25 concepto de rehabilitación esta estructuración no puede ser en las fechas que la Junta Regional (31 de julio de 2017) y la Nacional el 31 de julio de 2018) establecieron y en primera instancia Seguros de Vida Alfa S. A. Suma que: Puede decirse según esta sentencia que existe obligatoriedad en cuanto a que el ciudadano siempre deberá ceñirse a lo preceptuado por el artículo 142 de la Ley 019 de 2021, en cuanto a que siempre se deberá acudir en primera instancia a la aseguradora o a Colpensiones según el régimen, y que tal calificación deberá ser revisada en recurso por las juntas regionales y en ultima por la junta nacional, de ello si existe obligatoriedad, pero en razón de agotadas estas vías, quedando la vía ordinaria laboral, no puede existir que solo sea viable presentar una calificación por estos entes, cuando la realidad es que se está en completo desacuerdo ya sea con el porcentaje de pérdida o con la fecha de estructuración o ambas, pero en el caso que nos ocupa, la fecha de estructuración que fue el objeto del proceso, de acuerdo a las pruebas anexas en el primer caso, la prueba pericial presentada desde el inicio del proceso como prueba para requerir que se le otorgare la pensión de invalidez a la Señora RODRÍGUEZ HIGUITA implicó que fuera desconocida totalmente por el AD-QUO (SIC) SITUACIÓN ESTA OBVIAMENTE que fuera recurrida y que en su sabiduría oficiosamente se aportare una prueba que dio la razón suficiente para que se le diera el derecho indiscutible a mi poderdante y que en razón de su condición de invalidez pudiere tener el derecho a la pensión de invalidez que se ajusta a su condición actual y que hoy sufre sin que por razón de este trámite, el mínimo vital de la señora RODRÍGUEZ HIGUITA este sin ser pagado, dadas las trabas que siempre las AFP ponen, cultivándose la conducta de sustraerse de las obligaciones; que aunque es un medio de defensa para la AFP demandante, siempre en la demora de las decisiones la que sufre es la cotizante; pues para eso es que se trabaja cotizando, para poder en caso de una contingencia grave como lo fue el accidente que le dejo quemaduras en más del 40% de su cuerpo y que la dejo en estado de invalidez, sean las Administradoras de fondos de pensiones las que asuman este riesgo ya asegurado. […] Es entonces el otro punto de controversia, pero el mismo en relación a que se quiere desdibujar que sea a través de un ente diferente a las juntas de calificación; pero hay que tener en Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 26 cuenta que agotadas las instancias como es las que trae el artículo 142 del decreto 019 de 2021, debe ser agotados los recursos ante el desacuerdo de la primera calificación ante las juntas de calificación, aquí así se hizo y solo por prueba idónea y ajustada a las normas de calificación como lo es el decreto 1507 de 2014.

Es claro entonces que la calificación realizada por el CENDES, institución está totalmente idónea, se ajustó a los lineamientos del decreto 1507 de 2014 y por ende esta variación ostensible de dejar como fecha de estructuración el día 24 de noviembre de 2015 que era el objetivo principal de este proceso dio la razón para que se le pudiere otorgar la pensión de invalidez a la Señora MARÍA ELISA RODRÍGUEZ HIGUITA, quien tiene según esta última calificación el 56.3% que le da ese derecho inalienable e indiscutible a mi poderdante; de la cual, en las condiciones de pobreza y necesidad, es un alivio a tanto sufrimiento que ha padecido.

Es por ello que le ruego al despacho que en sentencia no se case y se condene en costas a la parte demandante en este proceso; pues no le asiste razón al demandante en cuento al cargo demandado y debe determinarse que la actuación del Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral estuvo ajustada a los postulados la justicia haciendo uso de las competencias oficiosas que buscan la verdad procesa (f.° 1 a 8, documento de la oposición, cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala observa que el yerro jurídico endilgado a la sentencia atacada se centra en la aplicación indebida del numeral 2° del apartado 1° de la Ley 860 de 2003, por violación medio del 61 del CGP y del 53 de la Constitución Política y por la infracción directa de los cánones 142 del Decreto 19 de 2012 –modificatorio del 52 de la Ley 962 de 2005- y los 1°, 29 y 230 de la Carta Magna, con el 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, de lo que se extraen reproches sobre: i) La vinculatoriedad de los dictámenes emitidos por las Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 27 juntas de calificación para los jueces laborales; ii) El desconocimiento de los criterios que deben considerarse para apartarse de lo que establecen esas experticias. iii) La «jerarquización» de las juntas de calificación, los trámites que existen en el sistema de seguridad social y sus efectos en la valoración probatoria que lleva a cabo el operador judicial, en los términos del apartado 60 y 61 del CPTSS; todo ello, con el fin de determinar el grado de invalidez con el que cursa un afiliado.

En este orden, en sede de casación y dada la vía jurídica escogida, no se discuten los siguientes supuestos de hecho: i) El 7 de septiembre de 2018, Seguros Alfa S. A., calificó a la demandante con una PCL del 53,30 % estructurada el 31 de julio de 2017. ii) Al radicarse recurso contra esa decisión, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 11 de enero de 2019 determinó que no modificada la data asignada. iii) La paciente, elevó recurso también contra esta determinación, por lo cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de octubre de 2019, modificó la calenda de edificación, para el 31 de julio de 2018. iv) Acudió ante el Dr. Adiel Gómez Chica, especialista en Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 28 salud ocupacional, quien el 10 de junio de 2020 le determinó una PCL del 60,6 % estructurada el 14 de septiembre de 2016. v) El 20 de noviembre de 2020, Seguros Alfa S. A. nuevamente emitió dictamen, ratificando la decisión del 7 de septiembre de 2018. vi) Por decisión oficiosa del juez de apelaciones, la Universidad CES, centro de estudios CENDES, el 7 de julio de 2021, estableció una PCL del 53.3% consolidada el 24 de noviembre de 2015.

Precisado esto, esta Sala procederá a determinar si: i) los dictámenes de PCL emitidas por las juntas regionales y nacionales, son vinculantes para los funcionarios judiciales; ii) su controversia ante esta jurisdicción supone que el decreto de un dictamen en el trámite del proceso debe respetar la jerarquización y atenerse a los procedimientos existentes en el sistema de seguridad social entre aquellos entes y, iii) los criterios previos, limitan la libre formación del convencimiento de un juez para establecer la situación de invalidez de un afiliado.

Sobre el particular, se tiene que esta Corte en pronunciamiento reciente, CSJ SL3008-2022 tuvo la oportunidad de desatar un asunto donde se planteó un reproche similar y se abordaron los siguientes tópicos: a. el procedimiento para calificación de la invalidez, sus etapas y jerarquización y b. la vinculatoriedad de los dictámenes de las juntas de calificación para los jueces laborales y su relación Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 29 con la libre formación del convencimiento, que son suficientes para resolver el problema jurídico del sub judice.

Allí, sobre el primer punto se detalló: 1. Procedimiento para la calificación de la invalidez, sus etapas y jerarquización. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de la condición de invalidez.

El citado trámite tiene como características que se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI - vigente al momento de la evaluación y está compuesto por las etapas de: (i) calificación en primera oportunidad y (ii) calificaciones de instancia, tal como se indicó en providencia CSJ SL1958-2021, reiterada en CSJ SL1063-2022, en los siguientes términos: (i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de salud- se encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y;

(ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005.

Lo relativo a los requisitos de las calificaciones y la organización de las juntas de calificación se reglamentó en el Decreto 2463 de 2001 -20 de noviembre 2001-, que fue derogado por el Decreto 1352 de 26 de junio de 2013, última disposición que está compilada en el Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 30 Respecto a la determinación del grado de invalidez de una persona, los artículos 52 y 55 del citado Decreto 1352 de 2013 establecen que, adicional a la calificación inicial de la pérdida de la capacidad laboral, existen otras solicitudes de calificación que también pueden adelantarse: (a) «la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de la invalidez» -artículo 55- y (b) la «calificación integral de la invalidez» -artículo 52-.

En tal perspectiva, esta Sala advirtió que para determinar la condición de invalidez de una persona, pueden coexistir 3 tipos de solicitudes de calificación que surten un mismo procedimiento -calificación en primera oportunidad y calificaciones de instancia-, respecto de las cuales varía su denominación, conforme a los aspectos que son materia de análisis, las cuales son: i) calificación inicial de pérdida de la capacidad laboral; ii) revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez, y iii) calificación integral de la invalidez.

Lo anterior, al armonizar el apartado 142 del Decreto 019 de 2012, adicionado por el 18 de la Ley 162 de 2012 y los apartados 52 y 55 del Decreto 1352 de 2013. En este orden de ideas, acotó: De lo anterior se tiene que: 1. La calificación inicial de pérdida de capacidad laboral es el procedimiento que consagra el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 respecto a una persona que padece contingencias de un mismo origen y que no le ha sido determinado su porcentaje de secuelas.

No en vano, el inciso 5.º de la citada disposición y el literal a) del artículo 29 del Decreto 1352 de 2013 establecen que dicha calificación debe efectuarse en primera oportunidad una vez ocurra alguno de los siguientes supuestos, conforme a lo que ocurra primero: Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 31 (i) Para las enfermedades o accidentes de origen común debe realizarse la calificación a más tardar antes del día 180 de incapacidad o, en caso que exista concepto favorable de rehabilitación en «un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida».

(ii) Para patologías comunes o laborales, en todo caso, la calificación en primera oportunidad podrá realizarse en los 30 días siguientes después de concluido el procedimiento de rehabilitación integral o, respetando el término máximo, asociado a que hayan trascurrido «quinientos cuarenta (540) días de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad», so pena que «el trabajador o su empleador, el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario» puedan omitir tal paso, dar inicio a las calificaciones de instancia y recurrir directamente a la Junta [Regional de Calificación de Invalidez]». 2.

Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la invalidez, la cual tiene como requisitos la existencia de «una calificación o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual debe reposar en el expediente», que puede ser solicitada: (i) por el afiliado como mínimo «al año siguiente de la calificación y siguiendo los procedimientos y términos de tiempo establecidos» en el Decreto 1352 de 2013, o (ii) por las entidades de la seguridad social «cada tres (3) años, aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y» (iii) «a solicitud del pensionado en cualquier tiempo», conforme lo establecen los incisos 3.º y 4.º del artículo 55 ibidem.

Al respecto, nótese que este trámite de calificación, conforme a la regulación actual, cobija por regla general a aquellos casos en los que «el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral» - inciso 3.º artículo 55 ibidem-, o situaciones en las que siendo superior al 50%, el pensionado o las entidades de la seguridad social intenten el aumento o disminución - respectivamente- del porcentaje de invalidez que ya está determinado, pues no es posible en estos casos, por regla general, que se realicen pronunciamientos asociados al «origen o fecha de estructuración» -inciso 2.º artículo 55 ibidem-.

A su vez, debe tenerse en consideración que, como excepción a tales reglas, se ha consagrado la modificación de la fecha de estructuración, mas no del origen. En efecto, en aquellos casos en que se advierta en la «revisión de una incapacidad permanente parcial que esta sube al porcentaje del 50% o más se deberá también modificar la fecha de estructuración, de igual forma se procederá cuando un estado de invalidez disminuya a 49% o menos» -parágrafo 2.º artículo 55 ibidem-.

En tal perspectiva, esta solicitud de calificación supone que se intente la revisión de patologías que tengan un mismo origen con Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 32 el fin de determinar si las secuelas han aumentado o disminuido, puesto que solo es posible modificar la fecha de estructuración si se advierte que la pérdida de la capacidad laboral es superior o inferior al 50%. 3.

Calificación integral de pérdida de la capacidad laboral de patologías de origen común y laboral, la cual toma como fundamento los criterios establecidos en la sentencia CC C-425- 2005 y la «jurisprudencia emitida al respecto». Así, esta modalidad de solicitud de valoración parte de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1.º del artículo 1.º de la Ley 776 de 2002, criterio que se extendió al parágrafo 2.º del artículo 8.º del Decreto 917 de 1999 (CSJ SL1987-2019), lo cual se traduce en que para determinar si una persona está materialmente en situación de invalidez es plenamente válido acumular todas «las patologías anteriores» con las que cursaba un afiliado.

Al respecto, mediante sentencia CC-T-518-2011, la Corte Constitucional estableció que la determinación de la situación de invalidez implica la sumatoria de patologías tanto de origen común como de origen laboral, las cuales, en su contexto, y al acumularse mediante sumas ponderadas, permiten determinar si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con el que cursa un afiliado es superior al 50%.

Y de ocurrir esto, supone que deba acudirse por el calificador a la teoría del factor preponderante o invalidante con el fin de establecer un origen a la invalidez, dada la divergencia de orígenes de las patologías que, eventualmente, pueden componer la configuración de la misma: Aunque en la Sentencia C-425 de 2005 la Corte no hizo un pronunciamiento expreso sobre el particular, es claro que cuando, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona que tenía una pérdida de capacidad laboral preexistente, de cualquier origen, llega a un porcentaje superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, debe asumirse que se trata de un evento de origen profesional, y, por consiguiente, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de los componentes profesionales de la discapacidad, y el régimen de la invalidez es el propio del sistema general de riesgos profesionales.

Cuando ocurre el fenómeno contrario, esto es, cuando como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, una persona sufre una pérdida permanente de capacidad laboral inferior al 50% y luego, por factores de origen común ajenos a los factores profesionales ya calificados, ese porcentaje asciende a más del 50%, la fecha de estructuración debe fijarse a partir de la que genera en el individuo una pérdida de su capacidad laboral en forma permanente y definitiva y, en este caso, el régimen aplicable será el común. Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 33 De este modo, discurrió que, cuando sea preciso calificar la PCL de una persona, las entidades competentes deberán en todo caso, proceder a hacer una valoración integral que comprenda todos los factores de origen común como los de índole profesional.

Además, que cuando concurran eventos de una y otra naturaleza, en la determinación de la minusvalía que conduzca a la pensión de invalidez, para establecer el origen de la calenda de edificación, se atenderá el factor que, cronológicamente sea determinante para que la persona llegue al porcentaje de invalidez. Agregó, que cuando se trate de factores que se desarrollen simultáneamente para determinar el origen y la data de consolidación, se atenderá al factor de mayor peso porcentual.

En consonancia, remarcó que han de tenerse en cuenta todas las secuelas, incluyendo las previas, así: […] Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.

N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 - 2012. (…) Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 34 dictámenes- como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica (subrayado y negrillas fuera del texto).

Conforme a lo anterior, la Corte precisa que la determinación de la invalidez, al ser un criterio susceptible de progresividad o regresividad en el que se intenta determinar si una persona está o no materialmente en situación de invalidez, supone que coexistan distintas modalidades de solicitudes de un mismo procedimiento para para determinar si una persona está en dicha condición, conforme al momento en que se adelantan las peticiones y lo que se pretende con las mismas, sin que la existencia de dichos escenarios suponga que las mismas solo puedan adelantarse en el caso de patologías congénitas, crónicas o degenerativas, como aduce la entidad recurrente.

Por tanto, es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación. Así, la revisión de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral o la realización de una calificación integral, no está vedada a las juntas regionales por el simple hecho que, previamente, haya existido un pronunciamiento de la Junta Nacional de Calificación, ni supone, como lo entiende la recurrente que, en caso de controversia a través de un proceso judicial, el juez esté obligado -si decreta una prueba pericial- a solicitar que la misma se realice por una sala distinta de esta última entidad o aquella cuyo dictamen se controvierte, tal como ocurrió en este asunto.

Ello porque dichas experticias «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal» (CSJ SL1958-2021).

En la misma vía, tal como se explicó en precedencia, existen distintas modalidades de solicitud de calificación que pueden adelantarse ante circunstancias y momentos distintos, todas ellas con el fin de determinar la situación de invalidez que, en todos los casos, siguen los trámites contemplados en el artículo Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 35 142 del Decreto 019 de 2012, es decir, suponen que nuevamente exista una calificación en primera oportunidad y que ante el inconformismo de alguno de los interesados -artículo 2.º Decreto 1352 de 2013- se activen nuevamente las calificaciones de instancia ante las juntas de calificación. En efecto, nótese que en cada uno de dichos procedimientos lo relevante es la condición del afiliado al momento de la calificación, conforme a su historial clínico, y que la determinación del grado de invalidez se realice conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI-, vigente al momento de la evaluación. A su vez, se destaca que el parágrafo 3.º del artículo 4.º del Decreto 1352 de 2013 claramente proscribe que se remita nuevamente al demandante a la junta que profirió «el dictamen demandado» y, contrario a ello, faculta al juez a remitir al afiliado a cualquier junta diferente o ante «una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral» para que realice la respectiva experticia. Ahora, en relación con la competencia técnica que debe tener la entidad que realiza la experticia en calidad de perito en el proceso judicial, que se establece en el citado precepto, se advierte que los artículos 4.º, 5.º, 6.º y 7.º ibidem establecen que la misma se determina por: (i) la naturaleza colegiada e interdisciplinaria del calificador;

(ii) la idoneidad en lo relativo al conocimiento del MUCI y la experiencia mínima acreditada por quienes componen el grupo interdisciplinar, y (iii) su independencia, que exige que no tengan vínculos con las entidades de seguridad social o de vigilancia y control. En consecuencia, no le asiste razón a la censura en el desatino que le endilga al Tribunal, toda vez que el decreto de un dictamen en el proceso judicial no está sujeto a la jerarquización existente en el sistema de seguridad social respecto a las juntas de calificación. Ello, porque como se explicó, los mismos procedimientos establecidos para la determinación de la invalidez suponen que una experticia ya en firme pueda ser revisada nuevamente o, en el caso de la existencia de patologías de origen común y laboral, las mismas puedan acumularse con el fin de determinar si una persona está materialmente en situación de invalidez, trámites que se agotan mediante la realización de una calificación en primera oportunidad y de calificaciones de instancia ante las juntas respectivas (negrillas de la providencia).

En derredor del segundo punto, decantó la sentencia Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 36 SL3008-2022 supramencionada, en concreto, que si bien la Corporación ha admitido la relevancia de los dictámenes que emiten las juntas de calificación al considerarlos conceptos técnicos y científicos elaborados por órganos autorizados en desarrollo de un trámite previamente establecido por el legislador, la realidad es que también se ha aclarado que los mismos no son prueba solemne, de modo que pueden ser controvertidos ante los jueces de trabajo, quienes poseen competencia para examinar los supuestos de hecho que contextualizan la condición incapacitante determinada por otras entidades.

Igualmente, se ha explicado que el análisis de la condición de invalidez de una persona está sometida a la valoración del juez bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los apartados 60 y 61 del CPTSS. De hecho, expone que el apartado 44 del Decreto 1352 de 2013, consagró: «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente», de lo que destacó que en numerosas oportunidades, ya se ha precisado por esta Corte que la existencia de una pericia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social, no es vinculante Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 37 ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo.

Así las cosas, pese a la orientación jurídica del cargo, se destaca que contrario a lo aseverado por la recurrente, la selección que el Tribunal hizo del dictamen de la Universidad CES, centro de estudios CENDES, fechado el 7 de julio de 2021, donde se estableció que la señora María Elisa Rodríguez Higuita presenta una PCL del 53. 3% estructurada el 24 de noviembre de 2015, frente de aquellas que previamente se llevaron a cabo en el proceso de determinación de la invalidez en el sistema de la seguridad social, tuvo cimiento en que allí se aclaró, además de tener en cuenta sendas documentales clínicas que: […] si bien las calificaciones anteriores ligaban la fecha de estructuración a la condición mental “esto no es pertinente, toda vez que previamente ya había alcanzado la condición de invalidez, solo que no se tuvieron en cuenta los daños adicionales generados por la limitación en la movilidad de la mano derecha y la evidente desfiguración facial, no estando ambas condiciones en los daños calificados previamente.

Ahora, es dable aclarar que si bien la aportada de Porvenir S. A., en los alegatos de conclusión indica que no se puede como fecha de estructuración de pérdida de la capacidad laboral el 24 de noviembre de 2015, en tanto la consulta por cirugía plástica no fue ese día sino el 24 de noviembre de 2016, baste con señalar que el CENDES, en dicho dictamen realizó una relación cronológica de los eventos e intervenciones de salud a fin de determinar la PCL y la fecha de la estructuración, tomando la siguiente: […] De acuerdo con ello, no le asiste razón a la parte demandada en la afirmación que realiza para no tener en cuenta tal calenda como la estructuración de la pérdida de la capacidad labora, pues como ya se indicó, la misma se encuentra soportada en la historia clínica, los exámenes clínicos, ayudas diagnósticas, debidamente argumentada por el calificador y consignada en el dictamen, tal Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 38 como lo prevé el artículo 3° del tantas veces mencionado Decreto 1507 de 2014.

Así, al haber sido rendida la experticia por una entidad idónea para tal fin, y en la cual se acogieron unas conclusiones que atendieron los requisitos y procedimiento establecido en el manual para emitirlo, a más que también reflejó y analizó la historia clínica y la valoración actual, reciente y de acuerdo a las condiciones de salud, a fin de demostrar la pérdida de capacidad laboral de la demandante, es posible darle valor probatorio y tenerla como medio de convicción idóneo, para establecer tanto la PCL como la fecha de estructuración. De tal suerte, se concluye que el Juez de segundo grado no incurrió en el yerro jurídico endilgado en la censura, en tanto que contaba con la facultad de formar libremente su convencimiento y justificó las razones por las cuales dio prevalencia a un medio probatorio frente a otro.

Y es que los dictámenes emitidos en los trámites administrativos de determinación de la invalidez no eran vinculantes y podía soportar su decisión en otra prueba científica, como lo fue la que efectuó la Universidad CES, centro de estudios CENDES, en contraste con las dictadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente en favor de la opositora María Elisa Rodríguez Higuita. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 39 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró MARÍA ELISA RODRÍGUEZ HIGUITA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a las JUNTAS REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 94158 SCLAJPT-10 V.00 40