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SL1038-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 85383 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1038-2022 Radicación n.° 85383 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA VÉLEZ FORONDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de Carlos Alberto Agudelo Ángel a partir del 21 de junio de 2016, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso, la recurrente llamó a juicio a Colpensiones (fls. 1 al 18). Fundamentó sus pretensiones en que contrajo nupcias con Carlos Alberto Agudelo Ángel el 7 de diciembre de 1979, de donde nacieron 4 hijos, todos mayores de edad a la presentación de la demanda.

Indicó que aquel falleció el 21 de junio de 2016 por causas de origen común, era afiliado a Colpensiones y cotizó 1.067 semanas en total, 765.85 antes del 1 de abril de 1994. Precisó que la pensión que solicitó el 4 de octubre de 2016, fue negada a través de la Resolución 355778 del 24 de noviembre de 2016, con el argumento de que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso.

Que interpuso los recursos de ley, sin mejores resultados, pues la accionada mediante acto administrativo 24806 de 20 de enero de 2017, señaló que si bien, el afiliado sufragó 1067 semanas en toda su vida laboral, solo 4 de ellas lo fueron en los 3 años anteriores a su fallecimiento. Dijo que tampoco procedía el reconocimiento de la prestación bajo las reglas del principio de la condición más beneficiosa, dado que no satisfizo 26 semanas en el año que antecedió a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, ni conforme los lineamientos de la pensión de vejez post mortem, pues «cumplió con el requisito de semanas mas no con el requisito de la edad ya que para la fecha de la muerte contaba 57 años».

Indicó que el 29 de septiembre de 2017, solicitó una vez más la pensión con base en los artículos 6 y 25 del Decreto 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, sin obtener respuesta. La administradora demandada se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, «EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA NO TIENE RESPALDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO», improcedencia de intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas y descuento del retroactivo por salud.

Admitió el resultado de la actuación administrativa y dijo que no le constaba el parentesco con el de cujus, la convivencia con la actora, ni su calidad de afiliado. Aceptó los demás hechos (fls. 87 a 96). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de las pretensiones e impuso costas a la actora (fls. 122 a 124 Cd).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo. Gravó con costas a la apelante (fls. 152 y 153 Cd). Centró el problema jurídico en verificar si el litigio podía ser resuelto bajo los lineamientos trazados en el fallo CC SU-005-2018 y, en caso afirmativo, corroborar si la demandante acreditó los requisitos del test de procedencia vertidos en ese proveído, y los del pronunciamiento CC T-086-2018.

Consideró superado en el debate probatorio que la demandante y el causante contrajeron matrimonio el 7 de diciembre de 1979 (fl. 23) y que el afiliado falleció el 21 de junio de 2016 (fl. 24), luego de haber cotizado a Colpensiones desde el 14 de enero de 1976 hasta el mes de julio de 2013, un total de 1.061.71 semanas (fls. 95 a 99), pero solo 3.57 en los 3 años anteriores al deceso.

Por ello, dijo, no satisfizo las exigencias de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993. También, que la solicitud elevada el 4 de octubre de 2016, recibió respuesta negativa mediante Resolución 355776 de ese mismo año. En lo concierne al litigio, estimó que en la sentencia CC SU-005-2018 se resolvió el alcance del principio de la condición más beneficiosa.

En ese fallo, afirmó, se indicó que el criterio de la Corte Suprema de Justicia en función de proveer sobre la concesión de la pensión de sobrevivientes, cuando no se cumple el test de procedencia, es constitucional, razonable y válido. Advirtió que no estaba en discusión que el afiliado falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y cotizó 3.57 semanas en los 3 años anteriores al deceso; es decir, no cumplió las exigencias del artículo 12 ibídem, ni las del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, consideró que existía la posibilidad de reconocer la prestación bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, en tanto el causante aportó 1067.71 en toda su vida; o sea, más de las 300 que exigía el reglamento del ISS; no empece, consideró que ello solo era posible si la actora cumplía los requisitos del test de procedencia de la sentencia de unificación. Bajo ese horizonte, estimó necesario que la accionante acreditara: i) su pertenencia a un grupo especial merecedor de protección constitucional, o hallarse en algún supuesto como el analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; ii) la imposibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, sin la prestación, y iii) la dependencia económica del causante.

Del estudio del acervo probatorio no encontró demostrado ninguno de los supuestos referidos. En ese orden, concluyó que no era posible «realizar el salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990», para analizar la pensión de sobrevivientes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 4 cargos, replicados en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda inicial. Dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos, la Sala agrupará los cargos 1 y 2, y hará lo mismo con el 3 y el

4. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa del artículo 46, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 6 y 25 al 27 del Acuerdo 049 de 1990; 2, 3, 11, 13, 47, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

Advierte que no discute las fechas de deceso del afiliado y del matrimonio con la actora, ni que el primero cotizó durante toda su vida 1061.73 semanas, 765.85 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que aquel no acreditó 26 semanas en el año anterior a su deceso, ni 50 en los 3 años anteriores a esta misma data. Reprocha que el juez de segundo grado no resolviera el litigio conforme las reglas del artículo 12, parágrafo 1, de la Ley 797 de 2003, pues era la norma vigente al momento del deceso del afiliado, y exige el número de semanas mínimo requerido por cualquier régimen anterior que le fuera aplicable.

Asevera que según el precepto, solo debe verificarse el cumplimiento de la densidad de semanas exigida para la pensión de vejez y nada más, pues el régimen de transición no aplica para pensiones de sobrevivientes. Por ello, dice, ninguna incidencia tiene que el fallecimiento del afiliado ocurriera en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 o el traslado de régimen.

Transcribe fragmentos del proveído CSJ SL2729-2019. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del mismo elenco normativo denunciado en el cargo anterior. Como errores de hecho, enlista: 1. No dar por demostrado estándolo que el fallecido había cotizado más de 750 semanas para abril 1 de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2.

No dar por demostrado estándolo que el fallecido era beneficiario del régimen de transición pensional. 3. No dar por demostrado estándolo que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes de la demandante. Denuncia como pruebas mal valoradas, la demanda inicial y su contestación, la historia laboral (fls. 67 y 100) y la Resolución 24806 de 20 de enero de 2017 (fls. 40 y ss).

Aduce que el juzgador de alzada ignoró que la accionada aceptó en el hecho 5 de la demanda inicial que el causante aportó un total de 1067 semanas, 765.85 antes del 1 de abril de 1994. Que si el Tribunal hubiera valorado en debida forma las historias laborales y la Resolución 24806 de 2017, habría corroborado anterior, pues tales pruebas dan cuenta de que el de cujus contaba más de 750 semanas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y Colpensiones lo admitió. Señala que si el ad quem no hubiera incurrido en los referidos errores, habría concluido que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber cotizado más de 1000 semanas en toda su vida, conforme el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

RÉPLICA Sostiene que si bien, el causante era beneficiario del régimen de transición y cotizó más de 1000 semanas, no satisfizo el requisito de edad, pues en 2014 contaba 55 años. Dice que no es posible reconocer la prestación conforme las reglas del artículo 12, parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003, como quiera que para la fecha del deceso tenía 57 años de edad y 1067 semanas, que no 62 años y 1300 semanas.

CONSIDERACIONES Sin perjuicio de la senda por la cual se orienta el segundo cargo, no se discute que el esposo de la demandante falleció el 21 de junio de 2016 y cotizó a Colpensiones desde el 14 de enero de 1976 hasta el mes de julio de 2013, un total de1061.71 semanas, pero solo 3.57 en los 3 años anteriores al deceso, ni la calidad de beneficiaria de la actora.

La censura se duele de que el Tribunal se abstuviera de resolver el litigio conforme el mandato del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto era la norma vigente al momento del deceso de su esposo, quien dejó satisfecha la densidad de semanas exigidas. Desde luego, no hay duda de que el derecho de la actora a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge está regido por el artículo 12 de la Ley 797 de 1993, dado que era la norma vigente para esa fecha.

El Tribunal no ignoró que así fuera, en la medida en que echó de menos las 50 semanas pagadas en los 3 años anteriores al deceso. Lo que inadvirtió el juzgador de la alzada fue la posibilidad que tenía de resolver bajo el parámetro previsto en el parágrafo 1 de aquella preceptiva. Así se desprende de la escucha del fallo gravado. Bien se sabe que es obligación del operador judicial resolver con base en la aplicación del precepto llamado a resolver el problema jurídico planteado por las partes, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso (CSJ SL571-2018 y CSJ SL1166-2019).

Sin embargo, aunque es fundada la acusación, no se abre paso el quiebre de la sentencia recurrida, pues en sede de instancia la Sala llegaría a la misma conclusión. El parágrafo 1 en comento, preceptúa que el afiliado deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento.

En estos casos, la Corte ha considerado que si el causante era beneficiario del régimen de transición, debe llamarse a operar la norma que le resultaría aplicable (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37951, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46890 y CSJ SL9484-2017), que en este asunto es el Acuerdo 049 de 1990. Pues bien, el artículo 12 del último reglamento del Instituto de Seguros Sociales exigía 60 años de edad, si es hombre, para el reconocimiento de la pensión de vejez, y 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo.

Cabe señalar que en casos como el que ahora llama la atención de la Sala, en el que se pretende se acceda a la pensión bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, la fecha del deceso, se asimila a la de la edad mínima requerida en el citado acuerdo (CSJ SL9497-2017). Para tal efecto, la historia laboral expedida por Colpensiones (fls. 67 a 69), exhibe que Agudelo Ángel nació el 12 de enero de 1959, de suerte que para el 21 de junio de 2016 contaba 57 años de edad.

También, da cuenta de que entre el 14 de enero de 1976 y el 31 de julio de 2013, cotizó 1067.71 semanas, de ellas, 765.85 antes del 1 de abril de 1994. De esta suerte, el causante era beneficiario del régimen de transición y cotizó más de 1000 semanas durante toda su vida laboral. Sin embargo, no puede dejarse de lado que el régimen de transición fue limitado en el tiempo por el Acto Legislativo 01 de 2005, de suerte que, en el mejor de los casos, las normas pensionales protegidas por la transición solo pueden amparar situaciones particulares concretadas hasta el 31 de diciembre de 2014.

Así las cosas, tal comprobación impide la concesión de la pensión bajo la regla del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, si se tiene presente que el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se extendió hasta 2014, por manera que cuando ocurrió su deceso, no conservaba el régimen de transición por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005.

En ese orden, el número de semanas que debió acreditar, en aplicación del citado parágrafo, era el exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Visto está que dicho requisito no fue honrado pues, al momento del deceso el causante contaba 1067.71 semanas, que no las 1300 exigidas para 2016 (CSJ SL1717-2019).

Importa recordar que el régimen de transición es por naturaleza temporal; luego, no existe motivo para mantener en el tiempo los beneficios contemplados en las normas anteriores a pesar de que durante su vigencia el afiliado hubiere efectuado aportes para obtener el amparo que pretende, pues tal restricción contribuye a la preservación del principio de la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas que debe emplear el juzgador para resolver cada caso en particular.

Conforme lo expuesto, la Sala no encuentra motivos para que en aras de verificar la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes conforme los lineamientos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se estudie el requisito de semanas a la luz de una disposición que ya no se encontraba vigente ni preservada por la transición normativa, para la fecha de fallecimiento del afiliado, por ser esta posterior al 31 de diciembre de 2014.

A riesgo de fatigar, cumple memorar que el parágrafo de marras previó dos posibilidades para poder acceder a la pensión de sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado; una, que el causante haya cotizado 50 semanas en el trienio anterior a su deceso; otra, que hubiese aportado el número de semanas exigido en el régimen de los Seguros Sociales, de donde se infiere la necesidad de revisar si aquel tendría o no derecho al régimen de transición, pues justamente eso es lo que ha sostenido la jurisprudencia (CSJ SL338-2020).

Lo que ocurre en el caso bajo estudio, es que, para la fecha del deceso, el causante ya no tenía derecho a la preservación del marco normativo protegido por la transición, porque tal posibilidad se extinguió el 31 de diciembre de 2014. De esta suerte, solo cabía verificar el cumplimiento de las semanas de cotización exigidas para el momento de la muerte, que a la sazón no fueron satisfechas, como se indicó líneas atrás. Acorde con lo expuesto, aunque fundados, los cargos no prosperan.

CARGOS TERCERO Y CUARTO Acusa violación directa, por interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 53 constitucional, en relación con los artículos 6 y 25 al 27 del Acuerdo 049 de 1990; 2, 3, 11, 13, 47, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 48, 53 y 83 de la Constitucionales. No discute la fecha en que falleció Agudelo Ángel, ni la del matrimonio; tampoco, que aquel cotizó hasta julio de 2003 un total de 1061.73 semanas, pero no sufragó 26 semanas en el año anterior a su deceso, ni 50 dentro de los 3 años previos a ese momento.

Critica al Tribunal por haber resuelto el caso conforme el criterio de la Corte Constitucional. Admite que la postura actual de esta Sala sobre el principio de la condición más beneficiosa, no habilita una búsqueda histórica de las normas que regularon la pensión de sobrevivientes en aras de elegir la más conveniente. Sin embargo, pide se reconsidere tal postura, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico y la definición de Estado social de derecho, hacen obligatorio el acceso a las prestaciones del sistema general de pensiones a través de la aplicación «ilimitada» del principio referido.

Fustiga al Tribunal en tanto aplicó la Ley 797 de 2003, por estar vigente al momento del fallecimiento; también, cuestiona que restringiera la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y descartó al Acuerdo 049 de 1990. Arguye que la finalidad del principio es salvaguardar expectativas legítimas de derecho de cara a un tránsito normativo.

Explica que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el causante había aportado al sistema más de las 300 semanas que exige Acuerdo 049 de 1990, para dejar causada la pensión reclamada. Que si para acceder a la prestación, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 exigía 26 semanas en el año anterior a la muerte y el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, requirió 50 en los 3 años que precedieron al deceso, desde la óptica de la proporcionalidad, no tiene explicación que le otorguen el derecho a quien sufragó 26 o 50 semanas, y se la niegue a quien aportó más de 300; esa regla, dice, comporta una insalvable contradicción que desnaturaliza la característica contributiva del sistema pensional.

Aduce que el criterio que adoptó el juez colegiado, que en la actualidad acoge esta Sala, se resiste a aplicar el principio de la condición más beneficiosa con «dos saltos normativos», implica un castigo a quien se esforzó a contribuir al sistema, y premia a quienes lo hicieron en una menor densidad. Añade que el principio de favorabilidad permite que se busque el precepto que habilite la concesión del derecho sin limitar su aplicación a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte.

Sostiene que a la luz de los artículos 48 de la Constitución Política y, 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, las normas no deben ser interpretadas para negar derechos, sino para reconocerlos. Que la «supuesta perpetuidad» de la norma como obstáculo para permitir la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en el caso bajo examen, no es suficiente para desvirtuar la confianza legitima de que trata el artículo 83 de la norma superior, en tanto el beneficiario de la prestación «adquiere la expectativa a que le sea reconocido el derecho».

Reproduce pasajes del proveído CC SU-442-2016. RÉPLICA Defiende la legalidad de la sentencia confutada, toda vez que la aplicación del elenco normativo se ciñe a los supuestos fácticos acreditados. Estima que si se resolviera con base en los parámetros de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, tampoco había lugar a su reconocimiento, pues Agudelo Ángel aportó 3.57 semanas, no 26 en el año anterior al deceso.

CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, quedan al margen de la discusión las premisas fácticas acreditadas que dio por probadas el ad quem; tales son: que Agudelo Ángel falleció el 21 de junio de 2016, luego de cotizar 1061.71 semanas y que al 1 de abril de 1994, contaba más de 750 semanas. Tampoco, es controversial que no satisfizo la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni el del literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Menos, se discute la calidad de beneficiaria de la actora. Vistas las consideraciones del juzgador de alzada, que condujeron a la confirmación del fallo absolutorio de primer grado, y la sustentación del recurso por parte de la demandante, a la Sala corresponde definir si el Tribunal se equivocó al resolver la contienda bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, como quiera que el afiliado falleció durante su vigencia, o si, por el contrario, es posible definir el derecho de la actora bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, como resultado de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

De entrada, cabe descartar cualquier posibilidad de éxito de los argumentos esbozados por la censura. En punto a la normativa que gobierna el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esta Sala tiene asentado que, por regla general, la disposición aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL2476-2018).

De ahí que, como en este asunto tal suceso ocurrió el 21 de junio de 2016, el precepto legal que debe producir efectos es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige la acreditación de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años que antecedieron a la muerte del afiliado. No está en discusión que solo cotizó durante ese lapso un total de 3.57 semanas.

La aplicación plus ultraactiva del Acuerdo 049 de 1990, que pretende la impugnante ha sido descartada en múltiples oportunidades por esta Sala de la Corte, aún como trasunto del principio de la condición más beneficiosa. Reiterado está que la búsqueda en ordenamientos pretéritos derogados, a fin de encuadrar la situación del afiliado que muere al que le favorezca, desconocer que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Sobre este tópico, la Sala se ha pronunciado en sentencias CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, entre otras. Lo que sí ha dicho la jurisprudencia es que excepcionalmente y de cara a la falta de un régimen de transición entre los preceptos que han regido antes y después del sistema integral de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 sin contar el número de cotizaciones que exige tal disposición, es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, para que conforme a las reglas del ordenamiento inmediatamente anterior, para el caso del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, se resuelva su pretensión. En fallo CSJ SL4650-2017 se adoctrinó que como el objeto del principio constitucional referido, es servir de puente de amparo a quienes, teniendo una situación jurídica concreta, puedan transitar entre una ley y otra, era necesario que en como el presente, en que el afiliado no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones a la fecha del tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se acreditara que i) el deceso ocurrió en el periodo que se denominó zona de paso, esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, ii) se demostrara que en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la segunda normativa, había aportado 26 semanas, y iii) hubiese cotizado esta misma densidad de aportes en el año que antecede a su fallecimiento.

Sin embargo, conforme los supuestos que no fueron objeto de controversia en las instancias, ni en sede extraordinaria, fácil resulta colegir que no se abre paso la aplicación del régimen previsto en la Ley 100 de 1993 en su versión original, toda vez que el cónyuge de la actora falleció el 21 de junio de 2016, y no realizó ningún aporte entre el 29 de enero de 2002 y ese mismo día y mes de 2003.

No sobra memorar que en sentencia CC C-428-2009, se declaró exequible la exigencia de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la invalidez (artículo 1 de la Ley 860 de 2003). El análisis allí vertido deviene extensible al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según sentencia CSJ SL4650-2017. En aquel pronunciamiento se explicó: En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo que implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, por lo que se concluye que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario dado que el primer cargo resultó fundado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió GLORIA ELENA VÉLEZ FORONDA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00